REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 12 de noviembre del año 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000213, interpuesto en fecha veintiuno (21) de julio del año 2024 y ratificado posteriormente en fecha veintiuno (21) de agosto del mismo año, por el Abogado Brandon José Omar Sánchez, quien actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Yenis Lizcano de Sánchez y José Omar Sánchez Quiroz –imputados de autos-, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de julio del año 2024, y publicada en fecha doce (12) de agosto de 2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, mediante el cual –grosso modo- decidió:
“(Omissis)
PUNTO PREVIO UNO: Este Juzgadora DECLARA SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la Defensa Privada ABG. BRANDON OMAR SANCHEZ en cuanto a la Nulidad de la Declaración de Poder y la Nulidad de la Acusación del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los acusados YENIS LIZCANO DE SANCHEZ, JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, WELKYS ZULAY VALERO DE RAMIREZ Y RAFAEL OVIDIO RAMIREZ CHAVEZ en la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y en contra de la imputada MAIRA ALEJANDRA MURILLO PARRA por la comisión de los delitos de INVASION previsto y sancionado 471-A del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 321 Ejusdem, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
SEPTIMO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en cuanto a los ciudadanos JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ y YENIS LIZCANO DE SANCHEZ, se emplaza a las partes para que en el plazo común correspondiente se concurra ante el Juez de Juicio respectivo todo conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.
Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Brandon José Omar Sánchez Lizcano, quien actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Yenis Lizcano de Sánchez y José Omar Sánchez Quiroz –imputados de autos-, a tal efecto, a los fines de verificar si el precitado profesional del Derecho, ostenta la cualidad necesaria para incoar el medio impugnativo, aprecia este Tribunal Ad Quem de la revisión efectuada a la causa penal signada con la nomenclatura SP11-P-2024-000410 que, riela acta de nombramiento de defensor privado en la cual el prenombrado litigante, acepta el nombramiento recaído en su persona y jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo –actuación inserta en el folio trescientos sesenta y nueve (369) de la pieza II de la precitada causa penal-.
Razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la causal referida en el primer literal del artículo 428 ejusdem.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observa que la decisión impugnada es publicada en fecha doce (12) de agosto del año 2024, razón por la cual, procede el Tribunal de origen a librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, observando esta Alzada que la última constancia de recibo emitida por secretaría agregando la resulta de la boleta de notificación es de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2024 –inserta en el folio 117 del cuaderno de apelación- momento a partir del cual comenzaba a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación.
Corolario de lo anterior, es preciso advertir que el impugnante ejerce el medio recursivo en fecha veintiuno (21) de julio del año 2024, siendo evidente que el recurso incoado fue interpuesto antes de la publicación del texto íntegro del fallo, evidenciándose a todo evento que la pretensión se encuentra dirigida a atacar los pronunciamientos contenidos en el acta de audiencia preliminar de fecha dieciséis (16) de julio del año 2024, habida cuenta que, el auto fundado fue publicado en fecha doce (12) de agosto del año 2024, de lo que se desprende con palmaria claridad que no existía de manera real y efectiva una decisión recurrible.
Ahora bien, dadas las irregularidades advertidas en la interposición y fundamentación del recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones estima oportuno continuar con el análisis de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva, del modo que se indica en el párrafo que prosigue.
En este sentido, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, es preciso para este Tribunal Colegiado advertir que el Profesional del Derecho en fecha veintiuno (21) de julio del año 2024 interpone escrito de apelación bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
Acudo ante su competente autoridad en el presente proceso penal para APELAR y solicitar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada en el presente asunto SP11P2024 0410 (sic), en fecha 16-06-2024, POR HABER INCURRIDO EL TRIBUNAL EN FALTA DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE EN EL FALLO.
