REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO:
• Rafael Navarro Lindarte, identificado plenamente en autos.
DEFENSA:
• Abogado Carlos Alberto León Amaya, en su carácter de defensor privado.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO:
• Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° ibídem.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000200, interpuesto por el Abogado Carlos Alberto León Amaya, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Rafael Navarro Lindarte, contra la decisión publicada en fecha ocho (08) de julio del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -extensión San Antonio- mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decide:
“(Omissis)
En consecuencia a lo anterior, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ÚNICO: Este Tribunal declara IMPROCEDENTE la petición de la rectificación y/o declaratoria de Sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO LEON AMAYA, en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL NAVARRO LINDARTE, quien fue condenado en Audiencia Preliminar de Admisión de hechos de la fecha 14/05/2013, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el 163, numeral 11de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano (…).
(Omissis)”.
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2024, esta Instancia Superior le dio entrada al recurso de apelación incoado y designó como Juez ponente al Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, quien en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2024, a los fines de subsanar omisiones advertidas, esta alzada acuerda devolver el cuaderno de apelación al tribunal de origen mediante oficio N° 491-2024.
En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2024, se recibe oficio N° 1C-0263-2024 procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira -extensión San Antonio-, mediante el cual, luego de subsanadas las omisiones advertidas, remite el cuaderno de apelación a esta Instancia Superior; acordando ésta pasarla al Juez Ponente.
En fecha veinte (21) de octubre del año 2024 conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones declara admisible el recurso interpuesto por el Abogado Carlos Alberto León Amaya en su carácter de defensor privado, y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a los cinco (05) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la decisión publicada en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2013 -inserta del folio ciento tres (103) al folio ciento once (111) de la Pieza I correspondiente a la causa principal: SJ11-P-2013-000061-, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -extensión San Antonio-, los hechos que dieron origen al proceso en cuestión, son los sucesivos:
“(Omissis)
II
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente causa penal, se desprenden del Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SIP-238, de fecha 27 de Febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo Peracal, quienes dejan constancia de la siguiente actuación; Siendo aproximadamente la 01:20 horas de la tarde encontrándose los funcionarios de servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, observaron acercarse por el canal 3, un vehículo de transporte público perteneciente a la Línea los Carapos, a cuyo conductor se le solicitó que se estacionara para verificar la documentación y equipaje de los pasajeros, en el porta maletero se encontraba una sola maleta, se le preguntó a los pasajeros de quien era el equipaje, respondiendo un ciudadano identificado como RAFAEL NAVARRO LINDARTE, colombiano, cédula de ciudadanía 13.165.959, de 50 años de edad, residenciado en Cúcuta, quien al ver que el semoviente canino, empezó a olfatear dicha maleta tomó una actitud nerviosa, el funcionario procedió a buscar los testigos del vehículo en el que viajaban, una vez extraído todo el contenido de la maleta se percataron que la misma presentaba un peso exagerado no acorde con su tamaño y diseño, por lo cual procedieron en presencia de los testitos a realizar un corte con una navaja a una de las partes del interior quedando al descubierto un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante que por sus características y forma de ocultamiento presumieron los funcionarios, que sea droga de la denominada cocaína, se procedió a pesar la maleta, arrojando un peso bruto aproximado de ocho kilos, quinientos gramos (8,500 grs.), por tales circunstancias se procedió a informarle al ciudadano RAFAEL NAVARRO INDARTE, sobre su detención flagrante, se le leyeron sus derechos. Finalmente se notificó vía telefónica al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Joman Suárez, sobre el procedimiento realizado.
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De la decisión publicada en fecha ocho (08) de julio del año 2024 -inserta del folio ciento tres (103) al folio ciento once (111) de la Pieza I correspondiente a la causa principal: SJ11-P-2013-000061-, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -extensión San Antonio-, emite pronunciamiento jurisdiccional, bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
Seguidamente, en fecha 27/05/2013, riela a los folios ciento dos al ciento diez, la resolución de la Audiencia Preliminar de Admisión de hechos, fundamentada por el Juez Primero de la Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio del Táchira Abg. JERSON H. QUIROZ RAMÍREZ, específicamente en el Capítulo VII DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, el tribunal se pronuncia en los alegatos de las partes y realiza los debidos pronunciamiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecida en el texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia una ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, en el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gasto de índole pecuniario. Permite, igualmente la obtención de una justicia expedita, la cual originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los derechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con al tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El juez realizó las rebajas de ley, establecido de igual manera el artículo 163 numeral 11 de la Ley orgánica de Drogas prevé un aumento a la mitad de la pena, ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de Nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber “No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación e los jueces.”
Realizando las rebajas de ley correspondientes y justificando su decisión el Juez condena al imputado: RAFAEL NAVARO LINDARTE de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Carmen Norte de Santander, República de Colombia; nacido ene fecha 22-05-1962, de 50 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 13.165.959, casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Elvia María Lindarte (v) y Víctor Julio Navarro (v), sin residencia fija en el país, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntario la admisión de hechos, por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación en la comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Se le condena igualmente a cumplir a las penas accesorias.
Se evidencia la revisión de las actas que en al pieza I a los folios ciento diecisiete y ciento dieciocho, riela la notificación de la Fiscalía Vigésimo Primera, la imposición de la Decisión del ciudadano acusado fue impuesto de la presente decisión en fecha 27/06/2013, al folio ciento treinta y tres, no consta notificación de de la Defensa. Ahora bien, el Abogado defensor pretende que este Juzgado de Primera instancia rectifique un acto emanado del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio del Táchira Abg. JERSON H. QUIROZ RAMÍREZ, por cuanto el computo de la pena no es acorde a los términos establecidos de ley, sin embargo, estima este Tribunal, que conforme a la revisión la Defensa del acusado no fue notificado, no existe lo tácito en materia penal en la cual se llega a otra fase, se podría decir que el acusado se violó la tutela judicial efectiva. Al respecto se encuentra establecido: Sala Constitucional N° 1066/10-8-16: “En efecto, el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Respecto de la importancia de las notificaciones personales al imputado que deben hacerse en el proceso penal, esta sala en la sentencia N° 1248, del 19 de julio de 2001m caso: Rosalía Davalos Briceño y otros.
(Omissis)
Igualmente, esta Sala en decisión N° 1248, dictada el 19 de julio de 2001, caso Carlos Julio Villarroel, asentó, respecto al contenido del artículo 197, hoy artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
No obstante para esta juzgadora, la sentencia N° 199 de fecha 30/05/2016, dictada por la sala Casación Penal del Tribunal de Justicia.
