REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NELLY MARÍA VERA DE CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.102, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FELIPE ORÉSTERES CHACÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439; LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-8.110.328, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.675; y FELIPE ANTONIO CHACÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.548.211, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 278.558.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WILMER JOSÉ OSTOS NOVOA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.290.406; CARMEN JOSEFINA CORREA DE VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.022.678; y MARITZA RÍOS MATOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.791.321, éstos dos últimos actuando con el carácter de herederos de la causante RUFINA DEL CARMEN MATOS, de este domicilio y civilmente hábiles.
Defensor ad litem del codemandado ciudadano Wilmer José Ostos: Abogada: Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.114.431 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE N° 35.947/2018
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Nelly María Vera de Correa, asistida por los abogados Felipe Orésteres Chacón Medina y Luis Enrique Sánchez Fuentes, en contra de los ciudadanos Wilmer José Ostos Novoa, Carmen Josefina Correa de Vivas y Maritza Ríos Matos, éstos dos últimos con el carácter de herederos de la causante Rufina Del Carmen Matos, por prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto y Calle 11 del Sector Barrio Obrero, adyacencia a la carrera 24 N° 10-154, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, con fundamento en los Artículos 771, 772, 773, 789, 790, 793 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 690, 691, 692, 693, 695 y 696 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 3, con anexos a los folios 4 al 42)
Por auto de fecha 29 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara su citación, para dar contestación a la demanda. Asimismo, acordó citar a todas aquellas personas que se crean con interés en el presente juicio, mediante la publicación de un edicto. (Folio 44)
Mediante diligencia de fecha 3 de abril 2017, la ciudadana Nelly María Vera de Correa, confirió poder apud acta a los abogados Felipe Orésteres Chacón Medina y Luis Enrique Sánchez Fuentes. (Folio 46)
El Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2017, dejó constancia que citó a la codemandada ciudadana Carmen Josefina Correa de Vivas. (Folio 63 y 64). Igualmente, en la misma fecha dejó constancia que no logró citar a los codemandados ciudadanos Maritza Ríos Matos y Wilmer José Ostos Novoa. (Folios 65 y 66)
A los folios 67 al 76 corren actuaciones relacionadas con la citación por carteles de los codemandados Maritza Ríos Matos y Wilmer José Ostos Novoa.
A los folios 77 al 104 corren las publicaciones del edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 27 de febrero de 2018, la ciudadana Maritza Ríos Matos, asistida por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, se dio por citada. (Folio 112)
A los folios 113 al 120 rielan actuaciones relacionadas con el nombramiento, aceptación, juramentación y citación de la defensor ad litem del codemandado ciudadano Wilmer José Ostos.
En fecha 22 de junio de 2018, las codemandadas Maritza Ríos Matos y Carmen Josefina Correa de Matos, asistidas por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, dieron contestación a la demanda. (Folios 180 y 181, con anexo al folio 182)
La defensora ad litem del codemandado Wilmer José Ostos, en fecha 22 de junio de 2018, dio contestación a la demanda. (Folios 183 y su vuelto)
La representación judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 2 de julio de 2018, promovió pruebas. (Folios 184 y 185, con anexo a los folios 186 al 194)
En fecha 11 de julio de 2018, la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, actuando con el carácter de defensora ad litem del codemandado Wilmer José Ostos, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 195)
Las codemandadas Maritza Ríos Matos y Carmen Josefina Correa Matos, asistidas de abogado, en fecha 16 de julio de 2018, promovieron pruebas. (Folios 196 y 197, con anexo a los folios 198 al 240)
Las pruebas promovidas por las partes fueron agregadas mediante sendos autos de fecha 17 de julio de 2018. (Folios 241 al 243).
A los folios 245 al 249 rielan actuaciones relacionadas con la inhibición del abogado Feliz Antonio Matos, actuando con el carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2018 dictado por este Tribunal se recibido por distribución el presente expediente, se le dio entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Folio 250)
Mediante sendos autos de fecha 19 de octubre de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folios 257 al 259)
Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2018, la ciudadana Nelly Vera de Correa confirió poder apud acta al abogado Felipe Antonio Chacón Pérez, reservándoles el ejercicio a los abogados Felipe Orésteres Chacón Medina y Luis Enrique Sánchez Fuentes. (Folio 260)
En fecha 14 de enero de 2019, la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, actuando con el carácter de defensora ad litem del codemandado Wilmer José Ostos, presentó informes. (Folios 272 al 273)
En fecha 14 de enero de 2019, la demandante asistida de abogado presentó informes. (Folios 274 y su vuelto)
En fecha 14 de enero de 2019, las codemandadas Maritza Ríos Matos y Carmen Josefina Correa de Matos, asistidas de abogado presentaron informes. (Folios 275 al 277)
Mediante escrito presentado el 24 de enero de 2019, las codemandadas Maritza Ríos Matos y Carmen Josefina Correa de Matos, asistidas de abogado formularon observaciones a los informes de la parte demandante. (Folios 280 al 282)
II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Nelly María Vera de Correa, en contra de los ciudadanos Wilmer José Ostos Novoa, Carmen Josefina Correa de Vivas y Maritza Ríos Matos, éstas dos últimas con el carácter de herederos de la causante Rufina Del Carmen Matos, por prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto y Calle 11 del Sector Barrio Obrero, adyacencia a la carrera 24 N° 10-154, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
La parte demandante manifiesta que desde hace cuarenta años aproximadamente ,desde el año de 1977, mantiene de manera personal posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y como una verdadera dueña de un inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto y la calle 11, Sector Barrio Obrero, adyacencia a la carrera 24 N° 10-154, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, consistente en una casa de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, piso de cemento, paredes de ladrillo externas e internas frisadas, techos de platabanda y rieles y vigas de hierro, puertas de madera al frente con su respectiva reja y puertas internas, con servicios de luz eléctrica, agua potable, gas doméstico y servicio telefónico y televisión. Que el referido inmueble está construido en un área de terreno de treinta y cinco metros (35 mts), de largo por quince metros (15 mts) de ancho, para un área aproximada de cuatrocientos setenta metros cuadrados (470 mts2), todo ello construido en la primera planta. Que el inmueble descrito y que posee está alinderado así: Norte: Con pertenencias de Carlos M. Zambrano, mide 30 metros; Sur: Con pertenencias de Pedro Alfonso Pernía Chacón, mide 31 metros; Este: Con pertenencias que son o fueron de Alfonso Zambrano, mide 15,20 metros y Oeste: Con carrera 24, mide 15,20 metros.
