REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 4.118

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MEVIS JOSÉ SAYAGO CÁRDENAS y ARTURO ALEXANDER BASTIDAS GALVÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.360.530 y V-15.684.511, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ABELARDO RAMÍREZ, BEICY CAROLINA NAVARRO NAVARRO y GREISY GUADALUPE MALDONADO RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.441, 260.177 y 294.408, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.263.238 y sociedad mercantil CABLE NORTE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de octubre del año 2004, bajo el N° 75, Tomo 167-A segundo, representada por su presidente Bequen Vawhuer Sierra Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.263.238

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.349.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (cuestión previa Artículo 346 ordinales 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil).

PARTE NARRATIVA

Conoce esta alzada del presente asunto, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el apoderado judicial de la parte demandada abogado CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, en fecha 18 de junio de 2024, contra la sentencia interlocutoria dictada el 13 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS CONTENIDAS EN LOS NUMERALES 6° Y 7º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; FIJÓ DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 358 ORDINALES 2DO. Y 3ERO DE LA NORMA ADJETIVA; HUBO CONDENATORIA EN COSTAS, EN VIRTUD DE HABER RESULTADO INEFICAZ LA OPOSICIÓN FORMULADA.


De las actuaciones que conforman el presente asunto consta:
En fecha 07 de agosto de 2023 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 2 al 17). Los anexos corren a los folios 18 al 64.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2023 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO, y sociedad mercantil CABLE NORTE C.A., en la persona de su presidente BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO, y con la relación a la medida solicitada el tribunal se pronunciará por auto separado en el cuaderno de medidas. Se instó a la parte actora a suministrar los emolumentos al alguacil para la elaboración de las respectivas compulsas (folio 66).
En fecha 18 de septiembre de 2023, la parte demandante MEVIS JOSÉ SAYAGO CÁRDENAS y ARTURO ALEXANDER BASTIDAS GALVÁN, otorgaron poder apud acta a los abogados ABELARDO RAMÍREZ, BEICY CAROLINA NAVARRO NAVARRO y GREISY GUADALUPE MALDONADO RUIZ (folio 67).
En fecha 03 de octubre de 2023, el alguacil titular del tribunal de la causa dejó constancia de haber recibido por parte de la actora los recursos económicos necesarios para formar las compulsas de citación de los demandados (folio 69).
Por auto del 11 de octubre de 2023, se libró compulsa de citación a la parte demandada en la presente causa (70).
En fecha 15 de noviembre de 2023, el alguacil titular del tribunal a quo con relación a las boletas de citación para la parte demandada, informó: “el día 06/noviembre/2023, a las ocho y quince de la mañana (8:15am), fueron recibidas pero se negó a firmarlas, informándole que lo declaraba legalmente citado en la presente causa” (folio 72).
En fecha 20 de noviembre de 2023, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, solicitó conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se librare boleta de notificación para los dos (2) demandados (folio 73).
En fecha 27 de noviembre de 2023, por auto el tribunal de la causa acordó librar boletas de notificación dirigidas al ciudadano BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO y a la sociedad mercantil CABLE NORTE C.A., representada por su presidente BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO, entregándose al secretario del tribunal de la causa (folios 74, 75 y su vto.).
En fecha 04 de diciembre de 2023, el secretario del tribunal a quo, dejó constancia que el día 20 de junio de 2023, hizo entrega de las boletas de notificación al ciudadano BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO, y a la sociedad mercantil CABLE NORTE C.A., en la dirección indicada por la parte demandante, siendo recibida y firmada por el asesor jurídico de la referida sociedad mercantil ciudadano Carlos Barrera, quedando legalmente notificados (folio 76).
Riela del folio 79 al 84 actuaciones relacionadas con abocamientos en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 09 de abril de 2024, junto con anexos, el abogado CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 3°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 85 al 141).
En fecha 16 de abril de 2024 el abogado ABELARDO RAMÍREZ, actuando con el carácter acreditado en autos presentó escrito de alegatos sobre cuestiones previas (folios 142 al 146).
En fecha 02 de mayo de 2024, mediante diligencia el abogado CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, solicitó auto de certeza de los lapsos procesales en la presente causa (folio 147). Y en fecha 08 de mayo de 2024, el tribunal de la causa mediante auto acordó practicar por secretaria el cómputo correspondiente de los lapsos procesales (folio 148).
En fecha 30 de abril de 2024, la abogada GREISY GUADALUPE MALDONADO RUÍZ, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 149).
En fecha 28 de mayo de 2024, el a quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora (folio 150).
En fecha 28 de mayo de 2024, el abogado CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de alegatos de ratificación de cuestiones previas (folios 151 al 154).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 13 de junio de 2024 dictó la decisión en la incidencia de cuestiones previas, la cual ya fue relacionada ab initio de éste fallo (folios 151 al 162).
En fecha 18 de junio de 2024, la parte demandada apeló de la anterior decisión (folio 163).
Corre del folio 164 al 169, escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada abogado CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA.
Del folio 170 al 181, rielan actuaciones relacionadas con la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una bien inmueble propiedad de la demandada.
Por auto de fecha 25 de junio de 2024, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, ordenando remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor (folio 182).
En fecha 30 de septiembre de 2024, este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 4.118 (folio 188).
Del folio 189 al 202, consta que el abogado CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y apelante, presentó escrito de informes por ante esta Alzada el 14 de octubre de 2024. Y en fecha 13 de octubre de 2024 el co apoderado judicial de la parte actora abogado ABELARDO RAMÍREZ presentó escrito de observaciones (folios 203 al 205).
MOTIVOS PARA DECIDIR
 La decisión apelada resolvió:
“…PUNTOS PREVIOS
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
De los folios 84 al 102 se encuentra inserto el escrito presentado por el abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, … en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual manifiesta:
En cuanto a la perención de la Instancia ordinal 1 del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, alega el demandado que en este expediente se puede observar una situación jurídica que hace irremediable el cierre definitivo de la presente demanda, como lo es perención de la instancia por no haberse cumplido con la obligación de realizar de manera expresa la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil para hacer su respectiva citación, señalando asimismo que desde el momento de la admisión de la demanda en fecha 14 de agosto de 2023 y la citación realizada por el alguacil - que fue el 15 de noviembre de 2023, transcurrieron más de treinta días continuos, sin el cumplimiento de todas las obligaciones que tenía la parte demandante para llevar a cabo la citación.
DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA
El demandado aduce que previa revisión del expediente se constató que en el auto de admisión de la demanda, se obvió la orden de notificación del Procurador General de la República, a pesar de haber sido solicitada por el demandante, señalando que es obligatoria en este caso por cuanto se observa que la habitación general N° HGTS-00489, de fecha 111/2017, que se le otorgó a la empresa Cable Norte C.A., tiene por objeto los atributos de Servicio de Internet y establecimiento y explotación de red de telecomunicaciones, actividad que está regulada por la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Asimismo, expone el demandado que Cable Norte C.A., presta un servicio público de interés general tutelado por el Estado Venezolano debidamente autorizado por habilitación de CONATEL, por lo cual solicita la nulidad absoluta de todas las actuaciones debido a que es obligatoria la notificación del Procurador General de la República.
EN CUANTO AL TÉRMINO DE LA DISTANCIA
…El apoderado judicial de la parte demandada, señala que se omitió otorgar el término de la distancia a la empresa Cable Norte C.A., ya que se encuentra domiciliada en Caracas, calle Los Palos, que la presente demanda cursa por ante un Tribunal del Estado Táchira.
CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
De los folios 84 al 102 se encuentra inserto el escrito presentado por la parte demandada por medio de su apoderado judicial, mediante el cual opone las Cuestiones Previas de: defecto de forma por contravención de lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establecida en el artículo 346 ordinal 6º, ejusdem y cuestión previa por la existencia de una condición artículo 346 ordinal 7°.
