REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 20 de noviembre de 2024
214° y 165°

Juez Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000153, interpuesto en fecha veintiséis (26) de junio del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por los Abogados Carmen Yudila García Useche y Rafael Ernesto Chacón Moreno, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2024, cuyo íntegro fue publicado en fecha catorce (14) de junio del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros aspectos procesales decidió, como punto previo:

Declarar con lugar la solicitud de control judicial sobre la imputación fiscal, presentada por la defensa, desestimando el delito de Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Califica la Flagrancia en la Aprehensión, de los ciudadanos 1.- Hugo José Gutiérrez Anaya, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a título de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Uso de Facsímil de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; 2.- Juan Carlos Hinojosa Perez, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a título de Autor previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 Ejusdem, Uso de Facsímil de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; y 3.- Oscar Enrique Torres Contreras, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a título de Coautor previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Uso de Facsímil de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos mencionados ut supra, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:


“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”


Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.

Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:

.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los Abogados Carmen Yudila García Useche y Rafael Ernesto Chacón Moreno, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, evidenciándose que conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la atribución de: “…Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga…”, por lo que de la norma transcrita se puede apreciar que los recurrentes poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428.

.- Por su parte, el literal “b” señala “…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se constata de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue dictada en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha veintisiete (27) de mayo del año 2024, cuyo íntegro fue publicado en fecha catorce (14) de junio del mismo año; a tal efecto, procede el Tribunal A quo a librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, siendo agregada la última de ellas -según constancia de recibo emitida por secretaría- en fecha nueve (09) de agosto del presente año, de tal forma, se aprecia que el recurso de apelación fue formalizado en fecha veintiséis (26) de junio del año 2024, por lo que se evidencia que el recurso de apelación se interpone de manera anticipada.

Sin embargo, al apreciarse el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, es por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes expuesto, se determina que el escrito impugnativo no se encuentra incurso en el supuesto estipulado en el literal b del artículo 428. Y así se declara.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Observa esta Alzada que el apelante fundamenta su escrito recursivo, con base a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

En consecuencia, al revisar el escrito interpuesto por la Representación Fiscal, se desprende que los mismos arguyen, entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)
(…), Por lo que estos Representantes Fiscales, difieren abiertamente del criterio que presenta el ciudadano Juez de Control Nro . 04 a favor de los imputados HUGO JOSE GUTIERREZ ANAYA, JUAN CARLOS HINOJOSA PEREZ y OSCAR ENRIQUE TORRES CONTRERAS, al considerar que no se configura el delito de ASOCIACIÓN POR DELINQUIR, que le fue endilgado por esta Representación Fiscal, toda vez que consideran quieren recurren, que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esto es, se trata de un hecho punible, ha de recordarse es de LESA HUMANIDAD, y vemos como el Estado Venezolano ve con recelo estos tipos delictuales.
Ahora bien, Honorables Magistrados, considera el Ministerio Público que el A quo en su decisión, ignora la conducta asumida por cada uno de los encausados al momento de ser intervenidos por la comisión policial actuante e inclusive la propia declaración rendida por los justiciables HUGO JOSE GUTIERREZ ANAYA, y OSCAR ENRIQUE TORRES CONTRERAS, toda vez que la previsión normativa moderna analizada en su conjunto, permite meridianamente encuadrar y sancionar a grupos delictivos “POR EL SOLO HECHO DE ASOCIACIÓN”, (…)
Por estos motivos, esta representación Fiscal, difiere abiertamente del criterio utilizado por el ciudadano Juez para DESESTIMAR el delito arriba señalado, por considerar que el operador de justicia debe garantizar la tutela judicial efectiva, la cual se traduce en la seguridad jurídica de al protección debida a las personas y a sus bienes (…).


De lo anterior, se desprende con claridad que la decisión dictada por el Juez de Control es susceptible de ser impugnada por el imputado, en razón de ello, debe concluirse que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Con fundamento en las consideraciones realizadas, esta Superior Instancia declara admisible el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados Carmen Yudila García Useche y Rafael Ernesto Chacón Moreno, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2024, cuyo íntegro fue publicado en fecha catorce (14) de junio del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000153, interpuesto por los Abogados Carmen Yudila García Useche y Rafael Ernesto Chacón Moreno, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2024, cuyo íntegro fue publicado en fecha catorce (14) de junio del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Segundo: Se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte


Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000153/LYPR/ad.-