Que para la fecha de interposición de la demanda sigue manteniendo dicha posesión y ha criado a sus hijos Wilson Antonio Sánchez Vera, de 46 años de edad; Isley Coromoto Sánchez Vera, de 47 años; y su nieto Carlos Alí Sánchez Vera de 20 años de edad, sin interrupción de nadie y como una verdadera dueña, cancelando los servicios públicos y manteniendo habitable el inmueble, casa de habitación y el terreno donde está construida y el resto de terreno que sirve de patio.
Fundamenta la demanda en los Artículos 771, 772, 773, 789, 790, y 793 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 690, 691, 692, 693, 695 y 696 del Código de Procedimiento Civil.
Pide que los demandados convengan en la demanda o en su defecto sean declarada con lugar la misma y que la sentencia definitiva que recaiga en el juicio sea el título a registrar en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
Las codemandadas Maritza Ríos Matos y Josefina Correa Matos, asistidas de abogado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifestaron: que rechazan la demanda interpuesta en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Que en los hechos analizados en forma y sustancia el libelo de demanda resulta pertinente acotar que el mismo está cubierto de un denso follaje de confusión, sólo trata de modificar la realidad con meras palabras, está privado de toda sindéresis, y absolutamente divorciado de la verdad, sustituyéndose el análisis jurídico de los hechos por calificativos basados en dudas y suposiciones que sólo indican imprecisión absoluta, carencia de serios fundamentos y razonamiento sobre la base de convicciones sacadas fuera de la realidad. Que de un detenido estudio del escrito libelar a su entender resulta evidente que es desacertado, genérico e impreciso, contrario al espíritu, propósito y razón del ordenamiento jurídico, sólo se funda en consideraciones de simple arbitrio personal, circunstancias que hacen inaplicable el derecho invocado por la parte actora.
Que del análisis detallado, conceptual y lógico del libelo interpuesto, su estructura y su contenido, se permite deducir, en forma clara que la demandante, en contravención a lo preceptuado por el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, obra con mala fe, mintiéndole en forma descarada al Tribunal, pues omite maliciosamente señalar que, por efecto de sentencia definitivamente firme de fecha 14 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, contenida en el expediente No. 21.731 de 2013 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ella -la demandante- se encuentra obligada a entregar a los demandados en este juicio el inmueble que pretende usucapir. Que al proceder como lo hace, la ciudadana Nelly María Vera de Correa obra en este juicio con deslealtad y falta de probidad pretendiendo justicia a través de actos injustos.
Que rechazan por falso, el alegato de la actora cuando señala, en forma que “Desde hace 40 años aproximadamente, desde el año 1977, mantengo de manera personal posesión legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, como una verdadera dueña…” del inmueble distinguido con el N° 10-154 ubicado en carrera 24 entre el Pasaje Acueducto y calle 11, Sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
Que la posesión alegada por la demandante resulta ilegítima toda vez que los requisitos señalados por aquélla, que para la apreciación de la posesión tienen la misma jerarquía, en el presente caso, no son concurrentes o simultáneos; vale decir, en el caso bajo examen, la posesión alegada por la demandante no es continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Que en otras palabras, la posesión alegada por la demandante no llena los extremos exigidos por el Artículo 1.953 del Código Civil, fundamento de toda pretensión prescriptiva, pues para hacer posible la prescripción adquisitiva se necesita ejercer posesión legítima sobre el derecho que se pretende.
Que a todo lo anterior se suma que el inmueble que la demandante pretende usucapir, constituye la vivienda principal de los sucesores de Rufina Del Carmen Matos, tal como lo acredita la constancia expedida a tal efecto en fecha 28 de enero de 2006, por la División de Tramitaciones, Área de Certificación y Registro adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en esta ciudad. Que por otra parte, no puede señalar la demandante, como en forma mendaz lo hace, por tanto, lo contradicen, que la posesión que dice mantener sobre el inmueble que pretende usucapir la ejerce “…sin interrupción de nadie y como una verdadera dueña cancelando los servicios públicos y manteniendo habitable el inmueble…”. Que este alegato resulta completamente falso por dos (2) razones: Primera: Como consecuencia de la demanda por ejercicio de acción reivindicatoria interpuesta en fecha 27 de julio de 2007, por los demandados Mariza Ríos Matos, Carmen Josefina Correa Matos y Wilmer José Ostos Novoa en contra de la demandante Nelly María Vera de Correa ésta última, se encuentra obligada a entregar a los demandados en este juicio el inmueble que pretende usucapir y Segunda: La demandante no es quien cancela los servicios públicos del inmueble que pretende usucapir. Las cuentas o contratos de los servicios públicos del inmueble objeto de juicio no se encuentran a nombre de la demandante. Además, los impuestos de carácter municipal y el derecho de aseo urbano y domiciliario los paga el codemandado Wilmer José Ostos Novoa, lo que quiere decir que Nelly María Vera de Correa no ejerce con la perseverancia de actos regulares sucesivos hechos materiales de posesión que se traduzcan en actos posesorios que permitan la prescripción que pretende.
Piden que se declare sin lugar la demanda interpuesta con la consecuente condenatoria en costas de la parte demandante.
La defensor ad litem del codemandado Wilmer José Ostos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda indicó que negaba, rechazaba y contradecía todos los alegatos esbozados por la parte actora en el libelo de demanda. Que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representado, y atendiendo a estas consideraciones señaló que los hechos narrados por la parte demandante deberán probarse de manera fehaciente en la oportunidad probatoria esto es los elementos que originaron el inicio de la posesión pública y pacifica e ininterrumpida que alega la actora los cuales deberán ser probados plenamente correspondiéndole la carga a la parte demandante.
