REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 08 de noviembre del año 2024.
214° y 165°
Juez Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000194, interpuesto en fecha veintiuno (21) de agosto del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Daniel Andrés Camargo Rivera, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejercido contra el desarrollo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de medida de coerción personal, celebrada en fecha diecisiete (17) de agosto del año en curso, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - Extensión San Antonio, cuyo auto fundado fue publicado en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, mediante el cual, otros pronunciamientos, decidió:
Calificar la flagrancia en la aprensión de los ciudadanos Daniel Josue Barreto González y Corina de las Mercedes Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, desestimando el agravante previsto en el artículo 163 numeral 5 eiusdem, todo esto de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo ordenó la prosecución de la causa, por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y a su vez decretó la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano aprehendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el abogado Daniel Andrés Camargo Rivera, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, evidenciándose que conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la atribución de: “…Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga…”, por lo que de la norma transcrita se puede apreciar que los recurrentes poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428.
.- El literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue dictada en virtud de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de fecha diecisiete (17) de agosto del año 2024, quedando debidamente notificadas la totalidad de las partes, siendo publicada su resolución en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se evidencia que las partes se encontraban a derecho y por ello el órgano jurisdiccional podía prescindir de librar boletas de notificación a las partes. Sin embargo y por cuanto los imputados de autos - Daniel Josue Barreto González y Corina de las Mercedes Rodríguez- se encuentran privados de la libertad, los mismos deben ser trasladados hasta la sede del Tribunal a los fines de ser impuestos de la decisión recurrida, siendo esta efectiva el veintidós (22) de octubre del año en curso, fecha esta a partir de la cual empieza a correr el lapso para intentar los recursos correspondientes.
Ahora bien, esta Alzada a los fines de verificar el lapso de impugnación, observa que la Representación Fiscal interpone el recurso de apelación en fecha veintiuno (21) de agosto del año en curso; así, al revisar las tablillas de audiencia correspondientes, se aprecia que el recurrente apeló de manera anticipada, encontrándose dentro del lapso para impugnar la decisión del Juzgado A quo, evidenciándose de esta manera el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en literal b) del artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el presente literal observa esta Alzada que, el recurrente al momento de presentar su escrito recursivo lo hace con fundamento a lo señalado en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: 5° “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. En consecuencia, del escrito interpuesto por el profesional del derecho se desprende que el mismo aduce:
“(Omissis)
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
(Omissis)
EN FECHA 17-08-2024, quedamos notificados mediante audiencia, dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio.
(Omissis)
V
DEL DERECHO QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACION Y LA NORMA INFRINGIDA POR LA RECURRIDA
Con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 5to, recurrimos para apelar la presente decisión, en la cual la ciudadana Juez de Control N° 2, de fecha 17-08-2024, de la Cusa Penal N° SP11-P-2024-000761, al realizar la Audiencia de Presentación de Detenido, decidió: desestimar la agravante del numeral 5 del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y adecuar el delito de Asociación al delito de Agavillamiento.
Honorables Magistrados, es preciso aclarar que el delito de Tráfico de Drogas es un delito cometido por la delincuencia organizada, por cuanto para perpetrarse se engranan una serie de piezas de un organización delictiva, pues todo ese trabajo delictivo desemboca en el último eslabón, tan responsable como el primero, el cual realiza el primero, el cual realiza el traslado de las sustancias para llegar a su destino último, en razón de ello se entiende todo delito de droga encuadra perfectamente en una concordancia con el delito de Asociación , el cual busca castigar de manera severa los grupos delincuenciales que se dedican a la comisión de tan grave problemática social.
(Omissis)”
De lo anteriormente transcrito, aprecia este Tribunal Colegiado, que dicho recurso de apelación fue dirigido contra el acta suscrita con ocasión a la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, no a la resolución motivada o a la publicación del fallo en cuestión. A tal efecto, resulta importante para esta Corte de Apelaciones hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 267, de fecha 21 de abril del año 2016, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson; mediante el cual, refiere la consecuencia jurídica que deriva ante la interposición de un recurso de apelación dirigido en contra del acta del desarrollo de la audiencia, a saber:
“En efecto, si bien en la mencionada acta que se levanta con ocasión del desarrollo de la audiencia preliminar el Juez emite pronunciamientos, de los mismos se deberá dictar un auto fundado tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, toda decisión que adopte un Tribunal deberá emitirla mediante sentencia o auto fundado, conforme lo dispone el artículo 157 eiusdem.
De manera que, al haber los representantes del Ministerio Público ejercido el recurso de apelación contra el acta de la audiencia preliminar y no contra la sentencia que debió fundamentar el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo procedente era su declaratoria de inadmisibilidad.”(Subrayado y negrilla de esta Corte)
Del criterio antes señalado, se deduce que el correcto proceder por parte de las Cortes de Apelaciones, es inadmitir las impugnaciones dirigidas contra las actas de audiencia, toda vez que, aclara el Tribunal Supremo de Justicia, que los recursos que tengan lugar, deben ser ejercidos contra la decisión –auto fundado o sentencia- publicados por el respectivo Tribunal en su oportunidad legal.
En concatenación con lo antes expuesto, resulta importante para este Tribunal Ad Quem, explicar –una vez más- al Abogado Daniel Andrés Camargo Rivera, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Táchira, que si bien es cierto cuenta con el derecho de intentar los medios impugnativos a los que hubiere lugar ¬–recurso de apelación en este caso-; no es menos cierto que el correcto proceder del mismo es dirigir su denuncia contra el íntegro del fallo, para de esa forma conocer los fundamentos ¬–tanto de hecho como de derecho-, que llevaron a la Juez a sustentar su decisión, razón por la cual, al haber interpuesto su acción impugnativa contra el acta de audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal celebrada en 17 de agosto de 2024 -acto que no es susceptible de ser recurrido- y, tomando en cuenta las razones antes esgrimidas, es por lo que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en consecuencia se hace, inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Daniel Andrés Camargo Rivera, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Táchira.
Sobre lo expresado en el párrafo que antecede, es importante traer a colación la sentencia signada con el N° 251, de fecha de fecha 11 de junio de 2021, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rene Alberto Degraves Almarza, que dejó sentado con carácter vinculante, que:
“Ahora bien, para que exista tanto el elemento subjetivo, como el objetivo al que se ha hecho referencia, es decir, tanto el interés en recurrir como el gravamen, es necesaria la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a ejercer el recurso, indistintamente si éste se ejerce de manera anticipada o a término. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive.
Por ello, permitir o tener por válidamente presentado un medio recursivo, como lo es, en este caso el recurso de apelación de amparo constitucional; el cual fue ejercido, aún antes de la existencia misma de gravamen por parte de la decisión impugnada, es llevar la diligencia que favorece la apelación anticipada, al campo de la especulación y/o premonición, lo cual no sólo escapa del derecho procesal, sino que generaría una terrible inseguridad jurídica, que terminaría pervirtiendo uno de los supuestos exigidos para el ejercicio del recurso como lo es la tempestividad.
(omissis)
Finalmente, en fuerza de las anteriores consideraciones hechas en el presente fallo en relación a la apelación anticipada o apelación illico modo, la Sala amplía su criterio y en tal sentido establece que si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso; lo cierto es, que el agravio como presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho, presupone necesariamente la existencia real cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a recurrir. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravio que lo motive. Por tanto, con carácter vinculante y con efectos ex tunc; se establece que no puede tenerse como válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento…”
En consecuencia, al encontrarse frente a alguna de las causales de inadmisibilidad del medio impugnativo, deberá el Tribunal de Alzada motivar la negativa de la admisión; siendo este el correcto proceder, tal como se efectúa en el presente fallo, por lo que, observando que en el presente recurso la parte accionante, dirige su impugnación contra un acto procesal no susceptible de apelación, como lo es el acta redactada durante la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, es por lo que esta Sala considera menester declarar inadmisible el presente recurso de apelación, en estricto apego al criterio vinculante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
OBITER DICTUM
En razón de los señalamientos previamente expuestos, no puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones, la conducta reiterativa que se evidencia en los recursos de apelación previos que han sido incoados por el Abogado Daniel Andrés Camargo Rivera, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, por lo que es propicio advertir lo siguiente:
Esta Superior Instancia observa con gran preocupación que, en diversas oportunidades se ha declarado la inadmisibilidad de varios medios impugnativos interpuestos por el mismo recurrente señalado ut supra, tal y como se estableció en los siguientes recursos de apelación: el primero signado con el N° 1-As-SP21-R-2024-000019, declarado inadmisible en fecha ocho (08) de marzo del año 2024; el segundo recurso signado con la nomenclatura N° 1-Aa-SP21-R-2024-000028, resultó igualmente inadmisible en fecha tres (03) de abril del año 2024, el tercer recurso N° 1-Aa-SP21-R-2024-000112, declarado inadmisible en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2024, el cuarto recurso N° 1-Aa-SP21-R-2024-000214, declarado inadmisible en fecha ocho (08) de octubre del año 2024, y el último el recurso N° 1-Aa-SP21-R-2024-000246, declarado inadmisible el día siete (07) de noviembre del año 2024, incurriendo exactamente en la misma causal de inadmisibilidad, evidenciándose el yerro procesal cometido en atención a lo preceptuado en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del contenido de los mismos se apreciaba que los fundamentos esbozados se encontraban direccionados contra el acta de la audiencia celebrada por el Tribunal A quo –tal y como sucede en el caso sub examine-, y no sobre la resolución fundada como lo indica taxativamente la norma adjetiva penal y el criterio jurisprudencial previamente citado en el cuerpo de la presente decisión.
De este modo, esta Corte de Apelaciones estima prudente realizar un llamado de atención al abogado Daniel Andrés Camargo Rivera, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, al evidenciarse de los recursos de apelación anteriormente mencionados, una circunstancia particular, derivada de un actuar carente de sensatez jurídica que denota una total apatía en procura de defender los intereses de la víctima –en este caso el Estado Venezolano-, instándole muy respetuosamente a que en posteriores oportunidades se muestre más acomedido al intentar las acciones y/o recursos en pro de defender los intereses de la víctima en el proceso, a los fines de que dicha conducta se encuentre ajustada a derecho, máxime cuando se trata del titular de la acción penal; así mismo se exhorta que en lo sucesivo, sea más diligente y acucioso al momento de invocar o hacer uso del derecho conferido por la norma adjetiva penal, evitando la interposición de recursos impugnativos con los vicios previamente enunciados, carentes de fundamento y validez, para de esta manera ejercer debidamente el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva.
En este sentido, este Tribunal Colegiado estima pertinente acordar la remisión de una copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines de notificar y comunicar la actuación recurrente del Fiscal Auxiliar Interino señalado precedentemente y que la Superioridad de dicho ente, tome las previsiones que han de ser necesarias en lo que a ello respecta.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación, interpuesto en fecha diecisiete (17) de agosto del año 2024, por el Abogado Daniel Andrés Camargo Rivera, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el acta audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, celebrada en fecha diecisiete (17) de agosto del presente año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio en estricto apego al criterio vinculante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Acuerda la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines de notificar y comunicar la actuación recurrente del Fiscal Auxiliar Interino señalado precedentemente y que la Superioridad de dicho ente, tome las previsiones que han de ser necesarias en lo que a ello respecta.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte-Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000194/LYPR/ad.-