REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 12 de noviembre del año 2024
214° y 165°

Juez Ponente: Odomaira Rosales Paredes

Conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia de esta Corte de Apelaciones, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000137/000152, contentivo de dos recursos de apelación, el primero, interpuesto en fecha catorce (14) de junio del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por el ciudadano Evert José Borrero Chacón –víctima- quien actúa asistido por la Abogada Sara Roraima Acosta Cruz y el segundo, interpuesto en fecha veinticinco (25) de junio del año 2024, por el Abogado Antonio José Rodríguez Giusti, quien actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos José Luis Rosales Colmenares, José Gonzalo Rosales Chacón y Ana Oly Colmenares, ambos recursos interpuestos contra la decisión dictada al término de la celebración de la audiencia preliminar de fecha cuatro (04) de junio del año 2024, cuyo auto fundado fue publicado en fecha siete (07) de junio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decisión en la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decidió:

“(Omissis)

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de las imputadas: JOBINAR ROSALES COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-31.470.103., titular de la cedula de identidad N° V-9.348.809, residenciada en la aldea la jabonasa, caserío Jesús Nazaret, casa B26, color azul, paredes frisadas sin pintura, san Juan de colon, teléfono: 0424-744.24.10, y ANA ONLY COLMENARES PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V-9.348.809, residenciada en la aldea la jabonasa, caserío Jesús Nazaret, casa B26, color azul, paredes frisadas sin pintura, san Juan de colon, teléfono: 0424-744.24 por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ever José Borrero Chacon, AL HABERSE DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según lo previsto y sancionado en el articulo 300, numeral 01 del código orgánico procesal penal en lo que respecta a la ciudadana JOBINAR ROSALES COLMENARES, y se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados: ANA ONLY COLMENARES PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V-9.348.809, residenciada en la aldea la jabonasa, caserío Jesús Nazaret, casa B26, color azul, paredes frisadas sin pintura, san Juan de colon, teléfono: 0424-744.24, JOSÉ LUIS ROSALES COLMENARES, venezolano, natural de Colón, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-25.023.118, fecha de nacimiento 04-05-1992, de 31 años de edad, residenciado en Aldea La Jabonosa, Caserio Jesús Nazareno, casa B26, color azul paredes frizadas sin pintura, frente a la sub estación de servicio eléctrico, número de teléfono 0424-7412410 (propio), 0424-7442410 (hermana Abimar), correo electrónico: no posee y JOSÉ GONZALO ROSALES CHACÓN, venezolano, natural de Colón, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-8.090.947, fecha de nacimiento 25-11-1956, de 68 años de edad, residenciado en Aldea La Jabonosa, Caserío Jesús Nazareno, casa B26, color azul paredes frizadas sin pintura, frente a la sub estación de servicio eléctrico, número de teléfono 0424-7412410 (hijo José Luis), 0424-7442410 (hija Abimar), correo electrónico: no posee, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ever José Borrero Chacon.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los acusados JOSÉ LUIS ROSALES COLMENARES, venezolano, natural de Colón, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-25.023.118, fecha de nacimiento 04-05-1992, de 31 años de edad, residenciado en Aldea La Jabonosa, Caserio Jesús Nazareno, casa B26, color azul paredes frizadas sin pintura, frente a la sub estación de servicio eléctrico, número de teléfono 0424-7412410 (propio), 0424-7442410 (hermana Abimar), correo electrónico: no posee, JOSÉ GONZALO ROSALES CHACÓN, venezolano, natural de Colón, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-8.090.947, fecha de nacimiento 25-11-1956, de 68 años de edad, residenciado en Aldea La Jabonosa, Caserío Jesús Nazareno, casa B26, color azul paredes frizadas sin pintura, frente a la sub estación de servicio eléctrico, número de teléfono 0424-7412410 (hijo José Luis), 0424-7442410 (hija Abimar), correo electrónico: no posee y ANA ONLY COLMENARES PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V-9.348.809, residenciada en la aldea la jabonasa, caserío Jesús Nazaret, casa B26, color azul, paredes frisadas sin pintura, san Juan de colon, teléfono: 0424-744.24.10, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ever José Borrero Chacon.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos JOSÉ LUIS ROSALES COLMENARES, JOSÉ GONZALO ROSALES CHACÓN, Y ANA ONLY COLMENARES PERNIA, otorgada en fecha 09 de Enero del 2024. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de la fundamentación del dispositivo dictado en la presente audiencia.
(Omissis)”

DE LA ADMISIBILIDAD

El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:

“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. “

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.

Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:

.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.

Observa esta Alzada que el primer recurso signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000137, es interpuesto por el ciudadano Evert José Borrero Chacón –víctima- quien actúa asistido por la Abogada Sara Roraima Acosta Cruz, contando el precitado ciudadano con la legitimidad necesaria para intentar la acción impugnativa, según se desprende de lo establecido por la Ley Adjetiva Penal en su artículo 121, el cual citado al íntegramente instituye:
“Artículo 121. Se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito.