Pidió que se declare sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Nelly María Vera de Correa. Igualmente, manifestó que por tratarse la demanda de un litis consorcio se adhirió a cualquier defensa de fondo que favorezca a su defendido y que pueda ser alegada por cualquiera de los codemandados.

Circunscritos los alegatos de las partes, a los fines de juzgar la pretensión de prescripción adquisitiva demandada se hace necesario formular las siguientes consideraciones:

El Dr. Edgar Núñez Alcántara en su obra “La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad”, expone que se entiende por prescripción adquisitiva, la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley. Igualmente, señala que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley, como la posesión legítima son elementos impretermitibles para la existencia de la referida institución jurídica. (Vadell Hermanos Editores. Valencia. Venezuela.1986. p. 29)
La regulación de la prescripción adquisitiva se encuentra recogida en los Artículos 1.952, 1.953, 772 y 1.977 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.

De las normas transcritas supra se infieren los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva, a saber, el término fijado por ley, en este caso de veinte años, y la posesión legítima.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 439 del 21 de agosto de 2003, expresó lo siguiente:

(…) En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
...Omissis...
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
…Omissis…
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados. (Resaltado propio). (Exp. Nº. AA20-C-2002-000375).
Con relación a los requisitos que debe reunir en forma acumulativa la posesión legítima, el Dr. Luis Eduardo Aveledo Morasso, en su obra “Las Cosas y el Derecho de las Cosas”, señala:
…7.2.1. Caracteres de la Posesión Legítima
a) Continuidad
Lo que es continuo se contrapone a interrupción, la continuidad es sinónima de no-interrupción. El profesor KUMMEROW de manera magistral la determina así: Es continua la posesión cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. La discontinuidad –en la orilla opuesta- depende de la persona misma del poseedor, cuando es él quien decide suspender o abandonar el ejercicio de los actos posesorios.
El concepto de continuidad del profesor AGUILAR tiene su matiz y variación particular del maestro. En tal sentido nos dice: La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario, (o titular del derecho de que se trate).
En mi concepto, realizar actos posesorios apunta que quien los hace efectúa diversos actos que evidencian la posesión, por ejemplo, cortar o podar los árboles, efectuar el cerramiento de potreros, pagar los servicios públicos, construya bienhechurías, entre otros. De lo expresado se concluye que los actos posesorios no son de la misma clase, pueden tener muchos matices, lo que no es dable es que cambie el concepto posesorio que poseyendo con ánimo de propietario reconozca a otro titular de ese derecho.
Conviene trasladar la observación de lo que es la continuidad para los juristas franceses Planiol y Ripert. En tal sentido tenemos: La continuidad consiste en la sucesión regular de los actos de posesión, a intervalos lo suficientemente cortos para no presentar lagunas. No se exige el manejo o uso constante de la cosa, minuto tras minuto y sin intervalo. La continuidad resulta de una serie de actos con intervalos normales, tal y como pudiera hacerlo un propietario, cuidadoso de obtener todo el provecho de su propiedad (agregaría o el titular de un derecho real).
b) No interrupción
Se señala que el poseedor interrumpe su posesión cuando deja de ejercer la posesión por un hecho o acto independiente de él. Tal hecho se realiza cuando un tercero entra en la posesión que ejerce un tercero. Esta interrupción que se realiza por el hecho de un tercero, no puede ser clandestina ni violenta.
Aquí hay que tener presente que es forzoso que el acto que interrumpe la posesión surte sus efectos con relación a la posesión legítima ultra anual. Ahora bien, si el poseedor que ha entrado en la posesión se mantiene por más de un año en el ejercicio de la susodicha posesión rival, en este caso el poseedor anterior o despojado la pierde, éste tiene el lapso de un año para el ejercicio de su protección posesoria (acción de interdicto de despojo). Es lo que antes he aludido como posesión virtual –ficción jurídica- mediante esto la posesión sólo se pierde si el poseedor despojado ha dejado de poseer por más de un año, pues opera el término fatal de caducidad de su acción judicial.
c) Pacificidad
Se ha señalado que la posesión es pacífica cuando no se han realizado actos tratando de excluirla y afirmar un derecho del contrario. (i) Si un poseedor se mantiene impasible ante la actuación posesoria de un tercero, ésta terminará constituyéndose en una posesión rival que puede llegar a excluir al poseedor precedente; (ii) Si el poseedor se defiende en sede jurisdiccional y obtiene la satisfacción ante el acto de turbación, por ejemplo, la restitución en virtud del interdicto de reintegro; la posesión no deja de ser pacífica.
No obstante, los actos violentos y clandestinos no sirven para la constitución de una posesión legítima, ex lege, artículos 772 y 777 ambos del Código Civil.
d) Publicidad
Este carácter puntualiza que el poseedor se hubiese comportado frente a la colectividad como titular del derecho, acaso sin serlo. El profesor AGUILAR nos dice que la actuación posesoria se realiza sin ocultarla, tal y como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos.
En contrario a la publicidad está la clandestinidad que es en cierto modo relativa, pues puede ser clandestina para unos y para otros no. También podría decirse que comporta rasgo de temporal y cuando cesa tal circunstancia la posesión deviene en útil. La clandestinidad es la situación antitética a la publicidad de la posesión.
A manera de ejemplo podría decir que la clandestinidad de un bien mueble resulta más viable, éste puede esconderse; pero la clandestinidad en un inmueble es más difícil pues la ocupación de una casa, las labores de cultivo de un terreno son algo difíciles de esconder.
e) La Equivocidad
Con relación a ella el profesor Kummerow nos señala: Cuando se dice que la posesión es inequívoca, se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de titular del derecho poseíble.