(Omissis)
Por otra parte, la Sentencia N° 149 Sala de Casación Penal del 14 de mayo de 2014, en relación a la gravead de los delitos.
(Omissis)
Con razón a lo plasmado, anteriormente, basado en la solicitud de la rectificación o aclaratoria de la sentencia con respecto al cómputo de la pena, por parte del Defensor Privado, mal podría este juzgadora influir en el cómputo de la pena, no es quien se pronunció en fondo del asunto de la causa, por cuanto estaría modificado el dispositivo de la Audiencia Preliminar de Admisión de hechos de fecha 14/05/2013, lo cual rielan en los folios noventa y dos al noventa y cinco de la pieza I, en la cual; SE CONDENA al imputado RAFAEL NAVARO LINDARTE titular de la cédula de ciudadanía 13.165.959a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en la comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia a lo anterior, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ÚNICO: Este Tribunal declara IMPROCEDENTE la petición de la rectificación y/o aclaratoria de Sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO LEON AMAYA, en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL NAVARRO LINDARTE, quien fue condenado en Audiencia Preliminar de Admisión de hechos de la fecha 14/05/2013, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en la comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese las notificaciones correspondientes. Provéase lo conducente CÚMPLASE.
(Omissis)“
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha siete (07) de agosto del año 2024 -según sello húmedo estampado por la unidad de recepción y distribución de documentos de la oficina de alguacilazgo-, el Abogado Carlos Alberto León Amaya, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Rafael Navarro Lindarte, interpone recurso de apelación, arguyendo lo siguiente:
“(Omissis)
CAPÍTULO I
DE LA APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 27 de Junio de 2024, se interpuso Escrito de Aclaratoria por ante el Tribunal 1° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
(Omissis)
De lo antes transcrito se observa que el Juez de Primera Instancia al momento de dictar la Sentencia Condenatoria, no aplicó la rebaja que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos tomando en cuenta la pena a imponer con atenuantes tomando el límite mínimo de la pena y agravantes debidamente motivadas tal como lo señala la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En el presente caso, no fue aplicado correctamente el artículo 74 numeral 4 del Código Penal ni el Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal conforme los dispone la norma adjetiva penal.
(Omissis)
CAPÍTULO I
DE LA APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
De la lectura anterior podemos inferir que le Tribunal de Primera instancia al hacer la respectiva DOSIMETRÍA PENAL, la hizo de manera errada, en razón a las siguientes consideraciones: EN PRIMER LUGAR, de manera correcta calculó el término medio que lo obtuvo al sumar los dos límites de la pena que trae consigo el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, para lo cual da un total de CUARENTA (40) AÑOS DE PRISIÓN y que al dividirlo entre dos (2), tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal, dio como resultado el TÉRMINO MEDIO DE LA PENA, siendo la de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, resultado este ajustado a derecho y a la Ley. EN SEGUNDO LUGAR, de manera errada, simultáneamente hizo dos rebajas, una por el hecho de que nuestro defendido carece de antecedentes penales y policiales (SEIS MESES) y la otra rebaja, dada la circunstancia de que el mismo admitió los hechos, rebajando la pena a DIECINUEVE (19) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, no haciéndola tomando en cuenta el límite mínimo de la pena a imponer, tal como se explicará más adelante. EN TERCER LUGAR, procedió a agravar la pena impuesta, por la aplicación del contenido del artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, aumentando la pena en la mitad de la misma, arrojando como una pena tota y definitiva la de DIECINUEVE (19) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN sin tomar en cuenta el límite mínimo de pena a imponer, en relación con el delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, Y QUE EN NINGÚN MOMENTO EN SU PARTE MOTIVA EXPLICÓ LAS CAUSAS POR LAS CUALES APLICÓ DICA AGRAVANTE, SINO SE PRESUME QUE FUE POR EL HECHO DE QUE LA DROGA FUE INCAUTADA EN UN MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO.
Omissis)
El Tribunal de Primera Instancia no aplicó el límite mínimo de la pena, atentando con ello al PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en contravención contra el PRINCIPIO DE LA PROGRESIVIDAD, establecido en el artículo 19 de nuestra Carta Magna. Los Jueces dentro del ámbito de su compentencia, deben observar las disposiciones Constitucionales, alos fines de que no exista incompatibilidad entre la Constitución y una Ley u otra norma jurídica, a tenor de los dispuesto en el artículo 334 de nuestra Ley ejemplo de lo antes planteado, podemos encontrarlo en una sabia decisión dictada por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPRENO DE JUSTICIA, DE FECHA 18 DE AGOSTO DEL 2010, SENTENCIA N° 387, EXPEDIENTE N° 2010-182, MAGISTRADO PONENTE DR. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES
Omissis)
Del texto transcrito se evidencia que el A Quo al declarar IMPROCEDENTE el escrito de Aclaratoria causa a mi representado un gravamen irreparable, con lo cual vulnera los principio constitucionales del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Omissis)
Esta defensa para recurrir de la decisión ante esta superior instancia, se avala en la carecía o poca sustentación del A quio al momento de emitir los pronunciamientos servirían de base para conculcar la oportunidad de mi representado de defenderse.
La decisión del A Quo deviene en una interpretación errada de los principios y garantías que orientan el Proceso Penal, esa conducta de parte del órgano jurisdiccional es vulnerativa del Debido Proceso, consagrado en los postulados de los artículos 26 y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es lesiva para los investigados y en consecuencia causa gravamen irreparable.
Omissis)
El A Quo en su decisión no se orienta en los postulados constitucionales valores recogidos en los artículo 2° y 257° de la Constitución: …(omissis) Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, …(omisis) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Omissis)
Ahora bien, esta Defensa solicita que sea revisada la pena impuesta y se proceda la rebaja del tercio de la pena, es decir de los QUINCE (15) años de prisión (término medio), que resultaba de la dosimetría del artículo 37 y 74 del Código Penal, más la agravante del artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas se le rebaje el tercio (1/3) de la pena, quedando la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha trece (13) de agosto del año 2024 –según sello húmedo estampado por la unidad de recepción y distribución de documentos de la oficina de alguacilazgo- el Abogado Daniel Andrés Camargo rivera, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con Competencia en Materia Contra las Drogas, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que:
“(Omissis)
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Abg. CARLOS ALBERTO LEON AMAYA, Defensor Técnico del sentenciado RAFAEL NAVARRO LINDARTE, interpone Recurso de apelación contra la sentencia definitivamente firme de fecha 27 de Mayo del año 2013, la cual pasamos a indicar los errores del propio apelante.
