REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 18 de noviembre del año 2024
214° y 165°

Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación, signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000129, interpuesto en fecha diez (10) de junio del año 2024 –según sello húmedo estampado por alguacilazgo- por las abogadas: Andrea Estefanía Bernal Colmenares, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Glenda Rossana Salcedo Moncada y Doricely de la Trinidad Delgado Dugarte y Jenny del Carmen Márquez Rojas, Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; contra la sentencia condenatoria publicada en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales decidió:
“(Omissis)…

Por lo expuesto anteriormente, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ABSUELVE a los acusados ALBERTINA DEL CARMEN GOMEZ GOMEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-10.163.152, nacida en fecha 17/12/1963 de 59 años de edad, divorciada, de profesión u oficio ama de casa, domiciliado en la Concordia, Barrio Las Margaritas, frente a la escuela Victor Manuel, San Cristóbal, estado Táchira, con número telefónico 0426- 9721977; SANDRA COROMOTO GONZALEZ GOMEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad 17.207.508, nacida en fecha 15/06/1985, de 37 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, domiciliado La Concordia, Barrio Las Margaritas, frente a la escuela Víctor Manuel, San Cristóbal, estado Táchira, con número telefónico 0414-7066341; y DIEGO ANTONIO GONZALEZ GOMEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, del estado Táchira, nacido en fecha 10/08/1987, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-18.880.420, domiciliado en La Concordia, Barrio Las Margaritas, frente a la escuela Víctor Manuel, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión de los delitos de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACIFICA DE UN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: CESA CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE PESA SOBRE LOS CIUDADANOS ALBERTINA DEL CARMEN GOMEZ GOMEZ, SANDRA COROMOTO GONZALEZ GOMEZ, DIEGO ANTONIO GONZALEZ GOMEZ, ORDENANDOSE SU LIBERTAD PLENA, de conformidad con el articulo 348 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: EXONERA EN COSTAS AL ESTADO, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos de convicción para intentar la acción penal. CUARTO: ORDENA remitir la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
(Omissis)”.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…” Observa esta Alzada que el recurso de apelación fue interpuesto por las Abogadas: Andrea Estefanía Bernal Colmenares actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Glenda Rossana Salcedo Moncada y Doricely de la Trinidad Delgado Dugarte y Jenny del Carmen Márquez Rojas, Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a tal efecto se evidencia que posee la legitimidad necesaria para ejercer el presente recurso de apelación, toda vez que son Representantes Fiscales asignados a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Atribuciones del Ministerio Público
“Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

(Omissis)

14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga-.”


Con base a ello, se evidencia que el recurso incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contemplada en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesa Penal.
.- El literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se puede apreciar de la revisión efectuada a las actuaciones contenidas en el recurso de apelación, que la decisión impugnada fue publicada en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2024, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal, las últimas resultas de notificación dirigida a las partes fueron agregadas al expediente en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2024, tal y como se desprende del folio cincuenta y cinco (55) del cuaderno de apelación -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- de esta manera, se constata que el medio impugnativo fue interpuesto en fecha diez (10) de junio del año en curso, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del citado artículo 428.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Observa esta Alzada que las recurrentes sustentan su escrito recursivo en los numerales 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.
En relación a la causal invocada, el Ministerio Público emplea como argumentos de su apelación, entre otros, los siguientes fundamentos:
“(Omissis)…
Del Análisis de la sentencia recurrida esta Representación Fiscal observa que de conformidad con lo previsto en el numera 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esta se encuentra viciada de nulidad por Falta de Motivación, ya que de su lectura se evidencia que el juez A Quo no realizó la mínima operación lógica de adminicular y valorar en forma correcta los medios probatorios que fueron evacuados en el juicio oral y público, limitándose a realizar una trascripción de las actas del debate, utilizando como constante al supuestamente concatenar o valorar conjuntamente los testimonios tanto de expertos como de funcionarios actuantes y testigos.
(omissis)
La trascripción que antecede, a manera de “coletilla es empleada por la juez A Quo, de forma repetitiva en la valoración de la generalidad de las pruebas testimoniales para hacer ver que se hizo una comparación de las mismas al momento de proceder a su análisis en conjunto de pruebas, sin embargo, de la lectura no se logra determinar cuál es la coincidencia o concatenación apreciada por el Tribunal al analizar la comparación y valoración conjunta de las pruebas, evacuadas durante el juicio, silenciando las consideraciones de la juzgadora respecto del contenido de la pruebas que tomó en consideración para dictar su decisión, debiendo recordarse que el juez debe “...discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas”.
(omissis)
Lo anterior, por sí solo, resulta suficiente para afirmar la inmotivación de la sentencia objeto de recurso, al entrar el Tribunal en generalizaciones y frases ambiguas que nada señalan respecto del caso concreto sobre el cual estaba resolviendo. No señala esta representación físca, que tal proceso mental de la juzgadora no haya sido realizado por la misma, pero en todo caso, de ello no se dejó constancia como es debido la sentencia, mediante la consignación de los razonamientos y motivos empleados por la juzgadora al momento de comparar, concatenar y valorar conjuntamente el cúmulo de pruebas, no precisando ni siquiera, cuáles eran esos puntos concordantes o coincidentes que apreciaba.
(omissis)
De la misma forma, la juzgadora no valora en su totalidad y de manera correcta la declaración de testigo presencial, no tomando en consideración para su propia valoración la declaración de la misma, ni el interrogatorio realizado tanto por esta representante fiscal como por el propio Tribunal, encontrándose sesgado el análisis por parte de la juez, ya que en este caso hubo señalamiento directo por parte de la testigo hacia la acusada Albertina Gómez. Siendo obligación del juez de instancia la abordar la valoración de las pruebas, el precisar y resolver las inconsistencia o contradicciones que se observen en los testimonios evacuados durante el debate y expresar la manera como se resuelven las mismas, sin embargo, en el caso concreto la recurrida no tomo en cuenta ninguno de los particulares.
…(Omissis)”
De acuerdo a los fundamentos expresados por la parte recurrente, se denota que el recurrente pretende atacar los pronunciamientos de la decisión condenatoria proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, por lo cual, en tal sentido dicho pronunciamiento se encuentra catalogado como una sentencia definitiva y en razón de ello es susceptible de ser impugnada, por lo cual, el recurso de apelación bajo análisis no se encuentra incurso en el literal “c” establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expuestos los fundamentos de hecho y derecho señalados ut supra, y garantizando el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, una vez verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 444 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación interpuesto por por las Abogadas: Andrea Estefanía Bernal Colmenares actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Glenda Rossana Salcedo Moncada y Doricely de la Trinidad Delgado Dugarte y Jenny del Carmen Márquez Rojas, Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; contra la sentencia condenatoria publicada en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000129, interpuesto por por las Abogadas: Andrea Estefanía Bernal Colmenares actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Glenda Rossana Salcedo Moncada y Doricely de la Trinidad Delgado Dugarte y Jenny del Carmen Márquez Rojas, Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; contra la sentencia condenatoria publicada en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de apelaciones,


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente


Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte

1-As-SP21-R-2024-000129/CAMD/dhf.-