La doctrina francesa nos advierte: Sin embargo, es indudable que la equivocidad es un vicio especial, que a veces hace inútil una posesión existente; pero, para imaginarse el caso habría que suponer que las dudas se refiere, no ya a las cualidades secundarias a la posesión, sino a uno de sus elementos constitutivos: la intención de poseer para sí.
f) Con Intención de tener la cosa suya propia (animus domine o animus rem sibi habendi)
El poseedor en el ejercicio del acto posesorio lo hace comportándose como si fuera titular del derecho que pretende, bien de dominio o cualquier otro derecho real de menor categoría. Cuando actúa así, si la posesión es con el ánimo de convertirse en titular de la propiedad ese poseedor no reconocerá ningún otro poseedor superior, lo que no sucede con otras posesiones como la que se tenga con el deseo de ser usufructuario, en este caso, el poseedor tendrá que reconocer la existencia del propietario; no hay usufructo que no se asiente en un derecho de propiedad. Por otro lado, en el caso de la servidumbre, si existe un poseedor de un fundo dominante éste tiene necesariamente que reconocer la posesión o propiedad en el fundo sirviente, en caso de que ello no se haga, su posesión se hace inútil, pues no podrá concretar su posesión para ser titular de un derecho de servidumbre activa.
Por último, frente a la posesión legítima se contrapone la posesión viciosa y a ésta se alude cuando existe una carencia que consiste en no tener todos los caracteres o elementos concurrentes de la posesión legítima, la posesión se torna viciosa si falta uno de los elementos que la integran. (Resaltado propio).
(Ediciones Paredes, Caracas, Venezuela, 2006, ps. 89 a la 92).


Acorde con lo antes expuesto, corresponde al demandante por prescripción adquisitiva, demostrar que ha ejercido la posesión legítima sobre el bien inmueble objeto de la acción, por el lapso de veinte años o más.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora bajo el principio de exhaustividad probatoria al examen de las pruebas aportadas al proceso:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
CON EL LIBELO DE DEMANDA ACOMPAÑÓ LAS SIGUIENTES:
- Al folio 4 corre en copia de la cédula de identidad de la demandante ciudadana Nelly María Vera de Correa. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que la actora es titular de la cédula de identidad N° V-5.020.102 y es de estado civil casada.
- Al folio 5 riela en copia simple Certificado de liberación N°183-A expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha octubre de 1996. Igualmente, a los folios 6 al 10 corre en copia simple planilla de declaración sucesoral presentada en fecha 5 de junio de 1996, expediente N° 000902 ambos correspondientes a la causante Rufina Del Carmen Matos. Tal probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que dentro del activo hereditario dejado por la mencionada causante figura el valor total de un inmueble consistente en un lote de terreno y casa de habitación construida a sus propias expensas, ubicada en la jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alinderado así: Norte: Con pertenencias de Carlos M Zambrano mide treinta metros (30mts); Sur: Con pertenencias de Alfonso Pernía Chacón mide treinta y un metros (31 ms); Este: Con pertenencias de Alfonso Zambrano mide quince metros con veinte centímetros (15,20 mts) y Oeste: Con la carrera 24 en igual medida que la anterior. La casa consta de tres habitaciones, sala-comedor, baño, construida de paredes de bloque, techo de platabanda y pisos de cemento. Asimismo, se indica como título de adquisición del referido inmueble el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal en fecha 8 de mayo de 1954, protocolo I, folios 1 al 2. Igualmente, se evidencia que en dicha declaración aparecen como herederos los ciudadanos Maritza Ríos Matos, titular de la cédula de identidad N° V- 3.791.321; Belisario Eduardo Correa Matos, titular de la cédula de identidad N°V-3.623.491; Chelide Mercedes Correa Matos, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.171; Carmen Josefina Correa Matos, titular de la cédula de identidad N° V-5.022.678; y José Gregorio Correa Matos, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.000.
- A los folios 11 al 15 corre copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de mayo de 1954, bajo el N° 01, Tomo 01, Protocolo Primero. Tal probanza se valora de conformidad con lo previsto en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que mediante el referido documento la causante Rufina Del Carmen Matos, adquirió dos lotes de terreno propio que forman un solo cuerpo y que se corresponden al bien inmueble objeto de litigio.
- A los folios 16 al 21 corre copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de enero de 2004, bajo el N° 14, Tomo 004, Protocolo Primero, folios 1 al 3. Tal probanza se valora de conformidad con lo previsto en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que mediante el referido documento el ciudadano Jesús María Luna, titular de la cédula de identidad N° V-190.496, declaró que construyó en los años 1969-1970 para la sucesión Correa Matos integrada por Maritza Ríos Matos, titular de la cédula de identidad N° V- 3.791.321; Belisario Eduardo Correa Matos, titular de la cédula de identidad N°V-3.623.491; Chelide Mercedes Correa Matos, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.171; Carmen Josefina Correa Matos, titular de la cédula de identidad N° V-5.022.678; y José Gregorio Correa Matos, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.000; unas mejoras consistentes en una sala recibo, tres dormitorios, dos salas de baño, una cocina-comedor, un patio pequeño con lavadero, todo con paredes frisadas, pisos de cemento y mosaico en parte techo de platabanda, instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras y las mismas se comunican con la planta baja a través de una escalera de cemento. Que estas mejoras están construidas sobre la segunda planta de un inmueble edificado en terreno propio cuyos propietarios son los herederos de Rufina Del Carmen Matos anteriormente mencionados, para quien fue título inmediato de adquisición el documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de mayo de 1954, bajo el N° 01, Tomo 01, Protocolo Primero, anteriormente valorado.