Ciertamente nuestro sistema procesal penal vigente establece una serie de principios fundamentales respecto a la materia recursiva, los cuales van a ser desarrollados en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, que regula su ejercicio.
En este sentido, debemos en primer término observar el cumplimiento de las disposiciones generales (Principios) que establece nuestra Ley Penal Adjetiva en el Libro Cuarto titulado “De los recursos”, así en su artículo 426 dispone como principio general rector lo siguiente:
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el escrito de expresión de agravios previamente interpuesto, y en aras de elucidar su estricta relevancia con respecto la decisión emitida por el órgano administrador de justicia, este Tribunal de Superior Instancia, estima conveniente adoptar en el siguiente orden los preceptos sucesivos:
PRIMERO: El recurso de apelación signado con el alfanumérico 1-Aa-SP21-R-2024-000200, interpuesto por el Abogado Carlos Alberto León Amaya, quien obra en este acto como defensor privado del ciudadano Rafael Navarro Lindarte –penado de autos-, versa sobre su inconformidad con respecto el pronunciamiento jurisdiccional emitido en fecha ocho (08) de julio del año 2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -extensión San Antonio-, mediante el cual y como punto único de su decisión, le declara improcedente la solicitud de fecha veintisiete (27) de junio del mismo año –según sello húmedo estampado por la unidad de recepción y distribución de documentos de la oficina de alguacilazgo, de rectificación y/o aclaratoria de la sentencia por admisión de hechos que fue publicada en fecha quince (15) de mayo del año 2013, en la cual, su representado resultó condenado a cumplir una pena de diecinueve (19) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11° del artículo 163 eiusdem.
En este sentido, el profesional del derecho en calidad de recurrente en el presente caso, interpone dicho medio impugnativo de conformidad con el precepto legal establecido en el numeral 5° del artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva -Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código-, para ahondar en la clara manifestación de las falencias que a su reflexión, vulneran las garantías y los derechos constitucionales que le amparan a su representado. En este considerar, el apelante en cuestión, esgrime las siguientes premisas:
.-Que…” el Juez de Primera Instancia al momento de dictar la Sentencia Condenatoria, no aplicó la rebaja que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos tomando en cuenta la pena a imponer con atenuantes tomando el limite mínimo de la pena y agravantes debidamente motivadas tal como lo señala la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia”.
.- Que…” En el presente caso, no fue aplicado correctamente el artículo 74 numeral 4 del Código Penal ni el Procedimiento por Admisión de los hechos dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (...)”.
.- Que…”Siendo el caso que al momento de dictar decisión el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTATAL EN FUCNIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO (…) CONDENÓ al precitado ciudadano RAFAEL NAVARRO LINDARTE a cumplir una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por haberse acogido al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (…) en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto el (sic) artículo 163 numeral 11 Ejusdem: atendiendo a todas las circunstancias atenuantes y agravantes; por DOSIMETRÍA UNICO MOTIVO: ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, COMO LO ES EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ARTÍCULO 74 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO PENAL”.
.-Que…” Quien aquí defiende, considera que la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por parte del Tribunal de Primera Instancia, lo hizo de manera errada (…) en razón de las siguientes consideraciones: EN PRIMER LUGAR, de manera correcto calculó el término medio, que lo obtuvo al sumar los dos limites de la pena que trae consigo el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, para lo cual da un total de CUARENTA (40) AÑOS DE PRISIÓN y que al dividirlo entre dos (2), tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal, dio como resultado el TÉRMINO MEDIO DE LA PENA, siendo la de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, resultando este ajustado a derecho y a la ley. EN SEGUNDO LUGAR, de manera errada, simultáneamente hizo dos rebajas, una por hecho de que nuestro defendido carece de antecedentes penales y policiales (SEIS MESES) y la otra rebaja, dada la circunstancia de que el mismo admitió los hechos, rebajando la pena a DIECINUEVE (19) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, no haciéndola tomando en cuenta el límite mínimo de la pena a imponer (…) EN TERCER LUGAR, procedió a agravar la pena impuesta, por la aplicación del contenido del artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, aumentando la pena en la mitad de la misma, arrojando como una pena total y definitiva DIECINUEVE (19) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN sin tomar en cuenta el limite mínimo de la pena a imponer (…) y QUE EN NINGÚN MOMENTO EN SU PARTE MOTIVA EXPLICÓ LAS CAUSAS POR LAS CUALES APLICÓ DICHA AGRAVANTE, SINO SE PRESUME QUE FUE POR EL HECHO DE QUE LA DROGA FUE INCAUTADA EN UN MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO”.
.-Que…” (…) cuando esta defensa alega que hay un errónea aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 74 numeral 4to del Código Penal, hace tal aseveración, por el hecho de que la rebaja establecida en al mencionada norma adjetiva penal, debe aplicarse una vez que se haya calculado la pena en definitiva con todas las circunstancias atenuantes y agravantes al delito en concreto, (…) tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causa, motivando adecuadamente la pena impuesta “.
.-Que…” (…) observando que el Tribunal Sentenciador de Primera Instancia, en ningún momento señaló con precisión cuanto era la rebaja de pena por la circunstancia atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, como es el hecho de que nuestros defendidos carezcan de antecedentes penales, donde presumimos y es una constante aplicada por todos los Tribunales penales, que cuando la persona carece de antecedentes penales inmediatamente toman como pena su LÍMITE INFERIOR, criterio este que también es sostenido por la Sal penal del tribunal Supremo de Justicia (…) es decir, en el presente caso debió haber sido de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, solamente tomando en cuenta la CIRCUNSTANCIA ATENUANTE (…) sin tomar aun (sic) en cuenta la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (…), lo que hace procedente entonces la declaratoria con lugar del presente ACLARATORIA ; y así pedimos que sea declarada por la Alzada”.
.-Que…” Del texto transcrito se evidencia que el A quo al declarar IMPROCEDENTE el escrito de Aclaratoria causa a mi representado un gravamen irreparable, con lo cual vulnera los principio (sic) constitucionales del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
.-Que…” Esta defensa para recurrir de la decisión ante esta superior instancia, se avala en la carencia o poca sustentación del A quo al momento de remitir los pronunciamientos que servirían de base para conculcar la oportunidad de mi representado defenderse”.