Respecto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° relacionada con la contravención de lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada manifiesta que en el libelo de demanda se puede observar que no presenta los datos relativos a la creación o registro de la empresa Cable Norte C.A., y tampoco se observa dentro de los recaudos presentados el acta constitutiva de la empresa, lo que da origen al incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el 340 del Código de Procedimiento
Civil, pues señala el demandado que no existe certeza, en consecuencia, si es Cable Norte C.A., la demandada. Asimismo, señala que la parte actora pretende una serie de indemnizaciones por parte de los demandados, pero esta obvió traer a los autos los documentos de donde emana el derecho reclamado, pues sólo trajo a los autos los “…pretensos contratos...” cuyo cumplimiento demanda.
Ahora bien, con relación a la existencia de una condición, cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 7º, arguye que los accionantes persiguen el cobro de dos indemnizaciones, que a su decir les corresponden, como lo son el monto de inversión y el pago de doce (12) veces el valor de cada suscriptor existente de Internet, lo cual alegan los demandados está sujeta a condición suspensiva, señalando que no es otra sino que sólo opera una vez que los administradores demostraran la cantidad de redes aportadas a la última tarifa y cuyo suscriptor tenga una antigüedad de Tres meses y que los mismos fueron aportados como consecuencia de la aportación de sus redes.
CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
En fecha 16-04-2024 (fl. 143 al 145 vto), la parte demandante presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas propuestas en su contra, en el cual aduce con relación a la cuestión previa del 346 ordinal 6º en concordancia con el artículo 340 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, que en el folio 01 del libelo de la demanda se señalaron los datos de creación y registro de la codemandada Cable Norte C.A. y que no existe como requisito previsto en el artículo 340 de la norma adjetiva civil, la consignación en autos del acta constitutiva de la persona jurídica demandada.
Asimismo, manifiesta que la demandada cumplió con el deber de acreditar los instrumentos fundamentales de la demanda, señalando como son: 1. Contrato para construir y desarrollar la plataforma de fibra óptica para la zona norte del estado Táchira, suscrito entre el co-demandante Arturo Alexander Bastidas Galván y Cable Norte ..A.; 2.- Contrato suscrito el 11 de enero de 2022, entre el codemandado Bequen Vawhuer Sierra Barreto y los demandantes: 3. Contrato suscrito el 11 de enero de 2021 entre los demandantes y la codemandada; señalando el accionante que estos documentos fundamentales adjuntados al escrito libelar demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la pretensión aducida además de sus cláusulas y disposiciones legales donde se determinaron los montos reclamados, en consecuencia expone que sí se consignaron los documentos fundamentales de la demanda.
Ahora bien, con relación a la cuestión previa del artículo 346 ordinal 7º, la parte demandante señala que el demandado arguye que no se evidencia documento que pruebe las redes aportadas, y que confunde la no consignación (supuesta) de documentos que demuestren las redes instaladas con la existencia de una condición suspensiva, existiendo una mezcla de argumentos.
APERTURA DE LAPSO PROBATORIO
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, éste Tribunal no logró verificar de los autos escrito alguno presentado por el demandante de autos subsanando el defecto de forma de demanda que opone como cuestión previa Ia parte demandada, mas sin embargo, sí se observa un escrito de fecha, 6-04-2024 en donde las rechaza, en razón de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, aperturó ope legis, una articulación probatoria de ocho (8) días, dicho lapso se inició sin providencia del juez en fecha 13 de mayo de 20 hasta el día 28 de mayo del 2024.
…PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Conoce este órgano administrador de justicia de la presente incidencia, en virtud de la interposición por parte de la demandada a través de sus apoderados judiciales de las cuestiones previas de “defecto de forma de la demanda, por contravención de lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y la existencia de una condición”.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta al (flo. 18). el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y de ella se desprende: copia fotostática certificada de documento de fecha 23 de septiembre del 2021, Proyecto La Fría, Programación de Actividades, semana del 27 de septiembre al 02 de octubre, suscrito por Lic. Arturo Bastidas (Socio), abg. Juan Carlos Maldonado (Representante jurídico) y Bequen Vawhuer Sierra Barreto (Presidente representante legal) emanada de la Sociedad Mercantil “Cable Norte C.A.”
A la documental inserta a los (flos. 19 vto) marcado “2”, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y de ella se desprende: copia fotostática certificada de Contrato de obras de carácter privado, suscrito por los ciudadanos Arturo Alexander Bastidas Galván…; Mevis José Sayago… y Juan Carlos Maldonado Guerra…, actuando en nombre y representación de Bequen Vawhuer Sierra Barreto…
A la documental inserta a los (flos. 25 al 26 vło) marcado “4”, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y de ella se desprende: copia fotostática certificada de Carta de Compromiso de pago, de fecha 11 de enero de 2022 dirigida al Abg. Juan Carlos Maldonado Guerra (Director Jurídico, Cable Norte, C.A.), suscrita por el ciudadano Arturo Alexander Bastidas Galván (administrador de oficina).
A la documental inserta a los (flos. 27 al 29) marcado “5”, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y de ella se desprende: copia fotostática simple de contrato de compra-venta de Vehículo, suscrito por el ciudadano Mevis José Sayago Cárdenas y la Sociedad Mercantil “Cable Norte C. A.”, debidamente protocolizada ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el Nro. 12. de fecha 28 de junio de 2022.
A la documental inserta a los (flos. 30 al 39) marcado “5”, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: copia fotostática simple de acta de asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil Cable Norte C.A., de fecha 12 de septiembre de 2022, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nro.17 tomo 491-A del año 2022.
A la documental inserta a los (flos. 40 al 49 vto) marcado “7”, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 de Código Civil y de ella se desprende: copia fotostática certificada de contrato privado suscrito entre la Sociedad Mercantil Cable Norte, C.A., representada por el Director Jurídico ciudadano Juan Carlos Maldonado Guerra, por una parte y por la otra los ciudadanos Arturo Alexander Bastidas Galván y Mevis José Sayago Cárdenas.
A la documental inserta al (flo. 53), el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y de ella se desprende: Copia fotostática certificada de Notificación emitida por la Sociedad Mercantil Cable Norte C.A.
Llegado el momento de decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: La parte demandada alega como punto previo la Perención-de la Instancia en la presente causa por cuanto a su decir no hubo cumplimiento de la obligación de realizar de manera expresa la consignación de los emolumentos del traslado del alguacil, así como también alega que transcurrieron más de treinta (30) días después del auto del Tribunal donde admite la demanda de fecha 14 de agosto de 2023 y la citación realizada por el alguacil en fecha 15 de noviembre de 2023.
… Ahora bien, en el presente caso mediante auto de fecha 14 de agosto de 2023 (flo. 65) este Tribunal admitió la demanda; en fecha 03 de octubre de 2023 (flo. 68) el alguacil adscrito a este despacho dejó constancia que la parte actora le suministró los emolumentos para la elaboración de compulsa de citación, por lo cual se observa que, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de consignación de los emolumentos al alguacil por la parte accionante, transcurrieron dieciséis (16) días continuos.
De tal manera, considera este Juzgador que es evidente el impulso procesal realizado por los accionantes a fin de lograr la citación de los demandados de autos y tal como dispone la jurisprudencia…: no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes, siendo que lo que debe cumplirse dentro de ese lapso son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación. En consecuencia, le es forzoso a este Jurisdicente declarar Sin Lugar la Perención de la Instancia solicitada por la parte demandada. Así se decide. -
SEGUNDO: La parte demandada alega como punto previo la nulidad absoluta de todas las actuaciones, por lo que a su decir es de obligatorio cumplimiento la notificación del Procurador General de la República, por cuanto de manera indirecta afecta derechos del estado venezolano.