(Subrayado y negrilla de esta Alzada)”


De igual forma, el artículo 122 ejusdem establece la facultad que ostenta la víctima de ejercer el derecho a impugnar las decisiones judiciales, señalando la norma legal lo sucesivo:
Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

(Omissis)

9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

(Subrayado y negrilla de esta Corte)


Ahora bien, respecto al segundo recurso incoado por el Abogado Antonio José Rodríguez Giusti, quien actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos José Luis Rosales Colmenares, José Gonzalo Rosales Chacón y Ana Oly Colmenares, tal y como se desprende del acta de audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de fecha nueve (09) de enero del año 2024, en la cual el prenombrado Abogado Manifestó ““Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo”.

Razón por la cual, quienes aquí deciden concluyen que los recursos de apelación signados con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000137/000152 no se encuentran incursos en esta primera causal de inadmisión.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.

Se observa que la decisión recurrida, fue dictada en fecha cuatro (04) de junio del año 2024, siendo publicado su respectivo auto fundado en fecha siete (07) de junio del mismo año, siendo agregada la última constancia de recibo emitida por secretaría agregando la resulta en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2024, tal como constan en el folio ochenta y siete (87) del cuaderno recursivo -momento a partir del cual comenzaba a transcurrir el lapso legal para intentar las impugnaciones correspondientes-, no obstante, se aprecia que el primer recurso de apelación fue interpuesto en fecha catorce (14) de junio del año 2024 y el segundo recurso incoado en fecha veinticinco (25) de junio del año 2024, razón por la cual, determinan quienes aquí deciden, que los recursos de apelación fueron interpuestos de manera anticipada; sin embargo, al evidenciarse el interés procesal de los recurrentes de impugnar la decisión que le causa agravio, es por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, por lo que no se considera incurso dicho recurso en el segundo literal del citado artículo 428, también así, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que los recursos de apelación interpuestos no se encuentran incursos en el literal b del citado artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el presente literal, se observa que los impugnantes fundamentan su escrito recursivo, señalando lo sucesivo:
En cuanto al primer recurso de apelación signado con el número 1-Aa-SP21-R-2024-000137, el recurrente fundamenta su escrito en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”. Bajo tal aseveración, manifiesta el recurrente como desavenencia que no fue debidamente notificado para la celebración de la audiencia preliminar, en la cual, el Juez de Instancia, entre otros pronunciamientos, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Jobinar Rosales Colmenares.
De igual forma, aduce que aún y cuando existen elementos de convicción ciertos y precisos como: denuncia, entrevistas, reconocimiento médico; el Juzgador de manera ligera decidió realizar valoraciones de fondo y consideró sin que fuera su competencia apreciarlos, cuando su objetivo es un control formal y material de la acusación más no de la apreciación de medios de prueba –aseveraciones insertas en el folio 05 del cuaderno de apelación-.
Ahora bien, en cuanto al segundo recurso de apelación, signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000152, el Profesional del Derecho señala como cimiento legal de su denuncia lo estatuido por el numeral 5 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, que citado íntegramente establece: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
Estableciendo quien recurre, las siguientes premisas; como primera denuncia señala que la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, niega la práctica de la prueba de análisis de credibilidad para el ciudadano Evert José Borrero Chacón; seguidamente como segunda denuncia esgrime que el Juez de Instancia, debió en aplicación del debido proceso sobreseer a los restantes co-imputados, por cuanto se encuentran en la misma situación y le son aplicables motivos idénticos; por último como tercera denuncia esboza el silencio de prueba, por cuanto desde su óptica al no acordar la Fiscalía Novena del Ministerio Público el pedimento de solicitar pruebas sobre la profesión que ostenta la presunta víctima se lesiona el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, observa que los recursos de apelación signados con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000137/000152 no se encuentran incursos en el tercer literal del artículo 428. Y así se declara.
En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuestos los recursos de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendidos en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley –artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva-, se declara admisibles los recurso de apelación signados con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000137/000152, interpuesto el primero, en fecha catorce (14) de junio del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por el ciudadano Evert José Borrero Chacón –víctima- quien actúa asistido por la Abogada Sara Roraima Acosta Cruz y el segundo, interpuesto en fecha veinticinco (25) de junio del año 2024, por el Abogado Antonio José Rodríguez Giusti, quien actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos José Luis Rosales Colmenares, José Gonzalo Rosales Chacón y Ana Oly Colmenares, ambos recursos interpuestos contra la decisión dictada al término de la celebración de la audiencia preliminar de fecha cuatro (04) de junio del año 2024, cuyo auto fundado fue publicado en fecha siete (07) de junio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Declara admisible los recursos de apelación signados con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000137/000152, contentivo de dos recursos de apelación, el primero, interpuesto en fecha catorce (14) de junio del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por el ciudadano Evert José Borrero Chacón –víctima- quien actúa asistido por la Abogada Sara Roraima Acosta Cruz y el segundo, interpuesto en fecha veinticinco (25) de junio del año 2024, por el Abogado Antonio José Rodríguez Giusti, quien actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos José Luis Rosales Colmenares, José Gonzalo Rosales Chacón y Ana Oly Colmenares, ambos recursos interpuestos contra la decisión dictada al término de la celebración de la audiencia preliminar de fecha cuatro (04) de junio del año 2024, cuyo auto fundado fue publicado en fecha siete (07) de junio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

SEGUNDO: Fija para al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibídem .

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


Los Jueces de la Corte,





Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente- Ponente





Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Aa-SP21-R-2024-000137/000152/ORP/drem.-