REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

214° y 165°

EXPEDIENTE Nº 4.102
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana JENNIFER LUNA MANTILLA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Las abogadas SONIA ESPERANZA VIVAS CARNICA, y OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35384 y 69421, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: Los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MORENO FERNÁNDEZ y JOSÉ LIBARDO MORENO FERNÁNDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.221.040, v-24.821.648, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTDE CO-DEMANDADA: La defensora Ad-Litem NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 204.547.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (INCIDENCIA EN OPOSICIÓN DE PRUEBAS).

PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensor Ad-Litem de la parte demandada, NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACÓN, contra los dos autos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ambos en fecha 12 de julio de 2024, mediante los cual declaró:
En el primero ordeno “la evacuación de las POSICIONES JURADAS, citando personalmente a los ciudadanos Franklin José Moreno Fernández, Gerardo José Moreno Fernández, José Libardo Moreno Fernández...”.

Y en el segundo “inadmisible por impertinente, en razón, de que no guarda relación con los hecho controvertidos…” de la prueba correspondiente a los movimientos migratorios.
De las actuaciones que rielan en el expediente consta:
.-En fecha 19 de junio del 2024, corre inserta diligencia por parte de la defensora ad-litem de la parte co-demandada, donde informa que no ha establecido comunicación con sus defendidos, y por ello solicita se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería “SAIME”. (Folio 1).
.-En fecha 25 de junio del 2024, corre inserto escrito de promoción de pruebas por parte de las apoderadas SONIA ESPERANZA VIVAS GARCIA y OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ. (Folio 02 y 03).
.-En fecha 03 de julio 2024, corre inserto escrito de promoción de pruebas por parte de la defensora ad-litem de la parte co-demandada. (Folios 4 y 5).
.-En fecha 09 de julio del 2024, corre escrito de oposición a las pruebas por parte de la defensora ad-litem de la parte co-demandada. (Folios 6 y 7).
.-En fecha 12 de julio del 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó auto acordando la evacuación a las POSICIONES JURADAS y la práctica de la INSPECCIÓN JUDICIAL. (Folio 08).
.-En fecha 12 de julio del 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó auto declarando inadmisible por impertinente oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en razón de que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. (Folio 09).
.-En fecha 17 de julio del 2024, corre inserta diligencia por parte de la defensora ad-litem de la parte co-demandada donde interpone recurso de apelación. (Folio 10).
.-En fecha 17 de julio del 2024, corre inserta diligencia por parte de la defensora ad-litem de la parte co-demandada donde interpone recurso de apelación. (Folio 11).
.- Al folio 12 riela auto que oye la apelación en un solo efecto en fecha 18 de julio del 2024. (Folio 12).
.-En fecha 14 de agosto del 2024 esta Alzada le da entrada al presente expediente, inventariándose y dándosele y el curso correspondiente, bajo el N° 4102. (Folio 15).
.-En fecha 27 de septiembre del 2024 la defensora ad-litem de la parte co-demandada consignó escrito de informes. (Folios 16 al 19).




PARTE MOTIVA

Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la demanda de RECONOCMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana YENNIFER LUNA MANTILLA, contra los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MORENO FERNÁNDEZ, GERARDO JOSÉ MORENO FERNÁNDEZ, JOSÉ LIBARDO MORENO FERNÁNDEZ y ALBA LIDIUM FERNÁNDEZ que fue decidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en autos de fecha 12 de julio de 2024, que declaró: En el primero ordeno “la evacuación de las POSICIONES JURADAS, citando personalmente a los ciudadanos Franklin José Moreno Fernández, Gerardo José Moreno Fernández, José Libardo Moreno Fernández...”.
Y en el segundo “inadmisible por impertinente, en razón, de que no guarda relación con los hecho controvertidos…” de la prueba correspondiente a los movimientos migratorios.
Delimitada como quedó la materia sometida a consideración, pasa este juzgador a revisar las actas procesales.

