REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCEN

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º

La presente causa versa sobre una partición de la comunidad conyugal, en la que figura como demandante el ciudadano Eduardo Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-3.197.769, representado por los abogados William Eduardo Reyes Bejarano y Neyi Esperanza Hernández Torres, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 168.958 y 187.021, respectivamente y, como demandada, la ciudadana Nora Maibi Ibarra Villamizar, titular de la cédula de identidad N° V-9.460.064, representada por el abogado Carlos Alberto Depablos Villarroel, inscrito ante el IPSA bajo el N° 53.246, sustanciada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 23.114-21, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Superior y que en razón del recurso de apelación ejercido por la parte actora mediante escrito suscrito el 11/05/2023, siendo oída en ambos efectos por el a quo.
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se extrae que el actor en el escrito de reforma indica como único bien susceptible de ser partido, un inmueble sito en el sector Los Palones, avenida 19, calle D4 y C3 casa N° 35 de la urbanización La Victoria, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, cuyos linderos son: Norte: con predios que son o fueron de Eduardo Castro; Sur: con predios que son o fueron de José Marciales; Este: predios que son o fueron de Apolinar Cañas y Oeste: con avenida 19, correspondiéndole una plusvalía a la demandada del diez por ciento (10%).
En la oportunidad procesal correspondiente, la demandada se opuso a la partición, alegando que el actor no había señalado la totalidad de bienes que conforman la comunidad conyugal y, por ende, susceptible de ser partidos, precisando una serie de bienes dentro de los que indicó entre otros los siguientes:
1. “Finca Agropecuaria Granadillo”, constante de diecisiete hectáreas con cuatro áreas (17,04 ha) de café, dos hectáreas con cincuenta áreas (2,5 ha) de caña panelera, ocho hectáreas (08 ha) de pasto, una casa para obreros, una casa principal, un galpón para depósito, un galpón para el ingenio, un galpón para trapiche, dos (02) patios, un depósito de agua, una cochinera, un motor diesel 12 HP, un motor diesel 6 HP, un trapiche, una trilladora, un secador, un descerezador, cinco (05) pilas de cobre y una asperjadora, ubicada en la Aldea La Legía, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, cuyos linderos son: Norte: hacienda La René; Sur: parcela de la hacienda La Reforma; Este: parcelas de la hacienda La Esperanza y Oeste: hacienda La René. Adquirida durante la existencia del vínculo matrimonial, propiedad esta que afirmó le pertenece al demandante según compras realizadas ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fechas 04/07/2005 y 23/08/2005, anotadas bajo los N°s 71 y 08, Tomos 154 y 202, respectivamente, consignando al efecto copia de los instrumentos de propiedad cursantes a los folios 85 al 88, ambos inclusive.
2. Una casa para habitación, fomentada sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), ubicado en el Asentamiento Campesino El Rodeo, Municipio Junín, Estado Táchira, con una superficie de diez metros con sesenta centímetros (10,60m) de frente por treinta y cinco metros (35m) de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: quebrada La Yegüera; Sur: autopista perimetral; Este: mejoras de María Cárdenas Linares y Benigno Carrillo y; Oeste: con Eduardo Castillo, según compra realizada ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, del Estado Táchira en fecha 03/01/2002, anotada bajo el N° 02, Tomo 02, consignando al efecto copia del instrumento de propiedad cursante a los folios 112 y 113, ambos inclusive.
3. Una casa para habitación, fomentada sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), situado en el Asentamiento Campesino El Rodeo, Municipio Junín, Estado Táchira, con una superficie de diez metros con sesenta centímetros (10,60m) de frente por treinta y cinco metros (35m) de fondo, cuyos linderos son: Norte: quebrada La Yegüera; Sur: autopista perimetral; Este: mejoras de María Cárdenas Linares y Benigno Carrillo y; Oeste: con Eduardo Castillo, según compra realizada ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, del Estado Táchira en fecha 03/01/2002, anotada bajo el N° 03, Tomo 02, consignando al efecto copia del instrumento de propiedad cursante a los folios 114 y 115, ambos inclusive.
4. Una casa para habitación, fomentada sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), ubicado en el Asentamiento Campesino El Rodeo, Municipio Junín, Estado Táchira, con una superficie de diez metros con sesenta centímetros (10,60m) de frente por treinta y cinco metros (35m) de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: quebrada La Yegüera; Sur: autopista perimetral; Este: mejoras de María Cárdenas Linares y Benigno Carrillo y; Oeste: con Eduardo Castillo, según compra realizada ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 03/01/2002, bajo el N° 04, Tomo 02, consignando al efecto copia del instrumento de propiedad cursante a los folios 116 y 117, ambos inclusive.
