REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º

Expediente Nº 4.085-2024

PARTE DEMANDANTE: Abg. ROSA ELISA BECERRA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9-239-456. Domiciliada en la calle los Capachos, Nro. 24, Pirineos Parte Baja, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.


PARTE DEMANDADA: VIVAS CONTRER7AS JOSÉ LEONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-14.443.292, domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Calle San Martín, casa Nro. 3-A, Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal estado Táchira.


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:abogada, YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, actuando como Defensora Pública Segunda Provisorio en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN


PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN, que ejerciera la abogada ROSA ELISA BECERRA, parte demandante, en fecha 13 de junio de 2024,contra la decisión dictada el 07de junio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual DECLARÓ: “…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda (…) por motivo de Cobro de Letra de Cambio por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN…”

De las actuaciones que conforman el expediente, consta:

.-A los folios 1 al 2 y su vto riela libelo de demanda interpuesto por la abogada ROSA ELISA BECERRA en fecha 07 de junio de 2023. Y de los folios 4 al 11 rielan anexos relativos a la demanda.

.-Al folio 12 riela auto que admite la demanda en fecha 15 de junio de 2023.

.- Al folio 13 riela dirigencia del alguacil que informa que la parte actora suministro el día 07 de julio de 2023 los fotostatos para la elaboración de la boleta de intimación.

.- Al folio 14 riela diligencia del alguacil informado que consignó boleta de intimación que fue firmada en forma personal por el ciudadano JOSÉ LEONARDO VIVAS CONTRERAS, en fecha 11 de julio del 2023.

.- Al folio 15 riela boleta de intimación al ciudadano JOSÉ LEONARDO VIVAS CONTRERAS en fecha 10 de julio de 2023.

.-Al folio 16 riela auto de abocamiento de la Juez Suplente Abg. ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ, en fecha 17 de julio de 2023.

.- A los folio 17 al 20 riela oposición a la intimación, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LEONARDO VIVAS CONTRERAS, asistido por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, en fecha 25 de julio de 2023.

.- Al folio 21 riela auto de emplazamiento de fecha 27 de julio de 2023.

.-Al folio 23 riela diligencia de fecha 02 de agosto de 2023 de la Abg. ROSA ELISA BECERRA, en la cual solicita sea declarada Sin Lugar la tacha ya que el ciudadano JOSÉ LONARDO VIVAS CONTRERAS no formalizó el procedimiento de tacha.

.-A los folios 24 al 28 riela contestación de la demanda, interpuesta por el ciudadanoJOSÉ LEONARDO VIVAS CONTRERAS, en fecha 02 de agosto de 2023,

.- Al folio 29 riela auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 4 de agosto de 2023, que declara sin procedencia la apertura de la incidencia de tacha.

.- A los folios 30 al 31 y su vto riela auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 04 de agosto de 2023, que declara como no opuestas cuestiones previas del defecto de forma de la demanda.

.- Al folio 32 riela diligencia de fecha 07de agosto de 2023, informando que en el acto conciliatorio no hubo acuerdo amistoso.

.- A los folio 33 al 35 riela escrito de promoción de pruebas del ciudadano JOSÉ LEONARDO VIVAS CONTRERAS, de fecha 18 de septiembre de 2023.

.- Al folio 36 riela escrito de promoción de pruebas de la Abg. ROSA ELISA BECERRA, de fecha 27 de septiembre de 2023.

.- Al folio 37 riela auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordando agregar al expediente las pruebas promovidos por la parte demandante y la parte demandada, en fecha 28 de septiembre de 2023.

.-Al folio 38 riela diligencia de la Abg. ROSA ELISA BECERRA, de fecha 28 de septiembre de 2023, otorgando PODER APUD ACTA, a las abogadas SHIRLEY ESPERANZA CHAVEZ Y A LISBET GUTIERREZ PERNIA.

.- A los folios 39 al 41 riela escrito presentado por la Abg. ROSA ELISA BECERRA, presentando oposición a las pruebas promovidas por el ciudadano JOSÉ LONARDO VIVAS CONTRERAS, en fecha 05 de octubre de 2023.

.- Al folio 42 riela diligencia del Alguacil, de fecha 01 de noviembre de 2023, informando que no fue posible la citación personal del de la ciudadana ROSA ELISA BECERRA.

.- A los folios 43 al 46 riela informes de la parte demandada, Presentado el 12 de diciembre de 2023.

. A los folios 47 al 52 rielan informes de la parte demandante en fecha 14 de diciembre de 2023.

.- A los folios 53 y 54 y su vto rielan auto para mejor proveer acordando practicar una nueva experticia 19 de diciembre de 2023.

.- Al folio 55 riela auto de fecha 07 de febrero de 2024 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordando reanudar la causa al estado procesal en que se encontraba.

.- Al folio 56 y su vto riela diligencia de fecha 09 de febrero de 2024, de la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, solicitando una prórroga para que se libere la notificación del experto.

.- A los folio 57 y 58 riela escrito de fecha 19 de febrero de 2024 del ciudadano JOSÉ LEONARDO VIVAS CONTRERAS, asistido por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, solicitando la reposición de la causa a estado de notificación del experto.

.- Al folio 59 y vto, riela auto para mejor proveer acordando practicar una experticia grafotécnica, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 05 marzo de 2024.

.- Al folio 70 riela boleta de notificación de fecha 13 de marzo de 2024, al ciudadano ARQUIMEDEZ RAFAEL FERNANDEZ LÓPEZ, quien fue designado como único experto grafotécnico.

.- Al folio 61 riela escrito del ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL FERNANDEZ LÓPEZ, de fecha 13 de marzo de 2024, donde informa que acepta el cargo como experto grafotécnico.

.-Al folio 62 riela diligencia de fecha 14 de marzo de 2024, del acto de juramentación del único experto grafotécnico.

.- Al folio 63 riela escrito de fecha 01 abril del 2024, del experto grafotécnico ARQUIMEDES RAFAEL FERNANDEZ LÓPEZ, solicitando que el ciudadano JOSÉ LEONARDO VIVAS CONTRERAS, estampe plana gráfica de la firma y de la cédula de identidad.

.- Al folio 64 riela auto de fecha 01 de abril de 2024, fijando día para que el ciudadano JOSÉ LEONARD VIVAS CONTRERAS, acuda al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que estampe plana Gráfica de la firma y cédula de identidad.

.- Al folio 65 riela diligencia de fecha 01 de abril de 2024, donde se informa que el demandado acudió para estampar plana Gráfica de la firma y de la cédula de identidad. Y a los folios 66 y 67 rielas anexos respectivos.

.- Al folio 68 riela escrito de fecha 03 de abril de 2024, presentado por el experto grafo técnico, ARQUIMEDES RAFAEL FENANDEZ LÓPEZ, solicitando prórroga para poder hacer entrega del informe correspondiente.

.- Al folio 69 riela auto de fecha 03 de abril de 2024, que concede la prórroga solicitada por el experto grafo técnico ARQUIMEDES RAFAEL FERNANDEZ LÓPEZ.

.-A los folios 70 al 77 riela experticia grafo técnica de fecha 04 de abril de 2024. Y a los folios 78 al 88 rielan anexos respectivos.

.- Al folio 89 riela diligencia de fecha 08 de abril de 2024 de la abogada ROSA ELISA BECERRA, impugnando la experticia realizada.

.-Al folio 90 riela diligencia de fecha 09 de abril de 2024, de la abogada ROSA ELISA BECERRA donde complementa la diligencia de fecha 08 de abril de 2024.

.- Al folio 91 riela auto de fecha 10 de abril del 2024 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que niega la apelación de la experticia, interpuesta por la abogada ROSA ELISA BECERRA.

.- A los folios 92 y 93 riela escrito de la abogada ROSA ELISA BECERRA, en fecha 12 de abril del 2024, donde presenta objeciones al informe de experticia ordenado.

.-Al folio 94 riela escrito de fecha 15 de abril de 2024, del ciudadano JOSÉ LEONARDO VIVAS CONTRERAS, donde interpone oposición a la impugnación de la experticia.

.-Al folio 95 riela diligencia de fecha 22 d abril de 2024, de la abogada ROSA ELISA BECERRA, donde ratifica su solicitud al Tribunal de nombrar a tres expertos calificados en grafotécnia.

.- Al folio 96 riela diligencia de fecha 06 de junio de 2024, de la abogada ROSA ELISA BECERRA, donde pide a la Juez que se pronuncie sobre la acción solicitada.

.- A los folios 97 al 101 riela sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declara SIN LUGAR la demanda incoada por la abogada ROSA ELISA BECERRA, por motivo de cobro de letra de cambio por el PROCEDIMEITNO DE INTIMACIÓN.

.- Al folio 102 riela diligencia de fecha 13 de junio de 2024, de la abogada ROSA ELISA BECERRA, donde apela de la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2024.
.- Al folio 103 riela auto de fecha 17 de junio de 2024, que oye la apelación en ambos efectos.

.- Al folio 104 riela oficio de fecha 17 de junio de 2024 que distribuye el expediente al Superior.

.-Al folio 105 riela auto de entrada que esta Alzada le da al expediente, en fecha 02 de julio de 2024.

.- Al folio 106 riela diligencia de fecha 01 de agosto de 2024, de la abogada ROSA ELISA BECERRA, solicitando el avocamiento del Juez de la causa.

.-Al folio 107 riela auto de abocamiento de fecha 02 de agosto de 2024.

.- A los folios 108 al 116 rielan informes presentados por la abogada ROSA ELISA BECERRA, en fecha 05 de agosto de 2024.

.-A los folios 117 al 122 rielan observaciones a informes de apelación en fecha 14 de agosto de 2024.

Cuaderno de medidas

.- Al folio 1 y su vto. riela auto de fecha 15 de junio de 2024, que decreta medida de prohibición de enajenar y grabar sobre os derechos y acciones que corresponden al ciudadano JOSÉ LEONARDO VIVAS CONTRERAS.

.- Al folio 2 riela oficio de fecha 15 de junio del año 2023, informando al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar, en virtud de la cual deberá abstenerse de registrar cualquier documento que verse sobre enajenación o gravamen, sobre los derechos y acciones que le corresponden al ciudadano JOSÉ LEONARDO VIVAS CONTRERAS.

.- Al folio 3 rielan diligencias de fecha 19 de junio 2023 presentadas por la abogada ROSA BECERRA, donde designa copia de la prohibición de enajenar y gravar, donde consta que fue recibido por la oficina subalterna del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira. Y en la siguiente diligencia solicita que se conceda la medida de embargo solicitada, debido a que el porcentaje de la prohibición de enajenar y gravar es solamente el 1/6 de los derechos y acciones que le corresponden al demandado JOSÉ LEONARDO VIVAS CONTRERAS. Al folio 4 riela copia respectiva.

.-Al folio 5 y su vto riela auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 2 de junio de 2023 que decreta medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano JOSÉ LEONARDO VIVAS CONTRERAS.

.- Al folio 6 riela oficio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que remite despacho de embargo provisional.

.- Al folio 7 riela oficio de fecha 04 de julio de 2023 que informa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que se estampó la medida de prohibición de enajenar y gravar.

.- Al folio 8 riela oficio de fecha 28 de junio de 2024, dirigido al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, informando que la medida de prohibición de enajenar y gravar si se estampó.

.- Al folio 9 riela caratula del expediente 4584-2023 nomenclatura del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.


.- Al folio 10 y su vto riela auto de fecha 27 de junio de 2023, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que informa sobre la medida provisional de embargo.

.- Al folio 13 riela auto de fecha 08 de diciembre de 2023 que acuerda devolver la comisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, por falta de impulso procesal.

PARTE MOTIVA

Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES- VÁ INTIMACIÓN, incoada por la ciudadana abogada ROSA ELISA BECERRA, contra el ciudadano JOSÉ LEONARDO VIVAS CONTRERAS, que fue decidida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia de fecha 07 de junio de 2024, que declaró: “…SIN LUGAR la demanda de COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR EL PROCEDIMIENTO VÍA INTIMACIÓN, interpuesta por la ciudadana abogada ROSA ELISA BECERRA...”

Estando a término para decidir, se observa:

1.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN:

Del escrito libelar se desprende que la parte demandante fundamentó su acción en lo siguiente:
Ciudadano (a) juez (al), tal y como se evidencia de la letra de cambio distinguida con el Nro. 1/1 la cual consigno con la letra "A" en su original, que formalmente opongo al demandado ciudadano JOSE LEONARDO VIVAS CONTRERAS, ya identificado, para que surta los efectos legales correspondientes, quien me debe la suma de dinero DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSE (10.000,00 USD), lo que conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela (B.C.V) al día siete de junio del 2023, (07-06-2023), fecha de interposición de la presente demanda cuyo equivalente es la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 BOLIVARES (BS. 264.600,00), es decir al cambio de 26,46 BCV.

La citada letra de cambio consignada con la letra "A" en original se libró en San Cristóbal, Estado Táchira, el día Quince de Diciembre del 2019, (15-12-2019), a mi orden, para ser pagada, sin aviso y sin protesto, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, que es su lugar de pago por parte del ciudadano deudor JOSE LEONARDO VIVAS CONTRERAS, ya anteriormente identificado, el día Diez y seis (sic) de Enero del Dos Mil Veintitrés, (16-01-2023), fecha de su vencimiento.

En tal sentido la referida letra de cambio consignada con la letra "A", fue firmada del puño y letra del librado, quien, por tal razón, de conformidad con lo indicado en el artículo 436 del Código de Comercio, se obligó a pagar la letra de cambio consignada con la letra "A", al término de su vencimiento.