… Ahora bien, vistas las normas y los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, este Tribunal observa que la presente causa versa sobre la acción de cumplimiento de contrato incoado por los ciudadanos Mevis José Sayago Cárdenas y Arturo Alexander Bastidas Galván contra la Sociedad Mercantil Cable Norte C.A. y Bequen Vawhuer Sierra Barreto, y la misma a criterio de este Jurisdicente no afecta directa ni indirectamente los bienes o intereses del Estado Venezolano, pues si bien es cierto este Tribunal en fecha 02 de Octubre de 2023 (flo. 06 al 09 Cuaderno de Medidas), decretó Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles, estos son propiedad de la Sociedad Mercantil Cable Norte C.A. y del ciudadano Bequen Vawhuer Sierra Barreto, más no de la República, por ende, son de naturaleza eminentemente privada, por lo tanto, se hace innecesaria para este Juzgador, la Notificación al Procurador General de la República, y en consecuencia se niega la reposición de la causa al estado de emitir la misma por los argumentos ya explanados. Así se decide.-
TERCERO: La parte demandada alega como punto previo, que en… la presente causa se obvió otorgar el término de la distancia a la empresa Cable Norte C.A., señalando que la misma se encuentra domiciliada en “…la ciudad de Caracas, calle Los Palos, Qta. Parcela Nro. 463, Urbanización Turumo, Filas de Mariche, estado Miranda…”.
…Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa que de conformidad con la copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal emitido por la página oficial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), marcado “D” inserto al folio 134, consignada junto el escrito de fecha 09 de abril 2024, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, el domicilio de la Sociedad Mercantil Cable Norte C.A. se encuentra en la Calle Los Palos, Quinta Parcela, Nro. 463, Urbanización Turumo, Filas de Mariche, Estado Miranda sin embargo, se observa que conforme al acta constitutiva inserta al folio 135 al 140, que en el “CAPITULO IV DE LA ADMINISTRACIÓN”, artículo XII establece:
“... ARTICULO XII: EL PRESIDENTE estará investido para obrar en nombre de la empresa y para autorizar los actos y las operaciones relativas a su objeto, entre otras podrán: (...) 8) Representar a la compañía Judicial o Extrajudicialmente, en tal sentido están autorizados para constituir apoderados, judiciales generales especiales con capacidad legal para ejercer poderes en juicios, otorgándoles todos a algunas de las facultades de a que ese respecto este investido, para proceder de la mejor manera en defensa de los derechos e intereses de la compañía…(Subrayado y Negritas de ese Tribunal)
… Así las cosas, en la presente causa, atendiendo al Principio Finalista del Acto y de lo estampado en autos, este Tribunal observa que el representante judicial de la Sociedad Mercantil Cable Norte C.A., suficientemente identificada, es el ciudadano BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO, el cual se encuentra domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, por lo cual se cumplió el fin del acto de citación, que no es otro que colocar en conocimiento a la Sociedad Mercantil Cable Norte C.A., de que existe un Acción Judicial en su contra, para que comparezca a dar contestación a la demanda, por lo cual se evidencia que no se le causó indefensión de ninguna manera. En consecuencia, este Juzgador NIEGA la nulidad de las actuaciones solicitadas por la parte demandada. Así se decide.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Analizando las actuaciones cursantes en autos, encuentra que el demandado opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a continuación, pasa este Juzgador a pronunciarse y a realizar las siguientes consideraciones.
CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (defecto de forma de la demanda por contravención de lo preceptuado en el artículo 340)
…, la demandada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3º y 6º del artículo 340 ejusdem, arguyendo los accionados:
Primero: que “… en el libelo de demanda se puede observar que no presenta los datos relativos a la creación o registro de la empresa CABLE NORTE C.A., y tampoco se observa dentro de los recaudos el Acta Constitutiva de la empresa, lo que da origen al incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el 340 del Código de Procedimiento Civil...”
… Por lo cual, este Tribunal observa que en el libelo de la demanda en el titulado “LAS PARTES Y LA PRETENSIÓN”, los accionantes señalan como demandados a:
“… DEMANDADOS:
1.- BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO, venezolano, hábil, titular de la cédula de identidad número V.-25.263.238, comerciante, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, Centro Comercial Milenia Plaza, Nivel Terraza, calle 10, Barrio Obrero, número
telefónico: 0414-1229530.
2.- Sociedad Mercantil CABLE NORTE, C.A. domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, el 11/10/2015, bajo el numero 75, Tomo: 167-A Segundo, representada por su presidente BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO…”
En consecuencia, en lo atinente a la causal opuesta por la parte demandada en su escrito den cuestiones previas, se evidencia que los accionantes cumplieron con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 340 ibidem, al señalar la denominación social de la Sociedad Mercantil co demandada y sus correspondientes datos de registro, sin que se haga necesario consignar el acta constitutiva de la misma. Así se decide. -
Segundo: los demandados de la presente causa, manifiestan que conforme al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando la norma indica “instrumento en que funde la pretensión” hace alusión al soporte material de la pretensión deducida y debe ser consignado al momento de presentar el libelo. Asimismo, expone que lo parte actora pretende una serie de indemnizaciones por parte de los demandados, pero obvió traer a los autos los documentos de donde emana el derecho reclamado pues sólo trajo a los autos los contratos cuyo cumplimiento demanda. Por lo cual señalan los accionados, que la posición asumida por los demandantes, “… no sólo violenta lo preceptuado en el ordinal 6° del artículo 340, articulo 434 ambos del Código de Procedimiento Civil, sino que vulnera el derecho de defensa de mi patrocinada, al impedírsele hacer control de las pruebas enunciadas y no aportada por la parte...”
…En este sentido, de la revisión de las actas procesales, el motivo de la presente causa versa sobre la pretensión de complimiento de contrato incoada por los ciudadanos Mevis José Sayago Cárdenas y Arturo Alexander Bastidas Galván, los cuales junto al libelo de demanda expresaron y consignaron como instrumentos fundamentales las siguientes documentales: Anexo marcado “1” del cual se desprende: copia fotostática certificada de documento de fecha 23 de septiembre de 2021, Proyecto La Fría, Programación de Actividades, semana del 27 de septiembre al 02 de Octubre, suscrito por Lic. Arturo Bastidas (socio), Abg. Juan Carlos Maldonado (representante jurídico) y Bequen Vawhuer Sierra Barrerto (Presidente representante legal), emanada de la Sociedad Mercantil “Cable Norte C.A.” Anexo marcado “2” del cual se desprende: copia fotostática certificada de Contrato de obras de naturaleza privada, suscrito por los ciudadanos Arturo Alexander Bastidas Galván…; Mevis José Sayago… y Juan Carlos Maldonado Guerra…, actuando en nombre y representación de Bequen Vawhuer Sierra Barreto… Y anexo marcado “7” del cual se desprende: copia fotostática certificada de contrato privado suscrito entre la Sociedad Mercantil Cable Norte, C.A., representada por el Director Jurídico ciudadano Juan Carlos Maldonado Guerra, por una parte y por lo otra los ciudadanos Arturo Alexander Bastidas Galván y Mevis José Sayago Cárdenas.
En consecuencia, para este juzgador, los accionantes cumplieron con lo preceptuado en el artículo 340 en su ordinal 6º al consignar los instrumentos fundamentales de la demanda. Así se decide. -
Como corolario, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos y dada la circunstancia de la oposición de la parte actora en la cuestión previa 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en atención a el artículo 352 ejusdem, y tomando en cuenta que la sentencia a que arribe este Tribunal es interlocutoria, aunado a que en el articulo 352 ejusdem se establece que la decisión es de ejecución inmediata por cuanto la misma no tiene recurso ordinario de apelación por expresa prohibición del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal establecerá en la dispositiva del fallo- el lapso para la contestación al fondo de la demanda, tal como lo establece artículo 358 ejusdem. Así se decide.
Por lo tanto y con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en con concordancia con el artículo 340 ordinales 3º y 6º ejusdem. Así se establece.
CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (existencia de una condición)
Vista la Cuestión Previa opuesta, el Tribunal observa que el fundamento legal de la de la misma (la existencia de una condición o plazo pendientes) se contrae a un hecho que aún no se ha verificado…
En el caso que nos ocupa, los accionados en su escrito de oposición de cuestión previa alegan que “…la parte actora a través de la presente acción persigue el cobro de dos indemnizaciones que a su decir les corresponden, como lo son el monto de inversión y el pago de 12 veces del valor por cada suscriptor existente de Internet, obviando a todas luces indicarle a este Tribunal, que la Indemnización del pago de doce (12) veces del valor por cada suscriptor existente de Internet ESTA SUJETA A UNA CONDICIÓN SUSPENSIVA que no es otra que, dicha remuneración solo opera una vez los administradores demostraran la cantidad de redes aportadas a la ultima tarifa y cuyo suscripto tenga una antigüedad de tres meses...”.
En relación a ello, la cláusula tercera del contrato suscrito, en fecha 11 de enero de 2022 y que corre inserto al folio-2-marcado “2”, establece:
“…TERCERA: en caso de que se culmine el contrato de administración por cualquier causa, el ciudadano BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO, tendrá la preferencia para comprar los derechos y acciones que le pertenecen a los ciudadanos ARTURO ALEXANDER BASTIDAS GALVÁN Y MEVIS JOSÉ SAYAGO CARDENAS sobre la RED, equipos y usuarios activos, teniendo un lapso de cuatro meses para comprarlo una vez notificada de la oferta de venta, por otro lado, pagara por abonado activo doce veces más del valor de la mensualidad por Internet, dependiendo de las redes aportadas a la Última tarifa con una antigüedad establecida en los últimos tres meses...”
Así las cosas, observa este Tribunal que la cláusula transcrita no presupone la existencia de una condición suspensiva para que nazca obligación y por ende el derecho de reclamarla judicialmente por accionantes, por lo que no puede la parte demandada invocar tal ordinal pues para demostrar la cantidad de suscriptores adscritos al servicio de Internet y el tiempo de antigüedad - tal como alegan los demandados puede verificarse en la correspondiente etapa de pruebas, y en este sentido, no puede el Tribunal cercenar a la parte interesada su derecho de Interponer las acciones que estime pertinentes para obtener su pretensión.
Así, de acuerdo a las acotaciones realizadas, con base a las actas que conforman el presente expediente…, evidencia este Juzgador que en el presente caso no se está en presencia de una obligación condicional o a plazo pendiente, por lo tanto, la Cuestión Previa del artículo 346, ordinal 7 de la norma adjetiva, debe declararse SIN LUGAR. Así se decide...”.
VICIOS DE LA SENTENCIA APELADA
 En la oportunidad procesal para que el apelante presentara sus informes por ante esta Alzada, señaló:
“… YO, CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, … actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO… según poder autenticado ante la Notaria Pública Primera, en fecha 06 de marzo de 2024, bajo el número 54, tomo 9, folios 194 al 196, y de la Sociedad Mercantil CABLE NORTE, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha once (11) de octubre de 2015, anotada bajo el No 75, Tomo 167-A Segundo, lo cual se evidencia según instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Primera, en fecha 05 de marzo de 2024, bajo el número 46, tomo 9, folios 163 al 165; poderes que rielan anexos al presente expediente, ante usted ocurro muy respetuosamente para exponer lo siguiente:
… En fecha 07 de agosto de 2023, se presentó libelo de demanda por parte de los ciudadanos MEVIS JOSE SAYAGO CARDENAS Y ARTURO ALEXANDER BASTIDAS GALVÁN, … por cumplimiento de contratos e indemnización de daños y perjuicios, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 14 de agosto de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena tramitar la causa por el procedimiento ordinario.
En fecha 03 de octubre de 2023, la parte actora consigno los emolumentos para las copias que acompañan el libelo de demanda.
En fecha 27 de noviembre de 2023, mis representadores quedaron legalmente citados.
Esta representación en vez de dar contestación a la demanda alego PUNTOS PREVIOS Y CUESTIONES PREVIAS, por irregularidades en el procedimiento, estos puntos previos daban lugar a la nulidad del procedimiento y la reposición de la causa, en dicho escrito textualmente se expuso sobre ellos lo siguiente:
“DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA”
Es el caso Ciudadano Juez, que previa revisión del expediente su pudo constatar que en el auto de admisión de la demanda que se encuentra en el folio de 65 se obvió la orden de notificación al Procurador General de la República, a pesar de haber sido solicitada por el demandante en su libelo de demanda la cual es obligatoria en este caso porque tal como se puede observar del documento constitutivo de mi representada CABLE NORTE, C.A., el cual se anexa en copias simples marcado en “C”, la misma tiene por objeto la prestación de servicio de telecomunicaciones por suscripción (internet, TV por cable, etc), actividad que está regulada por la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la cual en su artículo 5 es considerada como una actividad de interés general… entendiéndose por interés general, aquellas actividades de servicio comercial que cumplen misiones de interés general y que están sujetas a obligaciones específicas de servicio público, entre muchas otras se pueden citar, las redes de transporte, energía, comunicaciones, servicios postales, etc, de allí que el interés general es considerado como el interés de las personas como miembros de la sociedad en que el funcionamiento de la administración pública repercuta en las mejora de las condiciones de vida de los ciudadanos fortaleciendo los valores superiores del Estado Social de Derecho y Justicia.
…Ahora bien ciudadano Juez, como quiera que mi representada CABLE NORTE C.A., presta un servicio de interés general tutelado por el estado venezolano debidamente autorizado por habilitación de CONATEL, el cual se anexa en copia simple marcado con la letra “D”, es que SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES, debido a que es de obligatorio cumplimiento la notificación de la Procuraduría General de República y su correspondiente opinión favorable para la continuación del presente proceso, porque afecta los derechos del Estado Venezolano, así como para dictar medidas preventivas debido a que estas afectan intereses generales, es decir, al existir demanda que puede generar una afectación a un servicio público es obligatorio obrar según lo establecido en la norma…, por cuanto se podrán afectar a una gran cantidad de personas que utilizan el servicio de internet, teniendo en cuenta que el inmueble ubicado en la localidad del Valle Mata de Guadua, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, es donde se encuentran todos los equipos que dan señal de internet a gran parte del Estado Táchira, por lo cual no se debió decretar una medida preventiva sin que el procurador de la República diera su opinión favorable del proceso que se lleva en curso.
CIUDADANO JUEZ, ES POR ELLO QUE ANTE LA AUSENCIA DE DOS NOTIFICACIONES ABSOLUTAMENTE NECESARIAS DEBE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES LUEGO DE LA ADMISIÓN Y SE DEBE REPONER LA CAUSA AL MOMENTO DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DEJAR SIN EFECTO TODAS AQUELLAS ACTUACIONES QUE SE HAYAN REALIZADO CON POSTERIORIDAD YA QUE SE PRODUCE EL EFECTO DEL ÁRBOL ENVENENADO, PUES SE CONSTITUYÓ UNA VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL DEBIDO PROCESO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA COSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
… EN CUANTO AL TÉRMINO DE LA DISTANCIA
… Ciudadano Juez, si por alguna razón este digno Tribunal no considera que sea procedente la Nulidad por no haber notificado al Procurador General de la República, por otro lado, en el caso en estudio se obvio otorgar el término de la Distancia a la empresa CABLE NORTE CA., la cual se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, calle los Palos Quinta Parcela Numero 463 Urb. Tu que acompaño marcado “D” y acta constitutiva que acompaño marcada “E” tomando en cuenta que esta demanda cursa ante un Tribunal del Estado Táchira, siendo esta una situación de violación flagrante del Debido proceso…
DE LA SENTENCIA REFERIDA SE DESPRENDE QUE ES DEBER DEL JUEZ EL OTORGAMIENTO DEL TÉRMINO DE LA DISTANCIA PORQUE DE NO HACERLO CAUSA INDEFENSIÓN A LA PARTE QUE SE ENCUENTRA RETIRADO DEL LUGAR EN DONDE SE ENCUENTRA UBICADO EL TRIBUNAL QUE LLEVA EL EXPEDIENTE, ES POR ELLO. QUE AL TENER LA EMPRESA CABLE NORTE C.A., SU DOMICILIO PROCESAL EN LA CIUDAD DE CARACAS, TAL COMO SE OBSERVA DE SU REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL R.I.F. EL CUAL ANEXO EN COPIA MARCADO CON LA LETRA “E”, SE DEBIÓ OTORGAR EL TIEMPO CORRESPONDIENTE SEGÚN LA LEY POR TÉRMINO DE LA DISTANCIA, POR LO CUAL SE DEBE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES CONTADAS A PARTIR DE LA ADMISION DE LA DEMANDA Y REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION DE LA DEMANDA OTROGANDOLE A MI REPRESENTADA ESTE DERECHO, A LOS FINES DE NO CAUSAR INDEFENSION DE NO SER ASI ESTARIA VIOLENTANDO EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA.
En fecha 13 de junio de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, emite decisión mediante auto de los puntos previos y cuestiones previas, los cuales declaro sin lugar, según consta en los folios 157 y su vuelto y 158 y su vuelto…
En fecha 18 de junio de 2024, por medio de diligencia se ejerció recurso de apelación de sentencia interlocutoria, en contra de la decisión antes mencionada, en cuanto a lo que respecta al segundo y tercer punto previo.
En fecha 25 de junio de 2024, el Tribunal a quo, decide escuchar la apelación en un solo efecto y remite el expediente al Tribunal Superior correspondiente
…FUNDAMENTOS DE LA APELACION
PRIMERA DENUNCIA
VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR OMISION DE LA NOTIFICACION DEBIDA AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 108 y 111 DE LA LEY DE LA PROCURADORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Es el caso ciudadano Juez, por las razones mencionadas up supra, el Tribunal ad quo, no ordenó la notificación a la Procuraduría general del República tal como lo establece la ley de la procuraduría General de la República en su artículo 108 y 111, ni al momento de admitir la demanda y tampoco al momento de decretar Medidas de Prohibición de enajenar y gravar, lo cual genera un gravamen irreparable, pues obvia de manera evidente el principio constitucional del debido proceso, conculcando con su omisión el derecho primordial del estado venezolano a defenderse en cualquier proceso donde pudieran afectarse sus derechos e intereses, en este sentido cumplo con ratificar que mi representada la empresa CABLE NORTE C.A., es una empresa privada con función pública, que presta el servicio de telecomunicaciones, específicamente de televisión e internet, siendo reconocido y declarado este servicio hoy día como derecho humano por la organización de Naciones Unidas (ONU), es así que dicha notificación debió ser proferida desde el momento en que se admitió la demanda para que la Procuraduría manifestara su opinión en cuanto si afecta o no intereses del Estado venezolano.
…Es el caso ciudadano Juez, que la mencionada sentencia ratifica la decisión del deber de notificar a la Procuraduría General de la República cuando se estén afectando los intereses o bienes del estado ya sean generales o particulares, si bien es cierto en el presente juicio, se están ventilando derechos privados, no menos cierto es que cualquier tipo de resolución en la presente causa puede alterar intereses económicos del Estado, por cuanto el Estado Venezolano a través de CONATEL cobra impuestos a mi representada para permitir la explotación de este servicio, por otra parte también el Estado Venezolano se vería afectado en el sentido de que cualquier tipo de situación que conlleve de alguna manera a alterar el funcionamiento de la empresa podría dejar sin servicio a más de 30 mil usuarios que poseen suscripción solo en el Estado Táchira.
Así mismo honorable Juez, el Tribunal ad quo, en su decisión, no dejó que fuera la Procuraduría General de la República quien emitiera su opinión si afectaba intereses del Estado o no, sino que fue el propio Juez del Tribunal ad quo quien decidió que el mencionado proceso no afectaba intereses del Estado, a pesar que la empresa CABLE NORTE C.A., dio a conocer a través de diferentes medios que presta un servicio de telecomunicación que al ser afectado, pudiera generar pérdidas al Estado Venezolano, porque muchas personas se quedarían sin servicio, así mismo es IMPORTANTE RESALTAR QUE LA PROPIA PARTE DEMANDANTE AL SABER ESTA SITUACIÓN SOLICITO EN SU LIBELO DE DEMANDA QUE COMO ESTA SOCIEDAD MERCANTIL PRESTA SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES AUTORIZADA POR CONATEL, FUERA NOTIFICADA A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA TAL COMO LO ESTABLE EL ARTÍCULO 108 DE LA MENCIONADA LEY, A LOS EFECTOS DE NO VIOLENTAR EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO AL ESTADO VENEZOLANO.
Es por ello, que con esta decisión se afectó la garantía constitucional del debido proceso para el correcto desenvolvimiento del mismo, por cuanto se obvia un requisito indispensable al momento de admitir la demanda tal como lo establece la Ley de la Procuraduría General de la
República, razón por la cual el Juez, al momento de alegarse como punto previo en el escrito de cuestiones previas la ausencia de notificación, debió decretar la Nulidad de las actuaciones y reponer la causa al estado de admitir la demanda y ordenar la notificación del procurador para obtener su opinión al respecto, debido a que su omisión generaría un gravamen irreparable tanto a mi representada como al Estado Venezolano.
De la misma manera el juez de la causa decretó medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble donde se encuentra instalado el NODO CENTRAL DE LA EMPRESA EN LA ZONA ANDES, con el cual se da servicio de Internet a todo el Estado Táchira, obviando lo estableció en el artículo 111 de la Ley de Procuraduría General de la República…
En este caso ciudadano Juez, se obvio la notificación al Procurador General de la República antes de ejecutar la Medida de Prohibición de enajenar y gravar, tal como consta en el expediente en el cuaderno de Medidas, por lo cual se violenta de manera flagrante el derecho a la defensa nuevamente.
El juez del Tribunal ad quo, cometido un error in judicando en el juzgamiento al no aplicar lo establecido en la Ley de la Procuraduría General de la República y adjudicarse la competencia de decidir lo que por ley le corresponde al Procurador y no es otra cosa que señalar si se trata de un caso o juicio que afecte los derechos e intereses al Estado venezolano o по.
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR LA FALTA DE OTORGAMIENTO DEL TÉRMINO DE LA DISTANCIA
…El ciudadano Juez ad quo consideró, que como el ciudadano BEQUEN VAWHUER SIERA BARRETO, … es el Presidente de la empresa CABLE NORTE C.A., domiciliada en la ciudad Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Mirando, de fecha 11/10/2004, bajo el número 75, tomo 167-A Segundo, se debía realizar la citación para ambas partes en la ciudad de San Cristóbal, sin tomar en consideración que se trata de dos personas totalmente diferentes, que el ciudadano BEQUEN VAWHUER SIERA BARRETO, es una persona natural y la Sociedad Mercantil CABLE NORTE C.A., es una persona jurídica, que tiene toda su documentación en la ciudad de Caracas, que si bien es cierto se citaba ambos partes en la misma ciudad, por cuanto lo recibiría la misma persona, no menos cierto es que debió haber otorgado el término de la distancia por cuanto se trata de una demanda en la cual se debían consignar la documentación de la empresa y todo aquel documento que fuera necesario para generar pruebas, estos documentos reposan en la ciudad de Caracas en el Registro, notarias y otras dependencias y su oficina principal ubicada en la localidad de Turumo, que se debía realizar trámites para obtenerlo y el termino de la distancia más que ser un derecho para el traslado a la persona también debe servir para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, mal podría la empresa defenderse y hacer constar su documentación si no se trasladaba hasta la ciudad de Caracas, es por ello que debió ser otorgado este tiempo de termino de distancia porque la aplicación de la norma más favorable debía ser aplicada de esta manera, porque, si no, causaría desigualdad en las partes generando un gravamen irreparable a mi defendida al no poder tener el tiempo necesario para la poder ejercer su derecho a la defensa, es más debido a que la apelación es a un solo efecto se contestó la demanda de forma incompleta por no contar con toda la argumentación necesaria.
En consecuencia, en base a los elementos referidos anteriormente, Pedimos a este Tribunal, que declare CON LUGAR LA APELACION EJERCIDA, y se decrete la Nulidad del proceso y se reponga la causa al Estado de admitir la demanda y ordenar la notificación al Procurador
General de la República y el otorgamiento del término de la distancia…”.
En virtud de lo anterior esta Alzada para decidir observa:
Para el procesalista y reconocido autor Michele Taruffo, en su obra “La Motivación de la Sentencia Civil” (P.28-29) “…al constituir la motivación de la Sentencia un fenómeno de carácter inevitablemente procesal, los estudiosos se han visto necesariamente obligados a tener que ocuparse de él, y se ha, pues, estudiado la motivación exclusivamente a los puntos de emersión del fenómeno en un plano estrictamente normativo, y ha significado concentrar la atención esencialmente en tres puntos: * La definición de la naturaleza del requisito de la motivación y del vicio constituido por la ausencia, la posibilidad de evidenciar los vicios de la motivación y la posibilidad del relativo controlen vía de Casación”. En nuestro ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo establecido en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia debe contener “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
Igualmente, y en atención al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código Procesal Civil, subyace el principio de veracidad del proceso, y el principio de la verdad procesal, en ese sentido “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
De lo anterior se infiere que el juzgador siempre estará en la búsqueda de la verdad, en función del apotegma jurídico: “Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. Circunstancia por el cual obliga a realizar un examen minucioso de las actas procesales, así como el estudio de todas las pruebas incorporadas, y suministradas al proceso por las partes a los efectos que se cumpla con lo establecido en el artículo 506 ejusdem, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, y en consecuencia aplicar el principio de exhaustividad probatoria establecido en el articulo 509 ejusdem.
En ese sentido es importante poner de relieve la fundamentación legal y constitucional, es decir el basamento establecido en nuestro ordenamiento jurídico que este operador tomara en cuenta a los efectos de la resolución de la causa y su consecuente determinación lo cual se plasmará de seguidas:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N° 6220 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, en sus artículos 92, 93, 94, 108 y 110 establece:
Artículo 92: Amparo Constitucional. “La Procuraduría General de la República, conforme a su representación, puede intentar acciones de amparo constitucional contra personas naturales y jurídicas que quebranten los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 93: Citaciones al Procurador o Procuradora General de la República. “Las citaciones al Procurador o Procuradora para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente, al procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación”.