En el primero auto de fecha 12 de julio del 2024, diarizado con el número 25 se estableció lo siguiente:

“…Vistas las pruebas promovidas por las abogadas Sonia Esperanza Vivas Carnica, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35384, y Olga Del Carmen Paz Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69421, apoderadas judiciales de la Ciudadana Jennifer Luna Mantilla, demandada reconvenida. Igualmente, visto el escrito de oposición formulado por la abogada Norma Magally Ontiveros Chacón, Defensora AdLitem de los codemandados Franklin José Moreno Fernández y José Libardo Moreno Fernández, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia, definitiva. Para la evacuación de las POSICIONES JURADAS solicitadas en el literal B del escrito de promoción de pruebas, cítese personalmente a los ciudadanos Franklin José Moreno Fernández. Gerardo José Moreno Fernández, José Libardo Moreno Fernández y Alba Lidium Fernández, esta última en representación de su hija María Alejandra Moreno Fernández para que comparezcan por ante este Tribunal en el tercer, cuarto, quinto y sexto día de despacho siguiente, después de que conste en autos la citación del último, a las diez de la mañana, a fin de que absuelvan las posiciones pedidas y acordadas para tal oportunidad. De conformidad con el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se fija el primer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, después de concluido el acto de posiciones juradas de la parte demandada, para que la parte demandante ciudadana Yennifer Luna Mantilla, absuelva las posiciones juradas que le formulará la contraparte. Para la práctica de la INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada en el literal C del escrito de promoción de pruebas, se admite la misma solo con respecto a los particulares PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO; Y se comisiona ampliamente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quién le corresponda por distribución, a donde se acuerda librar despacho con las debidas inserciones, con la facultad para nombrar un practico fotógrafo, quien acompañará al Tribunal en el momento de la Inspección..”.


En el segundo auto de fecha 12 de julio del 2024, diarizado con el número 26 se estableció lo siguiente:

“…Vistas las pruebas promovidas por la abogada Norma Magally Ontiveros Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.547, actuando con el carácter Defensora Ad-Litem de los codemandados Franklin José Moreno Fernández y Jose Libardo Moreno Fernández, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva; con excepción de oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin de que dicho Órgano, informe a este Tribunal los movimientos migratorios de sus defendidos ciudadanos Franklin José Moreno Fernández y José Libardo Moreno Fernández, la cual se declara inadmisible por impertinente, en razón, de que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa…”

En la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, la parte demandada y apelante estableció lo siguiente:

“…DE LAS APELACIONES

Tal y como consta de la relación realizada, se desprende que actuando como defensora Ad-litem, mi primer deber es buscar contacto personal con mi defendido, para que éste aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, para lo cual como defensora debo de hacer todas las gestiones que estén a mi alcance a fin de ubicar a mis defendidos e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra.

Al respecto, me permito manifestar ante esta Alzada, que realice todas las diligencias necesarias, pero fueron infructuosas, es de acotar, que en el presente juicio contesté la demanda, presente pruebas, e informes, en tiempo oportuno.

La presente incidencia se trata de dos (02) apelaciones; la primera sobre el auto de fecha 12 de julio de 2024, referente a que el a quo declaró INADMISIBLE, la apelación, en la que solicité oficiará al SAIME, a los fines de verificar si los ciudadanos FRANKLIN JOSE MORENO FERNANDEZ Y JOSE LIBARDO MORENO FERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-21.221.040 y V-24.821.648, se encuentran en Venezuela, quienes son mis defendidos.

En cuanto a la primera apelación, relacionada a que mis defendidos, supuestamente se encuentran fuera de la República Bolivariana de Venezuela, solicite al Tribunal a quo, oficiara al SAIME, a los fines de tener la certeza jurídica, en aras de evitar reposiciones inútiles; a tal efecto me permito señalar que la Sala de Casación Civil, en relación a I citación el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en su libro titulado "Código de Procedimiento Civil" tomo II establece:

...De igual forma, cuando el demandado se encuentra fuera del territorio nacional, antes de realizar la citación por carteles, de conformidad con el artículo 244 ejusdem, es necesario que conste en autos plena prueba de que el demandado no se encuentra en el País, solicitando a los organismos pertinentes los movimientos migratorios del demandado, y si resultare de esa información la salida del país, más no la entrada, el juez podrá continuar con la citación por medio de carteles, como lo establece el precitado artículo.