Conforme a lo que exige el artículo 445 del Código de Comercio, la letra de cambio consignada con la letra "A",objeto de la presente acción, se la presenté al librado aceptante para su pago en su respectiva fecha devencimiento y la misma no fue pagada. Ahora bien Ciudadano (a) Juez(a) como fueron inútiles e infructuosas como han resultado las múltiples gestiones de cobro ante el mencionado e identificado deudor para que pagara la indubitada acreencia demandada, hasta la fecha de hoy ha sido imposible, que cumpla con laobligación de pago lo que constituye suma liquida y exigible de dinero, es por lo que en mi carácter de BENEFICIARIA se constituye el fundamento de la presente acción, y me veo en la necesidad de recurrir antesu noble autoridad para demandar formalmente, como en efecto lo hago, por cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimaciónde conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JOSE LEONARDO VIVAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la identidad Nro. V-14.443.292, civilmente hábil, con domicilio en La Avenida Principal de Pueblo Nuevo, calle San Martin, casa Nro. 3-A Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, para garantizar las obligaciones del librado aceptante del descrito efecto de comercio.

CAPITULO II
OBJETO DE LA PRETENSION
El objeto de la presente acción ya consignado con la letra "A", suma adeudada por el referido librador aceptante ya bien identificado, a través del procedimiento monitorio o por intimación, consagrado en el cuya fecha de vencimiento fue para el 16-01-2023 por un monto de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDOUNIDENSES(10.000,00 USD), equivalente para la fecha de vencimiento del instrumento consignado "A", en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/10, (194.500,00 Bs.), de valor convenido, más los presupuestos que ordena la Ley, los cuales detallaré y se solicitará en el petitorio para ser cobrada sin aviso y sin protesto en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a mi favor de instrumento consigno con la letra "A", en original.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El documento que se acompaña como instrumento fundamental de la demanda, constituye una orden, de pagar una cantidad de dinero, están llenos los requisitos de forma y demás normas especiales que prevén losartículos 410, 490 y 491 del Código de Comercio vigente. Igualmente me encuentro hábil para ejercer acción del procedimiento por vía de intimación, por ser la BENEFICIARIA, y apta para realizar las acciones cobro en contra del librado ciudadano; JOSE LEONARDO VIVAS CONTRERAS, ya bien identificado, según establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, Ciudadano (a) Juez (a) nos encontramos ante una falta de cumplimiento de una obligación de pago cambiaria, por parte del Librado deudor del referido instrumento consignado con la letra “A” motivado a que el mismo no fue pagado ni total ni parcialmente al momento de ser presentada para su pago después de una espera por más de 151 días de mora continuos, desde su vencimiento 16-01-2023 hasta eldía de hoy 07-06-2023 fecha de introducción de la demanda del instrumento consignado con la letra "A” informó el deudor en repetidas ocasiones que no poseía dinero para cubrir dicha obligación, y consecuencia de tanta espera que he tenido hasta la presente fecha, posteriormente intenté el cobro por extrajudicial, afirmándome el deudor que no pagaría nada absolutamente de lo adeudado; quebrantandoasí lo pautado en los artículos 446 del Código de Comercio y 1264 del Código Civil vigente, lo que significa que la obligación cambiaria no fue cumplida en la forma contraída. De tal forma que la suma adeuda el librado aceptante en dicha letra de cambio, tiene las características de ser liquida y exigible, poresta misma representada en un título cambiario como es una letra de cambio de plazo vencido, en el caso judice resulta procedente la sustanciación de esta demanda por el procedimiento monitorio o de intimación consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.

Ahora bien, ciudadano (a) Juez(a), la legítima y legal procedencia del valor cambiario que aquí presento sustento con el contenido oficial para su incorporación solicitud así: De conformidad con la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.405 de fecha 07 de Septiembre del año 2018 Convenio Cambiario Nro. 1 que establece la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, el artículo 8 establece: "De acuerdo lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a lo siguiente: Cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda cuenta, el pago efectuarse en dicha moneda o en Bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha de pago.

CAPITULO IV
MEDIDA CAUTELAR
Ciudadano (a) Juez (a), por cuanto la presente demanda está soportada en Letra de cambio y de conformidad con los artículos 585 y siguientes del código de Procedimiento Civil específicamente el artículo 646 ejusdem el cual establece lo siguiente:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretara embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Solicito a usted Ciudadano (a) Juez (a), formalmente se acuerde y decrete por estar llenos los extremos de ley, medida nominada: PRIMERO: PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE 1/6 PARTE DE LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE LE CORRESPONDEN AL DEMANDADO CIUDADANO: JOSE LEONARDO VIVAS CONTRERAS, DE UN BIEN INMUEBLE CONSTITUIDO POR TERRENO PROPIO Y CASA DE HABITACION SOBRE EL CONSTRUIDA, DERECHOS OBTENIDOS POR DECLARACION SUSESORAL DE SU DIFUNTA MADRE EMILIADA DEL CARMEN CONTRERAS MENDEZ, QUIEN FUE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V 1.904.889, QUIEN MURIO EN FECHA 04-09-2010, SEGUN DECLARACION SUCESORAL FORMA 32, NRO. F 2009-07-00029701 Nro. De Expediente 356, Nro. de Recepción 15-50634 de fecha 24 de Marzo del 2011, se anexa copla simple de dicha declaración marcada "C", dicho bien lo adquirió LA CAUSANTE EMILIADA DEL CARMEN CONTRERAS MENDEZ, MEDIANTE DOCUMENTO DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO EN EL REGISTRO SUBALTERNO DEL DISTRITO, AHORA MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA, SEGUNDO CIRCUITO, BAJO EL NRO. 146, TOMO 1, LIBRO 1, PROTOCOLO 1, DE FECHA 30 DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (30-06-1975), Inmueble ubicado en La Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Calle San Martin, casa Nro. 3-A, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, tiene los siguientes linderos: NORTE: Propiedad de Alejandro Flores y mide diez y ocho metros (18 Mts): SUR: Con Urbanización Los Naranjos, mide Diez y ocho metros (18 mts); ESTE: Con callejuela Publica, mide ocho metros (8 mts); y OESTE: Con propiedad de Camilo Carrero, mide ocho metros (8 mts), se anexaсоріa del documento de propiedad antes mencionado marcado "D".

SEGUNDO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE TODOS Y CADA UNO DE LOS BIENES MUEBLES PROPIEDAD DEL DEMANDADO CIUDADANO JOSE LEONARDO VIVAS CONTRERAS, Igualmente solicito quese oficie al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal con el objeto de que se practique dicha medida tal como se solicitó y lo establece la ley, y que es la razón que el demandado posee bienes muebles y debido a que el porcentaje de derechos y acciones del inmueble son insuficientes para cubrir la cantidad adeudada es por lo que solicito este embargo preventivo, ratifico que se oficie al Tribunal antes citado para los fines concernientes: lo que aquí solicito tiene como única finalidad asegurar preventivamente y durante el procedimiento especialísimo de cobro de Bolívares, y la no insolvencia por parte del deudor demandado, pudiendoafectarme directamente a mí como BENEFICIARIA, y así incurrir en una insolvencia voluntaria o una simulación de venta quedando así ilusoria la ejecución de este fallo, por ende, solicito se aplique el PELICULUM IN MORA Y EL FOMUS BONIS IURIS. Ciudadano (a) Juez(a) de no ser acordada esta medida cautelar puede acarrear un detrimento jurídico y patrimonial en mi contra como BENEFICIARIA de dicho efecto cambiarlo. (…)

(…) CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Dado que el efecto mercantil, acompañado al presente libelo y que sirve de instrumento fundamental de la acción por vía de intimación consignado marcado "A" y del cual es el deudor cambiario, el prenombrado ciudadano JOSE LEONARDO VIVAS CONTRERAS, y en virtud de que han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicha obligación, es por lo que demando, como en efecto formalmente lo hago con mi carácter de Beneficiaria de la letra de cambio marcada "A", para que convenga en pagarme o en su defecto a ello sea condenado e intimado por este honorable Juzgado a su cargo en pagar las siguientes cantidades de dinero:

1.- la cantidad de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (10.000,00 USD), equivalentes para la fecha del vencimiento Instrumento "A", que conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela (BCV) el día 16-01-2023; en Bolívares es la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOSBOLIVARESCON 00/100 (Bs. 194.500,00), monto que constituye el capital liquido exigible de Letra de Cambio marcada "A".

2.- la cantidad de DOSCIENTOS SEIS CON 85/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES (206,85 USD) que conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela (BCV) al día 07-06-2023) que es 26,7038 equivale a Bs. CINCO MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 5.523,68),por concepto de intereses moratorios vencidos y no pagados, calculados a la tasa del 5% anual a partir de Ia fecha de vencimiento de la letra de cambio, (16-01-2023) o sea 151 días de mora.

3.-Solicita sean incluidos en el decreto de intimación los Honorarios Profesionales calculados prudencialmente per el Ciudadano (a) Juez (a), conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento civil.

4.-Solicito al Ciudadano (a) Juez (a) que al momento del pago por parte del deudor aquí demandado o al tener sentenciadefinitivamente firme, la obligación de pago en moneda americana sea transferible y convertible en Bolívares el cambio que para la fecha de esta demanda tenga sentencia definitiva firme o cuando voluntariamente el deudor cumpla la intimación aquí interpuesta, a la tasa de cambio del BCV para esa fecha.

Ahora bien, ciudadano (a) Juez (a) como quiera que el capital adeudado seguirá causando intereses del crédito señalado hasta el día de hoy para su pagototal y definitivo, durante un lapso imponderable en esta demanda queda incluido esos intereses.

A los fines dar cumplimiento al artículo 31 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda enDIEZ MIL DOSCIENTOS SEIS CON 85/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES (10.206,85 USD), que conforme a la tasa cambio del BCV equivale a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 68/100 (272.561,68 Bs), lo que equivale a (10.206,85 x 26,7038 = Bs. 272.561, 68 33.2729 GBP REINO UNIDO =8. 191,70), según La Resolución Nro. 2023-0001 de la Sala de Casación Civil fecha 24 de mayo 2023, Articulo 1 ordinal b. "Los Juzgados de Primera Instancia, Categoría B en el escalón Judicial, conocerán en Primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela” fecha operación: 07-06-2023, línea Nro. 16= GBP REINO UNIDO= 33,2729 Bs.

Demando las Costas y Costos procesales y la indemnización o corrección monetaria de las sumas de dinerode ser necesario que resulte condenada la parte demandada hasta la fecha de su último pago.

2.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
“…CAPITULO I
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

PRIMERO: Ciudadana Juez, niego rechazo y contradigo lo establecido en el libelo de la demanda donde la demandante la ciudadana ROSA ELISA BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.239.456, consigna una "letra N°1/1, por la cantidad de dinero de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSE (10.000,00 USD) lo que conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela (B.C.V), al día siete de junio del 2023, (07-06-2023), fecha de interposición de la presente demandada cuyo equivalente es la suma de DOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 BOLIVARES (BS 204 600,00) es decir al cambio de 26,46 BCV.

En fecha 25-07-23 presenté escrito de Oposición al decreto de intimación, y ratifico el mismo en todos y cada uno de sus partes, por ende contradigo y rechazo lo indicando en el libelo de la demanda, ya que es falso que la parte demandante la ciudadana ROSA ELISA BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.239.456, me prestó DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSE (10.000,00 USD), porque la realidad de los hechos es que yo recibí de ella la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (9.500.000,00 Cop), en dinero efectivo, para pagar intereses del DOCE POR CIENTO (12%) mensuales, de la siguiente manera: de la ciudadana ROSA ELISA BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.239.456 le firme tres (3) letras de cambio en moneda de curso legal en Bolívares, por un monto en Bolívares las tres letras sumadas al equivalente de la suma adeudada al cambio oficial para ese año, NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (9.500.000,00 Cop), en el año 2018 y sin fecha de vencimiento, que me los entrego en moneda extranjera colombiana en efectivo, en la casa de la demandante ubicada en Barrio Obrero.

Es menester informar a este honorable Tribunal que yo no firme “letra N° 1/1, por la cantidad de dinero de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSE 10.000,00 USD), como ella establece en su libelo de la demanda, desconozco contenido y firma del mencionado instrumento título valor, con el cual la demandante establece en esta causa, en virtud que jamás firme esa letra de cambio de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (10.000,00), me opongo, niego, rechazo y contradigo, por ser falsos e infundados los hechos narrados y por ende el derecho invocado por la demandante, porque lo que si firme por el mencionado préstamo fueron las tres (3) letras de cambio y en Bolívares, como lo indique anteriormente. Ciudadana Juez desde el año 2018, cuando recibí el préstamos de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (9.500.000,00), en dinero efectivo, para pagar intereses del DOCE POR CIENTO 12% mensuales, y he cancelado los últimos intereses del crédito, de ocho (8) mese, donde no me dio ningún tipo de recibo, también llegaba al negocio y se llevaba parte de la mercancía como forma de pago de los intereses y el último pago de intereses lo realice en el mes de mayo 2019, para esta fecha ya no pude pagar más intereses porque inicio la pandemia y entramos en cuarentena, no se pudo laborar ni vender más, producto de este hecho mi negocio quebró yo me quede sin trabajo, yo le manifesté a la demandante que me dejara pagar el capital por parte, el cual ella me exigió siempre el total de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (9.500.00.00 Cop) y hasta la fecha no ha dejado llegar a un acuerdo mutuo para yo cancelar.