.-Que…” La decisión del A Quo deviene en una interpretación errada de los principios y garantías que orientan el Proceso Penal, esa conducta de parte del órgano jurisdiccional es vulnerativa del Debido Proceso, consagrado en los postulados de los artículos 26° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es lesiva para los investigados y en consecuencia causa gravamen irreparable”.
.-Que…”El A Quo en su decisión no se orienta en los postulados constitucionales y valores recogidos en los artículos 2° y 257° de la Constitución: …(omissis) Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia…(omissis) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En razón de las consideraciones esgrimidas por el profesional del derecho ut supra indicado, este Tribunal Colegiado observa que como petitorio, finalmente solicita sea revisada la pena impuesta y en consecuencia se rebaje la circunstancia atenuante dispuesta en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, esto a los fines de que la pena a imponer sea la de quince (15) años de prisión.
SEGUNDO: Habiéndose constatado lo parafraseado por el recurrente con el fundamento legal previsto en el numeral 5° -las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este código- del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior concibe necesario traer al contexto del siguiente pronunciamiento, lo que la doctrina y la Jurisprudencia Patria consideran al respecto. Así entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de abril del año 2011, mediante Sentencia N° 284, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, reseña la conceptualización de gravamen sin reparo de la manera en que se demuestra:
“(Omissis)
Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva.
(Omissis)” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Del extracto de sentencia señalado ut supra, se aprecia la obligatoriedad de que la parte denunciante, manifieste de manera precisa cual es el agravio que fue generado, y las razones por las cuales considera que el mismo es irreparable, esto con la finalidad, que el Juez que tenga el conocimiento de dicha afirmación, pueda por medio del análisis requerido, establecer si efectivamente se está en presencia de un gravamen irreparable. Por su parte, el doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres en su obra “Diccionario Jurídico” Pág. 176, ha dejado sentado su criterio bajo las siguientes inferencias: “Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (Couture)”.
De las citas expuestas anteriormente, se aprecian los requerimientos necesarios para que se configure el gravamen irreparable, atinentes a un menoscabo que no es susceptible de reparación en el curso de la causa, pues se determina por tratarse de decisiones dictadas por parte del Juez, cuyas resultas son contrarias a los pedimentos realizados a éste, en las cuales no cabe subsanación en la fase del proceso en la que se encuentre.
Así las cosas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado Social de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida Tutela Judicial Efectiva, consagrada en su artículo 26, la cual atiende a un contenido complejo que se manifiesta, entre tanto, en la protección del derecho de las personas a acceder a la justicia y consecuentemente que de este acceso, se origine un pronunciamiento jurisdiccional fundado en derecho, independientemente de la pretensión interpuesta, máxime en materia penal. En tal sentido, la norma in comento dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia 147 de fecha treinta y uno (31) de del año 2018, refiere los siguientes fundamentos:
“Así como la sentencia núm. 708 del diez (10) de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, referida al principio de la Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:…
…El derecho a la tutela judicial efectiva (…) comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (…) En un Estado social de derecho y de justicia (…) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.”
Considerando los compendios sobre los cuales fueron estructurados los argumentos ofrecidos en la mencionada sentencia, se advierte entonces que la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva persigue la protección de los derechos que indubitablemente y por mandato legal, le son inherentes a las personas que se configuran en el proceso penal como sujetos activos o pasivos, los cuales atienden no sólo a ser oídos y a acceder a la justicia, sino que también, conllevan al hecho de que los órganos judiciales conozcan el fondo de las peticiones incoadas por los particulares y se pronuncien al respecto, sobre el marco de decisiones motivadas y ajustadas a derecho.
TERCERO: Habiéndose observado la naturaleza de las aseveraciones endilgadas por la defensa privada en contra de la tesis adoptada por el Tribunal a quo en fecha ocho (08) de julio del año 2024; esta Corte de Apelaciones procede a revisar el íntegro de la misma, a los fines de verificar si se está en presencia de lo denunciado. En tal sentido, se aprecia que la Juzgadora de Primera Instancia orienta su pronunciamiento inicialmente sobre el devenir procesal acaecido en la causa penal en cuestión, vale decir, desde el instante en que sucedieron los hechos, de conformidad con el acta policial suscrita en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2013 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Peracal; hasta la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha catorce (14) de mayo del año 2013; y su resolución publicada en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año. Dichos argumentos se estiman en los siguientes extractos:
“(Omissis)
En fecha 27/02/20013, ocurren los hechos en la cual funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Percal (sic) , avistan a un vehículo Caprice, lo (sic) cual venía en el tercer canal vehicular al realizar inspección solo(sic) manifestó el conductor que solo (sic) llevaba un equipaje en la maleta, lo cual pregunto (sic)de quien era y el pasajero RAFAEL NAVARRO LINDARTE manifestó que es de el (sic), el canino comenzó a rasgar la maleta, al realizar revisión, se noto que la maleta llevaba un peso exagerado, se abrió y se encontraron ocultos ocho kilos y medio de cocaína, por lo que se respetaron sus derechos y fue puesto a ordenes Fiscales, quine (sic) giro presentarlo al tribunal de guardia.
En fecha 28/02/2013, se realiza la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en la cual se decreto (sic) MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a los articulo (sic) 286 numerales 1, 2, 3, en concordancia con el artículo 237 numerales 1, 2, 3, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Pena, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo (sic) 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
(Omissis)
Por otra parte en fecha 14/05/2013,rielan en los folios noventa y dos al noventa y cinco, la audiencia preliminar de Admisión de hechos, en la cual el dispositivo quedó de la siguiente manera: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano RAFAEL NAVARO LINDARTE de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Carmen Norte de Santander, República de Colombia; nacido ene fecha 22-05-1962, de 50 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 13.165.959, casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Elvia María Lindarte (v) y Víctor Julio Navarro (v), sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad al establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA al imputado RAFAEL NAVARO LINDARTE de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Carmen Norte de Santander, República de Colombia; nacido ene fecha 22-05-1962, de 50 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 13.165.959, casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Elvia María Lindarte (v) y Víctor Julio Navarro (v), sin residencia fija en el país, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntario la admisión de hechos, por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación en la comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Se le condena igualmente a cumplir a las penas accesorias. CUARTO: SE MANTIENE al imputado RAFAEL NAVARRO LINDARTE, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada en su contra por este Tribunal en audiencia de Flagrancia de fecha 28 de febrero de 2013. QUINTO: Se exonera al imputado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: SE ORDENA OFICIAR manera URGENTE a la MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, a fin de realizar valoración médica al imputado a fin de que; de ser necesario sea remitido el especialista correspondiente. OFICIESE A LA DIRECCIÓN DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE a fin de que se coordine lo correspondiente. Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.-
(Omissis)”.