En tal sentido, si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los jueces tienen el deber de velar por la continuidad del juicio, utilizando para ello los medios telemáticos con dicho fin, de igual forma establece claramente que en relación a la "Citación", se debe realizar en la forma prevista en la ley; en consecuencia considero necesario que por cuanto señale que los co-demandados FRANKLIN JOSE MORENO FERNANDEZ Y JOSE LIBARDO MORENO FERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-21.221.040 y V-24.821.648, supuestamente se encuentran fuera de Venezuela, lo procedente es verificar con el SAIME, en aras de evitar reposiciones inútiles y actuar con el debido proceso.

La segunda apelación versa sobre la formal oposición que realice a las pruebas promovidas por las abogadas en ejercicio SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA Y OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ, apoderadas judiciales de la ciudadana JENNIFER LUNA MANTILLA, parte demandante en la que solicita POSICIONES JURADAS Al respecto me permito manifestar que como defensora ad-litem de los defendidos

FRANKLIN JOSE MORENO FERNANDEZ, Y JOSE LIBARDO MORENO FERNANDEZ, por cuanto y tal como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, fui designada como Defensora Ad Litem de los prenombrados ciudadanos, y no estoy facultada por la ley para absolver dichas posiciones juradas, por ser una auxiliar de justicia no tengo conocimiento de los hechos, de allí que no me es permitido absolver posiciones juradas, ya que no tiene sentido, debido a que se van a deponer sobre hechos que desconozco, así como también no me es permitido cuestionar, desconocer, impugnar o tachar de falsos documentos que puedan oponerme, sin tener certeza de su autoría no de la veracidad de los mismos; por tal razón me opuse a la realización de las posiciones juradas.

En cuanto a este punto de las posiciones juradas, reitero que la contestación a las posiciones juradas debe ser directa y categórica, confesando o negando cada posición, por lo tanto al no haberme entrevistado, al no conocer los hechos intrínsecos del Juicio, por tratarse de un reconocimiento de contenido y firma, supuestamente celebrado entre las partes, no me es viable, contestar unas posiciones juradas; ya que si no respondo de una manera terminante, la Juez al momento de valorarlas las puede tener por confesa; y es claro que las preguntas de las posiciones juradas, van a versar sobre el instrumento de la demanda, es decir, sobre el documento, dejando sentado que en reiteradas jurisprudencias, el legislador ha asumido la teoría que la contestaciones vagas o evasivas hacen suponer la falta de sinceridad en el absolvente, y un propósito de ocultar la verdad, por lo que es determinante conocer la verdad verdadera del instrumento fundamental de la demanda; a fin de que las posiciones juradas, al momento de ser valoradas no sean confesas, ya que de yo absolver esas posiciones juradas, estaría vulnerándole los derechos, principios a mis representados con las aseveraciones y respuestas dadas por mí.

Las posiciones juradas, es la confesión, es una forma de aceptar hechos que, perjudiquen a la parte absolvente y beneficien a la contraria; aplicando el artículo 410 del Código de procedimiento Civil, tenemos que las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos, por tratarse de un reconocimiento de un documento, el cual yo negué, rechace y contradije en el escrito de demanda, cumpliendo con mi deber como defensora Ad-litem; entonces sería contrario a derecho aceptar, o no contestar las posiciones juradas.

Por último, cumpliendo con mi deber de defensora Ad-litem de los ciudadanos FRANKLIN JOSE MORENO FERNANDEZ Y JOSE LIBARDO MORENO FERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-21.221.040 y V-24.821.648, en aras de garantizarle el debido proceso, la tutela judicial efectiva, considere necesario realizar las apelaciones referidas.

A los fines de evitar que mis defendidos queden confesos, evitar reposiciones Inútiles, así como salvaguardar mis derechos como defensora ad-litem en la presente causa, y que los demandados en un futuro me exijan la responsabilidad disciplinaria si fui negligente, y la responsabilidad civil por contestar unas posiciones juradas, las cuales no soy conocedora de la verdad verdadera del documento, así como también no tener la certeza de que los ciudadanos antes nombrados estén en el territorio venezolano; evitando causar un daño un perjuicio, es por lo que le solicito respetuosamente sean declaradas con lugar las apelaciones aquí referidas.