Es importante señalar ciudadano juez que la demandante alega en el libelo demanda, que me prestó dinero en Dólares estadounidense en diciembre del año 2019, me opongo a la presente intimación, niego y contradigo los hechos alegados ya que son falsos, porque en el año 2019 no me prestó dinero, no firme letra y mucho menos lo hizo en dólares, como lo indique anteriormente, firme en el año 2018 tres letras de cambio en bolívares por un préstamo que la demandante me hizo, y el préstamo fue por NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (9.500.000, 00 Cop). La demandante la ciudadana ROSA ELISA BECERRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.239.456, manifiesta es su escrito de demanda que la letra que ella consigna en este Tribunal dice lo siguiente cito" Firmada el Quince de Diciembre del 2019”, a mi orden, para ser pagada, sin aviso y sin protesto, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, que es su lugar de pago por parte del ciudadano deudor JOSÉ LEONARDO VIVAS CONTRERAS, ya anteriormente identificado, el día Diez y seis de Enero del Dos Mil veintitrés (16-01-2023), fecha de su vencimiento". Cuando es falso, me opongo rechazo y contradigo ya que le firme tres (3) letras de cambio en moneda de curso legal en Bolívares, letras que la demandada conservo y no me entrego. Ciudadana Juez, es menester señalar que yo siempre le he informado a la demandante que no me he negado a cancelar, que le voy a pagar, y le he indicado que me facilitara una cuenta extranjera o nacional para ir cancelando y ella me decía que no porque quería la totalidad del préstamo valorado en la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (9.500.000, 00 Cop), yo nunca me he negado a pagar ya que al comenzar la pandemia en 2019, mi negocio cayó en quiebra y la demandante no he entendió que fue por pandemia, yo actualmente estoy trabajando en el restaurant cafetal, final avenida Carabobo Cotatur, ya que siempre he actuado de buena fé y siempre la he tenido informada y le he dado la cara. Es importante señalar que el día domingo 09/07/2023, Como a las siete de la mañana aproximadamente con un señor que no conocí diciéndome que ella no me estaba amenazando pero que me daba quince (15) días para pagar, si no que me abstuviera a las consecuencias porque ella me cobraba porque me cobraba, así lo dijo textualmente. Ciudadano juez se puede observar que la letra de cambio no cumple con los requisitos y formatos cuando es un préstamo en moneda extranjera, como lo establece el 449 del Código de Comercio, que hacen referencia a que cuando se libera una letra de cambio en moneda extranjera, debe expresarse lo siguiente: “(cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera) yadicional le falta la denominación de letra de cambio como lo establece el artículo 410 y 449 del Código de Comercio en los numerales 1 y 7 le hacen falta el lugar donde se emitió la letra de cambio.

En virtud que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, donde se puede derivar el derecho deducido, no cumple con los requisitos del libelo de demandaen su artículo 340 numeral 6°, ya que, al revisar su fundamento jurídico, plasmado en el artículo 410 del Código de Comercio como lo explicó con anterioridad.
SEGUNDO: Me opongo, a la solicitud de medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar embargo preventivo sobre 1/6 parte de los derechos y accionesdel inmueble de la causante EMILIADA DEL CARMEN CONTRERAS MÉNDEZ (…) ya que es falso que la parte demandante la ciudadana ROSA ELISA BECERRA, plenamente identificada en autos me prestóDIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (10.000,00 USD), porque lo narrado en libelo de la demanda no corresponde a la realidad de los hechos.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo lo señalado por la demandante en el libelo de la demanda donde solicita el pago de la cantidad de dinero de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (10.000,00 USD) equivalentes para la fecha de vencimiento del instrumento "A"(…)
(…) CUARTO: Niego, rechazo y contradigo lo solicitado la demandante en el libelo de la demanda donde solicita el pago de la cantidad DOSCIENTOS SEIS CON 85/100DOLARES ESTADOUNIDENSES (206,85 USD) (…) por concepto de intereses moratorios vencidos y no pagados vencidos y no pagado, me opongo porque no corresponde a la realidad de los hechos y por ser exagerado elmonto.
QUINTO: Me opongo a la solicitud de incluir el decreto de intimación los Honorarios Profesionales, ya que no corresponde a este procedimiento.
SEXTO: Niego, rechazo y contradigo lo señalado por la demandante donde solicita el monto del pago aquí demandado, ya que no corresponde a la realidad de los hechos
SEPTIMO: protesto a las costas procesales y la indemnización y corrección monetaria de las sumas de dinero de ser necesario que resulte condenada la parte demandada hasta la fecha de su último pago, ya que el demandante no establece la suma y no corresponde a la realidad de los hechos.
CUESTIONES PREVIAS

Estando en la oportunidad legal de contestar la demanda de conformidad al artículo 346, del Código de Procedimiento Civil promuevo las siguientes cuestiones previas:
Promuevo la cuestión previa 6ta del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: numeral 6, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
En virtud que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, donde se puede derivar el derecho deducido, no cumple con los requisitos del libelo de demanda en su artículo 340, numeral °6, ya que, al revisar su fundamento jurídico, plasmado en el del artículo 410 y 449 del Código de Comercio como lo explico con anterioridad.
De la acumulación del artículo 78, la demandante en el libelo de demanda solicita sean incluidos los honorarios profesionales y esta obligación correspondería a un procedimiento por separado de cobro de Bolívares o intimación por honorarios profesionales de abogado, de ser declarada con lugar la presente demanda, y el motivo de la presente demanda corresponde al PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓNtal como lo indica el Tribunal en el auto de admisión inserto en el expediente.

TACHA DE INSTRUMENTO
Ciudadano juez solicito en este acto la tacha incidental conforme a los artículos 438, 439 y 443, del Código de Procedimiento Civil, de la letra de cambio que ha sido consignada en el presente expediente, con "letra N°1/1, por la cantidad de dinero de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (10.000,00 USD), ya que niego, rechazo y contradigo la misma porque no reconozco haber firmado dicha letra en año 2019 у mucho menos en dólares. (…)
(…) CAPITULO III
PETITORIO
(…) PRIMERO: se decrete SIN LUGAR la presente demanda de Intimación, me opongo formalmente a la presente Intimación y del pago exigido por concepto de intereses moratorios establecidos en el libelo de la demanda por no estar sujetos a la realidad de los hechos y del derecho y protesto los honorarios profesionales, las costas y costos de la presente demanda en la cantidad, me opongo porque no corresponde a la realidad de los hechos y no indicar el monto de la estimación de la misma.

3.- DEL FALLO APELADO:
“…La parte actora en su escrito libelar expone que en fecha 15-12-2019, fue librada la letra de cambio para ser pagada en fecha 16-01-2023 sin aviso y sin protesto en la ciudad de San Cristóbal por el ciudadano JOSE LEONARDO VIVAS CONTRERAS, por la suma de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (10.000.00 USD): que la letra de cambio fue firmada de su puño y letra, quien se obligó a pagarla a la fecha de su vencimiento: que una vez presentada la letra de cambio para su pago, la misma no fue pagado: que han sido múltiples las gestiones de cobro y hasta la fecha ha sido imposible que cumpla con la obligación de pago.

Que el objeto de la pretensión es el cobro de la suma adeudado por un monto de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (10.000,00 USD), equivalentes para la fecha de vencimiento del instrumento a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 194.500.00), Fundamenta su demanda en los artículos 410. 490 y 491 del Código de Comercio.

Solicita el pago de las siguientes cantidades de dinero:
1.- La cantidad de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (10.000,00 USD). equivalentes para la fecha de vencimiento del instrumento a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 194.500,00), como monto liquido exigible de la letra de cambio;
2- La cantidad de DOSCIENTOS SEIS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 85 CENTAVOS DE DÓLAR (206.85 USD), que conforme a la tasa de cambio del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para el 07-06-2023 es la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 68/100 (5.523.68);
3.- Solicitó que se incluyan en el decreto de intimación los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el juez conforme al artículo 648 de Código Civil:
4.- solicito que al momento del pago por parte del deudor o al tener la sentencia definitivamente firme, la obligación de pago en moneda americana sea transferible y convertible en Bolívares al cambio que para la fecha de ésta demanda tenga sentencia definitivamente firme o cuando voluntariamente el deudor cumpla la intimación aquí interpuesta a la tasa de cambio del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para esa fecha
5. Los intereses que se sigan causando hasta el día de su pago total y definitivo.
La parte demandada, en la oportunidad de hacer oposición al decreto de Intimación expuso que es falso que la demandante ROSA ELISA BECERRA le haya prestado DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (10.000.00 USD); que la realidad de los hechos es que recibió de ella la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (9.500.000.00 COP), en dinero en efectivo para pagar intereses al 12% mensual, de la siguiente forma: que le firmó 3 letras de cambio en moneda de curso legal en bolívares y que las letras sumadas dan el equivalente al cambio oficial de ese año de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (9.500.000,00 COP) en el año 2019 y sin fecha de vencimiento y que se los entregó en moneda extranjera colombiana en efectivo en la casa de la demandante ubicada en Barrio Obrero.
Expone que no firmó la letra de cambio por la suma de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (10.000,00 USD); que desconoce el contenido y firma de dicho Instrumento título valor, que desde el año 2018 cuando recibió el préstamo ha venido cancelando los intereses del crédito de 8 meses y que nunca le dio recibo: que llegaba al negocio y se llevaba parte de la mercancía como forma de pago de los intereses y que el último pago de intereses lo realizó en el mes de mayo de 2019; que no pudo pagar más intereses porque inició la pandemia y entró en quiebra; que la letra no cumple con el formato que indica el artículo 449 del Código de Comercio que hace referencia a que cuando se libra una letra de cambio en moneda extranjera debe señalar expresamente la cláusula de pago efectivo en moneda extranjera y adicionalmente le falta la denominación que establece el artículo 410 en los numerales 1º y 7º ejusdem.
Se opone al pago del capital exigido en la letra de cambio y desconoce que haya firmado esa letra de cambio; niega, rechaza y contradice el pago de los intereses moratorios vencidos y no pagados porque no se corresponden con la realidad de los hechos; se opone a la solicitud de incluir en el decreto de intimación los honorarios profesionales, protesta las costas y la corrección monetaria; finalmente tacho por vía incidental la letra de cambio.
Así mismo, en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo por falsa que la parte demandante ROSA ELISA BECERRA le hubiere prestado DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (10.000,00 USD), porque la realidad es que recibió NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (9.500.000,00 COP), en dinero efectivo para pagar intereses al 12% mensual: que no firmó la letra de cambio y por ésta razón la desconoce en su contenido y firma; que solo firmó 3 letras de cambio en el año 2018 por un préstamo que le hizo la demandante por NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (9.500.000,00 COP): que nunca se ha negado a pagar; que le ha dicho a la demandante que le facilite una cuenta extranjera o nacional para ir cancelando y siempre se niega diciéndole que quiere la totalidad del préstamo de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (9.500.000,00 COP): que actualmente trabaja en el restaurant (sic) Cafetal, al final de la avenida de COTATUR, que siempre ha obrado de buena fe y ha dado la cara.
Igualmente, señala que el día domingo 09-07-2023 a las 7 a.m aproximadamente, llegó un señor que no conoce diciéndole que no estaba amenazándola pero que le daba 15 días para pagar y que si no lo hacía que se atuviera a las consecuencias: que la letra de cambio no cumple los requisito formatos cuando es un préstamo en moneda extranjera como lo establece el artículo 449 del Código de Comercio, se opone a la medida cautelar de prohibición enajenar y gravar y de embargo preventivo; niega, rechaza y contradice el pago de la cantidad de DOSCIENTOS SEIS CON 85/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES (206.85 USD) por concepto de intereses moratorios vencidos: se opone a la solicitud de incluir en el decreto de intimación los honorarios profesionales; protesta las costas procesales y la corrección monetaria.
En el mismo escrito, opone la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el instrumento en que se fundamenta lo pretensión, no cumple con los requisitos del articulo 340 numeral 6º ejusdem y que en la demanda se hizo la acumulación del articulo 78 ibidem, al solicitar los honorarios profesionales y ello corresponde a un procedimiento separado de cobro de honorarios profesionales de abogado.
En el caso que ocupa la atención de este Tribunal, se constata que fueron cumplidos los trámites procesales que impone el debido proceso para evacuar la prueba de experticia grafo técnica, como son la notificación (vuelto del f. 60.), aceptación (f.61) y juramentación del auxiliar de justicia (f.62), quien identificó como material indubitado los siguientes documentos: (f.71).
1.- escrito de oposición e intimación presentado por la Defensora Pública adscrita a la Defensa Púbica (fs 17 al 20);

2.- contestación de la demanda presentada por la Defensa Pública (fs. 24 al 28);

3.- acta levantada por el Tribunal (f.32)

4.- plana gráfica tomada en el Tribunal, en la causa se encuentra estampada la firma del demandado JOSÉ LEONARO VIVAS CONTRERAS.

Con base al estudio grafo técnico realizado por el auxiliar del ejecutante sobre la letra de cambio con el método de la “motricidad automática del ejecutante”, Para determinar la autoría o identidad del contenido escritural del documento cuestionado, el referido experto presentó el informe de experticia en fecha 04-04-2024 (fs. 70 al 88) en el cual concluye lo siguiente:
(…) Así las cosas, el experto una vez examinado el documento cartular, arribó a la conclusión que la firma dubitada ilegible atribuida a JOSE LEONARDO VIVAS CONTRERAS, quien suscribe como librado aceptante el instrumento cambiario, evidencia distintas fuentes de origen que no son comunes del mismo autor determinando fehacientemente que la firma dubitada de JOSE LEONARDO VIVAS CONTRERAS, no corresponde a la firma auténtica del referido ciudadano.