(Negrillas de quien recurre)
(Omissis)”
De igual forma, aduce como fundamento de su escrito impugnativo que el Tribunal de Instancia, en la celebración de la audiencia preliminar, no valoró ni dejó constancia motivada, del porqué decide declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación, señalando que sólo se limitó a dejar sin efecto la solicitud presentada, sin explicación o criterio motivado –aseveraciones expuestas en el folio 06 del cuaderno de apelación-. Por otra parte, expone que en el caso de marras, los ciudadanos Yenis Lizcano de Sánchez y José Omar Sánchez Quiroz –imputados de autos- ingresaron a la propiedad objeto de la investigación, en calidad de arrendatarios, señalando que, el asunto debe ser ventilado en la jurisdicción civil.
Ahora bien, establecido lo anterior, quienes aquí deciden, observan que en el presente cuaderno de apelación riela escrito interpuesto por el profesional del Derecho Brandon José Omar Sánchez Lizcano –inserto del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y cuatro (44)- el cual manifiesta lo sucesivo:
“Quien suscribe, Abg. BRANDON JOSE OMAR SANCHEZ LIZCANO, (…) actuando con el carácter de defensor de los imputados JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ y YENIS LIZCANO DE SANCHEZ, (…) siendo la oportunidad procesal para dar cumplimiento al EMPLAZAMIENTO ordenado por este despacho,, conforme a lo establecido en el Artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal; ocurro ante Usted muy respetuosamente exponer y solicitar:
Ratifico en todas y cada una de sus partes la APELACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 12 de agosto 2024, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Del Estado T{achira – Extensión San Antonio
(Omissis)”
Cónsono con lo expuesto, es pertinente indicar, que el Abogado Brandon José Omar Sánchez Lizcano, interpone recurso de apelación en fecha veintiuno (21) de julio del año 2024, apreciándose, que posteriormente en fecha veintiuno (21) de agosto del mismo año el prenombrado litigante ratifica dicho escrito en todas y cada una de sus partes, de allí que, esta Superior Instancia estima pertinente indicar a quien recurre, que si bien es cierto ratifica el escrito impugnativo, en una fecha posterior a la publicación del auto fundado -21 de agosto de 2024- de la lectura proferida se denotan los mismos argumentos del primer escrito recursivo –de fecha 21 de julio de 2024-, de tal forma que, los fundamentos elucidados se encuentran dirigidos a todo evento, contra el acta de audiencia preliminar, pues se evidencia con palmaria claridad que el litigante hace referencias a aspectos contenidos en dicha acta y no del auto motivado publicado en su oportunidad–es decir, contra la resolución publicada in extenso el 12 de agosto de 2024-, no existiendo para el momento de ejercer el medio impugnativo de manera real, efectiva y cierta el auto fundado emanado de la Juez de Instancia, tal como lo expresa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).
En virtud de lo anterior, es prudente traer a colación el criterio jurisprudencial, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 267, de fecha 21 de abril del año 2016, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson el cual refiere lo atinente a la apelación dirigida contra el acta, señalando el Máximo Tribunal lo siguiente:
“En efecto, si bien en la mencionada acta que se levanta con ocasión del desarrollo de la audiencia preliminar el Juez emite pronunciamientos, de los mismos se deberá dictar un auto fundado tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, toda decisión que adopte un Tribunal deberá emitirla mediante sentencia o auto fundado, conforme lo dispone el artículo 157 eiusdem.
De manera que, al haber los representantes del Ministerio Público ejercido el recurso de apelación contra el acta de la audiencia preliminar y no contra la sentencia que debió fundamentar el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo procedente era su declaratoria de inadmisibilidad.” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
Así las cosas, según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -citado parcialmente- el correcto proceder por parte de las Cortes de Apelaciones, es inadmitir las impugnaciones dirigidas contra las actas de audiencia, a tal efecto, aclara el Tribunal Supremo de Justicia que, los recursos que tengan lugar, deben ser ejercidos contra la decisión –auto fundado o sentencia- publicados por el respectivo Tribunal en su oportunidad legal, pues de lo contrario se estaría recurriendo de un pronunciamiento inexistente –tal y como sucede en el presente caso- de manera que, debió el recurrente esperar la publicación de la resolución correspondiente para ejercer el medio impugnativo en garantía del derecho a la doble instancia, en lugar de ratificar el escrito incoado contra el acta de audiencia preliminar.