En consecuencia, pido a esta Alzada, se declare con lugar las apelaciones. Dejo de esta forma presentada los informes con mis argumentaciones jurídicas al respeto...”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el legajo de copias fotostáticas certificadas que conforman este expediente, queda evidenciado que el presente caso se contrae a la apelación interpuesta por la parte co-demandada en fecha 17 de julio de 2024, contra los autos dictados el 12 de julio de 2024, diarizados bajos los números 25 y 26, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: en el primer auto la evacuación de las POSICIONES JURADAS, citando personalmente a los ciudadanos Franklin José Moreno Fernández, Gerardo José Moreno Fernández, José Libardo Moreno Fernández...”. Y en segundo auto “inadmisible por impertinente, en razón, de que no guarda relación con los hechos controvertidos…”

Cabe citar como normas rectoras el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

El artículo 397 eiusdem que reza:

Dentro de los tres (3) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de pruebas. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Y el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

Esgrimido lo anterior, considera oportuno quien aquí decide acotar que la pertenencia de la prueba se circunscribe a esa adecuación que debe existir entre el medio y el hecho a probar, y para esto debe entenderse como pruebas pertinentes las que tienen que ver con la controversia cuyo objeto recae sobre hechos que se dilucidan contradictoriamente en el juicio.
La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “…el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1997).
Las pruebas dentro del proceso tienen por finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y así satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; esto acarrea que necesariamente deben ser pertinentes, es decir, que haya concordancia lógica entre ellas y lo controvertido, de manera que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.
El Juez solamente puede negar la admisión de una prueba basado en cualquiera de las dos (2) causales taxativamente dispuestas en la ley, es decir, por ilegalidad o impertinencia manifiesta del medio probatorio.
Es así que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1239 de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el Expediente N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“…el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p.342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.
En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (Rengel- Romberg Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, P. 373), o como dice Hernando Devis Echandía, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”.
Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia (Rengel- Romberg. Arístides, Ibid, pp. 373 y 374)…”.


Ahora bien, en el caso sub examine a lo que corresponde, en primer lugar, a la prueba promovida para oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para conocer los movimientos migratorios de los ciudadanos Franklin José Moreno Fernández y José Libardo Moreno Fernández, en virtud de que la defensora Ad-Litem designada no ha podido establecer contacto con alguno de ellos, observa este sentenciador de Justicia que dicha prueba, como bien se ha explicado resulta impertinente, pues la misma no versa sobre el hecho controvertido que en este caso corresponden al reconocimiento de contenido y firma del documento privado sobre el cual se fundamenta la pretensión, pero tampoco es menos cierto que se hace vital para el desenvolvimiento del presente juicio que el defensor Ad-litem pueda llevar a cabo de manera correcta la representación judicial y pueda cumplir su función designada de manera correcta en aras de evitar reposiciones inútiles por posibles perjuicios irremediables al derecho a la defensa.
Es así, que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), ha sostenido sobre la función del defensor ad litem lo siguiente:

“…La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia (…).

(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

(Omissis)

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

Esgrimido lo anterior, resulta evidente que la defensora ad-litem promovió el referido medio de prueba para poder tener una certeza sobre la ubicación de sus representados, al haber sido agotado sus medios de contacto, y por ello considera este operador de justicia, en fundamento en la anterior decisión ut supra citada, que debe el Tribunal de la causa admitir la presente prueba, y facilitar la gestión de contacto de la defensora designada, pues es notorio y de público conocimiento, como lo indica la parte infine del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que los hechos notorios no son objeto de prueba, y es así que en el panorama de la situación acaecida con la migración en el territorio nacional ha ido en gran aumento, y existe la posibilidad de que los mencionados representados, se presumen que se encuentren fuera del país, y se hace forzoso conocer el presente hecho por el órgano encargado de tales funciones como lo es el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y por ello resulta pertinente el admitir la presente prueba. Y ASÍ SE DECLARA. (resaltado propio del tribunal).
Por otro lado, visto el escrito de oposición a la prueba de posiciones juradas en fecha 09 de julio del 2024, y evidenciado que el Tribunal A quo en auto de fecha 12 de julio del 2024, según las actas procesales, ordenó la evacuación de las posiciones solicitadas, este juzgador le resulta necesario analizar lo conducente sobre la institución en cuestión.
Corolario a lo anterior el Código de Procedimiento Civil ha sido claro al definir lo que corresponde a las posiciones juradas, dispuesto en los siguientes artículos:
En primer lugar, el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.

Seguidamente en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:
“Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.”

Y, por último, el artículo 406 ejusdem que establece:

“La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.
Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.”