El resultado de dicho informe experticial, resulta vinculante para éste Tribunal, en virtud que cumple con los extremos indicados en los artículos 1.425 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que contiene la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, la indicación del método utilizado en el examen: las conclusiones obtenidas por el auxiliar de justicia. En consecuencia, el informe ofrece la claridad suficiente para llevar a ésta sentenciadora a la plena convicción que el dicho de la parte demandada resultó probado de modo afirmativo, es decir, que la firma que aparece estampada en el instrumento cartular fue falsificada, por tanto, carece de valor probatorio.

En tal virtud, la letra de cambio, cuyo pago demanda la parte actoraes inoponible a la parte intimada. Ya que, que la misma no fue aceptada, por ella.

En mérito de los razonamientos expuestos, la demanda incoada debe declararse sin lugar y condenarse en costas a la parte actora intimante…”


4.- INFORMES DE LA PARTE APELANTE:
Alega el apelante en sus informes por ante esta Alzada:

“(…)Ante el reclamo presentado en fecha 12-04-2024, folios 92 y 93, la ciudadana Juez A quo omitió el mismo y no abrió la incidencia al reclamo por mi planteado, articulo 249 en su aparte único: “En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal fuera el caso y en su defecto a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. En relación con lo expuesto, la Juez no aplicó el procedimiento previsto anteriormente mencionado, lo que fue determinante para declarar sin lugar la pretensión. (Negrita y subrayado mío).

En fecha 12-04-2024, folio 92 y 93 presenté Reclamo de OBJECCIONES al INFORME DE EXPERTICIA ORDENADO según lo establece el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil y solicité mediante diligencia lo siguiente:

(…) Ciudadano Juez, me baso en que el experto en la introducción del informe del valorgrafo técnica hizo una INVERSIÓN DE TÉRMINOS, ESTOS ESENCIALES EN LA GRAFOTÉCNIA, motivos que refleje en las objeciones (folio 93) y que el Experto no aclaro y la juez no tomo en cuenta mi reclamo en su oportunidad, vulnerando de esta forma mis derechos y garantías constitucionales. A continuación, describo lo que el experto expresó:

1. “DESCRIPCION: A DOCUMENTO DE ESTUDIO: MATERIAL INDUBITADO LETRA DE CAMBIO que se encuentra desglosado e inserto en el folio 4 del expediente Nro. 20.795-23, del ciudadano JOSE LEONARDOVIVAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 14.443.292”; y como “B.- MATRIAL (sic) DUBITADO:documentos plenamente identificados de lasiguiente manera: ESCRITO DE OPOSICION E INTIMACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA Inserta en los folios 17 al 20, CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LA DEFENSA PUBLICA inserta en los folios 24 al 28, AUTO DEL TRIBUNAL Inserto en el folio 32, PLANA GRAFICA TOMADA EN EL TRIBUNAL que riela al folio 66, donde se encuentran plasmadas las firmas del ciudadano JOSE LEONARDO VIVAS CONTRERAS..."

Al respeto (sic), simplemente busqué en Google que significan estos términos y conseguí: INDUBITABLE: Las muestras INDUBITADAS, son todas aquellas muestras biológicas de origen conocido. (En este caso las firmas hechas ante una autoridad legal) y DUBITABLES: Se trata de aquellos documentos sobre los que surgen dudas sobre la veracidad. Son escritos cuestionados y ciertos datos deben de ser analizados para verificar su autoría o procedencia. (En este caso La Letra de Cambio).

¿De todo lo anterior se desprende que el experto NO TUVO CLARIDAD MENTAL para determinar exactamente qué es? un documento INDUBITABLE y qué es? un documento DUBITADO; lo cual se presta para confundir al Tribunal (al Juez) en los prolegómenos (preámbulos o consideraciones) de la Sentencia. Luego en las conclusiones del estudio (folio 77) el Experto refiere lo siguiente: " donde se concluyó de manera determinante que la firma de estudio de la LETRA DE CAMBIO, documento (dubitado), no corresponde del mismo origen conocido de los documentos (indubitables) (Sub-rayado y negritas mío). En la descripción en el literal A, al comienzo del informe que riela al folio 71 del expediente se observa la confusión que hizo el mismo entre los conceptos del documento dubitado y el documento indubitado, lo cual predispone la mente humana a un sesgo (torcido, cortado o situado oblicuamente) a predisposición hacia la afirmación de una conclusión equivocada como ocurre en el presente caso. Sin embargo, en el fondo da informe trata estos vocablos como deben ser ,y eso ocasiono en cierta manera la decisión de la A quo, confundiéndola completamente.
2. Se observa que en diferentes signaturas plasmadas en original en documentos suscritos ante funcionario público como lo es el secretario del Tribunal (documentos indubitados), que los mismos tienen trazos diferenciales entre sí, pero también se observa elementos que corresponden a rasgos y características propias que individualizantes del ejecutante.
3.- Se observa como documento meramente referencial, pero de singular importancia en la comparación de las signaturas, que los números correspondientes a la cédula de identidad V-14.443.292 del ciudadano JOSE LEONARDO VIVAS CONTRERAS guardan elevado factor de similitud entre los plasmados en el documento DUBITADO (letra de cambio original), y los plasmados en los diferentes documentos INDUBITADOS firmados frente al funcionario público como lo son los escritos al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, entre ellos los de la ciudadana Juez en el acto conciliatorio (folio 32), el ciudadano secretario (en la contestación de la demanda) y otros, y el ciudadano Alguacil en la firma de la boleta de intimación.
4.-Otro elemento de consideración está relacionado en las signaturas plasmadas en la plana gráfica efectuada en el Tribunal por el ciudadano JOSE LEONARDO VIVAS CONTRERAS, en la cual se observa que la misma tiene elementos de grafo técnica como punto de arranque, inclinación, hampas, jambas, ganchos arpones, terminaciones, presión y demás elementos que no son iguales en todas las signaturas. Sin embargo, existen otros elementos que corresponden a los rasgos propios e individualizantes del ejecutante que al compararlos con los observados con el documento cuestionado (Letra de cambio) permiten manifestar taxativamente que la signatura plasmada en la letra de cambio, efectivamente fue firmada por el ciudadano JOSE LEONARDO VIVAS CONTRERAS por existir en los documentos Indubitados y en el cuestionado los referidos rasgos individualizados y propios del ejecutante, ocurriendo lo mismo en los números de la cédula de identidad plasmados tanto en el documento cuestionado (DUBITADO letra de cambio) como en los documentos INDUBITADOS.
Ciudadano Juez, la Juez A quo, al dictar la sentencia definitiva no observó el pedimento que realice mediante diligencia de fecha 22 de abril del 2024 (folio 95) ni mucho menos el escrito de reclamo de fecha 12-04-2024 (folio 92 y 93), en la cual solicité que, debido a que no estaba de acuerdo con el estudio grafo técnico que realizó el experto nombrado por el Tribunal de considerarlo falso de toda falsedad (folios 70 al 88), le requerí al Tribunal que se nombraran Tres (3) expertos calificados en Grafotécnia con el objeto de darle mejor visión e ilustración al A quo sobre dicho tema. Pero el A quo no oyó mi pedimento, vulnerando mis derechos constitucionales los cuales acarren un grave daño moral, social y económico a mis derechos e intereses, en sintonía y eficacia con las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente juicio se incurrió en el menoscabo de formas procesales que causan indefensión, por cuanto se debió ordenar abrir una incidencia en el proceso, tal como lo establece el artículo 249 aparte único sobre una experticia grafo técnica, como lo solicite en las objeciones del informe del Experto (folios 92-93) y en la diligencia de fecha 22 de abril del 2024 (folio 95), para el nombramientos de dos (2) o tres (3) expertos calificados privados que dieran una plena seguridad del estudio solicitado, tal como lo establece el aparte único del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 401 numeral 5, articulo 15 ejusdem y 1.426 y 1427 del Código Civil, ya que la A quo al nombrar un solo experto creí como demandante que sería un profesional idóneo, pero resultó que no fue así y a las pruebas me remito del mismo estudio (confusión de términos), lo cual constituye la base y razón suficiente para haber formulado este reclamo,al verificarse el menoscabo al derecho a la defensa conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia e infringiendo los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual constituye razones suficientes para que el Tribunal Superior proceda corregir el error detectado y restituya el orden público conculcado y así el Tribunal Superior o el Tribunal que quede por distribución, se forme una mejor visión y convicción para poder decidir aplicar la (sic) Procedimiento Civil. Como fundamento, Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 07/06/2017, expediente 2016-000969 ponente: FRANCISCO RAMON VELAZQUEZ ESTEVEZ, partes: GIOVANNI RODRIGUEZ DOS RAMOS Y MARIA DE JESUS LAURENCO MARTINES.

(…) Se hace necesario aclarar que el estudio grafo técnico no tiene validez persé o de autoridad, que lo que se diga es una palabra santa, es rebatible cuestionable, son elementos, principios que ayudan a hacer este contraste, solo es un indicio que el juez puede a no tomar en cuenta (artículo 1.427 Código Civil)" Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello", para tomar una decisión y en consecuencia no se consideran vinculantes en ningún momento. Sin embargo, la ciudadana juez A quo en su sentencia de fecha 07 de junio del 2024, decidió que el informe o experticia de grafo técnica era vinculante. (Ver folio 100 vuelto) (…)

(…) PARTE II.- LA INMOTIVACION
Denuncio la infracción del artículo 243 en su ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, POR INMOTIVACION. Según el supuesto aquí previsto referente a la procedencia del recurso cuando en la sentencia no se hubiera cumplido los requisitos del articulo 243 ejusdem, denuncio que en la decisión de la cual apelo no se dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243, según toda sentencia debe contener los motivos propios, fundamentos del Juez de hecho y de derecho de la respectiva decisión, incurriendo en INMOTIVACION, vicio esté que implica LA NULIDAD de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia que falto en la presunta motivación las exigencias legales del caso, pues lo único que llevo a la Juez a resolver como lo hace en varios párrafos, es que se base solamente en la experticia grafo técnica, en consecuencia, esta sentencia se encuentra inficionada de inmotivación, en razón de que la Juez no expresó ningún elemento, ni sus propias razones, su fundamentación tanto de hecho como de derecho que apoyara dicha decisión, para aferrarse exclusivamente al informe del Experto que fue impugnado, viciado y terminó desechando la demanda, declarándola sin lugar, ocasionándome un daño irreparable tanto moral, social y económico. La motivación en una sentencia conlleva a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, con eficacia y convicción de quién la dicta, es decir con argumentos propios suficientes que le ordena el Código de Procedimiento Civil en su artículo 243 ordinal 4.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante del más alto tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el vicio que provoca inmotivación existe, por la omisión de los requisitos fundamentales de la sentencia consagrados en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios, en consecuencia cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, el A quo debe explanar argumentos propios que apuntale su sentencia, argumentación propia, particular de hecho y de derecho y no puede abstenerse de suministrar la suya, solo se conformó con vaciar algunos renglones de los informes del demandado y algunas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y, por la falta de motivos propios del A quo es uno de los puntos que da lugar al recurso de Apelación para la Segunda Instancia. El establecimiento de los hechos por parte del Juez, supone siempre la función de apreciar los medios probatorios que los comprueban, por lo que examinar las pruebas es una garantía sobre el establecimiento de esos hechos, que en definitiva son determinantes para el dispositivo del fallo, circunstancias que no tomo en cuenta la Juez para fundamentar la decisión, aun cuando existían elementos necesarios que no fueron valorados en las pruebas tales como: a.- Escrito de oposición a las pruebas ofrecidas por la parte demandada folios 39 y 40, b. informe de la parte demandante folios 47 al 52, c- Las Objeciones sobre la experticia grafo técnica presentada por la demandante de fecha 02-10-2023 folios 92 y 93, d.- Diligencia de la Demandante folio 95, donde ratifica en cada una de las partes el escrito que cursa a los folios 92 y 93 en cuanto se nombre a tres expertos para realizar la experticia de grafo técnica a las firmas del demandado en la letra de cambio.
Es ese y no otro el sentido que debe darse al dispositivo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge ese principio de que todas las pruebas deben ser analizadas y la Juez en este caso no analizó todas las pruebas e incluso, no expuso su propio criterio al valorar las mismas, solo se limitó únicamente al INFORME DEL EXPERTO y en base a ese estudio fue que decidió. En efecto, no se pronunció en modo alguno sobre las circunstancias que fueron formuladas como fundamentos de los alegatos de la parte demandante, solo se pronunció sobre lo alegado por el demandado, incurriendo en inobservancia de lo establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de procedimiento Civil que expresa lo siguiente: Que toda sentencia debe contener:" Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia"
Ciudadano Juez, se hace necesario señalar que en el folio 29 del expediente cursa un auto del tribunal de fecha 04-08-2023 en el cual se señala en su último aparte lo siguiente: Articulo 440 del Código de Procedimiento Civil:
(…) De acuerdo a lo establecido del referido auto se evidencia que el demandado JOSE LEONARDO VIVAS CONTRERAS, tuvo la oportunidad que establece la ley en su artículo 440 del Código de Procedimiento Civil para continuar con el procedimiento de tacha incidental y como no cumplió con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil en el Articulo 440, la interpretación legal en consecuencia fue que quedo RECONOCIDA la LETRA DE CAMBIO sujeta al procedimiento de intimación. Además de lo expuesto se hace igualmente necesario señalar que se han presentado varias irregularidades en el referido proceso, toda vez que el tribunal de la causa no se pronunció en su oportunidad sobre todas las circunstancias que fueron reclamadas por la parte demandante, como fue mencionado anteriormente, incurriendoasí en denegación de justicia. Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, por no contener el fallo los fundamentos de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo.(…)
(…) III PETITORIO

(..)PRIMERO: Se declare CON LUGAR el presente recurso con los pronunciamientos de la ley
SEGUNDO: Se REVOQUE el fallo apelado SOBRE LA DECISION DE FECHA 07-06-2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Tachita
TERCERO; Se reponga la causa al estado del ARTICULO 249 aparte único del Código de Procedimiento Civil: "... y en su defecto a otros dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación..", con el objeto de analizar la firma del demandado JOSE LEONARDO VIVAS CONTRERAS, para determinar si la firma Dos peritos de su elección..." para que se pronuncien sobre lo reclamado en este caso, es decir se analice la firma del demandado para determinar si la firma INDUBITABLE (firma en documentos) se corresponde con la firma DUBITADA (Letra de Cambio).
CUARTO: se condene en costas al demandado con todos los pronunciamientos de Ley.