De lo apreciado por esta alzada, no consta en actas que alguna de las partes en litigio haya argüido la falta de competencia por la materia del Tribunal por existir bienes destinados a las faenas agrarias, que podrían inferir en la producción agroalimentaria, siendo necesario resolver lo atinente a la misma.
Así, la competencia es entendida como la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, no teniendo todos los jueces la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.
Por su parte, los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
En efecto, la competencia por la materia es de orden público, no pudiendo ser alterada por las partes, ni siquiera con el asentimiento de ambas. La primera norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, siendo: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute; y, 2) las disposiciones legales que la regulan, precisando la última que tal incompetencia puede ser declarada en cualquier estado e instancia del juicio.
Para comprender la trascendencia de la competencia por la materia en el presente caso, resulta apropiado transcribir fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1006 del 29 de julio de 2013, en el que asentó:
“Ahora bien, con respecto a la competencia por la materia esta Sala estableció en sentencia n.° 144, del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), lo siguiente:
“La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”. (…)” (Cursivas de la Sala, negrillas de esta Alzada)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/1006-29713-2013-11-1445.html
Ahora bien, en cuanto al momento en que el juzgador puede emitir pronunciamiento en relación a la competencia en sus diferentes tipos [materia, grado, cuantía y territorio], la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 282 del 02/08/2022, precisó lo siguiente:
“Ahora bien visto que la sentencia recurrida en apelación ante el juzgado superior fue dictada por un juzgado de municipio que a decir del impugnante resultó incompetente por la cuantía a raíz de la sentencia emanada por esta Máxima Jurisdicción Civil, es de hacer mención que, conforme a la doctrina de esta Sala referente al principio de sumisión tácita al foro, la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: Relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); Relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; Relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio).
Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia, y constituyen materia de orden público no derogable, ni por el consentimiento entre las partes. (Vid. Sentencia N° 117, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra; y, sentencia N° 0024, de fecha 30 de enero de 2008, caso: Reinaldo José Hernández Pereira contra María Eloisa Guerra y otros).
(…)
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”. (Cfr. Sentencia N° 0024, de fecha 30 de enero de 2008, caso: Reinaldo José Hernández Pereira contra María Eloisa Guerra y otros).
En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aún de oficio por el juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.
De donde se deduce que la competencia por el valor o cuantía es relevable de oficio por el juez en cualquier estado del juicio, pero solo en primera instancia, no pudiendo ser alegada por las partes ni declarada de oficio por el juez, en alzada o segunda instancia, pues, una vez que ha sido dictada la sentencia definitiva de primera instancia, sin que se haya alegado la incompetencia, opera la sumisión tácita al foro, estándole vedado a las partes hacer ningún cuestionamiento sobre el particular y a los jueces pronunciamiento alguno al respecto.” (Negrillas de la Sala; subrayado de este Tribunal)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/318345-000282-2822-2022-20-218.HTML
De las sentencias reproducidas, se desprende que la competencia por la materia es de eminente orden público, siendo la misma susceptible de ser alegada, cuando haya incompetencia, en cualquier estado y grado de la causa y, aún más, de oficio, lo que lleva a concluir que aunque las partes no manifiesten la posible incompetencia, podrá el juez alegarla, inclusive en segunda instancia, cuando haya constatado que la misma fue vulnerada ú obviada en primera instancia, todo ello en aras de dar cumplimiento a la garantía del debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución, de modo específico en su ordinal 4°, donde expresa el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por un juez natural, es decir, por un juez acorde a la controversia, según las leyes, especializado en el área, no solo salvaguardando el derecho al debido proceso, sino además, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que involucra los principios de expectativa plausible y seguridad jurídica, no siendo posible que en relación a la competencia por la materia sea aplicable el principio de sumisión tácita al foro.
Observa este Juzgador que la demanda interpuesta tiene como finalidad la partición de los bienes que conforman la comunidad conyugal de los ciudadanos antes identificados, fruto de su trabajo y convivencia, resaltando que la demandada en su escrito de oposición afirmó la existencia de bienes que el actor no señaló, incluyendo entre ellos, una finca agropecuaria llamada “Granadillo” y un conjunto de bienes inmuebles fomentados sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, ubicado en el Asentamiento Campesino El Rodeo.
