REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 12 de noviembre del 2024
214° y 165°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000134, interpuesto en fecha doce (12) de junio del año 2024, -según sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada María del Valle Torres Mora, en su carácter de defensora privada del ciudadano Dirimo Segundo Machado Parra, contra la decisión publicada en fecha veintiocho (28)de mayo del año 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
“(Omissis)

“ PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ACUSADO: DIRIMO SEGUNDO MACHADO PARRA, nacionalidad venezolana, natural de la Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 21-09-1990 de 24 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio taxista, con residencia en el municipio La Cañada de Urdaneta, sector Parral del Sur, casa blanco, pasando el depósito de la licorería Urdaneta, Estado Táchira, teléfono 0412-167.14.12 y 0424-625.93.73, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO DIRIMO SEGUNDO MACHADO PARRA, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, QUE LE FUERA OTORGADA AL ACUSADO EN FECHA 07-05-2024.CUARTO: Se ordena remitir en el lapso correspondiente la presente causa al Tribunal de Ejecución, una vez que la presente sentencia se encuentre definitivamente firme.

(Omissis)”


DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos, para resolver lo conducente sobre la admisibilidad del recurso interpuesto; el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Adjetiva Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.
Observa esta Alzada que el presente recurso fue incoado por la Abogada María del Valle Torres Mora, en su carácter de defensora privada del ciudadano Dirimo Segundo Machado Parra, así las cosas, esta Superior Instancia a los fines de verificar si la prenombrada litigante ostenta la cualidad necesaria para incoar el medio impugnativo, observa que riela copia certificada del acta de nombramiento de la defensora privada -inserta en el folio ciento cincuenta y dos (152) de la pieza II de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2015-010977- en la cual la profesional del Derecho mencionada ut supra manifiesta: “ciudadana juez, acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con mis obligaciones, es todo” en virtud de ello, se constata que posee la legitimidad necesaria para incoar el presente medio impugnativo.
En atención de lo anterior, quienes aquí deciden consideran que el recurso de apelación no se encuentra incurso en la causal referida en el primer literal del artículo 428 ejusdem. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se aprecia que, la decisión impugnada fue publicada en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Táchira, así pues se observa que en esa misma fecha es levantada acta de imposición de decisión al ciudadano Dirimo Segundo Machado Parra, quedando en dicho acto igualmente notificada la defensa –tal y como se desprende del acta inserta en el folio ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza II de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2015-010977-, así las cosas, se logra apreciar que el escrito inmpugnativo fue incoado en fecha doce (12) de junio del año 2024, -según sello húmedo estampado por la oficina de alguacilazgo-; de allí que, al revisar las tablillas de audiencia anexas el presente cuaderno, se ha podido constatar que el mismo fue interpuesto al noveno 9° día de despacho siguiente.

De lo anterior se concluye que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular aprecia este Tribunal Colegiado que:
La recurrente procede a ejercer el recurso de apelación con fundamento en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Art. 444. El recurso solo podrá fundarse en::
(…)
5-. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Con cimiento en la causal previamente invocada, el apelante efectúa una serie de aseveraciones que constituyen su ánimo para apelar la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Táchira; de las cuales se aprecia entre otras cosas, lo siguiente:
Establece como primera denuncia premisas alusivas a manifestar disconformidad con los hechos acreditados, aduciendo lo siguiente:

“(omissis)

(…) El día 28 de mayo de 2024, EL Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio este Circuito Judicial Penal, encabezado con la abog.Luz Dary Moreno Acosta, publico el integro de la Sentencia de la Sentencia (sic) Condenatoria por admisión de los hechos, declarando CULPABLE al ciudadano DERIMO SEGUNDO MACHADO PARRA por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imponiéndoles la pena de CINCO(5) AÑOS Y SEIS(6) MESE DE PRISIÓN, tal como se evidencia la propia sentencia condenatoria.
La sentencia emanada del Tribunal Tercero(sic) de Juicio en la causa 4J-SP21-P-2015-10977,por intermedio de su actual Juez. Abg.Luz Dary Moreno Acosta, tal como se evidencia en la causa Penal , contiene varias infracciones a normas adjetivas y subjetivas que serán impugnadas por separado para mejor explicación y entendimiento de esta superior Instancia y conforme a las exigencias procesales que rigen el recurso de apelaciones de sentencia….
(…)Como parte integral de esta Tutela Judicial Efectiva, encontramos el Derecho a la Igualdad y a la seguridad Jurídica que como valor garantiza la previsibilidad de las consecuencias Jurídicas de las acciones a los sujetos normativos.
En el caso de marras, es menester señalar que en fecha 18 de agosto de 2022, en la presente causa y por los mismos hechos, es dictada una primera sentencia condenatoria por parte del A QUA , en la que se declara penalmente responsable al ciudadano JOSE MANUEL PARRA Prieto, conductor del vehiculo en el que se desplazaba mi defendido el día de los hechos, siéndole impuesta una sanción de CINCO AÑOS DE PRISION, por la comisión de delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, sin embargo, dos años después la misma juez, por los mismos hechos y por el mismo tipo penal, tal como se ha venido mencionando condena a mi defendido a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES PRISION(SIC)(…) toda vez que confiando en la uniformidad de las decisiones judiciales, en las que los casos iguales recibirán los mismos tratamientos, mi defendido admite los hechos por los cuales fue acusado, solicita la aplicación del procedimiento especial, pero su condena , sin ningún tipo de explicación, es mucho mas severa que la pena impuesta al conductor del vehiculo, vulnerando así ese Derecho a la igualdad , previsto en el articulo 21 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.(…)