5.- OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
El presente proceso inicia en fecha 15 de junio del 2023, donde fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, la demanda por PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, interpuesta por la ciudadana ROSA ELISA BECERRA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.239.456, abogada de libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro 35.168, actuando en defensa de sus propios derechos, demando en contra de mi persona por tal motivo procedí a realizar oposición a la intimación debido a que la demandante consigna una "letra N°1/1 por la cantidad de dinero de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSE (10.000.00 USD) lo que conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela (B.C.V), al día siete de junio del 2023, (07-06-2023) fecha de interposición de la presente demandada cuyo equivalente es la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 BOLIVARES (BS 264.600,00), es decir al cambio de 26.46 BCV. Por tal motivo ciudadano Juez me opongo al procedimiento de intimación, ya que niego rechazo y contradigo como lo hice durante todo el proceso ante el Tribunal A quo, porque no firme la letra de cambio presentada en esta demanda y por ende desconozco su contenido y firma, ciudadano juez, se puede observar que la letra no cumple con los requisitos y formatos cuando es un préstamo en moneda extranjera, como lo establece el artículo 449 del Código de Comercio, que hace referencia a que cuando se libera una letra de cambio en moneda extranjera debe señalar expresamente lo siguiente "(cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera)" y adicional le falta la denominación de letra de cambio como lo establece el artículo 410 y 449 del Cogido de Comercio en los numerales 1 y 7 le hace falta el lugar donde se emitió la letra de cambio. Es por ello que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, donde se puede derivar el derecho deducido, no cumple con los requisitos del libelo de demanda en su artículo 340 Código de Procedimiento Civil numeral 6º, ahora bien, la realidad de los hechos es que yo recibí de la demandante ROSA ELISA BECERRA, la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (9.500.000. 00 Cop), en dinero efectivo, para pagar intereses del DOCE POR CIENTO (12%) mensuales, ya la demandante la ciudadana ROSA ELISA BECERRA, plenamente identificada en autos, le firme tres (3) letras de cambio en moneda de curso legal en Bolívares, por un monto en Bolívares, y las tres letras sumadas al equivalente de la suma adeudada al cambio oficial para ese año, NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (9.500.000, 00 Cop), en el año 2018 y sin fecha de vencimiento, que me los entrego en moneda extranjera colombiana en efectivo, en la casa de la demandante ubicada en Bario Obrero. Es menester informar a este honorable tribunal que no me niego a pagar y le he solicitado a la demandante cuenta bancaria en moneda nacional o extranjera, pero ha sido infructuoso el dialogo con ella, a pesar de que yo le pagué por ocho meses intereses al DOCE 12% por ciento, y no pude cancelar más porque llego la pandemia y quebré. Es importante ratificar a este honorable tribunal que yo no firme "letra N°1/1, por la cantidad de dinero de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSE (10.000,00 USD), como establece la demandante en su libelo y por ende desconozco el contenido y firma del mencionado instrumento título valor, con el cual se inicia la presente demanda, en cuanto a los hechos y derecho que narra la demandante en el informe de apelación, hago las observaciones al escrito de informes presentado por la demandante en los siguientes términos:

PRIMERO: Ciudadano Juez me opongo en todo y cada uno de sus términos delescrito de informes, presentado por la parte demandante, invocando las máximas de experiencias, el uso, los hechos notorios, la equidad, la buena fe de las partes, la carga de la prueba, todas estas circunstancias que el Juez debe valorar de manera conjunta y armónica, para decidir en el presente caso en busca de la verdad y la justicia, por lo antes expuesto me opongo en todo y cada uno de sus términos a la PARTE I del escrito del informe donde manifiesta subversión del trámite procesal, me opongo porque el procedimiento de intimación se desarrolló y cumplió con las formalidades que establece la legislación venezolana y es menester recordar que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio y que en sus decisiones el Juez debe atender a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, garantizando así la tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, a través de los órganos jurisdiccionales, de las controversias que pudieran surgir entre ellos En el presente proceso, observamos las pruebas promovidas y evacuadas, en el primer término recaen sobre la parte demandante que tiene la carga probatoria de demostrar los hechos particulares y concretos en que se fundamenta su pretensión, y yo demandado de refutar y demostrar que la actora no tiene razón legal en sus pretensiones, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. El cual establece lo siguiente: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe probar el pago, o el hecho extintivo de la obligación los hechos notorios son objeto de prueba," la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamentalmente para la resolución de la controversia no se encuentre probado el proceso. En este sentido es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la especifica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicado en el objeto litigioso o respectivo (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de CASACION Civil de la CORTE Suprema de Justicia con ponencia del Conjuez Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez toma la Jurisprudencia Venezolana Ramírez GARAY, TOMO DE cliv, pag.465). En la obra "De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido tres reglas toma la fundamentales que informan la carga de la prueba a saber:
A) Onus probando incumbit actori, o sea, que el demandante le incumbe si deber de probar los hechos en que se funda la acción.
B) Reus, in excpiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa.
C) Actore non probando, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda
(…)SEGUNDO: Ciudadano juez en el informe presentado por la demandante expone lo siguiente: ".../...el experto NO TUVO CLARIDAD MENTAL para determinar exactamente qué es? ¿un documento INDUBITABLE y qué es? Un documento DUBITADO; lo cual se presta para confundir al Tribunal…" me opongo a lo antes señalado por la demandante en su escrito, ya que el experto en su informe señala detalladamente el procedimiento y presenta imágenes fotográficas donde señala claramente en la figura 1, inserto en el folio 78 cuál es el DOCUMENTO DUBITADO mientras que en las figuras 2,3 y 4 insertos en los folios del 79 al 81, cuáles son los DOCUMENTOS INDUBITADOS. Adicional a esto, el experto hace referencia de la firma de la letra de cambio con imagen ampliada y señalando claramente que es el material dubitado inserto en el folio 82, de igual forma se puede evidenciar en el informe que el experto hace referencia a las firmas del material indubitado con imagen ampliada de los documentos donde extrae las firmas indubitadas inserto en el folio 83. Asimismo.se puede apreciar que en el informe para mayor claridad y comprensión que el experto hace una comparación de la firma dubitada con la firmas indubitadas señalando cual es cada una de ellas, insertas en los folios del 84 al 87, es importante señalar que el informe es detallado, explica el procedimiento, los métodos aplicados e ilustra el informe con referencias fotográficas que claramente detalla que es el DOCUMENTO DUBITADO Y que és el DOCUMENTO INDUBITADO, portal motivo no permite confusión alguna y su conclusión ratifica todo el procedimiento y explicación del informe donde señala “…/…que la firma de estudio de la LETRA DE CAMBIO, documento (dubitado), no ambas cotejado, confrontadas, estudiadas y analizadas, de manera minuciosa donde se determina las firmas NO presentan las misma MOTRICIDAD DE LOS TRAZOS DE LA MISMA EJECUNTANTE DE LA CIUDADANO: JOSE LEONARDO VIVAS CONTRERAS..../..."
TERCERO: La demandante en su escrito de informe señala lo siguiente "Sin embargo en el fondo del informe trata estos vocablos como debe ser” reconoce que en el desarrollo del informe se estableció cuáles son los documentos dubitados y cuáles son los documentos indubitado para su análisis, pero la demandante insiste que confundió la decisión del tribunal, me opongo porque como lo explique anteriormente el experto señala con claridad y hace referencia ilustrando con fotografías, en su informe, cuales son los documentados en estudio, comparación y análisis y concluyo que las firmas no coinciden con la prueba evacuada por la parte demandante y dejo en su conclusión cual es el documento dubitado letra de cambio que comparo y estudio con los documentos indubitados y cuáles fueron los mismo.
CUARTO: Me opongo en todo y cada uno de sus términos a la PARTE II del escrito del informe, donde la demandante denuncia la infracción del artículo 243 en su ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, por motivación, me opongo porque en la sentencia por el A quo se puede apreciar que describe detalladamente el procedimiento, explica la parte motiva de la controversia, y la valoración de las pruebas, en la procedencia de la acción vemos como el tribunal explica, razona y argumenta en detalle su decisión actuando de forma imparcial, con equidad y justicia, garantizando así la tutela judicial de las partes como lo establece la Sala Constitucional, de fecha 26 de Enero de 2001, por el Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, del Expediente: 00-2806, N° de Sentencia: 72 "Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos "Por lo antes expuesto ciudadano juez se puede apreciar que el tribunal A quo cumplió con lo establecido en el artículo 243 en todos sus numerales, al momento de sentenciar.