Tomando en cuenta la naturaleza de los bienes inmuebles señalados en el escrito de oposición a la partición, especialmente de la finca agropecuaria, resulta menester precisar el contenido del artículo 305 de la Constitución Nacional que dispone:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…”.
La norma transcrita de modo parcial, consagra y expresa el deber que tiene el Estado de proteger y velar por la seguridad alimentaria, siendo fundamental para el desarrollo social y económico, alcanzada a través de planes financieros, económicos y estratégicos, resultando el Juez Agrario, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el competente para velar y mantener la seguridad agroalimentaria, teniendo amplias funciones y atribuciones para hacer cesar cualquier actividad que pueda perturba dicha seguridad.
Los artículos 196 y 197, numerales 1°, 3°, 5°, 10° y 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (G. O. Ext. N° 5.991, del 29/07/2010), establecen:
“Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, para fines agrarios.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Las disposiciones antes citadas, expresan el deber y la competencia que tiene el Juez Agrario de Primera instancia para dirimir todas aquellas controversias que versen o estén relacionadas con la actividad agraria, garantizando así la seguridad agroalimentaria de la nación, al igual que la protección de la biodiversidad y del ambiente, encontrándose facultado dicho juez para el dictamen de las medidas que considere pertinentes, en aras de proteger y sostener dicha actividad sin ningún tipo de interrupción.
En ese orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la resolución de un conflicto negativo de competencia planteado entre dos órganos jurisdiccionales con competencia civil y agraria, en fallo fechado catorce (14) de noviembre de 2011, publicado en la página web del TSJ bajo el N° 05 el 15-02-2012, precisó lo siguiente:
“En relación con la competencia en materia agraria, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
(…)
Asimismo, debe tomarse en cuenta que a la luz de la referida Ley, en su artículo 209, se consideran predios rústicos las tierras con vocación de uso agrario, lo que conlleva a establecer que la vocación de las tierras es la que determina su condición agraria.
Es decir, la Ley especial establece que corresponderá a los juzgados de primera instancia en materia agraria la competencia para conocer de las demandas entre particulares, en casos como el que ocupa a esta Sala, es decir, cuando se trate de pretensiones cuyo objeto es la nulidad de venta, siempre que se planteen “con ocasión de la actividad agraria”.
Al respecto la Sala de Casación Social, a través de la Sala Especial Agraria, ha establecido los requisitos que deben concurrir para determinar la naturaleza agraria de una pretensión. En efecto, en la sentencia N° 442 del 11 de julio de 2002, la mencionada Sala precisó lo siguiente:
Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
Es decir, para que la pretensión pueda ser ventilada ante los tribunales con competencia agraria, de conformidad con este criterio, debe cumplir estos dos requisitos concomitantes: 1) Que se refiera a un inmueble rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria, que en él se realice esa actividad, y que la demanda haya surgido con ocasión de actividades de esa naturaleza. 2) Que tal inmueble no haya sido calificado como urbano.
Posteriormente, la Sala Especial Agraria, en sentencia N° 523 del 4 de junio de 2004, amplió la competencia de los tribunales agrarios a los supuestos en que la actividad agropecuaria se realice en predios urbanos. En este sentido decidió lo que a continuación se transcribe:
(…)
De conformidad con el criterio de la Sala Especial Agraria, lo que determina la competencia de los tribunales especiales agrarios para dirimir la controversia entre particulares, es la naturaleza agraria de la actividad, independientemente de que el predio en que ésta se realice, sea rústico o urbano. Así, ha sido acogido por esta Sala Plena en sentencias números 105 de fecha 17 de mayo de 2007, 251 de fecha 18 de diciembre de 2007 y 9 de fecha 28 de abril de 2009.