De igual forma, es oportuno para esta Superior Instancia traer a colación la sentencia signada con el N° 251 de fecha once (11) de junio de 2021, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado René Alberto Degraves Almarza, en la cual señaló lo sucesivo:
“Ahora bien, para que exista tanto el elemento subjetivo, como el objetivo al que se ha hecho referencia, es decir, tanto el interés en recurrir como el gravamen, es necesaria la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a ejercer el recurso, indistintamente si éste se ejerce de manera anticipada o a término. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive.
Por ello, permitir o tener por válidamente presentado un medio recursivo, como lo es, en este caso el recurso de apelación de amparo constitucional; el cual fue ejercido, aún antes de la existencia misma de gravamen por parte de la decisión impugnada, es llevar la diligencia que favorece la apelación anticipada, al campo de la especulación y/o premonición, lo cual no sólo escapa del derecho procesal, sino que generaría una terrible inseguridad jurídica, que terminaría pervirtiendo uno de los supuestos exigidos para el ejercicio del recurso como lo es la tempestividad.
(omissis)
Finalmente, en fuerza de las anteriores consideraciones hechas en el presente fallo en relación a la apelación anticipada o apelación illico modo, la Sala amplía su criterio y en tal sentido establece que si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso; lo cierto es, que el agravio como presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho, presupone necesariamente la existencia real cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a recurrir. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravio que lo motive. Por tanto, con carácter vinculante y con efectos ex tunc; se establece que no puede tenerse como válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento. “(Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos y atendiendo al criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, en el caso de marras nos encontramos frente a una de las causales de inadmisibilidad del medio impugnativo, observando esta Instancia Superior que en el presente recurso el apelante, dirige su impugnación contra un acto procesal no susceptible de apelación -acta de audiencia preliminar- pues para el momento de ejercer el medio impugnativo no se encontraba publicada de manera real y efectiva una resolución –en atención al artículo 157 de la norma adjetiva penal- susceptible de ser impugnada.
Así las cosas, se encuentra imposibilitada esta Corte de Apelaciones de conocer el presente recurso de apelación, pues aunque el recurrente ratifica el primer medio impugnativo, incoado en fecha veintiuno (21) de julio del año 2024, resulta indiscutible e indudable, que el mismo se encuentra cimentado sobre premisas dirigidas al acta de audiencia preliminar, ya que, para la prenombrada fecha, no se encontraba publicado el auto fundado por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control –extensión San Antonio-, habida cuenta que el auto motivado es publicado en fecha 12 de agosto del año 2024 –tal como consta de la resolución inserta del folio ochenta y seis (86) al folio noventa y tres (93)-.
Por otra parte, es preciso advertir que el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo siguiente:
“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
De allí, se deduce que los recursos, como mecanismos para la impugnación de las resoluciones judiciales, a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma, en los que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son: 1.- En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión y 3.- Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.
Finalmente, y en ilación con los fundamentos expuestos, recae el deber en el Tribunal de Alzada motivar la negativa de la admisión, siendo este el correcto proceder, tal como se efectúa en el presente fallo, por lo que, observando que en el presente caso la parte accionante dirige su impugnación contra un acto procesal no susceptible de apelación, esta Sala declara inadmisible el presente recurso de apelación, en estricto apego a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en los literales b y c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación 1-Aa-SP21-R-2024-000213, interpuesto en fecha veintiuno (21) de julio del año 2024 y ratificado posteriormente en fecha veintiuno (21) de agosto del año 2024, por el Abogado Brandon José Omar Sánchez, quien actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Yenis Lizcano de Sánchez y José Omar Sánchez Quiroz –imputados de autos-, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de julio del año 2024, y publicada en fecha doce (12) de agosto del 2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, en estricto apego al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente-Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2024-000213/ORP/drem