QUINTO: Ciudadano juez es menester resaltar que durante todo el proceso ordinario ante el Tribunal A quo, por procedimiento de intimación contra mi persona, me opuse, negué y rechace el documento presentado por la demandante donde consigno una “letra N 1/1, por la cantidad de dinero de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (10.000,00 USD), donde la demandante manifiesta que me prestó esa cantidad de dinero, niego rechazo y contradigo, por no ser ciertos los alegatos de la demandante porque la realidad de los hechos es que yo recibí de ella la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (9.500.000,00 Cop), en dinero efectivo, para pagar intereses del doce POR CIENTO (12%) mensuales, es por ello que niego rechazo y contradigo como lo hecho a lo largo del proceso, que le haya firmado la letra que ella presenta en esta demanda, porque yo, a la ciudadana ROSA ELISA BECERRA, identificada en autos, le firme tres (3) letras de cambio en moneda de curso legal en Bolívares, por un monto en Bolívares las tres letras sumadas al equivalente de la suma adeudada al cambio oficial para ese año, NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (9.500.000.00 Cop).
En el 2018 y sin fecha de vencimiento, que me los entrego en moneda extranjera colombiana en efectivo, en la casa del demandante, por tal motivo informo a este honorable Tribunal que yo no firme la letra “N°1/1, por la cantidad de dinero de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (10.000,00 USD), por lo antes expuesto desconozco el contenido y firma de la “Letra de cambio N°1/1, por la cantidad de dinero de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (10,000.00 USD), en la cual se inicia la presente demanda. Ahora bien, durante todo el proceso ante el Tribunal A quo, desconocí el contenido y firma de la "letra de cambio N°1/1, por la cantidad de dinero de DIEZ MIL DOLARÉS ESTADOUNIDENSES (10.000.00 USD), es menester señalar durante todo el proceso ordinario ante el tribunal A quo, y ante este tribunal desconozco el contenido y firma de la letra de cambio presentado por la demandante. N° 1/1, por la cantidad de dinero de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (10.000,00 USD), con que inicia la presente demanda, y por ende el procedimiento continua para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, como lo consagra la Constitución Bolivariana de Venezuela, pues es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente:
(…)PETITORIO
En virtud de todo lo expuesto, y por el hecho de pretender la demandante en el presente procedimiento de intimación, APELACIÓN sobre la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial SIN LUGAR, solicito muy respetuosamente :PRIMERO: Se admita el presente escrito de informes en todos y cada uno de sus términos SEGUNDO: Se declare SIN LUGAR la presente Apelación solicitada por la parte Demandante y TERCERO: Se RATIFIQUE en todos y cada uno de sus términos la sentencia declarada SIN LUGAR la DEMANDA DE INTIMACION por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el marco señalado y con la finalidad de delimitar el thema decidendum, desciende este sentenciador al estudio de las actas procesales, observando que el objeto del conocimiento de esta Alzada, se contrae a la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 13 de junio de 2024, contra la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana ROSA ELISA BECERRA.
El jurisdicente de esta superior Instancia observa que en la presente causa el juez (a) natural admitió la presente demanda por el procedimiento de cobro de Bolívares vía de intimación, el conocimiento de la letra de cambio incoada por la demandante de autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedimiento éste como lo denominan los procesalista Patrios como procedimiento monitorio o de inyunción.
De las actas procesales se desprende que la parte demandada de la relación jurídico-procesal-sustancial hizo oposición de conformidad a lo establecido en los artículos 651 y 652 ejusdem, por lo que el decreto de intimación quedó por vía de consecuencia sin efecto…, dice el artículo in comento …y se entenderán citadas las partes para la contestación al fondo de la demanda, circunstancia por el cual la causa tomo el iter procesal ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 338 ejusdem.
En ese sentido ésta instancia jurisdiccional le otorgará valor probatorio a cada uno de los medios de prueba aportados al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en el cual disciplina el principio de exhaustividad, y asegura que todas y cada una de las alegaciones planteadas por las partes en el iter procesal sean estos, como medios de defensa o de ataque, sean considerados y deben ser resueltas por el juzgador, el cual tiene una prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados o esgrimidos por las partes. Con apego a dicho principio;
En lo que respecta al aludido artículo, debe el jurisdicente valorar toda y cada una de las pruebas aportadas al proceso por las partes intervinientes en el mismo para no incurrir en el vicio de silencio de prueba.
Por lo que esta superior Instancia pasa a valorar las pruebas aportadas al proceso por las partes tanto demandante como las del demandado de la relación jurídico-procesal-sustancial, en este orden:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1) MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LA DEMANDANTE Y ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:
A) Documental agregada en copia certificada al folio 4, cuyo original reposa resguardado en la caja de seguridad: el Tribunal difiere su opinión y valoración para la oportunidad de pronunciarse al fondo de la controversia.
B) Copia simple inserta al folio 5, marcada letra “B”, contentiva de la cedula de identidad, en virtud que la misma no fue desconocida o impugnada, es decir no fue cuestionada, el Tribunal la valora como documento administrativo y se considera como prueba válida, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y de ella se desprende que el ciudadano JOSE LEONARDO VIVAS CONTRERAS, se identifica con la cédula de identidad Nro. V. 14.443.292.
C) Copia simple inserta al folio 6 con sus vtos, al 8, marcada letra “C”, contentiva de la declaración sucesoral Nº 00029701 de fecha 24 de marzo 2011, en virtud que la misma no fue desconocida o impugnada, es decir no fue cuestionada, el Tribunal la valora y se considera como prueba válida, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y de ella se desprende formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones correspondiente a la causante CONTRERAS MENDEZ EMILIANA DEL CARMEN.
D) Copia fotostática simple inserta a los folios 9 y 10 y sus vueltos, marcada letra “D”; en virtud que la misma no fue desconocida o impugnada, es decir no fue cuestionada, el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil: y de ella se desprende documento en el cual ANA FRANCISCA MEDINA MOGOLLON, dio en venta a EMILIANA DEL CARMEN CONTRERAS MENDEZ, una casa para habitación con terreno propio, ubicada en Las Pilas, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, según documento registrado el 30-06-1975, Nro. 146 ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Distrito San Cristóbal. Documento no fue negado, desconocido rechazado de forma alguna por la contraparte.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL ESCRITO DE PROMOCION DE LAS MISMAS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
El mencionado escrito de pruebas corre al folio 36, de fecha 27/09/2023. El cual contiene las siguientes pruebas:
E) PRIMERO: Invoco la prueba documental, Letra de cambio 1/1 la cual corre al expediente en el folio Nº 4,su copia certificada y su original reposa en la caja de seguridad de esta tribunal, la cual fue legalmente reconocida por su firmante JOSE LEONARDO VIVAS CONTRERAS, al no haber cumplido los requisitos de la tacha, establecidos en nuestro Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Código Civil y el Código Mercantil, propuesta tal como se evidencia en el folio Nº 29 de este expediente según auto del Tribunal en fecha 04/de agosto del 2023.
Con respecto a la valoración de la caratular (letra de cambio), como prueba fundamental de la pretensión deducida por la parte demandante, se desprende de los autos del presente
Del recuento de todos los eventos procesales, tanto en la relación sucinta de los mismos en la parte inicial de esta sentencia, así como la relación estrictamente procesal que antecede, este jurisdicente centra la atención en los puntos específicos delatados por la parte demandante (intimante) y apelante a la vez, y verifica como en efecto lo hace y es del tenor siguiente:
La ciudadana abogada en ejercicio ciudadana Rosa Elisa Becerra, ampliamente identificada a los autos del presente expediente expresa lo siguiente:
Circunstancias que no tomo en cuenta la Juez para fundamentar la decisión, aun cuando existían elementos necesarios que no fueron valorados en las pruebas tales como: A.- Escrito de oposición a las pruebas ofrecidas por la parte demandada folios 39 y 40, B.- informe de la parte demandante folios 47 al 52, C.- Las Objeciones sobre la experticia grafo técnica presentada por la demandante de fecha 02-10-2023 folios 92 y 93, y D.- Diligencia de la Demandante folio 95, donde ratifica en cada una de las partes el escrito que cursa a los folios 92 y 93 en cuanto se nombre a tres expertos para realizar la experticia de grafo técnica a las firmas del demandado en la letra de cambio.
Este operador jurídico se ve en la impretermitible e imperiosa necesidad de bajar a los autos del expediente a los efectos de verificar y escudriñar si el tribunal natural resolvió o hizo “mutis mutandi” en relación a las peticiones realizadas por la parte demandante y apelante veamos:
A.- Escrito de oposición a las pruebas ofrecidas por la parte demandada folios 39 y 40.
El tribunal tercero de Primera Instancia en auto de fecha 5 de octubre de 2023 (F. 41), se pronuncia en los siguientes términos:
“Vista la oposición presentada por la abogada ROSA ELISA BECERRA, ampliamente identificada a los autos, a las pruebas promovidas por la parte demandada respecto a: La experticia para materializar la prueba de tacha promovida en el CAPITULO I del escrito de pruebas, el tribunal declara con lugar la OPOSICIÓN por cuanto efectivamente por auto de fecha 4 de agosto de 2023, declaró improcedente la apertura de la incidencia de tacha.
En relación al punto A del escrito de informes presentados en esta instancia, donde la apelante demandante ciudadana ROSA ELISA BECERRA, manifiesta que el tribunal natural no valoro, ni dio respuesta a su petición, este operador jurídico observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, si dio respuesta tal como se verificó anteriormente. y así se establece.
B.- informe de la parte demandante folios 47 al 52.
La parte demandante ROSA ELISA BECERRA, por intermedio de su co-apoderada ciudadana abogada SHIRLEY ESPERANZA CHAVEZ presenta los informes donde expresa una relación de cada uno de los eventos procesales de su contraparte, ciudadano JOSE LEONARDO VIVAS CONTRERAS, los cuales rielan a los folios 47 al 52 del expediente y la representante de la demandante, en las conclusiones expresa que no llego a ningún acuerdo en el acto de conciliación, que el demandado no propuso algo real que hubiese planteado, algo que fuese consiente y satisfactorio para las dos partes, manifestó a la juez de la causa que dicho ciudadano no ha presentado prueba alguna que pueda rebatir dicha letra de cambio marcada 1/1, legalmente reconocida por el demandado ya que el procedimiento de tacha, a su decir por su incapacidad no se llevó a efecto legal , rechazándola el tribunal por no cumplir con los términos establecidos en nuestro código de Procedimiento Civil, en consecuencia ratifica que la letra de cambio Nro 1/1 es legal y cumple con todos los parámetros establecidos en la ley y aún más debidamente reconocida la firma por el demandado ciudadano JOSE LEONARDO VIVAS CONTRERAS, tal como lo estableció el auto de este tribunal de fecha 4 de agosto del 2023 ( folio 29).
En relación a este punto, respecto a que, el tribunal natural en fecha 4 de agosto de 2023, se pronunció, según auto que corre al folio 29 del expediente, ahora bien, el tribunal hizo uso de la disposición a que alude el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, donde señala que:
” Conforme a la norma parcialmente citada, el tachante debe formalizar su tacha, en el quinto día siguiente a la fecha de presentación del escrito de tacha. Ahora bien, en la causa que nos ocupa se observa que la parte intimada tachó de falso el documento fundamental de la demanda mediante escrito inserto a los folios 17 al 20 de fecha 25 de Julio de 2023, y conforme al conteo realizado a la tablilla de despacho llevada de tribunal, el quinto día de despacho siguiente a la fecha antes citada, correspondió el día 01 de agosto de 2023, sin que conste en actas escrito alguno de formalización de tacha en esa oportunidad procesal. En tal virtud, no es procedente la apertura de la incidencia de tacha, continúese la causa en el estado en que se encuentra. Notifíquese a las partes”.
De los cuales se entiende y se interpreta que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ha dado respuesta en los autos interlocutorios o de sustanciación en función de los estados procesales y de las peticiones de las partes de la relación jurídico-procesal–sustancial de la causa en cuestión. Y así se establece.
En ese orden es importante poner de relieve los actos procesales ocurridos en la presente causa antes de la sentencia de mérito veamos: Si bien es cierto que, el demandado de autos, tachó de falso el instrumento fundamental de la demanda como lo es la letra de cambio intimada, no es menos cierto que no formalizó en su oportunidad legal la misma, tal como lo dispone el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Es decir que se continúo la causa en el estado que se encontraba y en consecuencia procesal perse, la letra de cambio fundamento de la demanda, queda reconocida como válida.
Vistos los informes presentados ante el tribunal de la causa por parte del demandado de autos, se observa que los mismos corren a los folios 43 al 46 del expediente 20.795, donde el demandado de autos ciudadano JOSE LEONARDO VIVAS CONTRERAS, identificado en autos, hace una relación sucinta de los eventos procesales desde la interposición de la demanda en su contra así como los alegatos de defensa y medios de ataque, esbozados por él en la contestación al fondo de la demanda, en fecha 25/07/2023, consignó escrito de oposición al decreto de intimación y negó y rechazó que firmó dicha letra de cambio 1/1 por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES, ( 10.000,00 UDS), por tal motivo no reconoce la firma de la misma.
Así mismo, ratificó que en los escritos de fecha 02/08/2023 y en fecha 18/09/2023, y el desconocimiento de haber firmado la letra antes mencionada y consignada en ese tribunal por la demandante, e insistió en todos los medios probatorios promovidos y en especial aquellos cuestionados por la parte demandada.
Así mismo, plantea una solicitud en los siguientes términos: Ciudadana Juez, por medio de este escrito le solicitó muy respetuosamente a este honorable Tribunal, realice la experticia grafo técnica con la finalidad de examinar la rúbrica que aparece en el documento de la letra de cambio 1/1, presentada por la parte demandante, ya que la letra de cambio antes mencionada, es la prueba documental determinante para juzgar la controversia actual, revisado los informes mencionados y consignados ante el tribunal natural, fueron debidamente recibidos para que cumplan el fin último, el tribunal tiene la obligación de considerar y responder a los alegatos presentados en los informes, la omisión de este análisis puede constituir la violación del derecho a la tutela Judicial efectiva y el tribunal de la causa en auto de fecha 19 de Diciembre de 2023, riela a los folios 53 y 54 del expediente, expresa lo siguiente: “ Vencido como se encuentra el lapso de informes en la presente causa, esta juzgadora para reforzar las probanzas presentadas por las partes, esclarecer los alegatos esgrimidos y dejar constancia de los hechos referentes a determinar la autenticidad de la firma del deudor (librado-demandado) en la letra de cambio, instrumento fundamental de la presente demanda, estima necesario dictar el presente auto para mejor proveer , haciendo uso de las facultades contenidas en el ordinal 4ºdel artículo 514 de la norma adjetiva.
Se observa que el tribunal de la causa le dio respuesta a través de sus actos procesales garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el proceso civil, en la cual subyace la tutela judicial efectiva. Y así se establece.
C.- Las Objeciones sobre la experticia grafo-técnica presentada por la demandante de fecha 02-10-2023 folios 92 y 93.
Consta en escrito suscrito por la abogada ROSA ELISA BECERRA, en su carácter de demandante y apelante, actuando por sus propios derechos, donde expresa objeciones al informe de experticia ordenado y realiza las observaciones a la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil y también basa su impugnación de la siguiente forma:
PRIMERO: Hace énfasis en el folio 71 del expediente en sentido que, a su decir, que el informe presentado por el experto se refiere: a DESCRIPCION, A.- DOCUMENTOS EN ESTUDIO: MATERIAL DUBITADO LETRA DE CAMBIO, que se encuentra desglosado e inserto en el folio 4del expediente Nº 20.795-23, del Ciudadano JOSE LEONARDO VIVAS CONTRERAS y B.- MATERIAL DUBITADO ,.Documentos plenamente identificado de la siguiente manera: ESCRITO DE OPOSICION DE LA DEMNDA DE LA DEFENSA PUBLICA , inserta en los folios 17 al 20, CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LA DEFENSA PUBLICA inserta a los folios 24 al 28, AUTO DEL TRIBUNAL inserto al folio 32, PLANA GRAFICA TOMADA EN EL TRIBUNAL que riela al folio 66, donde se encuentran las firmas del ciudadano JOSE LEONARDO VIVAS CONTRERAS.
Arguye la mencionada abogada, que en la descripción en el literal A, al comienzo del informe que riela al folio 71 del expediente se observa la confusión que hizo el mismo entre los conceptos del documento dubitado y el documento indubitado, lo cual predispone la mente humana a un sesgo (torcido, cortado o situado oblicuamente) a predisposición hacia la afirmación de una conclusión equivocada, como ocurre en el presente caso.
SEGUNDO: Se observa que en diferentes signaturas plasmadas en original en documentos suscritos ante funcionario público como lo es el secretario del Tribunal (documentos indubitados), se observa que los mismos tiene trazos diferenciales entre s, pero también se observa elementos que corresponden a rasgos y características propias que son involuntarias e individuales del ejecutante.
TERCERO: Se observa como documento meramente referencial, pero de singular importancia en la comparación de las signaturas que los números correspondientes a la cedula de identidad Nº V- 14.443.292, del ciudadano JOSE LEONARDO VIVAS CONTRERAS, guardan un elevado factor de similitud entre los plasmados en el documento INDUBITADO ( letra de cambio original), y los plasmados en los diferentes documentos INDIBITADOS firmados frente al funcionario público, como los son los escritos del Tribunal Tercero de Primera Instancia en los Civil, entre ellos los de las ciudadana juez. En el acto conciliatorio folio32), el ciudadanos secretario (en la contestación de la demanda) y otro., y el ciudadano alguacil en la firma de la boleta de intimación (folio 15).
CUARTO: Otro elemento de consideración está relacionado en las signaturas plasmadas n la plana grafica efectuada en el Tribunal por el ciudadano JOSE LEONARDO VIVAS CONTRERAS, en la cual se observa que la misma tiene elementos grafo técnicos como punto de arranque, inclinación, hampas, jambas, ganchos de arpones, terminaciones presión y demás elementos que no son iguales en todas las signaturas. Sin embargo, existen otros elementos que corresponden a los rasgos propios e individualizante del ejecutante que al compararlos con los observados con el documento cuestionado ( letra de cambio), permiten manifestar taxativamente que la signatura plasmada en la letra de cambio, efectivamente fue firmada por el ciudadano JOSE LEONARDO VIVAS CONTRERAS por existir en los documentos indubitados y en el cuestionado los referidos rasgos individualizados y propios del ejecutante, ocurriendo lo mismo en los números de las cédulas de identidad plasmados tanto en el documento cuestionado (DUBITADO letra de cambio) como en los documentos INDUBITADOS.
Ciudadana Juez, visto que el informe presentado por el experto no cumple con lo establecido en la ley por falso de toda falsedad, se presta para confundir al tribunal para el proceso de toma de decisiones, respetuosamente solicito al tribunal se nombre 3 EXPERTOS que le den claridad plena al tribunal para la aplicación de una justicia clara, oportuna y eficaz, tal como lo contempla la ley y así solicito que se declare.
El tribunal de la causa no resolvió la impugnación basada por la solicitante en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, antes mencionados y descritos al informe contentivo de la experticia debidamente ordenada y acordada por la jueza de la causa mediante auto para mejor proveer (en auto fechado cinco 5 de Marzo de 2024, f. 59 y vuelto) de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil y presentado el mencionado informe por el experto ARQUIMEDES RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, debidamente juramentado( en acta de fecha 14 de Marzo de 2024, f.62)) para tales efectos. Y así se Aclara.
D.- Diligencia de la Demandante folio 95, donde ratifica en cada una de las partes el escrito que cursa a los folios 92 y 93 en cuanto se nombre a tres expertos para realizar la experticia de grafo técnica a las firmas del demandado en la letra de cambio.
Se observa que al folio 95 del expediente, se observa que consta diligencia fechada 22 de abril de 2024, donde la ciudadana abogada ROSA ELISA BECERRA, donde expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que corre a los folios 92 y 93en cuanto he solicitado se nombre a 3 expertos para realizar a experticia sobre la firma del demandado ciudadano JOSE LEONARDO VIVAS CONTRERAS , ya que el estudio que corre a los folios 70 al 88 los desconozco por considerar que son falsos de toda falsedad. En consecuencia, nuevamente solicito al tribunal el nombramiento de los tres (3) expertos calificados en grafotecnia.
Vistos los literales que anteceden tales como: A, B, C y D en relación a lo peticionado en cada uno de ellos por parte de la abogada ROSA ELISA BECERRA actuando en su carácter de demandante-apelante y actuando por sus propios derechos.
En lo que respecta a los pedimentos en el literal A el tribunal de la causa resolvió tal como se analizó y se dejó arriba sentado y se determinó. Así se aclara.
En lo que respecta a los pedimentos en el literal B el tribunal de la causa resolvió PARCIALMENTE, es decir, en lo que respecta a la petición que el tribunal realice la experticia grafo técnica con la finalidad de examinar la rúbrica que aparece en el documento de la letra de cambio 1/1, presentada por la parte. Y Así se aclara.
En lo que respecta a los pedimentos en el literal C el tribunal de la causa, no resolvió las objeciones al informe contentivo de la experticia grafo técnica en cuestión, tal como se analizó y se dejó arriba sentado. Y Así se aclara.
En lo que respecta a los pedimentos solicitados por la demandante-apelante en el literal D, se observó que el tribunal de la causa, no resolvió las peticiones de la parte demandante-apelante plasmados en la diligencia ut supra comentada, en relación a la nueva solicitud al tribunal del nombramiento de los tres (3) expertos calificados en grafo técnia, tal como se analizó y se dejó arriba sentado. Y Así se aclara.
En relación a lo expuesto, si bien es cierto, que el juzgador de instancia no resolvió los puntos que anteceden, no es menos cierto que con las facultades que otorga la ley a ésta superior instancia en virtud, del recurso de apelación interpuesto, es decir que al juez superior le corresponde el conocimiento de fondo de la controversia planteada por las partes con jurisdicción plena para: Confirmar, Modificar y Revocar las sentencias pronunciadas en primer grado de jurisdicción, según el caso.
En tal virtud, este operador jurídico baja a los autos, a los efectos de verificar si la parte demandante, aquí apelante, cumplió con la exigencia formal a que alude la parte final del artículo 514, armónicamente con los disciplinado en los artículos 468 y 7 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
La parte in fine del articulo 514 ejusdem, el cual reza:” En el auto para mejor proveer, se señalará termino suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto a las actuaciones practicada”.
El articulo 468 ejusdem, es del siguiente tenor: “En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El juez, sí estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”.
Por su parte el artículo 7 ejusdem establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Así las cosas, consta en el presente expediente el informe contentivo de la experticia acordada por el juzgador de instancia en virtud de las facultades probatoria de manera oficiosa (autos para mejor proveer), en atención a lo establecido en el artículo 514.4 supra indicado, a los folios 70 al 88 con sus respectivos anexos, en fecha 4 de abril de 2024 en el presente expediente.
Al folio 89 la parte demandante y apelante ciudadana ROSA ELISA BECERRA, en diligencia de fecha 8 de abril, en diligencia suscrita por ella, expuso: IMPUGNO la experticia realizada por el ciudadano Arquímedes Rafael López y como fundamento expreso: expongo que la firma que aparece en la original de la letra de cambio cuya copia está en el folio 4 del expediente y su original en la caja de seguridad del tribunal es la misma de puño y letra del ciudadano José Leonardo Vivas Contreras, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.443.292, la cual realizó su firma en mí presencia.
Al folio 90 riela diligencia de fecha 09 de abril de 2024, de la abogada ROSA ELISA BECERRA donde complementa y ratifica la IMPUGANCION de la experticia presentada por el ciudadano José Leonardo Vivas Contreras en fecha 4 de abril de 2024, ratificación de la diligencia de fecha 08 de abril de 2024.
Se analiza el lapso de la interposición de la impugnación propuesta por la mencionada profesional del derecho Rosa Elisa Becerra, al informe de experticia, que debe ser en el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, si bien el informe contentivo de la experticia fue consignado el día 4/4/2024 y las 2 diligencias el día 8 y 9 de abril de 2024, es decir que fueron consignadas tempestivamente, dentro del lapso que alude, el articulo 468 ejusdem. Y así se establece.
Ahora bien, de la diligencia mencionada no se desprende que la impugnación se basa sobre situaciones que impliquen aclarar o ampliar el dictamen en los puntos específicos, sino que la demandante-apelante se limitó a expresar: “Que la letra de cambio es la misma de puño y letra del ciudadano José Leonardo Vivas Contreras, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.443.292, la cual realizó su firma en mí presencia y en la diligencia de fecha 9 de abril se limitó a ratificar la diligencia de fecha 8 de abril de 2024, por lo que, en ningún momento solicito en el medio de impugnación impetrado, que se aclare o amplié el dictamen en los puntos a bien considere pertinentes, circunstancia por el cual se determina que la impugnación en cuestión no cumple con lo preceptuado en los artículos 468 y 7 del Código de Procedimiento Civil , es decir con la formalidad legal o el principio finalistico o de legalidad.
Más aun, para reforzar el criterio anterior se complementa lo que de seguidas se expresa:
En relación a la aclaratoria o ampliación del dictamen de los expertos, en atención a lo establecido por la Sala Civil con lo atinente en el artículo 468 del Código Procesal Civil, EXP N° 11.529, S.N° 17445; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; O.P.T 2000, Julio, Tomo CLXVIII (167), N° 1841-00, pág. 505 y ss; de lo cual se traslada un extracto de la misma:
2.- “… resulta forzoso aplicar al caso presente lo previsto en el artículo.298 ejusdem, que establece que: “el término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposiciones especiales”
3.- “… vale destacar que la oportunidad procesal para solicitar al juez que ordene a los expertos la aclaratoria o aplicación de su dictamen es el mismo día en que estos presentaron dicho dictamen, o dentro de los tres días siguientes, siendo que las explicaciones que pueden solicitarse son aquellas que tiendan a aclarar algún punto oscuro o subsanar alguna omisión en que se haya incurrido; de manera que es improcedente solicitar explicaciones que comportan aspectos periciales novedosos…”