Sobre el parágrafo enunciado, la Juzgadora de Primera Instancia hace alusión a la resolución bajo el procedimiento de admisión de hechos publicada con ocasión a la audiencia preliminar en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2013, sobre la cual, aduce que dicho pronunciamiento fue enmarcado conforme el cúmulo de alegatos esgrimidos por las partes y asimismo, de acuerdo al precepto jurídico estatuido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el acusado de autos admitió los hechos y dicho proceder trae como consecuencia una rebaja de pena. Así entonces, este órgano jurisdiccional estima que tal procedimiento especial de admisión de hechos si bien origina un ahorro económico para el Estado, por cuanto evita a toda costa la celebración de un juicio oral y público sin cimientos sólidos, del mismo modo, promueve la obtención de una justicia expedita a la propia voluntad del imputado, y a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A saber:
“(Omissis)
Seguidamente, en fecha 27/05/2013, riela a los folios ciento dos al ciento diez, la resolución de la Audiencia Preliminar de Admisión de hechos, fundamentada por el Juez Primero de la Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio del Táchira Abg. JERSON H. QUIROZ RAMÍREZ, específicamente en el Capítulo VII DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, el tribunal se pronuncia en los alegatos de las partes y realiza los debidos pronunciamiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecida en el texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia una ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, en el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gasto de índole pecuniario. Permite, igualmente la obtención de una justicia expedita, la cual originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los derechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con al tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”.
Sobre este particular, procede la Juez de la recurrida a enunciar que las rebajas de ley desarrolladas fueron realizadas debidamente justificadas a favor del ciudadano Rafael Navarro Lindarte –acusado de autos-, así como también fue ponderada la circunstancia agravante que dispone el numeral 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, citando en consecuencia, el criterio esgrimido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 017 de fecha nueve (09) de febrero del año 2007:
“(Omissis)
El juez realizó las rebajas de ley, establecido de igual manera el artículo 163 numeral 11 de la Ley orgánica de Drogas prevé un aumento a la mitad de la pena, ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de Nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber “No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación e los jueces.”
Realizando las rebajas de ley correspondientes y justificando su decisión el Juez condena al imputado: RAFAEL NAVARO LINDARTE de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Carmen Norte de Santander, República de Colombia; nacido ene fecha 22-05-1962, de 50 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 13.165.959, casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Elvia María Lindarte (v) y Víctor Julio Navarro (v), sin residencia fija en el país, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntario la admisión de hechos, por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación en la comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Se le condena igualmente a cumplir a las penas accesorias.
(Omissis)”.
Llegado a este punto, se aprecia con considerable interés como la Juzgadora de Primera Instancia se pronuncia en razón de la petición endilgada por la defensa privada del ciudadano Rafael Navarro Lindarte, atinente a que su despacho aclare un acto emanado por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -extensión San Antonio-, Abogado Jerson Quiroz Ramírez, por cuanto a su parecer, el cómputo de la pena no se encuentra ajustada a los términos establecidos en la ley. Sobre dicha solicitud, la Juzgadora Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control y asimismo, encargada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal -extensión San Antonio-, considera que su intervención no puede abarcar la petición incoada, toda vez que no fue quien se pronunció en el fondo del asunto de la causa penal en cuestión, ya que a su perspectiva, al intervenir en ello, estaría modificando el dispositivo de la audiencia preliminar llevada a cabo. Lo anterior se observa en las siguientes líneas:
“(Omissis)
Con razón a lo plasmado, anteriormente, basado en la solicitud de la rectificación o aclaratoria de la sentencia con respecto al cómputo de la pena, por parte del Defensor Privado, mal podría este juzgadora influir en el cómputo de la pena, no es quien se pronunció en fondo del asunto de la causa, por cuanto estaría modificado el dispositivo de la Audiencia Preliminar de Admisión de hechos de fecha 14/05/2013, lo cual rielan en los folios noventa y dos al noventa y cinco de la pieza I, en la cual; SE CONDENA al imputado RAFAEL NAVARO LINDARTE titular de la cédula de ciudadanía 13.165.959a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en la comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
(Omissis)”.
Habiéndose observado el criterio acomedido por la Juzgadora de la recurrida al declarar improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada bajo el procedimiento especial de admisión de hechos en fecha catorce (14) de mayo del año 2013 y publicada su resolución en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, peticionada por el Abogado Carlos Alberto León Amaya, actuando como defensor privado del ciudadano Rafael Navarro Lindarte, quienes aquí deciden, deben advertir imperiosamente el alcance de la figura de rectificación y/o aclaratoria formulada.
Al respecto de ello, tal figura ha sido definida como un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente por impulso de las partes, podrá aclarar o rectificar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo como esencia del efecto inmediato. Así entonces, la norma civil adjetiva en su artículo 252 dispone lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede realizar en su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. En este sentido, se debe advertir que a través de la aclaratoria o rectificación, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado de revocar, anular o dejar sin efecto la sentencia dictada, por cuanto de tal accionar, violentaría los principios de seguridad jurídica y de estabilidad de las decisiones. Por tanto, sólo se encuentra facultado por el Legislador Patrio, para aclarar aquellos aspectos de dudoso entendimiento, circunstancia que, ciertamente produce una efectiva ejecución de lo decidido.
Así entonces, se debe agregar al contexto de ideas sostenidas, que cuando con la solicitud de aclaración o rectificación se pretenda cuestionar la sentencia al argumentarse que la decisión debía haberse dictado de una manera distinta a la realizada, resultará dicha solicitud improcedente, por cuanto la pretensión inicialmente ostentada ha recaído sobre la revocatoria del fallo pronunciado, y no así, sobre un error, un mal cálculo o alguna omisión. Al respecto de lo enunciado, se trae a colación del siguiente pronunciamiento el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha veintidós (22) de febrero del año 2024, expediente N° 20-0417, Ponente Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en el que se ostenta la consideración dada a la figura de aclaratoria y rectificación conforme los supuestos que se pretendan impugnar, a saber:
“(Omissis)
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en los procesos que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia, según lo acuerda el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
(Omissis)
Precisado lo anterior, esta Sala pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ampliación y subsidiaria aclaratoria formulada y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Sobre el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha precisado que en dicha disposición se regula lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Asimismo, también ha señalado este Máximo Tribunal que, a través de la aclaratoria o ampliación, no puede el órgano jurisdiccional revocar, anular o dejar sin efecto la sentencia dictada, pudiendo sólo -tal como lo dispone el citado artículo 252- “(…) aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos (…)”.
