REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.

214° y 165°
Expediente Nº 4.139-2024
JUEZ INHIBIDA: Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA, JUEZ PROVISORIA DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Fueron recibidas por ante este Despacho, copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por la abogada JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA, en su condición de Jueza Provisoria de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio que sigue la ciudadana ESPERANZA SÁNCHEZ GUERRERO asistida por la abogada IRAIDA JOSEFINA LEÓN REYES en contra de la ciudadana ANGELA VIRGINIA DELGADO PINEDA, quién actúa en representación de los ciudadanos ARECIO DELGADO ROMERO, TEÓFILO ANGULO DELGADO, SILFREDO ANGULO DELGADO y MARY LUPITA MEDINA ROMERO por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 10.154-2024.
De las actas procesales remitidas en copia certificada a esta Alzada, consta:
.- Acta de inhibición de fecha 30 de octubre de 2024, suscrita por la Juez Provisoria de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA, con fundamento en el ordinal 12 del artículo 82 señalada en la sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folio 1 y su Vto.).
.- A los folios 2 al 6 riela copia certificada del escrito de demanda interpuesto por ante el tribunal de cognición. Anexos a los folios 7 al 9.
.- Auto de entrada que esta Alzada le da a la presente inhibición, en fecha 15 de noviembre de 2024. (Folio 10).
Estando en término, para decidir se observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia, y, estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:
Expone la Jueza Inhibida en el acta de fecha 30 de octubre de 2024 corriente al folio 1, lo siguiente:
“En fecha 17 de octubre de 2024 fue presentada demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana ESPERANZA SÁNCHEZ GUERRERO, asistida por la abogada IRAIDA JOSEFINA LEÓN REYES,… contra la ciudadana ANGELA VIRGINIA DELGADO PINEDA, quién actúa en representación de los ciudadanos ARECIO DELGADO ROMERO, TEOFILO ANGULO DELGADO Y MARY LUPITA MEDINA ROMERO, tal como consta en el poder autenticado por la Notaria Pública Primera de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 21de noviembre de 2023, inserto bajo el N° 22, Tomo 40, folios 86 hasta el 88.
Ahora bien, es necesario mencionar que los ciudadanos TEOFILO ANGULO DELAGO y SILFREDO ANGULO DELGADO, son tíos paternales del de cujus LUIS MIGUEL ANGULO MALDONADO, quién era hermano de mi concubino, ciudadano LUIS ENRIQUE PORRAS MALDONADO,… por lo que aún cuando la demanda es la representante de los ciudadanos TEOFILO ANGULO DELGADO y SILFREDO ANGULO DELGADO, los derechos que se encuentran ventilando en la presente causa, pertenecen a dichos ciudadanos.
Así mismo, señala el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.
Existiendo una relación de amistad con los mencionados ciudadanos TEOFILO ANGULO DELGADO y SILFREDO ANGULO DELGADO, considera esta juzgadora que se encuentra incursa en la causal N° 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, por lo que solicitó sea declarada CON LUGAR la presente inhibición…”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición, como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
… En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Así mismo, en relación a la inhibición propuesta por causa de amistad y gratitud, la sala constitucional según sentencia Nº 00935 del máximo tribunal del país, fue conteste en expresar con claridad meridiana que:
La Inhibición de un Juez o Magistrado, puede ser solicitada por diversas razones que se encuentran establecidas en las causales que señala el artículo 82 de código adjetivo, y entre las cuales se encuentran la amistad íntima y la gratitud, estas causales, así como las demás estatuidas en el referido artículo son relevantes para garantizar la imparcialidad en el proceso judicial (proceso civil venezolano).
En la que se refiere que la amistad intima tiene relación afectiva de gran confianza y fraternidad entre el Juez y alguna de las partes involucradas en el proceso, por su parte, la gratitud se entiende como un sentimiento de reconocimiento hacia alguien que ha brindado un beneficio o favor, ambos conceptos que anteceden pueden influir directamente en la decisión del Juez.
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
En este contexto, resulta oportuno señalar que la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas (409,418 y 419), expresa lo siguiente:
“La inhibición un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (art. 84 C.P.C.). La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez(a) de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”. (Subrayado del Tribunal).
Por consiguiente, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 30 de octubre de 2024, invocando el artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.”