El criterio doctrinal antes mencionado es aplicado por la vía de la subsunción al caso en concreto, es decir, al caso que nos ocupa en virtud que si bien es cierto que la demandante-apelante hizo su impugnación dentro de la oportunidad legal, no es menos cierto que la misma se limitó a solicitar explicaciones distintas a lo que es la ampliación u aclaración de la experticia en cuestión, es decir, que el artículo arriba indicado es muy claro, la parte impugnante puede solicitar explicaciones en su escrito de impugnación relacionadas a explicaciones que tiendan a aclarar algún punto oscuro o subsanar alguna omisión en que se haya incurrido, y la impugnante alegó otras explicaciones y alegaciones que comportan circunstancias distintas o novedosas, en consecuencia de acuerdo a los razonamientos esbozados con anterioridad, esta superior instancia declara la improcedencia de la impugnación. Y así se decide.

Para el procesalista y reconocido autor MicheleTaruffo, en su obra “La Motivación de la Sentencia Civil”(P.28-29).…”al constituir la motivación de la Sentencia un fenómeno de carácter inevitablemente procesal, los estudiosos se han visto necesariamente obligados a tener que ocuparse de él, y se ha, pues, estudiado la motivación exclusivamente a los puntos de emersión del fenómeno en un plano estrictamente normativo, y ha significado concentrar la atención esencialmente en tres puntos: * La definición de la naturaleza del requisito de la motivación y del vicio constituido por la ausencia, la posibilidad de evidenciar los vicios de la motivación y la posibilidad del relativo controlen vía de Casación”. En nuestro ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo establecido en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia debe contener entre otros “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
Igualmente y en atención al principio dispositivo establecido en el artículo 12 de Código Procesal Civil, subyace el principio de veracidad del proceso, y el principio de la verdad procesal, en ese sentido “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
De lo anterior se infiere que el juzgador siempre estará en la búsqueda de la verdad, en función de la apotegma jurídico: Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Circunstancia por el cual obliga a realizar un examen minucioso de las actas procesales, así como el estudio de todas las pruebas incorporadas, y suministradas al proceso por las partes a los efectos que se cumpla con lo establecido en el artículo 506 ejusdem, (…) “ las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en consecuencia aplicar el principio de exhaustividad probatoria establecido en el articulo 509 ejusdem”
En atención a lo anterior el juzgador no puede incurrir en silencio (mutis mutandi), no puede hacer silencio ni en ninguna de las pruebas aportadas al proceso es decir, que debe impretermitiblemente valorar cada una de ellas, así mismo el juzgador debe pronunciarse en virtud de todas y cada una de las peticiones que plantee las partes del proceso en el recorrido del juicio civil, de conformidad con el artículo 51 Constitucional.

Material probatorio de la parte demandada:

1) Promovida la comodidad de la prueba, en ese sentido la doctrina ha sido conteste en sentencias relevantes de la sala civil que si bien las partes pueden aportar cuantas pruebas crean convenientes en pro y defensa de los intereses de sus representados, un vez que las mismas sean consignadas en el proceso, es decir, en el expediente ya no corresponde a las partes sino al proceso, a los efectos de cumplir con las diferentes fases de la prueba como son: promoción, control, contradicción, evacuación y valoración, esta ultima por parte del juzgador, con conocimiento de la parte promoverte que deben ser, legales pertinentes, idóneas y que no sean contrarias a las ley, es decir, ya no son de la parte sino de la causa, en virtud del principio de la comunidad de la prueba pueden servirse de las mismas cuando lo crean conveniente, y una vez introducidas legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, y por ello se le otorga el mismo valor probatorio otorgado a las anteriores pruebas valoradas.

2) En su escrito de promoción de pruebas la parte demandada promovió la tacha de instrumento fundamental, es decir, letra de cambio. De conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil, en virtud que el tachante no insistió y por ende no formalizo la misma en la oportunidad legal correspondiente establecida en el parágrafo único del 440 del Código de Procedimiento, la falta de formalización implica que la tacha se considera desistida, es decir, que el tachante no cumplió la formalidad esencial y en consecuencia no se abrió el cuaderno separado de tacha, en atención a la motivación arriba indicada, y al no haberse aperturado la incidencia de tacha queda desistida la misma, y en consecuencia no merece valor probatorio alguno.
3) Posiciones juradas, y si bien las mismas fueron admitidas, y el demandado las promovió conforme lo establece el artículo 403 y siguientes del código procesal civil y manifestó la reciprocidad de la absolución, donde manifestó a los fines que sean absueltas por el demandante, y me obligo a absolverlas cuando fije el tribunal. De los autos se desprende que se libro la citación de la actora, ciudadana ROSA ELISA BECERRA, y el alguacil del Tribunal natural manifestó a tales efectos que: no me fue posible la citación personal de la ciudadana ROSA ELISA BECERRA, ya que me traslade con la parte actora, el día 01 de noviembre del 2023, a las 01:20 de la tarde, hasta la calle los capachos Casa N° 24, pirineos parte baja, municipio san Cristóbal- estado Táchira en donde fui informado con la vigilante que la ciudadana nombrada anteriormente se encontraba fuera del país, y no sabía cuando regresaba (Folio 42). En consecuencia, por no haber sido citada la demandante para la absolución y evacuación de las posiciones juardas no se celebro el referido acto y en consecuencia no merece valor probatorio alguno.