- A los folios 22 al 26 riela copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de diciembre de 2006, bajo la Matrícula 2006-LRI-T105-09. Tal probanza se valora de conformidad con lo previsto en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que mediante el referido documento los ciudadanos Belisario Eduardo Correa Matos, titular de la cédula de identidad N°V-3.623.491; Chelide Mercedes Correa Matos, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.171, y José Gregorio Correa Matos, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.000, cedieron y traspasaron en plena propiedad y posesión al ciudadano Wilmer José Ostos Novoa, titular de la cédula de identidad N° V-10.290.406, todos los derechos y acciones que poseían sobre el inmueble objeto de litigio, constituido por un lote de terreno propio con un área de superficie de 470,88 mts2 y la casa para habitación compuesta de dos plantas construidas con paredes de ladrillos, pisos de cemento, techo de platabanda, con sus respectivos servicios ubicados en la carrera 24, números 10-152 y 10-154, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
-A los folios 27 al 29 corre certificación expedida por la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 8 de marzo de 2017. Tal probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código Civil y de la misma se evidencia que la mencionada Registradora certificó que durante los últimos diez años sobre el inmueble objeto de litigio la persona que han podido enajenarlo durante el lapso indicado hasta la fecha de expedición de dicha certificación son sus propietarios ciudadanos: Maritza Ríos Matos, titular de la cédula de identidad N° V- 3.791.321; Belisario Eduardo Correa Matos, titular de la cédula de identidad N°V-3.623.491; Chelide Mercedes Correa Matos, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.171; Carmen Josefina Correa Matos, titular de la cédula de identidad N° V-5.022.678; y José Gregorio Correa Matos, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.000, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, quienes adquirieron según planilla sucesoral de fecha 9 de octubre de 1996, N° 183-A, Expediente N° 000902, correspondiente a Rufina Del Carmen Matos, quien a su vez lo adquirió por documento protocolizado por ante la mencionada Oficina del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de mayo de 1954, bajo el N° 01, Tomo 01, Protocolo Primero.
-Al folio 33 corre constancia expedida por el Consejo Comunal María Del Carmen Ramírez, en fecha 22 de febrero de 2017. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que la ciudadana Nelly María Vega de Correa, titular de la cédula de identidad N° V-5.020102, se encuentra residenciada desde el año 1977 en el inmueble identificado con el N°10-154, adyacente a la carrera 24, entre Pasaje Acueducto y Calle 11 del Sector Barrio Obrero, de la ciudad de San Cristóbal, Zona ubicada dentro del ámbito geográfico del mencionado Consejo Comunal.
- Al folio 34 en copia certificada partida de nacimiento N° 3102 correspondiente a la ciudadana Isley Coromoto Sánchez Vera, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal. Tal probanza se desecha por impertinente, en razón, de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa, a saber, la prescripción adquisitiva del inmueble que demanda la parte actora.
-Al folio 35 corre impresión fotográfica. Tal probanza se desecha por impertinente, en razón de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa, a saber, la prescripción adquisitiva del inmueble que demanda la parte actora.
-A los folios 36 y 37 corre en copia simple informe médico y examen auditivo correspondiente a la ciudadana Isley Coromoto Sánchez Vera. Tales probanzas se desechan por impertinentes, en razón, de que nada aportan a la solución de la materia controvertida en la presente causa, a saber, la prescripción adquisitiva del inmueble que demanda la parte actora.
-A los folios 38 al 39 corre en copia simple acta de nacimiento N° 1047 correspondiente al ciudadano Carlos Alí Sánchez Vera. Dicha probanza se valora de conformidad con los Artículos 429 y procesal y 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que en la oportunidad en que la ciudadana Isley Coromoto Sánchez Vera, presentó a su hijo Carlos Alí Sánchez Vera, señaló como su domicilio la carrera 24, N° 10-154, Barrio Obrero en la ciudad de San Cristóbal.
- A los folios 40 al 42 corren en copia simple títulos otorgados a la ciudadana Nelly María Vera de Correa. Tales probanzas se desechan por impertinentes en razón de que nada aportan a la solución de la materia controvertida en esta causa.

EN LA OPORTUNIDAD PROBATORIA PROMOVIÓ:
1.-DOCUMENTALES:
- A los folios 186 riela cuestionario de inscripción militar de la ciudadana Nelly María Vera de Correa, de fecha 28 de febrero de 1985. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que la demandante Nelly María Vera de Correa, señaló en el referido cuestionario de inscripción militar que su dirección para el 28 de febrero de 1985 era la calle 2 con carrera 3 N° 3-3, La Concordia.
- Al folio 187 riela resumen curricular de la ciudadana Natacha Valeri Chacón Pérez. Tal probanza se desecha por impertinente en razón de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en esta causa, a saber, la prescripción adquisitiva que demanda la parte actora.
- Al folio 188 riela en original recibo de pago de gas comunal N° 75474600. Tal probanza se valora como tarja de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.383 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que para el 1° de agosto de 2016, el servicio de gas para el inmueble objeto de litigio ubicado en la carrera 24 de Barrio Obrero N° 10-154, se facturaba a nombre de Belisario Correa.



- Al folio 189 riela recibo de HIDROSUROESTE expedido en fecha 22 de enero de 2018. Tal probanza se valora como tarja de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.383 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la mencionada empresa HIDROSUROESTE expidió en fecha 22 de enero de 2018, el referido recibo a nombre del ciudadano Belisario Correa Medina por el pago del servicio de agua correspondiente al inmueble objeto de litigio ubicado en la carrera 24 N° 10-154.
-Al folio 189 riela recibo de HIDROSUROESTE expedido en fecha 13 de junio de 2018. Tal probanza se desecha, en razón de que en el mismo no se indica el nombre de la persona que efectuó el pago del servicio de agua ni el inmueble al cual corresponde.
-Al folio 189 corre copia simple cheque N° 00000329 del Banco Provincial por la suma de 261.300. Tal probanza se desecha por tratarse de un documento privado en copia simple.
- A los folios 190 y 191 corre inserto resumen de movimientos de la N° 0108-0364-19-0200054520 del Banco Provincial. Tal probanza se desecha por impertinente, en razón, de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en esta causa, a saber, la prescripción adquisitiva que demanda la parte actora.
- Al folio 192 corre inserta denuncia interpuesta ante la Subdelegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De dicha probanza se evidencia que el 4 de enero de 2018, la demandante Nelly María Vera de Correa, formuló denuncia ante el CICPC por la sustracción del contador de agua del inmueble ubicado en Barrio Obrero, carrera 24, Pasaje Acueducto, con calle 11, casa N° 10-154, el cual manifestó estaba a nombre del ciudadano Belisario Correa Medina.
- Al folio 193 riela en original planilla de solicitud de inscripción en la Universidad de los Andes, a nombre de Nelly María Vera de Correa. De dicha probanza se evidencia que la demandante al formular su inscripción ante la mencionada universidad el 8 de enero de 1985, indicó como su dirección la carrera 24, n° 10-154, Barrio Obrero.

