REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 12 de Noviembre de 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación, signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000193, interpuesto en fecha quince (15) de agosto del año 2024, por el Abogado Carlos Alexi Muñoz Montilva, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio Octavo Encargado de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la Audiencia Preliminar con Admisión de Hechos, celebrada en fecha once (11) de julio del año 2024 y publicada in extenso en fecha cinco (05) de agosto del mismo año, por el Tribunal Segundo Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decidió:
Admitir Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano Deivy Alexander Rincón Gafaro, por la presunta comisión de los delitos de Explotación Sexual de Adolescente en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, y el artículo 99 del Código Penal; Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Abuso Sexual con Penetración a Adolescente en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, y la agravante contenida en el artículo 217 íbidem; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarla lícitas necearías y pertinentes de conformidad a lo previsto del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo Condenando al referido imputado a cumplir la pena de cuatro (04) años, siete (07) meses y veinte (20) días de prisión por la comisión de los delitos de Explotación Sexual de Adolescente en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, y el artículo 99 del Código Penal; Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y a su vez ordena el cambio de sitio de reclusión bajo la modalidad de detención domiciliara, de conformidad con el artículo 242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.-En relación al literal “a”: “Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”, observa esta Alzada que el presente recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado Carlos Alexi Muñoz Montilva, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio Octavo Encargado de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de apelación, evidenciándose que conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la atribución de: “…Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga…”, por lo que de la norma transcrita se puede apreciar que el recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio.
.-Asimismo, respecto al literal “b”: “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”; se observa que la decisión recurrida, fue dictada en fecha once (11) de julio del año 2024 y publicada en fecha cinco (05) de agosto del mismo año, siendo necesario advertir que según se evidencia al folio setenta y tres (73) del presente cuaderno de apelación, se encuentra inserta boleta de notificación dirigida a la Abogada Wendy Prato, quien actúa con el carácter Defensora Privada del ciudadano Deivy Alexander Rincón Gafaro -imputado-, la cual fue recibida por la Secretaria del Tribunal en fecha veintiséis (26) de agosto del año en curso; -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- de esta manera, el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha quince (15) de agosto del año en curso, –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual, aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso fue interpuesto de manera anticipada, encontrándose dentro del lapso para oponerse a la decisión dictada por el Juzgado A quo.
No obstante, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en literal b) del artículo 428. Y así se declara.
.-En cuanto al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”, observa esta Alzada que el apelante sustenta su escrito recursivo en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen “7. Las señaladas expresamente por la ley”.
A tenor de ello, expone la Representación Fiscal como fundamento del medio impugnativo desavenencias en relación al presunto actuar de la Juzgadora, de la siguiente manera:
“ (…), es por las anteriores razones ciudadanos magistrados (sic) que esta representación Fiscal discrepa de las rebajas y quantun de pena impuesto por parte de la juzgadora en la presente investigación, puesto que en los delitos admitidos del escrito acusatorio en primer momento se efectúa la rebaja del termino a adoptar para la imposición de la pena tomando para ello el termino mínimo y no el medio, como correspondía a quien infrinja delitos que afecten la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, de igual manera efectúa una segunda rebaja de la pena al aplicar el concurso rea de delitos así como el procedimiento por admisión de hechos, dando como resultado una pena irrisoria en comparación con la afectación ocasionada a la víctima de autos”.
En razón de lo antes expuesto, quienes aquí deciden, al observar que las denuncias planteadas por los recurrentes están orientadas a atacar la sentencia condenatoria, en la cual el encausado de autos se sometió al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Alzada a ilustrar al Ministerio Público, que tal apelación debe tramitarse bajo los parámetros de apelación de sentencia definitiva, todo ello, a tenor de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 552, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, que estableció que para el procedimiento especial por admisión de los hechos realizada por parte de los imputados, las apelaciones contra las sentencias proferidas bajo dicho procedimiento, deberán tramitarse como apelación de sentencia, razón esta que conlleva a esta Corte de Apelaciones a acoger dicho criterio para el caso en bajo estudio.
Así las cosas, al ser fundamentado el presente escrito impugnativo en la causal establecida en el artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal –numeral 7- siendo ésta causal correspondiente para la interposición del recurso de apelación de auto, debiendo interponerse el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 que establece lo correspondiente para la interposición de los recursos de apelación contra sentencia, es por lo que este Tribunal Colegiado procede a subsanar el error de técnica recursiva y, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, esta Corte considera que, a todo evento, las denuncias realizadas por el Ministerio Público deben encuadrarse en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “5° Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
Corolario de lo que anterior, esta Superior Instancia aprecia que dicho pronunciamiento se encuentra catalogado como una sentencia definitiva y en razón de ello es susceptible de ser impugnada, por lo cual, el recurso de apelación bajo análisis, no se encuentra incurso en el tercer supuesto establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Expuestos los fundamentos de hecho y derecho señalados ut supra, y garantizando el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, una vez verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 444 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Alexi Muñoz Montilva, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio Octavo Encargado de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la Audiencia Preliminar con Admisión de Hechos, celebrada en fecha once (11) de julio del año 2024 y publicada in extenso en fecha cinco (05) de agosto del mismo año, por el Tribunal Segundo Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio. A tal efecto, se fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000193, interpuesto en fecha quince (15) de agosto del año 2024, por el Abogado Carlos Alexi Muñoz Montilva, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio Octavo Encargado de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la Audiencia Preliminar con Admisión de Hechos, celebrada en fecha once (11) de julio del año 2024 y publicada in extenso en fecha cinco (05) de agosto del mismo año, por el Tribunal Segundo Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio.
SEGUNDO: Se fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las diez horas de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,


(fdo)
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidenta
(fdo)
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte– Ponente

(fdo)
Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte

(fdo)
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2024-000193/LYPR/ad.-