Así pues, cuando lo que se procure con la solicitud de aclaración o ampliación sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, la aclaratoria resultará improcedente, ya que lo que se pretende es obtener la modificación o revocatoria del fallo.
Ahora bien, esta Sala en su sentencia N° 324 dictada el 9 de marzo de 2001, (caso: “Luis Morales Bance”), estableció el alcance y aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al expresar lo siguiente:
“De la transcrita norma procesal -artículo 252 del Código de Procedimiento Civil- se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252 el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
…omissis…
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada”.
De lo anterior colige que, tanto la figura procesal de la aclaratoria como de la ampliación, aplicables analógicamente al caso de autos, preceptuadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tienen como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero tal posibilidad de realizar aclaratorias y ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, o que no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia, pero no comporta en modo alguno la posibilidad de rebatir las solicitudes que cualquiera de las partes realice al Tribunal (…)
(Omissis)”.
No obstante lo indicado en líneas anteriores, esta Alzada Superior conforme el caso que nos ocupa, debe advertir el precepto normativo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dispone la posibilidad que tienen las partes de solicitar aclaratoria de aquel acápite de la decisión, cuya motivación o fundamentación se haya enmarcado sobre un error de derecho; pero con la salvedad de que dicha particularidad no haya influido en la parte dispositiva. En este entender, el Tribunal de Primera Instancia no anulará dicho pronunciamiento, pero si corregirá dichos errores de carácter material divisados en la decisión, o inclusive, en el cómputo de las penas.
De manera que, habiéndose apreciado el descontento de la defensa privada del penado de autos, con respecto el pronunciamiento jurisdiccional acomedido por el Tribunal de la recurrida, al haber decidido improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio- en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2013, este Tribunal Superior aprecia con palmaria claridad que la Juzgadora a quo, conforme las facultades conferidas por el Legislador Patrio –artículo 434 Código Orgánico Procesal Penal- y asimismo, de acuerdo al criterio recurrente emanado del Máximo Tribunal de Justicia, ha debido examinar el fondo de la solicitud de aclaratoria incoada en fecha veintisiete (27) de junio del año 2024 –según sello húmedo estampado por la oficina de recepción y distribución de documentos- por cuanto la misma, conforme corre inserta del folio uno (01) al folio treinta y tres (33) de la pieza II de la causa penal signada bajo el N° SJ11-P-2013-000061, en lo absoluto requería de un cambio en la decisión adoptada, más solo así, perseguía una rectificación de un cálculo dosimétrico, que claramente al parecer del defensor, ha sido mal computado conforme las rebajas de ley que le atañen a su representado; estimando con ello, que dicha circunstancia le ha representado agravio y vulneración sobre la garantía del debido proceso y tutela judicial efectiva.
Esclarecidas las cuestiones que anteceden, es oportuno para este Tribunal Ad Quem, efectuar el debido análisis al íntegro de la decisión sobre la cual, el Abogado Carlos Alberto León Amaya, actuando como defensor privado del ciudadano Rafael Navarro Lindarte ha expresado su inconformidad sobre la dosimetría penal adoptada. Sobre el particular, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2013 publica la resolución de la audiencia preliminar previamente celebrada en fecha catorce (14) de mayo del mismo año, en la que adopta un acápite de la misma para profundizar sobre la pena a imponer. Dicho capítulo se aprecia intitulado “-b- De la pena”, en la cual el Jurisdicente estima:
“(Omissis)
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento (sic) formalmente acusación en al Audiencia Publica (sic) de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado RAFAEL NAVARRO LINDARTE, la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de veinte (20) AÑOS DE PRISION. Así se establece.
De igual manera el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas prevé un aumento de la mitad de la pena, ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:
“…No puedes los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral cuatro del Código Penal, por no constar en autos que el imputado presente antecedentes penales, considerando a su vez aumentar la mitad de la pena correspondiente, procediéndose a compensar las circunstancias atenuantes con las agravante (sic) en al presente causa, en una décima parte (1/10) entre el límite medio y el limite mínimo, resultando al compensación a efectuar en SEIS (06) MESES DE PRISION; y pena a imponer en VEINTINUEVE (29) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, toda vez que debe considerarse que el sujeto pasivo en el presente caso, lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad , este tipo de delitos pluri ofensivos graves, habida cuenta que afectan el desarrollo de la infancia y la adolescencia al ser víctimas directas cuando nos penetradas por este delito (consumidores) la economía de la nación que se ve igualmente afectada con el ingreso y circulación de capitales (legitimación de capitales), provenientes de estos delitos, la seguridad interna en cuanto a la proliferación de grupos dedicados a estas actividades que no solo comercializan estas sustancia (sic), sino que delinquen permanentemente para asegurarse la impunidad, por ello han sido referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad. Así se decide.
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio (1/3) de la misma, por cuanto por (sic) cuanto (sic) el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de diecinueve (19) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente a los imputados de autos a las accesorias del Código Penal y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 375 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
(Omissis)”.
Del razonamiento empleado por el a quo para fundamentar el cálculo de la pena impuesta al ciudadano Rafael Navarro Lindarte, se aprecia con sobrada solidez, que el Tribunal de Primera Instancia si bien esgrime que el tipo penal de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena que oscila entre los quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, y que su término promedio es de veinte (20) años; de igual modo el Jurisdicente alega de manera enunciativa que en virtud de que no consta en autos que el prenombrado imputado tenga mala conducta predelictual, le será aplicada la circunstancia atenuante estipulada en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, considerando en ese mismo orden, aumentar la mitad de la pena correspondiente por la circunstancia agravante.
De manera que, procede dicho ente administrador de justicia a realizar un compensación entre las circunstancias atenuantes y agravantes del caso bajo estudio en una décima parte (1/10) entre el limite medio y el limite mínimo de la pena a imponer, la cual es asentada en seis (06) meses de prisión, y que da como resultado una pena a imponer de veintinueve (29) años y seis (06) meses de prisión. Llegado a este punto, y conforme la admisión de hechos a la que se contrajo el acusado de autos, se aprecia como el Juzgador procede a descontar de la pena a imponer –veintinueve (29) años y seis (06) meses-, un tercio (1/3) de la misma, quedando como pena definitiva a cumplir diecinueve (19) años y ocho (08) meses de prisión.