Es importante poner de relieve y hacer la presente interrogante ¿cuál es el derecho protegido en esta materia? como lo es, “la inhibición y recusación de los funcionarios judiciales “, es inequívocamente “el principio del juez natural y la imparcialidad que lo caracteriza”, lo cual no solo se fundamenta en la taxatividad de los numerales establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino de las sentencias de avanzada antes invocadas, en relación a la causal genérica, que si bien el juzgador puede invocarla, no es menos cierto que debe hacer una relación sucinta de su argumentación fundada, con el ánimo de justificar la misma, cuando que se vea cuestionada su capacidad subjetiva, lo cual constituye el desprendimiento de la causa sometida a su consideración y estudio para su determinación, acto volitivo éste que refleja implícitamente el equilibrio, la transparencia y la confianza en el sistema de justicia venezolano. En sentencia reciente de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 424 de fecha 19 de julio de 2024, de la cual se hace un extracto establece que: …” las causales de inhibición y de recusación no son taxativas permitiendo situaciones que puedan hacer dudar la imparcialidad del Juez, y se deben examinar en la individuación en relación al asunto sometido a su conocimiento y del cual se desprende del mismo mediante acto volitivo como es la decisión de inhibición...”.
De la referida sentencia se infiere y desde el punto de vista lógico, jurídico y procedimental es necesario examinar a la especificidad el caso en concreto a los efectos de aplicar la subsunción de la norma y de la jurisprudencia al mismo en virtud que, la transparencia y la imparcialidad que debe tener el Juez al tener conocimiento de la causa bajo estudio y consideración para su consecuente determinación, no debe ser infeccionado de ninguna manera para que el Juzgador pueda aplicar in extenso el principio de autonomía que establece el código de ética del juez o jueza venezolano, el cual subyace en él y de la subjetividad e imparcialidad que lo caracteriza y debe prelar en el conocimiento de la causa sometida a su análisis y consecuente sentencia, por lo que las sentencias, doctrinas dimanadas por la Sala Civil que antecede se deben considerar como decisiones de avanzadas y de última generación y consecuentemente, deben ser observadas por todas los Tribunales Civiles de la República, Y ASÍ SE ACLARA.
En el caso bajo examen, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en los sentimientos de amistad, por cuanto los ciudadanos TEÓFILO ANGULO DELGADO y SILFREDO ANGULO DELGADO, son tíos paternales del de cujus LUIS MIGUEL ANGULO MALDONADO, quién era hermano de su cónyuge, ciudadano LUIS ENRIQUE PORRAS MALDONADO, razón por la cual se puede ver afectada la objetividad al momento de decidir.
En tal sentido estima quien aquí decide, que la referida Jueza de conformidad con el artículo 84 ejusdem, advierte que estaba incursa en causal de inhibición (análoga en criterio de éste operador de justicia, a la invocada por la inhibida y contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del código antes mencionado), razón por la cual procedió a separarse voluntariamente del conocimiento de la causa previniendo que puede intervenir su subjetividad al momento de emitir el fallo.
Dentro de este marco, estima quien juzga que al subsumir el hecho planteado en los criterios arriba indicados, resulta imperativo concluir que la Jueza inhibida realizó con certeza y vinculación la debida fundamentación de los hechos que afectan su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido y consta en las actas remitidas la prueba de lo señalado en el acta de inhibición. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo expuesto, dada la perturbación de ánimo de la jueza JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA y en aras de la necesaria transparencia e imparcialidad del Juez en el proceso, y vista su expresa voluntad de inhibirse en la causa tramitada en el tribunal a su cargo bajo el número 10.154-2024, le es forzoso a este Tribunal Superior, declarar su procedencia, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, evidente resulta que la idoneidad e imparcialidad de la Jueza se hallan predispuestas, por lo que debe declararse CON LUGAR la inhibición planteada para corregir la presente crisis subjetiva, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA en el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la ciudadana ESPERANZA SÁNCHEZ GUERRERO, asistida por la abogada IRAIDA JOSEFINA LEÓN REYES, contra la ciudadana ANGELA VIRGINIA DELGADO PINEDA, en representación de los ciudadanos ARECIO DELGADO ROMERO, TEÓFILO ANGULO DELGADO, SILFREDO ANGULO DELGADO y MARY LUPITA MEDINA ROMERO, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 10.154-2024.
Remítase con oficio el presente cuaderno al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-



JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
JUEZ PROVISORIO


La Secretaria Temporal

Andrea Yusbeli Zambrano Villamizar
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.139, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró oficio N° ________, al Tribunal ante mencionado conforme lo ordenado.

La Secretaria Temporal,


Andrea Yusbeli Zambrano Villamizar







JMCZ/AYZV/Diury.-
Exp. 4.139.-