REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 20 de noviembre del 2024
214° y 165°

Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000264, interpuesto por el Abogado Joman Armando Suárez, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira –extensión San Antonio-, contra la decisión dictada en razón de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2024, cuyo integro de la decisión fue publicado en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, mediante la cual entre otros pronunciamientos procesales, califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Gleider Mauricio Gelvez, ordena la prosecución de la causa a través del Procedimiento Ordinario, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad y por último, acuerda la destrucción de la sustancia incautada.



DE LA ADMISIBILIDAD

El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Joman Armando Suárez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira –extensión san Antonio-, de lo cual se constata que el mismo posee la legitimidad necesaria para ejercer el presente medio impugnativo, en virtud de que se trata del representante fiscal asignado a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las “Atribuciones del Ministerio Público” que indica: “Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga-.” Razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que el prenombrado abogado no se encuentran incurso en la causal referida en el primer literal del artículo 428 ejusdem. Y así se declara.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada fue publicada en virtud de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2024, siendo publicado el auto motivado de la misma en fecha veintiocho (28) de octubre del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, procediendo por tanto el referido Tribunal a librar boletas de notificación a las partes, siendo necesario advertir que, según constancia de recibido emitida por la secretaría del Tribunal, la última boleta de notificación fue agregada al expediente en fecha doce (12) de noviembre del año 2024, momento este a partir del cual comienza a transcurrir el lapso legal para interponer formalmente recurso de apelación, evidenciándose que, quien recurre lo hace en fecha veintiocho (28) de octubre del mismo año -según sello húmedo de alguacilazgo-, razón por la cual, determinan quienes aquí deciden, que el recurso de apelación fue interpuesto de manera anticipada; sin embargo, al evidenciarse el interés procesal del recurrente de impugnar la decisión que presuntamente le causa agravio, es por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, por lo que no se considera incurso dicho recurso en el segundo literal del citado artículo 428, también así, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
En razón de ello resulta prudente realizar las siguientes consideraciones:
Primero: Quien impugna manifiesta en su escrito que procede a interponer recurso de apelación en contra de la decisión de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2024 –fecha en la cual fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia-.
Segundo: Respecto a lo indicado con anterioridad, es necesario señalar que la norma adjetiva penal refiere, en su artículo 439 y siguientes, las apreciaciones relativas a la apelación de autos, regulando de igual modo en el artículo 443 y sucesivos, lo relacionado a la impugnación de sentencias, delimitando de esta manera el legislador, qué decisiones son recurribles por las partes agraviadas en el proceso penal venezolano. Asimismo, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las decisiones emitidas por los Tribunales con competencia penal, deben ser publicadas mediante sentencias o autos fundados:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. “

De la revisión efectuada a la totalidad de las actuaciones contenidas en el recurso de apelación, se logra inferir que la parte recurrente aun y cuando ejerce su acción impugnativa el mismo día de la publicación del auto motivado de la decisión, pretende de manera errada dirigir dicho recurso –tal como se indicó previamente- contra los pronunciamientos contenidos dentro del acta de audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2024, situación esta, que contraviene el correcto orden procesal, por cuanto se estaría accionando un recurso de apelación contra un acto procesal –acta de audiencia-, que no es susceptible de ser atacado mediante el mismo, siendo el correcto proceder esperar la publicación del texto integro, que contenga los fundamentos –tanto de hecho como de derecho-, sobre los cuales el Juez basó su decisión.
De igual modo, es prudente citar el criterio jurisprudencial, emitido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 267, de fecha veintiuno (21) de abril del año 2016, el cual refiere:
“En efecto, si bien en la mencionada acta que se levanta con ocasión del desarrollo de la audiencia preliminar el Juez emite pronunciamientos, de los mismos se deberá dictar un auto fundado tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, toda decisión que adopte un Tribunal deberá emitirla mediante sentencia o auto fundado, conforme lo dispone el artículo 157 eiusdem.
De manera que, al haber los representantes del Ministerio Público ejercido el recurso de apelación contra el acta de la audiencia preliminar y no contra la sentencia que debió fundamentar el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo procedente era su declaratoria de inadmisibilidad.”

Destacando de esta manera, que según el criterio del Máximo Tribunal de la República, el correcto proceder por parte de las Cortes de Apelaciones, es inadmitir las impugnaciones dirigidas contra las actas de audiencia, a tal efecto, aclara el Tribunal Supremo de Justicia que, los recursos que tengan lugar, deben ser ejercidos contra la decisión –auto fundado o sentencia- publicados por el respectivo Tribunal en su oportunidad legal.
Aunado a este criterio jurisprudencial, es necesario reiterar el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las causales de inadmisibilidad, desprendiéndose el deber de la Corte de Apelaciones, de realizar la revisión de los medios impugnativos, como preámbulo a una eventual resolución del mismo, teniendo como objetivo principal acreditar el cumplimiento de los requisitos para proceder a la admisión de los recursos interpuestos, a tal efecto, en reciente sentencia signada con el N° 251, de fecha de fecha once (11) de junio de 2021, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado con carácter vinculante, que:
“Ahora bien, para que exista tanto el elemento subjetivo, como el objetivo al que se ha hecho referencia, es decir, tanto el interés en recurrir como el gravamen, es necesaria la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a ejercer el recurso, indistintamente si éste se ejerce de manera anticipada o a término. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive.
Por ello, permitir o tener por válidamente presentado un medio recursivo, como lo es, en este caso el recurso de apelación de amparo constitucional; el cual fue ejercido, aún antes de la existencia misma de gravamen por parte de la decisión impugnada, es llevar la diligencia que favorece la apelación anticipada, al campo de la especulación y/o premonición, lo cual no sólo escapa del derecho procesal, sino que generaría una terrible inseguridad jurídica, que terminaría pervirtiendo uno de los supuestos exigidos para el ejercicio del recurso como lo es la tempestividad.

(Omissis)

Finalmente, en fuerza de las anteriores consideraciones hechas en el presente fallo en relación a la apelación anticipada o apelación illico modo, la Sala amplía su criterio y en tal sentido establece que si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso; lo cierto es, que el agravio como presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho, presupone necesariamente la existencia real cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a recurrir. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravio que lo motive. Por tanto, con carácter vinculante y con efectos ex tunc; se establece que no puede tenerse como válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento.”

En consecuencia, al encontrarse frente a alguna de las causales de inadmisibilidad del medio impugnativo, deberá el Tribunal de Alzada motivar la negativa de la admisión; siendo este el correcto proceder, tal como se efectúa en el presente fallo, por lo que, observando que en el presente recurso la parte accionante, dirige su impugnación contra un acto procesal no susceptible de apelación, como lo es el acta redactada durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, es por lo que esta Sala considera menester declarar inadmisible el presente recurso de apelación, en estricto apego al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Joman Armando Suárez, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2024, y publicada in extenso en fecha veintiocho (28) de octubre del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio- en estricto apego a lo establecido en el artículo 428 literales “b” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2024-000264/ORP/yyec.