Artículo 94: De la citación. “Consignado por el alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
El procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo”.

Artículo 108: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.

Artículo 110: Causal de reposición. “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
De las Medidas Cautelares, artículo 103, Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley orgánica de la Procuraduría General de la República.
“la Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
1. El embargo;
2. La prohibición de enajenar y gravar;
3. El secuestro;
4. Cualquier medida nominada innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República.”

Examen previo de medidas preventivas solicitadas, artículo 104, Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley orgánica de la Procuraduría General de la República.
“cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República “
La Ley Orgánica de Telecomunicaciones en sus artículos 1, 3, 4 y 5 señala:
ARTÍCULO 1: Esta Ley tiene por objeto establecer el marco legal de regulación general de las telecomunicaciones, a fin de garantizar el derecho humano de las personas a la comunicación y a la realización de las actividades económicas de telecomunicaciones necesarias para lograrlo, sin más limitaciones que las derivadas de la Constitución y las leyes. Se excluye del objeto de esta Ley la regulación del contenido de las transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, la cual se regirá por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes.

ARTÍCULO 3: El régimen integral de las telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico, es de la competencia del Poder Público Nacional y se regirá por esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones normativas que con arreglo a ellas se dicten. Las autoridades nacionales, estadales y municipales prestarán a los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la colaboración necesaria para el cabal, oportuno y efectivo cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 4: Se entiende por telecomunicaciones toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos, u otros medios electromagnéticos afines, inventados o por inventarse. Los reglamentos que desarrollen esta Ley podrán reconocer de manera específica otros medios o modalidades que pudieran surgir en el ámbito de las telecomunicaciones y que se encuadren en los parámetros de esta Ley.
A los efectos de esta Ley se define el espectro radioeléctrico como el conjunto de ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de tres mil gigahertz (3000 GHz) y que se propagan por el espacio sin guía artificial.
El espectro radioeléctrico se divide en bandas de frecuencias, que se designan por números enteros, en orden creciente. Las bandas de frecuencias constituyen el agrupamiento o conjunto de ondas radioeléctricas con límite superior e inferior definidos convencionalmente. Estas a su vez podrán estar divididas en subsanadas.
ARTÍCULO 5: El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de telecomunicaciones se consideran actividades de interés general, para cuyo ejercicio se requerirá la obtención previa de la correspondiente habilitación administrativa y concesión de ser necesaria, en los casos y condiciones que establece la ley, los reglamentos y las Condiciones Generales que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En su condición de actividad de interés general y de conformidad con lo que prevean los reglamentos correspondientes, los servicios de telecomunicaciones podrán someterse a parámetros de calidad y metas especiales de cobertura mínima uniforme, así como a la prestación de servicios bajo condiciones preferenciales de acceso y precios a escuelas, universidades, bibliotecas y centros asistenciales de carácter público. Así mismo, por su condición de actividad de interés general el contenido de las transmisiones o comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones podrán someterse a las limitaciones y restricciones que por razones de interés público establezca la Constitución y la ley.

Por otra parte, en Sentencia Nº AMP-001 de fecha 03 de marzo de 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2016-0857, con ponencia de la Magistrada Dra. Bárbara Gabriela César Siero, la cual estableció:

“…en relación con la notificación de la Procuraduría General de la República en los juicios que interesan al Estado, conviene citar la sentencia Nro. 0890 proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal el 13 de diciembre de 2018 (caso: Consorcio Barr, S.A.), en la cual se fijó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, debe la Sala, delinear la función de la Procuraduría General de la República una vez solicitada la opinión de dicho órgano por parte de los Jueces y Juezas, en ejercicio de su obligación, cuando se realicen actos donde se encuentren involucrados directa o indirectamente derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
En este sentido, la Sala considera que expresar la ‘opinión previa, expresa y favorable’ por parte de la Procuraduría General de la República es un deber que no puede ser obviado por dicho Órgano ni por el ente jurisdiccional o Institución del Poder Público que lo solicite, por cuanto va dirigido a la protección de los intereses de la República aunado a la obligación de la Procuraduría General de la República de emitir y consignar en autos la correspondiente opinión. La formalidad que esta Sala precisa, no se circunscribe tan sólo a la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que no debe expresar duda alguna en cuanto a que, cuando se trate de intereses de la República involucrados o controvertidos en juicio de carácter patrimonial -jurisdiccional o administrativo- y que requieran, como en el caso de autos dicha opinión favorable, este acto se perfecciona con el deber de consignar la misma como condición necesaria para la continuación del proceso, y así se decide.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando se tratan de derechos e intereses de la República y, en casos como en el de autos en que el llamado a la Procuraduría General de la República se realiza a los fines de que consigne en autos su opinión expresa, previa y favorable acerca de un acto de disposición que tiene relevancia patrimonial para la República, y su defensa se ejerce a través de tal opinión, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte de la Procuraduría General de la República.
De esta manera, esta Sala Constitucional, con fundamento estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: En tales situaciones en que el órgano jurisdiccional notifique a la Procuraduría General de la República, la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa de los intereses de la República le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado por dicho órgano requerido; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad de la Procuraduría General de la República es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que los derechos e intereses de la República sea (sic) real y efectivamente defendidos, e incluso en caso de que se advierta la inactividad por parte de dicho ente o de una exigua representación, deberá, aún de oficio, ordenar la reposición de la causa con la consecuente nulidad de los actos realizados, a los fines de que sea consignada en autos la debida opinión por parte de la Procuraduría General de la República, en los términos establecidos en el presente fallo. Así se establece”. (Resaltado de esta Sala).
Conforme al criterio vinculante sentado por la Máxima Intérprete del Texto Constitucional, se aprecia que en el caso de autos fue requerida la opinión de la Procuraduría General de la República, en relación a la solicitud de homologación de la transacción planteada el 7 de junio de 2018, por las abogadas Martha Elizabeth Fátima Cortiñas Márquez y María Alejandra Yépez Santiago (ya identificadas), actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las sociedad mercantiles C.A. Metro de Caracas (CAMETRO) y Banesco Seguros, C.A.
Ante tal pedimento el mencionado órgano de consulta informó haber pedido a la empresa accionante un informe detallado en el que se expliquen las razones que motivaron dicho convenimiento, ello con el objeto de formarse un mejor criterio y dar cumplimiento a lo requerido por esta Sala.
Ahora bien, visto que a la presente fecha no consta en autos la opinión supra mencionada, esta Superioridad estima necesario, antes de dictar el pronunciamiento correspondiente, ordenar nuevamente la notificación de la Procuraduría General de la República a fin de que exponga su opinión sobre el convenimiento presentado en el asunto de autos, por cuanto la decisión que dimane de esta Máxima Instancia pudiera afectar directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en el fallo Nro. 0890 del 13 de diciembre de 2018, dictado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal. Acompáñese copias certificadas de: i) el libelo de la demanda, ii) la “TRANSACCIÓN JUDICIAL”, iii) las garantías (pólizas) que cursen en el expediente judicial, iv) el “informe detallado” presentado por la representación legal de la demandante el 9 de febrero de 2021, y v) el presente fallo.
A fin de dar cumplimiento a lo requerido, se otorga un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, para que consigne la referida opinión. (Ver sentencia de esta Sala Político- Administrativa Nro. 0348 del 20 de junio de 2019). Así se decide”.
ESTA SUPERIOR INSTANCIA BAJA LOS AUTOS A LOS EFECTOS DE DECIDIR EL TEMA DECIDEMDUM Y CENTRAR LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN.
Vistos los informes presentados por la parte apelante (demandada) y vistos las observaciones aportadas por la parte demandante, este operador jurídico entra a analizar todas las circunstancias fácticas que tienen que ver con la apelación perse verificando todas las actuaciones procesales que se encuentran en el expediente N° 4.118 que cursa por ante esta instancia.
De la norma y del criterio jurisprudencial transcrito supra se colige que el legislador previó la notificación de la Procuraduría General de la República en los juicios que interesan al Estado, con el fin de expresar opinión, expresa y favorable, lo cual es un deber que no puede ser obviado por dicho órgano ni por ente jurisdiccional o Institución del Poder Público que lo solicite.
Por otra parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la defensa y el principio de igualdad. En el que se indica, que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Así mismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala los deberes del Juez dentro del proceso, al indicar que tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.
En sintonía con lo anterior, el artículo 15 eiusdem, impone que los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
El Juez como rector del proceso tiene el deber de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Ha sido criterio reiterado, por la jurisprudencia patria que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
En el presente caso, y de la revisión de las actas procesales se desprende específicamente del libelo de demanda que riela del folio 02 al 17, que la parte actora en el capítulo V sobre la notificación a la Procuraduría General de la República, indicó: “…Como la codemandada CABLE NORTE C.A., ejerce la explotación de una concesión de telecomunicaciones otorgada por CONATEL, solicito la notificación a la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se comisiones ampliamente a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas para la notificación”.
De igual forma se observa, que en el auto de admisión de la demandada que riela al folio 66, se obvió la orden de notificación del Procurador General de la República, el cual es un requisito necesario, en virtud, que la parte demandada sociedad mercantil CABLE NORTE C.A., presta un servicio de telecomunicaciones, internet y televisión, en distintas localidades del país, cuyo funcionamiento fue habilitado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), bajo el N° HGTS-00489, organismo del estado venezolano que ejerce la regulación, supervisión y control sobre las telecomunicaciones.
En tal sentido, por ser la sociedad mercantil CABLE NORTE C.A., una empresa que tiene por objeto el servicio de internet, el establecimiento y explotación de red de telecomunicaciones, actividad regulada por la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la cual es considerada como una actividad de interés general, por tanto, es de obligatorio cumplimiento la notificación de la Procuraduría General de la República y su correspondiente opinión, por cuanto de manera indirecta afecta los derechos del Estado Venezolano, siendo responsabilidad del jurisdicente asegurarse que se haya consignado la opinión emitida por la Procuraduría General de la República para darle continuidad al proceso. Así se decide.

Esta Alzada observa, que la parte demandada y apelante denuncia que el Tribunal de la causa violó el derecho a la defensa y debido proceso por la falta de otorgamiento del término de la distancia. Al respecto se observa que la Sala Constitucional en decisión dictada en fecha 05 de junio de 2001, expediente Nro. 00- 2893, caso: José Gerardo Arias Chana, sostuvo el siguiente criterio:

Siendo tal la situación, la Sala observa:
Tanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, cuya decisión de fecha 25 de julio de 2000 es objeto de la presente acción de amparo constitucional, consideran que no resulta necesario entrar a analizar los argumentos del ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, accionante en el presente caso, por cuanto el mismo habría contestado extemporáneamente la intimación hecha en su contra.
El razonamiento utilizado por ambos Tribunales, consiste en que el intimado, al tener constituido apoderado en la misma circunscripción judicial del Tribunal de la causa, no resultaba aplicable el término de la distancia. Tal razonamiento es erróneo.
El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa. (negrillas añadidas por ésta alzada)

Consta en el expediente que la co demandada Sociedad Mercantil CABLE NORTE, C.A., tiene establecido estatutariamente su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y así lo confirma su Registro de Información Fiscal (RIF) que refiere como domicilio fiscal: RIF J-3121617, (folios 28 y 36). Sociedad mercantil domiciliada en Caracas y debidamente constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 11 de octubre de 2004, bajo el N°75 Tomo 167-A-Segundo.

En tal sentido, acorde con el criterio vertido anteriormente, queda claro para ésta alzada, que el término de la distancia fue concedido por el legislador en beneficio de la parte y no de su apoderado o representante. En el contexto procesal el derecho protegido es inequívocamente la tutela judicial efectiva, en un proceso que busca como resultado la verdad verdadera antes de la simple verdad procesal.
En éste caso, yerra el juzgado a quo cuando sostiene que por el hecho que el representante judicial de la Sociedad Mercantil CABLE NORTE C.A., se encuentra domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, es innecesaria la concesión del término de la distancia. En consecuencia, en resguardo del derecho a la defensa y debido proceso, la causa debe reponerse al estado de admitir la demanda y conceder debidamente a la empresa demandada el término de la distancia que le corresponde por estar domiciliada en Caracas. Así se decide. (subrayado propio del Tribunal)
PRINCIPIO DEL ORDEN PÚBLICO.

La Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19/07/2024, expediente Nº aa-20-C-2024-000229. Lo se transcribe un extracto de la misma, en ese orden: “ En el presente caso, es más que clara la violación del orden público, el debido proceso y el derecho a la defensa pues como es sabido en el ámbito judicial, es obligatorio en todo proceso las garantías judiciales del debido proceso y que garanticen un debido derecho a la defensa, su violación compromete el orden público, con la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, como garantías Judiciales de un debido proceso.

(.omisis)
Aunado a lo antes señalado, cabe destacar, que es doctrina de la Sala de Casación Civil, que el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso constituye materia de orden público y este quebrantamiento puede ser declarado de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa, en el marco de un debido proceso, para así evitar, que se produzca un menoscabo al derecho a la defensa, ni el quebrantamiento de alguna forma sustancial del proceso, amerite su nulidad en aplicación de lo señalado en los artículos 2, 26 y 49 Constitucional.

En el caso que ocupa a esta superior instancia, se nuclea específicamente en la falta de notificación de la procuraduría General de la República, en el contexto del expediente que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente Nº 23.455-23, de la nomenclatura llevada por el mencionado tribunal, la falta del cumplimiento de la notificación en cuestión da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas y por vía de consecuencia la reposición de la causa, en estricto respeto y en la necesidad de garantizar el respeto al orden público y a los derechos de las partes de la relación jurídico- procesal-sustancial.
En este sentido y no en otro, en cualquier estado y grado de la causa se debe respetar el Orden Publico, cuando se trate de medidas cautelares que afecten bienes públicos.
Amen que la noticación de la Procuraduría General de la República, es de carácter obligatorio y además es un requisito esencial en los procedimiento donde se afecten bienes destinados al uso público, en estricto apego y en sujeción al articulado en su totalidad del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.220 Extraordinario de fecha martes 15 de Marzo de 2016.
Con apego a lo dispuesto en los artículos 78 y siguientes ( Notificaciones y citaciones), así como los artículos 93 y siguientes (Citaciones al Procurador o Procuradora General de la República) ,de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena al Tribunal a quo que dé, estricto acatamiento y de obligatorio cumplimiento a dichas disposiciones y disponga la Citación y/o notificación de la Procuraduría General de la República de la causa en cuestión y de las medidas cautelares que acuerde previo cumplimiento del los artículos 585 y 588 y en amplia armonía con lo dispuesto en el artículo 590 si hubiere lugar a ello ,todos del Código de Procedimiento Civil de la (s) medida (s) cautelar (s) por decretar.
Se debe verificar en el contexto Procesal, el análisis de la solicitud de las medidas cautelares solicitadas por el actor partiendo desde, el punto de vista cual es el motivo de la pretensión deducida, específicamente si el principio pro Actione de la demanda en cuestión está circunscrito en lo establecido en el artículo 646 del código de Procedimiento Civil, el cual se debe aplicar en “Estrictu Sensu”, es decir, tal como lo dice la norma y luego analizar los supuestos exigentes con carácter sine qua non, establecido en los artículos 585, 588 ejusdem en la individuación de los 2 requisitos para las medidas típicas.
En virtud de lo antes expuesto, es decir, al tejido invocado desde el punto de vista procesal y constitucional la notificación a la Procuraduría General de la República debe ser de impretermitible cumplimiento y en forma obligatoria antes que el juez de la cognición tome decisiones que puedan afectar los intereses patrimoniales de la república y por ende, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al procurador General de la república, todo de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, enviando las copias certificadas y los documentos que sean relevantes así como convenios o transacciones en que se estén fundamentando la parte actora como fundamento de la demanda, con el único fin último de evitar desordenes procesales que conllevan indefectiblemente a una subversión procesal, que conducen a la anulación y por ende la reposición de la causa por os quebrantamiento de las formas procesales.

En relación a lo expuesto, la circunstancias fácticas (los hechos o el relato de los mismos) y el derecho invocado en consonancia con los artículos de la Ley de Telecomunicaciones, así como el articulado de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República, el Código Adjetivo Civil, la Doctrina y las Jurisprudencias de la Sala de Casación Civil, Sala Político Administrativo y Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, para este operador Jurídico le es forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en virtud de la transgresión de las normas arriba indicadas y en consecuencia de ello anular como en efecto se hace todas las actuaciones relativas al trámite subsecuente de la admisión de la demanda, es decir que por vía de consecuencia se repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda respetando el domicilio fiscal de la parte co- demandada como es el caso de la empresa Cable Norte que se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, y por ende otorgarle el termino a distancia a que alude el artículo 205 del Código Procesal Civil, es decir, los veinte (20) días más termino de distancia que son desde la ciudada de San Cristóbal, estado Táchira hasta la ciudad de Caracas, son nueve (09) días, venciéndose estos últimos primero y seguidamente se inicia el conteo de los veinte (20) para la contestación al fondo de la demanda.
Asimismo, tal revocatoria y nulidad implica e inclusive en el cuaderno de medidas cautelares, circunstancia por el cual debe el juez de la causa revocarlas, y librar los oficios correspondientes al registro inmobiliario subalterno que corresponde del levantamiento de la medida de enajenar y gravar sobre el inmueble que recayó la misma, cuaderno éste anexo a la causa principal N° 23.455-23 nomenclatura propia llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se DETERMINA.

Corolario de lo expuesto, en el presente caso debe declararse con lugar la apelación propuesta por la representación de la parte demandada y anular la sentencia dictada por el tribunal de la causa, y así como todo lo actuado en el cuaderno de medidas cautelares aperturado para tales efectos, lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa, lo cual se hace de seguidas en el dispositivo de ésta decisión, ASÍ SE RESUELVE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO (identificado en autos) y la sociedad mercantil CABLE NORTE C.A. (identificada en autos), contra la decisión dictada el 13 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada el 13 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado que el tribunal a quo dicte un nuevo auto de admisión de la demanda, en el cual ordene la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con los artículos 108 y siguientes y los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República y otorgue a la demandada sociedad mercantil CABLE NORTE C.A. (identificada en autos), el respectivo término de la distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ANULA todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda, inclusive, y se anula todo lo actuado en el cuaderno de medidas cautelares anexo a la demanda principal.

QUINTO: De conformidad con los artículos 108 y siguientes y el artículo 93 y siguientes de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, se ordena al Tribunal a quo que disponga la notificación de la Procuraduría General de la República sobre las medidas cautelares antes de decretarlas.
En virtud que la presente decisión de conformidad con lo establecido en el 515 del Código Procesal Civil, es decir, son 30 días para sentenciar el fondo de la causa (interlocutoria) y visto que el día 30, es decir, los días 29 y 30 ambos inclusive se verificaron el viernes 22 de noviembre, y sábado 23 de noviembre del 2024, ahora bien, si bien es cierto que el lapso precluyó el día sábado antes indicado no es menos cierto que la decisión se debe impretermitiblemente, publicarse en el día hábil siguiente, es decir, el día lunes calendario 25 de noviembre del 2024, en ese sentido es importante poner de relieve que de conformidad con los artículos 14 y 15 del Código Procesal Civil, el primero como director del proceso y el segundo que el Juez debe mantener a las partes en igualdad y equilibrio procesal, se hace procedente notificar a las partes de la presente decisión tal como lo dispone el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia analógicamente en la parte infine en el artículo 251 del Código procesal Civil, y 200 y 197 ejusdem. SE ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE DECISIÓN A LAS PARTES. CUMPLASE.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.118 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO

La Secretaria Temporal,

Andrea Yusbeli Zambrano Villamizar

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.118, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (02:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Sria.
Andrea Yusbeli Zambrano Villamizar

JMCZ/ayzv.-
Exp. 4.118.-