La Relación Sucinta de los Hechos o el Relato y el contexto del Proceso.
Para este operario jurídico de Instancia superior se ve en la imperiosa necesidad de bajar a los autos del expediente sometido a su estudio, consideración y analizar desde el punto de vista procesal, y verificar como la juez del tribunal de la cognición arribó a la conclusión de acordar un auto para mejor proveer, en caso en concreto a lo establecido en el numeral 4º del artículo 514 de Código de Procedimiento civil.
En ese sentido lo propio es hacer un recuento de los eventos o actos procesales en ese sentido.
La parte demandada hizo uso de la disposición establecida en el artículo 651 ejusdem, y solicitó que se dejara sin efecto el decreto de intimación, causa pasa hacer el recorrido del juicio civil ordinario de conformidad con el artículo 338 ejusdem, ahora bien, las partes promueven y evacuan las pruebas de conformidad con los disciplinado en el artículo 506 ejusdem, “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Ahora bien, es importante referenciar que la parte demandada en su escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda, el cual corre a los folios 24 al 28 del expediente, y se observa que en el folio 27, el ciudadano JOSE LEONARDO VIVAS CONTRERAS, en su carácter de demandado solicitó como en efecto lo hizo la tacha incidental con fundamento en los establecido en los artículos 438,439 y 443 del Código de Procedimiento Civil, de la letra de DIEZ MIL DOLARES ESTAUNIDENSES (10.000,00 USD), donde arguyó: …”que niego, rechazo y contradigo la misma porque no reconozco haber firmado dicha letra en el año 2019 y mucho menos en dólares.
Consta auto de fecha 4 de agosto de 2023, al folio 29 del expediente donde el tribunal de conformidad con lo disciplinado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece que: …” el tachante debe formalizar su tacha, en el quinto día siguiente a la fecha de presentación del escrito de tacha, Ahora bien, en la causa que nos ocupa, se observa que la parte intimada tacho de falso el documento fundamental de la demanda mediante escrito inserto a los folios 17 al 20 de fecha 25 de julio de 2023. Y conforme al conteo realizado a la tablilla de despacho llevada por ese tribunal, el quinto día de despacho siguiente a la fecha antes citada, correspondió el día 01 de agosto de 2023, sin que conste en actas escrito alguno de formalización de tacha en esa oportunidad procesal.
En la mencionada causa termina el lapso de promoción y evacuación de pruebas, es decir 15 días para promover y 30 para evacuar, tal como lo dispone los artículos 396 y 400 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Las partes presentan sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y la etapa procesal sub siguiente es proferir sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 ejusdem, pero el juez (a) de la causa, hizo uso de sus facultades discrecionales y oficiosas, es decir son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, en ese sentido el juzgador de instancia en consecuencia dicta el auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 514 numeral 4º ejusdem, es decir que ordena: ..”que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el tribuna, o se amplié o se aclare la que existiere en autos, en auto de fecha 5 de marzo de 2024.
Para tales efectos nombra al experto ciudadano Arquímedes Rafael Fernández López, a los efectos que el mismo de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
Al folio 61 riela escrito del ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL FERNANDEZ LÓPEZ, de fecha 13 de marzo de 2024, donde informa que acepta el cargo como experto grafotécnico.
-Al folio 62 riela diligencia de fecha 14 de marzo de 2024, del acto de juramentación del único experto grafotécnico.
.-Al folio 63 riela escrito de fecha 01 abril del 2024, del experto grafotécnico ARQUIMEDES RAFAEL FERNANDEZ LÓPEZ, solicitando que el ciudadano JOSÉ LEONARDO VIVAS CONTRERAS, estampe plana gráfica de la firma y de la cédula de identidad.
Al folio 64 riela auto de fecha 01 de abril de 2024, fijando día para que el ciudadano JOSÉ LEONARD VIVAS CONTRERAS, acuda al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que estampe plana Gráfica de la firma y cédula de identidad.
.- Al folio 65 riela diligencia de fecha 01 de abril de 2024, donde se informa que el demandado acudió para estampar plana Gráfica de la firma y de la cédula de identidad. Y a los folios 66 y 67 rielas anexos respectivos.
.- Al folio 68 riela escrito de fecha 03 de abril de 2024, presentado por el experto grafo técnico, ARQUIMEDES RAFAEL FENANDEZ LÓPEZ, solicitando prórroga para poder hacer entrega del informe correspondiente.
.- Al folio 69 riela auto de fecha 03 de abril de 2024, que concede la prórroga solicitada por el experto grafo técnico ARQUIMEDES RAFAEL FERNANDEZ LÓPEZ.
.-A los folios 70 al 77 riela experticia grafo técnica de fecha 04 de abril de 2024. Y a los folios 78 al 88 rielan anexos respectivos, donde arriba a las conclusiones siguientes:
“ De acuerdo al análisis y estudio de cotejo de las firmas presentes en los documentos indubitados y Dubitado, que rielan al expediente Nº 20.795-23, para los efectos y dar la conclusión, se realizó la experticia técnico científico y la aplicación de los principios de la Criminalística Comparativa e Identificativa en la disciplina de la Documento logia, específicamente del área de GRAFOTECNICA, donde se concluyó de manera determinante que la firma de estudio de la LETRA DE CAMBIO, documento (dubitado), no corresponde del mismo origen conocido de los documentos conocido de los documentos (indubitables),ambas cotejados, confrontadas, estudiadas y analizadas, de manera minuciosa donde se determina las firmas No presentan las misma MOTRICIDAD DE LOS TRAZOS DE LA MISMA EJECUTANTE DE LA CIUDADANO:JOSE LEONARDO VIVAS CONTRERAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.443.292, así lo digo y firmo a la fecha de su presentación y consignación.
.- Al folio 89 riela diligencia de fecha 08 de abril de 2024 de la abogada ROSA ELISA BECERRA, impugnando la experticia realizada.
.-Al folio 90 riela diligencia de fecha 09 de abril de 2024, de la abogada ROSA ELISA BECERRA donde complementa la diligencia de fecha 08 de abril de 2024.
.- Al folio 91 riela auto de fecha 10 de abril del 2024 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que niega la apelación de la experticia, interpuesta por la abogada ROSA ELISA BECERRA.
.- A los folios 92 y 93 riela escrito de la abogada ROSA ELISA BECERRA, en fecha 12 de abril del 2024, donde presenta objeciones al informe de experticia ordenado.
.-Al folio 94 riela escrito de fecha 15 de abril de 2024, del ciudadano JOSÉ LEONARDO VIVAS CONTRERAS, donde interpone oposición a la impugnación de la experticia.
.-Al folio 95 riela diligencia de fecha 22 d abril de 2024, de la abogada ROSA ELISA BECERRA, donde ratifica su solicitud al Tribunal de nombrar a tres expertos calificados en grafo técnia.
.- Al folio 96 riela diligencia de fecha 06 de junio de 2024, de la abogada ROSA ELISA BECERRA, donde pide a la Juez que se pronuncie sobre la acción solicitada.
- A los folios 97 al 101 riela sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declara SIN LUGAR la demanda incoada por la abogada ROSA ELISA BECERRA, por motivo de cobro de letra de cambio por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.


EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN DE LA TACHA RESPECTO DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DEL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN COMO LO ES LA LETRA DE CAMBIO, CUANDO NO SE FORMALIZA LA MISMA
En el presente caso, se ha planteado un procedimiento de intimación en el cual el demandado ha propuesto la tacha de un documento, específicamente una letra de cambio. Sin embargo, dicha tacha no fue formalizada conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Y la consecuencia jurídica de no haber formalizado el demandado (tachante) la tacha en cuestión, la misma es desestimada, en virtud de que el tachante no insistió y por ende no formalizo la misma en la oportunidad legal correspondiente establecida en el parágrafo único del 440 del Código de Procedimiento, la falta de formalización implica que la tacha se considera desistida, es decir, que el tachante no cumplió la formalidad esencial y en consecuencia no se abrió el cuaderno separado de tacha, en atención a la motivación arriba indicada, y al no haberse aperturado la incidencia de tacha queda desistida la misma, e inequívocamente la consecuencia jurídica de la letra es que la misma queda reconocida por ende la letra de cambio queda reconocida como válida.

En ese y no otro sentido, también es necesario e importante poner de relieve que en el presente caso el Juez natural, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del esta Circunscripción judicial, por las facultades oficiosas y discrecionales atribuidas al Juez ordenó un auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514, numeral 4° del Código Procesal Civil, el nombramiento del experto recayó en la persona de ARQUIMEDES RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, para realizar la expertica grafotécnica con el fin de determinar la autenticidad de la firma del deudor de la letra de cambio, ciudadano JOSÉ LEONARDO VICVAS CONTRERAS, y arribó a la siguiente conclusión (“se determina las firmas No presentan la misma MOTROCIDAD DE LOS TRAZOS DE LA MISMA EJECUTANTE DE LA CIUDADANO: JOSE LEONARDO VIVAS CONTRERAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD n° v- 14.443.292”), es decir, que el referido auxiliar de justicia concluyó que la firma en la letra de cambio no correspondía a la misma autoría de la firmas indubitadas analizadas, esto se fundamentó en un análisis minucioso donde se determinó que la firma no presentaba la misma motricidad de los trazos, lo que llevó a la conclusión que no era del mismo origen, es decir, que no corresponde a la autoría del ciudadano JOSÉ LEONARDO VIVAS CONTRERAS cedula de identidad V-14.443.292.

En virtud de lo anterior dada la conclusión del experto en su informe pericial (experticia) es determinante afirmar que si bien el referido experto estableció que la firma no corresponde al librado (José Leonardo vivas contreras) conlleva inequívocamente a la desestimación de la letra de cambio, como titulo valor, y por ende ineficaz e invalida. Y así decide.

Es importante aclarar como en efecto se hizo en el intitulado: “efectos de la interposición de la tacha respecto del instrumento fundamental del procedimiento de intimación como lo es la letra de cambio, cuando no se formaliza la misma”; la mutación procesal que sufrió la letra de cambio, en virtud de las dos instituciones como son: la no formalización de la tacha y la consecuencia jurídica que ella implica, tal como lo dispone el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y el auto para mejor proveer dictado por el Juez natural en virtud de la facultades oficiosas probatorias de conformidad con el articulo 514 numeral 4° ejusdem, en el sentido que se ordeno que se practique la experticia grafotécnica a la letra de cambio, y la consecuencia jurídica que se deriva, secuela y sus derivados, en virtud que el experto determino “que la firma no presentaba la misma motricidad de los trazos, lo que llevó a la conclusión que no era del mismo origen, es decir, que no corresponde a la autoría del ciudadano JOSÉ LEONARDO VIVAS CONTRERAS cedula de identidad V-14.443.292.” en su carácter de demandado, por lo cual la letra de cambio fundamento de la pretensión deducida del actor, actividades procesales propias del procedimiento dentro del proceso en el recorrido del juicio civil venezolano. Esto se hace con el fin último de no crear interpretaciones contradictorias a las partes, y muchos menos incongruencias y que el lector analice con la mayor objetividad y precisión el desarrollo perse de la dinámica procesal que ocurrió en esta causa. Y así se aclara

En virtud de todo el razonamiento expuesto, y dado que la letra de cambio quedo como titulo valor ineficaz e inválido resulta inoficioso y estéril analizar la misma de conformidad con los requisitos exigentes y con carácter sine quanon que establece el artículo 410 del Código de comercio. Y ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, el derecho invocado, la doctrina y jurisprudencia arriba plasmada, este Juzgador le resulta forzoso declarar sin lugar la demanda interpuesta, lo cual se hará en forma clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DETERMINA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de junio de 2024, por la abogada ROSA ELISA BECERRA, en contra de la decisión de fecha 07 de junio del 2024 por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada dictada en fecha 07 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con diferente motivación

TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, intentada por la ciudadana ROSA ELISA BECERRA, en fecha 08 de junio de 2023 inscrita en el I.P.SA bajo el Nro. 354.168, en contra del ciudadano JOSÉ LEONARDO VIVAS CONTRERAS, con motivo del cobro Bolívares por el procedimiento especial de intimación.

CUARTO: SIN LUGAR, la proposición de la tacha del instrumento (letra de cambio) en virtud de la no formalización de la misma tal como lo disciplina el parágrafo único del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: SE CONDENAS EN COSTAS a la parte demandante y apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud que la presente decisión de conformidad con lo establecido en el 515 del Código Procesal Civil, es decir, son 60 días para sentenciar el fondo de la causa y visto que el día 60, es decir, los días 59 y 60 ambos inclusive se verificaron el viernes 15 de noviembre, y sábado 16 de noviembre del 2024, ahora bien, si bien es cierto que el lapso precluyó el día sábado antes indicado no es menos cierto que la decisión se debe impretermitiblemente, publicar en el día hábil siguiente, es decir, el día lunes calendario 18 de noviembre del 2024, en ese sentido es importante poner de relieve que de conformidad con los artículos 14 y 15 del Código Procesal Civil, el primero como director del proceso y el segundo que el Juez debe mantener a las partes en igualdad y equilibrio procesal, se hace procedente notificar a las partes de la presente decisión tal como lo dispone el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia analógicamente en la parte infine en el artículo 251 del Código procesal Civil, y 200 y 197 ejusdem.

En atención a lo expuesto una vez notificada la última de las partes podrá hacer uso de la disposición contenida en el artículo 314 del Código Procesal Civil a los efectos del anuncio del recurso de casación que establece: (…) “dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el 521 según los casos”. Si a bien, las partes lo consideran pertinente. SE ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE DECISIÓN A LAS PARTES. CUMPLASE.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 4.085-2024, en conformidad al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en anuencia con el artículo 200 ejusdem, y regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, lunes dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.





JOSUÉ MANUEL CONTRES ZAMBRANO
JUEZ PROVISORIO


La Secretaria Temporal,


Andrea Zambrano.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.085-2024, siendo las 12:00 M., dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal. Se libraron las boletas respectivas.


Sria.


JMCZ/M.A.-
Exp. 4.085-2024
Sin enmienda