En el caso sub iudice, se trata de la interposición de una demanda de nulidad de venta, donde la naturaleza de la acción deducida no constituye el elemento esencial para dilucidar el conflicto de competencia planteado, ello así para determinar la índole del objeto sobre el cual recae la acción, esta Sala advierte del análisis del libelo de la demanda, que el objeto de la controversia se refiere a la venta de las bienhechurías y mejoras construidas sobre una parcela consistentes en elaboración de potreros, siembra de pasto artificial y la construcción de una casa de habitación, ubicada en el Sector Las Caramas del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, es decir, existe un bien de naturaleza agraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el cual se realizan actividades agrarias, susceptibles de afectar “la producción agroalimentaria”, en consonancia con el criterio jurisprudencial referido, razón por la cual, se afirma la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria para conocer de la demanda, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir la causa al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de Circunscripción Judicial del estado Barinas. Así se decide.” (Negrillas de la Sala; subrayado de este Tribunal Superior)
www.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/febrero/5-15212-2012-2009-000225.HTML
De la revisión de los autos y, en concordancia con lo citado, se puede constatar que el bien inmueble denominado “Finca Agropecuaria El Granadillo”, cumple con los requisitos antes señalados, que permiten determinar si un bien objeto de litigio se encuentra inmerso en la actividad agroalimentaria, pues se evidencia que en la misma se tienen sembradíos de café, caña panelera, pasto, además de indicar la existencia de trapiche y cochinera, entre otras actividades referentes a la explotación agrícola, estando ubicado en la “Aldea La Legía, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira”, por lo que resulta innegable que se está en presencia de un inmueble rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria, que además no ha sido declarado como bien urbano, requisitos indispensables para poder calificar el referido bien como de naturaleza agraria.
De similar modo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 30, dictada el 13 de febrero de 2023, en relación al fuero atrayente de la Jurisdicción Agraria puntualizó lo siguiente:
“Conforme como se evidencia de lo anterior, el caso de autos versa sobre una demanda entre particulares con ocasión a la actividad agraria, cuya competencia y procedimiento se encuentran regulados en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En efecto, el artículo 197 eiusdem dispone:
Omissis
Del contenido de la referida norma, se desprende que el legislador determinó en primer lugar, un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar todos aquellos conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad, y le atribuyó la competencia para conocer y decidir de determinadas acciones, específicamente donde estén afectados bienes dedicados a la actividad agraria, a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso: Humberto Lobo Carrizo).
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Especial Primera de la Sala Plena de este Máximo Órgano Jurisdiccional, con ocasión a un conflicto de competencia, donde mediante sentencia N° 179 del 11 de diciembre de 2012, (caso: Agroisleña, C.A.), determinó:
(…) corresponde a los tribunales de primera instancia agraria el conocimiento de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria, por lo cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que, en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agraria, para otorgarla a los tribunales especializados en la materia.
De este modo y en atención a la norma supra transcrita y en aplicación de los criterios reiterados de este órgano jurisdiccional, la competencia para conocer de la demanda de autos, en virtud del fuero atrayente de la especialidad de la materia agraria basado en la teoría de la agrariedad del proceso, en este sentido los jueces agrarios son los idóneos en la resolución de una causa para atender y aplicar el principio de inmediación agraria, vinculado directamente al derecho a la defensa, al debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva, están facultados para resolver los conflictos entre particulares y garantizar la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental, de los ciclos biológicos de la explotación agrícola y pecuaria y de los conflictos propios y particular actividad, así como de las maneras de resolverlos por la vía del Derecho, previo traslado a los fundos o a las zonas donde se desarrolle la misma.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/322564-030-13223-2023-22-284.HTML
Tomando en cuenta lo precisado en la decisión transcrita, se desprende que en la presente causa, está configurado la existencia del fuero atrayente del que goza la jurisdicción Agraria para conocer todas aquellas controversias que se susciten entre particulares cuando medie entre ellos actividad agroalimentaria, desarrollando el principio de exclusividad agraria del que gozan los Juzgados con competencia agraria, garantizando de esta manera la protección a la biodiversidad y al ambiente de los ciclos biológicos de la explotación agrícola y pecuaria, con presencia determinante del Juez de la materia en los fundos o zonas donde se desarrolle la actividad de naturaleza agraria en aplicación del principio de inmediación agraria y de garantía de la seguridad agroalimentaria.
En razón de lo anterior, al observarse que el bien inmueble señalado por la demandada en su escrito de oposición a la demanda, denominado “Finca Agropecuaria Granadillo” es de eminente y estricta naturaleza agraria, en el que se desarrollan actividades agropecuarias, susceptibles de afectar “la producción agroalimentaria”, con base en las normas legales antes citadas, así como en las decisiones parcialmente transcritas, resulta forzoso considerar que en razón de su naturaleza de la actividad que en este se desarrolla y del fuero atrayente agrario, este Juzgado Superior en lo Civil resulta INCOMPETENTE para conocer la presente causa, por ende, declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal. Así se decide.
Por lo expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Remítase con oficio en su oportunidad legal.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez















En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.

MJBL/kefl
Exp. N° 23-4965