En relación con lo dispuesto en los anteriores artículos del Código de Procedimiento Civil, se puede evidenciar que las posiciones juradas versan sobre los hechos pertinentes al merito de la causa, y que las mismas presentan un carácter de confesión, pues, con ellas se busca obtener una declaración de la parte contraria por medio del interrogatorio, y de allí su gran relevancia.
Es así que el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el derecho venezolano, 7ma edición, editorial Horizonte C.A, pág. 524, considera sobre las mismas lo siguiente:
“…Las posiciones juradas son formas procesales probatorias autorizadas por la ley, mediante las cuales una parte se somete a interrogatorio de la parte contraria, con la obligación de contestar las posiciones que se le formulen. Es, fundamentalmente, un instrumento que tiene como finalidad última la confesión de la parte contraria, sobre hechos propios y controvertidos y que tenga conocimiento personal…”

Lo cual se concatena y está disciplinado en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el no contestar de manera terminante tendrá como consecuencia el tener como confesa a esa persona, de este modo mal podría la defensora ad-litem, sin conocimiento de los hechos, al no haber podido establecer contacto con los ciudadanos Franklin José Moreno Fernández y José Libardo Moreno Fernández, o tener conocimiento si se encuentran o no fuera del país; absolver las posiciones juradas y perjudicar gravemente a sus representados, y por ende puede verse disminuida la defensa de los antes mencionados ciudadanos, y encontrarse en infracción de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adicionalmente a lo anterior, sí el defensor ad litem no puede absolver las posiciones debido a la falta de contacto con los demandados, la prueba de posiciones juradas debe impretermitiblemente debe ser inadmitida, en razón lo disciplinado en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, establece que las posiciones juradas deben ser absueltas por quien tenga conocimiento directo y personal de los hechos, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones.
Corolario a este punto el defensor ad litem tiene la función única y excluyente a cualquier otra de velar por hacer una defensa técnico-jurídico-científica, en pro y en defensa de los derechos e intereses de los demandados, más aún, debe garantizar que sus representados sean oídos y tengan una defensa eficaz y efectiva todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 49 Constitucional y por vía de consecuencia tiene la facultad de oponerse a la admisión de la prueba de posiciones juradas como en efecto lo hizo, dada la circunstancia de no tener contacto con sus defendidos, porque afecta indiscutiblemente la capacidad de defensa adecuada, circunstancia por la cual puede verse morigerada su defensa técnica.
Por los razonamientos de hecho, de derecho, la doctrina y las jurisprudencias causadas, este sentenciador arriba a la conclusión que se debe admitir dicha oposición, y como consecuencia directa e inmediata se niega la admisión de la prueba de posiciones juradas. Lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2024, por la abogada NORMA MAGALY ONTIVEROS CHACON, en su carácter de defensora ad-litem, de la parte co-demandada, los ciudadanos Franklin José Moreno Fernández y José Libardo Moreno Fernández, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de julio de 2024, diarizado con el N° 26.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de julio de 2024, diarizado con el N° 26. En consecuencia, se ordena admitir la prueba señalada y oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2024, por la abogada NORMA MAGALY ONTIVEROS CHACON, en su carácter de defensora ad-litem, de la parte co-demandada, los ciudadanos Franklin José Moreno Fernández y José Libardo Moreno Fernández, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de julio de 2024, diarizada con el N° 25.

CUARTO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de julio de 2024, diarizada con el N° 25, en lo atinente a la evacuación de las posiciones juradas de los ciudadanos Franklin José Moreno Fernández y José Libardo Moreno Fernández. En consecuencia, SE ORDENA al Tribunal de la causa negar la admisión de la prueba de posiciones juradas, sólo en lo que respecta a los antes mencionados codemandados, quedando incólume el auto respecto a los demás codemandados ciudadano GERARDO JOSÉ MORENO FERNÁNDEZ y la ciudadana LIDIUM FERNÁNDEZ, con el carácter que ostenta en autos.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de fallo

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 4.102, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, lunes once (11) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,

JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
La Secretaria,


MYRIAM PATRICIA GUTIÉRREZ DÍAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.102-2024, siendo las diez de la mañana 10:00 a.m., dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JMCZ/AYZV.-
Exp. 4.102-2024
Sin enmienda