2.-TESTIMONIALES:
- Al folio 261 y su vuelto corre acta levantada por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2018, con ocasión de la declaración de la ciudadana María Elena Mantilla de Ibarra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.211.697, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Nelly María Vera de Correa. Que le consta que la misma vive desde hace cuarenta años aproximadamente en la primera planta del inmueble ubicado en el pasaje Acueducto calle 11, Sector Barrio Obrero, carrera 24 N° 10- 154 frente a la estación de servicio Texaco, con sus hijos. A repreguntas contestó: Que sí la une un parentesco con la ciudadana Nelly María de Correa, que son primas. Que vino a declarar con el fin de que se haga justicia. Que para ella justicia es que se hagan las cosas como la ley manda. Tal declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 480 procesal, en razón de que la testigo manifestó que la une un parentesco con la demandante ya que son primas.
-Al folio 264 y su vuelto corre acta de testigo de fecha 29 de octubre de 2018, levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración del ciudadano Candido Javier Vera Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.026.988, quien a preguntas contestó: Que conoce a la ciudadana Nelly María Vera de Correa. Que le consta que Nelly María Vera de Correa, vive en la primera planta del inmueble ubicado en la calle 11 con carrera 24, N° 10-154, desde hace cuarenta años aproximadamente, Sector Barrio Obrero. A REPREGUNTAS CONTESTÓ: Que tiene un nexo familiar con la demandante ciudadana Nelly María Vera de Correa, ya que es su hermano. Que lo motivo a declarar en la presente causa y en su humilde opinión que la ciudadana Nelly María de acuerdo a las leyes establecidas y que rigen esta materia como un acto de justicia social obtenga los beneficios que a bien tenga merecer. Tal declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 480 procesal, en razón de que el testigo manifestó que la une un parentesco con la demandante ya que son hermanos.
- Al folio 262 y su vuelto corre acta de testigo de fecha 24 de octubre de 2018, con ocasión de la declaración del ciudadano Lindolfo Gerardo Ibarra Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.123.888, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista y trato a la ciudadana Nelly María Vera de Correa. Que le consta que la ciudadana Nelly María de Correa, vive desde hace cuarenta años aproximadamente en el inmueble ubicado en el pasaje Acueducto, calle 11 sector Barrio Obrero, Carrera 24 N° 10-154 frente a la estación de servicio Texaco. Que le consta que la ciudadana Nelly María de Correa, vive en la primera planta del inmueble con sus hijos. A repreguntas contestó: Que vino a declarar para hacer constar que conoce de vista y trato a la señora Nelly de Correa, desde hacía cuarenta años y que vive en la carrera 24 la misma dirección suministrada en la parte de arriba. Que él es el esposo de la señora María Elena Mantilla de Ibarra, con quien tiene más de treinta y cinco años de casado. Que conoce a la señora Nelly María Vera de Correa, desde hacía aproximadamente cuarenta años, porque ella era vecina de La Concordia. Que la demandante vivía hace cuarenta años en el Sector de la Plaza Venezuela. Que la señora Nelly de Correa, le pidió que declarara en este juicio. Que no tiene ningún interés en los resultados de juicio sólo que la ley y los tribunales decidan lo que sea justo. Que vino a declarar para hacer fe de que la señora Nelly vive en el inmueble antes identificado.
-Al folio 267 y su vuelto corre acta de testigo de fecha 30 de octubre de 2018, levantada por este Tribunal en ocasión de la declaración de la ciudadana Pierina Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.100.085, quien al ser preguntada respondió: Que conoce a la ciudadana Nelly María Vera de Correa, y le consta que la misma vive en la primera planta del inmueble ubicado en la calle 11 con carrera 24, N° 10-154, desde hace cuarenta años aproximadamente, sector Barrio Obrero. Quien a preguntas contestó: Que no tiene ningún nexo o vínculo familiar con la ciudadana Nelly María Vera de Correa. Que le consta que Nelly María Vera de Correa, tiene viviendo en el inmueble desde hacía cuarenta años aproximadamente, porque cuando ella la conoció en el año 1985, ella ya vivía ahí con su esposo. Que vino a declarar para que se haga justicia. Que la señora Nelly María Vera de Correa, fue la que le pidió que viniera a declarar en este juicio. Que lo que ella desea es que se haga justicia en el presente juicio. Que tiene más de 30 años de conocer a la ciudadana Nelly María Vera de Correa. Que la motivó a declarar es para que se haga justicia. Que para ella la justicia es que Nelly María Vera de Correa, estuvo casada con el dueño del inmueble.
-Al folio 268 y su vuelto corre acta de testigo de fecha 1° de noviembre de 2018, en ocasión de la declaración de la ciudadana Elba Cristina Chacón Plata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.429.972, quien a preguntas contestó: Que conoce desde hace cuarenta años a la ciudadana Nelly María Vera de Correa. Que le consta que Nelly María Vera de Correa, tiene viviendo en la primera planta del inmueble ubicado en la calle 11 con carrera 24, N° 10-154, Sector Barrio Obrero, desde que la conoce hace cuarenta años aproximadamente. A repreguntas contestó: Que no tiene ningún nexo o vínculo familiar con la ciudadana Nelly María Vera de Correa. Que le consta que Nelly María Vera de Correa tiene viviendo en el inmueble aproximadamente cuarenta años porque la conoce y sabe que ha vivido ahí. Que la razón o motivo por el cual vino a declarar es que quiere que se haga justicia, ya que ella vivió cuarenta años ahí, y además ella conoció al esposo toda la vida. Que vino a declarar en este juicio cuando vio las cuestiones de la señora Nelly y dijo voy a hacerle justicia a apoyarla. Que no tiene ningún interés en el juicio solamente que se haga justicia. Que conoce a la ciudadana Nelly María Vera de Correa, desde hace cuarenta años. Que vino a declarar sólo para que se haga justicia. Que para ella que se haga justicia es que se le reconozca que Nelly toda la vida vivió en la casa.