Sobre la interpretación hermenéutica que el Tribunal de Primera Instancia adopta en razón del precepto normativo que dispone el tipo penal acusado y previamente admitido por el condenado de autos, para imponerle la pena definitiva a cumplir, este Tribunal Colegiado no puede dejar pasar por inadvertido el yerro cometido por dicho Juzgador, por cuanto de su motiva, sólo se aprecia que el mismo consideró una supuesta compensación entre la circunstancia atenuante y agravante aplicable, equivalente a una décima parte (1/10) entre el limite inferior y el limite mínimo de la pena que comprende dicho ilícito penal –quince (15) a veinte (20) años de prisión-, sin la debida especificación del procedimiento que emprendió para calcular dicha compensación. Si bien es cierto, en cuanto a la circunstancia agravante el operador de justicia consideró el aumento de la mitad de la pena correspondiente; en lo atinente a la circunstancia atenuante, no deja sentado en su motiva, de que manera la obtuvo, cual fue el lineamiento que concibió para llegar a su cálculo, más sólo hace referencia a una compensación que a todas luces, su demostración ha sido incierta.
Ante lo expuesto por el Abogado Carlos Alberto León Amaya, es ineludible indicar que de lo observado en la resolución proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control –extensión San Antonio-, en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2013, el A quo no ejecutó de manera propicia el cálculo de la pena que impuso al ciudadano Rafael Navarro Lindarte, ya que si bien, conforme el principio del razonamiento efectuado en la dosimetría, asienta los límites en los que se encuentra regulada la sanción para el tipo penal de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de seguido plantea el término medio, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal; en lo concerniente a la aplicación de la circunstancia atenuante estipulada en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, sólo se circunscribe a dejar sentado que el prenombrado acusado no ostenta conducta predelictual alguna, alejándose así, de la debida fundamentación para exteriorizar la forma y la manera en que dicha circunstancia fue aplicada.
Cuestión que no contiene lógica alguna, dado que si la intención del administrador de justicia era el aplicar la atenuante establecida en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, lo correcto era llevar el resultado obtenido - al determinar la media de la pena - a su límite inferior, el cual corresponde a quince (15) años de prisión, acción que no fue ejecutada por el Jurisdicente, ya que refirió un resultado bastante alejado de la demarcación mínima de la sanción a proferir.
Es por todo lo precedentemente expuesto, que este Tribunal Colegiado, concluye que la dosimetría penal realizada por el Jurisdicente es equívoca, de tal modo, le asiste la razón al recurrente, ya que el resultado erróneo proferido por el A quo - en relación al cómputo de la sanción -, efectivamente genera hacia el acusado, un agravio que no concibe reparo en la instancia y momento en que fue dictaminado, puesto que, al dictarse una decisión en la cual se aplica la pena como consecuencia del procedimiento especial de admisión de hechos, el fondo que originó el proceso penal concibe solventarse, produciendo que el litigio culmine y se dé paso al cumplimiento de la condena, lo que genera que el daño causado se mantenga en la fase de ejecución.
Acorde a lo antedicho, resulta oportuno indicar, que pese a la existencia de un vicio en el auto proferido por el Tribunal Unipersonal, no es necesario retrotraer el proceso para restablecer la situación jurídica infringida - por la naturaleza del mismo -, sino que el error material apreciado es subsanable por esta Segunda Instancia, corrección que se puede efectuar conforme a la facultad que ha otorgado el Legislador Patrio a las Cortes de Apelaciones, a través de lo estipulado en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, que citado a la letra, reza:
“Artículo 434. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas. “(Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Por su parte, el artículo 433 ejusdem, contiene el principio que prohíbe la reformatio in peius, señalando lo siguiente:
“Articulo 433. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada.”
Así, de lo anterior tenemos que esta Alzada está facultada para realizar correcciones que se adviertan en la decisión que sea sometida a su conocimiento por impugnación, siendo enmendables tanto errores materiales como los de derecho, siempre que éstos no hayan influido en la dispositiva de la decisión.
En este sentido, en cuanto al principio reformatio in peius, es menester traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2002, en la que ha indicado:
“… Nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece la prohibición de reforma en perjuicio en el artículo 442… en los siguientes términos: ‘Artículo 442. Reforma en perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado’.
Del artículo anteriormente transcrito se observa, que nuestro legislador plasmó en el código adjetivo la prohibición de la reforma en perjuicio, en los mismos términos en que la doctrina lo ha manejado, es decir, que el juez superior no puede agravar la situación de la parte apelante, puesto que, el juez a los efectos de la congruencia de la sentencia en segunda instancia sólo puede pronunciarse en relación a las peticiones del apelante, de otra forma estaría extralimitándose en su actividad decisoria más allá de los extremos establecidos por el apelante, con lo cual estaría violando derechos constitucionales del recurrente.
Cónsono con la prohibición de la reforma en perjuicio, el legislador patrio en el primer párrafo del comentado artículo 442, estableció que cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Sin embargo, sí le está permitido al juez superior modificar la sentencia a favor del imputado, sin importar cual fue la parte que ejerció el recurso. Es decir, que en el proceso penal venezolano, si el apelante fue el Ministerio Público, al juez le está permitido modificar la sentencia a favor del imputado, lo que conllevaría a la final a que el juez puede reformar en perjuicio del apelante si este es el Ministerio Público, lo que no quiere decir, que el juez resolviendo la única apelación realizada por el Ministerio Público, no pueda modificar la sentencia en perjuicio del reo, ya que, el juez estaría cumpliendo con su obligación de resolver lo planteado en la apelación ejercida, no pudiéndose hablar de una reformatio in peius en contra del reo que no apeló.
En el presente caso, como se ha señalado anteriormente, el Fiscal del Ministerio Público anunció casación por haber existido un error del juzgador en torno al delito y a la penalidad aplicada a la ciudadana LETICIA MARÍA PALMAR, por lo tanto, el juez superior al resolver sobre el punto controvertido y aplicar una condena mayor (que era la que realmente correspondía a los hechos probados en el expediente), cumplió con su obligación ajustado a derecho y no incurrió en reforma en perjuicio de la imputada anteriormente citada…”.
Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en sentencia proferida en fecha siete (07) de julio del año 2010, ha advertido:
“…Cónsono con la prohibición de la reforma en perjuicio, el legislador patrio en el primer párrafo del comentado artículo 442, estableció que cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Sin embargo, sí le está permitido al juez superior modificar la sentencia a favor del imputado, sin importar cuál fue la parte que ejerció el recurso. Es decir, que en el proceso penal venezolano, si el apelante fue el Ministerio Público, al juez le está permitido modificar la sentencia a favor del imputado, lo que conllevaría a la final a que el juez puede reformar en perjuicio del apelante si este es el Ministerio Público, lo que no quiere decir, que el juez resolviendo la única apelación realizada por el Ministerio Público, no pueda modificar la sentencia en perjuicio del reo, ya que, el juez estaría cumpliendo con su obligación de resolver lo planteado en la apelación ejercida, no pudiéndose hablar de una reformatio in peius en contra del reo que no apeló.”
En el caso sub iudice, estima esta Alzada Superior que el yerro en la recurrida no influye en el núcleo de la decisión, pues sigue tratándose de una sentencia condenatoria por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, constituyendo la indebida aplicación del mismo, en un error relativo sólo al procedimiento de cálculo de la pena a imponer, más no así en el fondo de lo decidido en primera instancia. Así las cosas, dicha corrección puede ser adjudicada por este Tribunal Colegiado, y en razón de ello, se efectúa el siguiente pronunciamiento:
El derecho a la defensa debe ser entendido como la facultad de poder intervenir dentro del proceso penal contra una persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho delictivo, a fin de que ella pueda tener conocimiento de la imputación, sea escuchada u oída con referencia a la misma, tome participación directa en cada uno de los actos que componen el proceso en su contra, esgrima su versión de los hechos, ofrezca determinados medios probatorios, o en su defecto, señale al tribunal suficientes elementos de convicción que desvirtúen la tesis acusatoria o que aminoren la gravedad de la sanción penal a imponer.
Particularmente, en materia penal, el derecho a la defensa se ha relacionado en su doble vertiente material y técnica. La primera de ellas referida exclusivamente al indiciado como una facultad de intervención en todos los actos del proceso que incorporen elementos probatorios, y donde su más importante expresión se revela a través del ejercicio del derecho a ser oído; mientras que, la segunda de ellas, hace alusión a la asistencia técnica que toda persona en calidad de imputado recibe de un letrado en derecho, el cual asiste, propone y desarrolla diligencias y gestiones que desvirtúen la acusación en su contra, es así como, este derecho no sólo comporta la asistencia jurídica y el ser notificado de lo cargos que se le imputan a una determinada persona, sino que además de ello, atiende a la debida utilización de los medios adecuados para ejercer su defensa. Así, este derecho constitucional se encuentra ubicado por encima de cualquier lapso o acto que lo limite legal o reglamentariamente, y a su garantía está obligado el juez por fuerza de la supremacía constitucional -artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.
Ante tales argumentos, debe dejar sentado esta Instancia Superior que no se trata de que el proceso penal venezolano se conciba como un culto al ritualismo o al formalismo, por el contrario, éste debe ser interpretado y fielmente conocido sobre la base axiológica avasallante a obtener la verdad a través de la justicia, la cual debe ser tomada en cuenta de manera incólume por todas las partes del proceso.
DOSIMETRÍA PENAL
En el thema decidendum se denota que el administrador de justicia, en su debida oportunidad – audiencia preliminar -, admitió la acusación fiscal contra el acusado Rafael Navarro Lindarte, por la presunta comisión del ilícito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11° del artículo 163 eiusdem, delito sobre el cual el prenombrado ciudadano de conformidad con el establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos, siendo lo procedente por parte del A quo dictar la sanción respectiva en dicho momento procesal, no obstante, la dosimetría penal impuesta por el operador de justicia, es errada, y a los fines de establecer el cómputo correcto, se hace el siguiente cálculo:
El tipo penal de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé en el encabezamiento del artículo 149 del texto legal que regula la presente materia –Ley Orgánica de Drogas-, una sanción que oscila entre quince (15) a veinticinco (25) años de prisión. Ahora bien, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, cuando se está en presencia de un ilícito que contempla una pena comprendida entre dos límites, se calculará la misma a los fines de obtener el término medio de tales demarcaciones, resultando éste en veinte (20) años de prisión, sin embargo, dicha normativa estipula que teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes que sean aplicables al caso en cuestión, se podrá emplear su límite máximo o mínimo según corresponda, en este sentido, se advierte que de lo observado en las actas que conforman el presente asunto, y conteste a lo asentado por el Juez de Primera Instancia, el acusado no posee conducta predelictual, siendo propicio emplear la atenuante contenida en el numeral 4° del artículo 74 de la norma sustantiva penal, quedando hasta el momento, una condena de quince (15) años de prisión.
Continuando con el cálculo de la pena, se denota que el tipo penal del actual proceso, ésta calificado sobre la circunstancia agravante estipulada en el numeral 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto la sustancia de prohibida tenencia fue trasladada en un vehículo de transporte público, y de acuerdo a dicho precepto normativo –se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades (…) cuando sea cometido, en medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares-, la pena será aumentada a la mitad. En razón de ello, dicho aumento de la mitad de la pena correspondiente, previo a la rebaja de la circunstancia atenuante del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal –quince (15) años de prisión-, es apreciable en veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión.
Ahora bien, tomando en cuenta que el ciudadano Rafael Navarro Lindarte, admitió los hechos en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en estricto apego a los fundamentos expuestos supra, indiscutiblemente se debe aplicar la rebaja de un tercio de la pena (como fue considerado y establecido por el Juez de Primera Instancia), al quantum de los veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, resultando en definitiva la pena a imponer en el presente caso al ciudadano Rafael Navarro Lindarte de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11° del artículo 163 ibidem. Y así se decide.
De todo lo anteriormente expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Alberto León Amaya quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Rafael Navarro Lindarte, y a tal efecto modifica la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha catorce (14) de mayo del año 2013, y publicada su resolución en fecha veintisiete (27) de mismo mes y año por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, únicamente en lo referente a la dosimetría penal impuesta al prenombrado ciudadano, quedando la pena total y definitiva a imponer en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación incoado por el Abogado Carlos Alberto León Amaya quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Rafael Navarro Lindarte, contra el pronunciamiento jurisdiccional dictado en fecha ocho (08) de julio del año 2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -extensión San Antonio-.
SEGUNDO: Modifica la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha catorce (14) de mayo del año 2013, y publicada su resolución en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, únicamente en lo referente a la dosimetría penal impuesta al prenombrado ciudadano, quedando la pena total y definitiva a imponer en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte- Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-Aa-SP21-R-2024-000200/CAMD/nlrg*-