(omissis)”

Ahora bien, como segunda denuncia, expresa los siguientes fundamentos:
“(omissis)

(…) El día 28 de mayo de 2024, EL Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio este Circuito Judicial Penal, encabezado con la abog.Luz Dary Moreno Acosta, publico el integro de la Sentencia de la Sentencia (sic) Condenatoria por admisión de los hechos, declarando CULPABLE al ciudadano DERIMO SEGUNDO MACHADO PARRA por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imponiéndoles la pena de CINCO(5) AÑOS Y SEIS(6) MESE DE PRISIÓN, tal como se evidencia la propia sentencia condenatoria.
La sentencia emanada del Tribunal Tercero (sic) de Juicio en la causa 4J-SP21-P-2015-10977, por intermedio de su actual Juez. Abg.Luz Dary Moreno Acosta, tal como se evidencia en la causa Penal, contiene varias infracciones a normas adjetivas y subjetivas que serán impugnadas por separado para mejor explicación y entendimiento de esta superior Instancia y conforme a las exigencias procesales que rigen el recurso de apelaciones de sentencia….
(…)Como parte integral de esta Tutela Judicial Efectiva, encontramos el Derecho a la Igualdad y a la seguridad Jurídica que como valor garantiza la previsibilidad de las consecuencias Jurídicas de las acciones a los sujetos normativos.
En el caso de marras, es menester señalar que en fecha 18 de agosto de 2022, en la presente causa y por los mismos hechos, es dictada una primera sentencia condenatoria por parte del A QUA , en la que se declara penalmente responsable al ciudadano JOSE MANUEL PARRA Prieto, conductor del vehiculo en el que se desplazaba mi defendido el día de los hechos, siéndole impuesta una sanción de CINCO AÑOS DE PRISION, por la comisión de delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, sin embargo, dos años después la misma juez, por los mismos hechos y por el mismo tipo penal, tal como se ha venido mencionando condena a mi defendido a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES PRISION(SIC)(…) toda vez que confiando en la uniformidad de las decisiones judiciales, en las que los casos iguales recibirán los mismos tratamientos, mi defendido admite los hechos por los cuales fue acusado, solicita la aplicación del procedimiento especial, pero su condena , sin ningún tipo de explicación, es mucho mas severa que la pena impuesta al conductor del vehiculo, vulnerando así ese Derecho a la igualdad , previsto en el articulo 21 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.(…)


(omissis)”


Precisadas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones advierte que se trata de una decisión susceptible de ser impugnada, como lo es la sentencia condenatoria dictada conforme al procedimiento especial por admisión de hechos, de allí que se evidencie con palmaria claridad que el recurso interpuesto no se encuentra inmerso en el supuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 428 literal “c” de la Ley Penal Adjetiva.
Realizadas las consideraciones que preceden, y expuestos los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen el presente dictamen, bajo el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- más la observación del cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 444 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, estima que lo ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Maria del Valle Torres Mora, en su carácter de defensora privada del ciudadano Dirimo Segundo Machado Parra, se acuerda fijar para el décimo día de despacho siguiente a la de hoy, a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación signado con la con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000134, interpuesto en fecha doce (12) de junio del año 2024, -según sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Maria del Valle Torres Mora, en su carácter de defensora privada del ciudadano Dirimo Segundo Machado Parra, contra la decisión publicada en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente-Ponente





Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-Aa-SP21-R-2024-000134/ORP/lf