Las anteriores testimoniales de los ciudadanos Lindolfo Gerardo Ibarra Molina, Pierina Mora, y Elba Cristina Chacón Plata, se valoran de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, y de las mismas se evidencia que los testigos fueron contestes en afirmar que la demandante Nelly María Vera de Correa, tiene viviendo en la primera planta del inmueble objeto de litigio ubicado en la calle 11 con carrera 24, N° 10-154, Barrio Obrero, desde hace cuarenta años aproximadamente.
Las testimoniales de los ciudadanos: José Gregorio Aliendrez Puerza, Benedicto Correa Martínez, Mirian Lourdes Correa Martínez, e Isabel Moreno de Carache; no pueden ser objeto de valoración, en razón de que aun y cuando fueron admitidas por auto de fecha 19 de octubre de 2018, no fueron evacuadas.
3.-INSPECCIÓN JUDICIAL.
-Al folio 263 corre acta de fecha 25 de octubre de 2018, levantada por este Tribunal con ocasión de la inspección judicial practicada en la carrera 24, casa 10-154 entre pasaje acueducto y calle 11, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con el Artículo 507 procesal, sirviendo para evidenciar que en el momento de la práctica de la inspección en el inmueble se encontraba presente la ciudadana Nelly María Vera de Correa, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.102. Que el inmueble está compuesto de tres (3) habitaciones,(2) baños, sala-comedor, cocina, y patio y un solar. Que el inmueble cuenta con servicios de: agua potable, energía eléctrica, teléfono y gas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS CODEMANDADAS MARITZA RÍOS MATOS y CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS:
JUNTO CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA ACOMPAÑÓ:
-Al folio 182 corre en copia simple constancia expedida en fecha 28 de enero de 2006, por la División de Tramitaciones Área de Certificación y Registro Vivienda Principal del SENIAT. Tal probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que en la fecha indicada la sucesión de Matos Rufina Del Carmen, a cargo de José Gregorio Correa Matos, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.000, efectuaron el registro de vivienda principal el día 22 de noviembre de 2005, bajo el N° 4312, ubicada en la Carrera 24, casa signada con el N° 10-152 y 10-154, Barrio Obrero, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 4, Protocolo 1, correspondiente al primer trimestre de fecha 30 de enero de 2004.
EN LA OPORTUNIDAD PROBATORIA PROMOVIERON:
1.-Documentales
- A los folios 196 al 235 corre en copia simple marcada “A” la sentencia dictada por el Jugado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, en fecha 14 de marzo de 2013. Tal probanza se valora como documento público judicial de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, la cual se encuentra definitivamente firme y en consecuencia con fuerza de cosa juzgada tal como se constata del oficio N° 271 de fecha 2 de agosto de 2024, que fuera remitido a este Despacho por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial inserto al folio 313, y de la misma se evidencia que mediante dicho fallo fue declara con lugar la demanda por acción reivindicatoria incoada por el abogado Wilmer José Ostos Novoa, actuando por sus propios derechos y las ciudadanas Carmen Josefina Correa de Vivas y Maritza Ríos Matos, asistidas por el abogado Gerardo Pacheco Vivas, contra la ciudadana Nelly María Vera de Correa; y en consecuencia se ordenó a la demandada entregar a la parte demandante la planta baja del inmueble ubicado en la carrera 24, de Barrio Obrero, identificado con los números: 10-152 y 10-154, en jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual está constituido por un lote de terreno propio con una superficie de 470,88 mts2 y la casa para habitación compuesta de dos plantas, cuyos linderos son: Norte: Con pertenencias que son o fueron de Carlos M Zambrano mide 30 mts; Sur: Con pertenencias de Pedro Alfonso Pernia Chacón mide 31 mts; Este: Con pertenencias que son o fueron de Alfonso Zambrano mide 15,20 mts; y Oeste: Con carrera 24 de Barrio Obrero mide 15,20 mts.
- Al folio 238 corre oficio N° 299 de fecha 8 de abril de 2015, remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial al Superintendente Nacional de Vivienda y Hábitat (SUNAVI). Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que en la fecha indicada el mencionado Tribunal libró el referido oficio en el juicio que cursa por ante ese órgano jurisdiccional en el expediente N° 21.731, en el cual el abogado Wilmer José Ostos Novoa, actuando por sus propios derechos y las ciudadanas Carmen Josefina Correa de Vivas y Maritza Ríos Matos, demandaron por reivindicación del inmueble objeto de litigio a la ciudadana Nelly María Vera de Correa. Mediante dicho oficio el mencionado Tribunal informó a SUNAVI sobre la suspensión de la referida causa dictada en fecha 12 de marzo de 2015, la cual se encuentra en etapa de ejecución, por la referida sentencia proferida el 14 de marzo de 2013; y solicitó que se le gestionara a la ciudadana Nelly María Vera de Correa, un refugio temporal a los fines de garantizarle su derecho a la vivienda.
- Principio de la comunidad de la prueba. Dicho principio no constituye por sí solo un medio probatorio susceptible de valoración, sino que se traduce en la valoración de todas las pruebas que son incorporadas al proceso con independencia de si resultan favorables o no a quien las produce.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD LITEM DEL CODEMANDADO WILMER JOSÉ OSTOS:
1.-Mérito favorable a los autos. Promovido en forma genérica no constituye un medio de prueba susceptible de ser valorado.
2.-El Principio de la comunidad de la prueba. Tal como antes se señaló dicho principio no constituye por sí solo un medio probatorio susceptible de valoración, toda vez que la prueba una vez incorporada legalmente al expediente, no solo puede ser apreciada en provecho de quien la promovió, sino también de la parte contraria.
3-Se reservó el derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada por la parte demandante a través de la repregunta y de controlar cualquier otra prueba que pueda ser promovida por la parte demandante. El control de la prueba constituye una manifestación del derecho a la defensa que deber ejercer el defensor ad litem en la defensa de los intereses de su representado, no obstante no constituye un medio probatorio.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse lo siguiente: Que la demandante Nelly María Vera de Correa tiene viviendo en la primera planta del inmueble objeto de litigio ubicado en la calle 11 con carrera 24, N° 10-154, Barrio Obrero, desde hace cuarenta años aproximadamente. Que el referido inmueble fue adquirido por los ciudadanos Maritza Ríos Matos, Belisario Eduardo Correa Matos, Chelide Mercedes Correa Matos, Carmen Josefina Correa Matos, y José Gregorio Correa Matos, por herencia dejada a la muerte de su señora madre la causante Rufina Del Carmen Matos. Que los mencionados ciudadanos en el ejercicio civil del derecho de propiedad efectuaron la declaración sucesoral correspondiente ante la Gerencia de Tributos Internos Área de Sucesiones SENIAT en fecha 5 de junio de 1996, expediente N° 000902 y obtuvieron el respectivo certificado de liberación N° 183-A expedido en octubre de 1996. Igualmente, en ejercicio del derecho de propiedad mediante el documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de enero de 2004, bajo el N° 14, Tomo 004, Protocolo Primero, folios 1 al 3, registraron el contrato de obra que celebraron con el ciudadano Jesús María Luna, titular de la cédula de identidad N° V-190.496, por el cual el mismo declaró que construyó en los años 1969-1970 para la sucesión Correa Matos integrada por los ciudadanos anteriormente mencionados las mejoras edificadas sobre la segunda del inmueble objeto de litigio. Asimismo, efectuaron el 28 de enero de 2006, el registro de vivienda principal del referido inmueble ante la División de Tramitaciones del Área de Certificación y Registro del SENIAT. También, quedó demostrado que los servicios públicos de gas y agua correspondientes al inmueble objeto de litigio no están a nombre de la demandante.
De igual forma, en ejercicio de la facultad de disposición del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio, mediante el documento protocolizado en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de diciembre de 2006, bajo la Matrícula 2006-LRI-T105-09, los ciudadanos Belisario Eduardo Correa Matos, Chelide Mercedes Correa Matos, y José Gregorio Correa Matos, cedieron y traspasaron en plena propiedad y posesión al ciudadano Wilmer José Ostos Novoa, todos los derechos y acciones que poseían sobre el aludido inmueble, quedando en consecuencia el inmueble objeto de la demanda de prescripción en comunidad entre los codemandados Maritza Ríos Matos, Carmen Josefina Correa Matos, y Wilmer José Ostos Novoa, quienes en ejercicio de su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio interpusieron demanda por acción reivindicatoria en contra de la demandante en la presente causa Nelly María Vera de Correa, juicio que se tramitó en el expediente N° 21731 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual fue resuelto mediante la sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada proferida en fecha 14 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la demanda por acción reivindicatoria incoada por el abogado Wilmer José Ostos Novoa, actuando por sus propios derechos y las ciudadanas Carmen Josefina Correa de Vivas y Maritza Ríos Matos, asistidas por el abogado Gerardo Pacheco Vivas, contra la ciudadana Nelly María Vera de Correa; y en consecuencia ordenó a la demandada en dicho juicio Nelly María Vera de Correa entregar a la parte demandante la planta baja del inmueble ubicado en la carrera 24, de Barrio Obrero, identificado con los números: 10-152 y 10-154, en jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual está constituido por un lote de terreno propio con una superficie de 470,88 mts2 y la casa para habitación compuesta de dos plantas, cuyos linderos son: Norte: Con pertenencias que son o fueron de Carlos M Zambrano mide 30 mts; Sur: Con pertenencias de Pedro Alfonso Pernia Chacón mide 31 mts; Este: Con pertenencias que son o fueron de Alfonso Zambrano mide 15,20 mts; y Oeste: Con carrera 24 de Barrio Obrero mide 15,20 mts. Cabe destacar que el aludido juicio se encuentra en fase de ejecución forzosa tal como fue informado a este Despacho por el Tribunal de la causa mediante el oficio N° 271 de fecha 2 de agosto de 2024.
Así las cosas, resulta evidente que si bien la demandante ha ejercido la posesión del inmueble objeto de litigio la misma no ha sido pacifica, en razón, de que los propietarios de dicho bien inmueble han ejercido los atributos propios del referido derecho propiedad cuando presentaron la declaración sucesoral en su carácter de herederos del inmueble, registraron la mejoras construidas sobre el mismo, y los ciudadanos Belisario Eduardo Correa Matos, Chelide Mercedes Correa Matos, y José Gregorio Correa Matos, cedieron y traspasaron en plena propiedad y posesión al ciudadano Wilmer José Ostos Novoa, todos los derechos y acciones que poseían sobre el aludido inmueble quedando el mismo en comunidad con los ciudadanos Maritza Ríos Matos y Carmen Josefina Correa Matos. Igualmente, los mencionados ciudadanos Wilmer José Ostos Novoa, Maritza Ríos Matos y Carmen Josefina Correa Matos, en defensa de su derecho de propiedad demandaron a la actora en esta causa ciudadana Nelly María Vera de Correa por reivindicación quien resultó perdidosa en dicho juicio, y se le ordenó la entrega del inmueble objeto de litigio. Por tanto, la demandante Nelly María Vera de Correa, no ha ejercido la posesión legítima del referido inmueble, pues como se señaló la misma no ha sido pacifica, y este uno de los atributos de este tipo de posesión tal como lo establece el Artículo 772 del Código Civil. En consecuencia, al no encontrarse satisfecho uno de los requisitos previstos en el Artículo 1953 del Código Civil para adquirir por prescripción por carecer de la posesión legitima exigida en dicha norma, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Nelly María Vera de Correa, en contra de los ciudadanos Wilmer José Ostos Novoa, Carmen Josefina Correa de Vivas y Maritza Ríos Matos, éstos dos últimos con el carácter de herederos de la causante Rufina Del Carmen Matos, por prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto y Calle 11 del Sector Barrio Obrero, adyacencia a la carrera 24 N° 10-154, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Nelly María Vera de Correa, en contra de los ciudadanos Wilmer José Ostos Novoa, Carmen Josefina Correa de Vivas y Maritza Ríos Matos, éstos dos últimos con el carácter de herederos de la causante Rufina Del Carmen Matos, por prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto y Calle 11 del Sector Barrio Obrero, adyacencia a la carrera 24 N° 10-154, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y déjese copia certificada digitalizada de la misma para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al primer día del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO


ABG.BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL