JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
En Sede Constitucional
214° y 165°
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo constitucional, esta sentenciadora observa de su examen lo siguiente:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La acción de amparo fue incoada por el señor JOSE WILSON RAMIREZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° E-81.862.245, con domicilio en Zorca Providencia, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, asistido por las abogadas en ejercicio IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.087.707, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.803, y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.382, e inscrita en el Inpreabogado bajo el 74.463, en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2024, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 9.547-2019.
Alega el accionante que en fecha ocho (8) de agosto del año 2019, el Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió demanda de reconocimiento de contenido y firma, bajo la nomenclatura N° 9547-2019, a cargo del Juez de ese Tribunal Abg. José Antonio Cáceres.
Que una vez cumplida la citación personal de la demandada MARIA EUNICE VARELA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-13.304.822, en fecha catorce (14) de agosto del año 2019; el proceso siguió su curso de contestación al fondo de la demanda, sin que la demandada diera contestación al fondo de la misma, de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario, que alude el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Que la parte demandante promovió pruebas a los folios 33 al 42, todos inclusive del expediente, sin que la demandada promoviera prueba alguna.
Que en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2022, ya concluido y cumplido todos los actos y lapsos procesales; estando el proceso en estado de sentencia, mediante auto, se abocó al conocimiento de la causa, la Abg. Heilin Carolina Páez Daza, ordenando notificar a las partes, de acuerdo al Artículo 90 procesal, cumpliéndose las notificaciones de las partes en fechas tres (03) de febrero del año 2023 y ocho (08) de febrero del año 2023.
Alega que en fecha seis (6) de junio del año 2024, la Juez Provisoria Abg. Johana Lisbeth Quevedo Poveda, dictó sentencia interlocutoria con carácter definitiva, decretando la perención de la instancia; sin abocarse debidamente al conocimiento de la causa, sin notificar a las partes, y sin reanudar la causa, por encontrarse en estado de sentencia, violentando los Artículos 2, 26, 49, numeral 1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 12, 14, 90, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose así un abuso de poder por parte del Tribunal presuntamente agraviante, en base a que no notificó a las partes de su abocamiento, infringiendo con ese abuso de poder al accionante en amparo el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a ser oído y notificado de las actas procesales, Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la violación al derecho de propiedad previsto en el Artículo 115 constitucional, ya que la sentencia objeto de este amparo atenta contra el derecho de su propiedad emanado de la negociación realizada de opción de compra venta, de fecha 4 de octubre de 2017, por ante el Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 26, Tomo 38, Folios 161 al 169, por lo que atenta ser un gravamen irreparable a su patrimonio.
Pide que se declare con lugar el presente amparo, y se deje sin efecto y sin ningún valor jurídico la decisión interlocutoria de fecha 6 de junio de 2024, proferida por el Tribunal presuntamente agraviante.
II
RESPECTO A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer en forma previa su competencia para conocer del presente amparo y, en tal sentido aprecia que la misma se interpone en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2024, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 9.547-2019, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
De los alegatos expuestos por el accionante en la solicitud de amparo anteriormente relacionada, se infiere que el mismo denuncia al órgano jurisdiccional presuntamente agraviante Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por haber dictado la sentencia de fecha 6 de junio de 2024, en el expediente N° 9.547-2019, sin que la juez se hubiese abocado al conocimiento de la causa, sin notificar a las partes y sin reanudar la causa.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de ilustrar el criterio jurisdiccional para pronunciarse sobre la admisión de la referida acción de amparo constitucional, dictó auto en fecha 15 de noviembre de 2024, mediante el cual solicitó al Tribunal presuntamente agraviante que informara de forma inmediata si la aludida decisión dictada el 6 de junio de 2024 objeto del presente amparo, fue proferida dentro del lapso para dictar sentencia, y que remitiera el cómputo correspondiente acompañado de las tablillas de los días de despacho respectivos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que ordenó librar oficio al Tribunal presuntamente agraviante para que remita inmediatamente al correo institucional de este órgano jurisdiccional en un lapso no mayor de un día hábil contado a partir de la recepción del respectivo oficio la información solicitada.
La Secretaria de este Despacho dejó constancia mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 20024, de haber cumplido con lo ordenado en el aludido auto dictado en la misma fecha remitiendo el oficio librado a tal efecto N° 0860-520 al corre institucional del Tribunal presuntamente agraviante.
El Tribunal presuntamente agraviante remitió el 15 de noviembre de 2024, al correo electrónico institucional de este Tribunal el oficio N° 970, en el que señaló lo siguiente:
Visto el oficio N° 0860-520, de fecha 15 de noviembre de 2024, recibido del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante el cual me informan que fue interpuesta una acción de Amparo Constitucional por el ciudadano JOSE WILSON RAMIREZ DELGADO, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2024 en el expediente 9547-2019. En consecuencia, este juzgado informa:
Que efectivamente en fecha 06 de junio de 2024 este tribunal dictó decisión en el expediente 9547-2019, mediante la cual declaró la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido actuación alguna por la parte demandante en el proceso.
Ahora bien, la referida decisión fue proferida fuera del lapso para dictar sentencia y por cuanto esté órgano jurisdiccional incurrió en el error material de no ordenar la notificación de dicho fallo, es por lo que en fecha 13 de noviembre de 2024, este juzgado se percato de tal error y dictó auto mediante el cual revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 12 de junio de 2024, que había declarado definitivamente firme la decisión de fecha 06 de junio de 2024, objeto del amparo constitucional interpuesto por ante esa Alzada, ordenando así notificar a las partes de la misma, es por lo que remito adjunto vía correo electrónico, copia certificada del auto anteriormente mencionado y de las boletas libradas a las partes.
Igualmente, remitió al correo institucional de este Tribunal copia del auto de fecha 13 de noviembre de 2024, mediante el cual efectivamente revocó el auto de fecha 12 de junio de 2024, que declaró firme la decisión de fecha 6 de junio de 2024, y ordenó notificar a las partes de la referida decisión, librando las boletas de notificación correspondientes las cuales también fueron remitidas en copia al correo institucional de este Tribunal.
Así las cosas, se hace necesario considerar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).
Sobre la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 810 del 19 de junio de 2015, expresó lo siguiente:
Al respecto, dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
…Omissis…
Sobre el sentido y alcance de la norma supra transcrita, se ha pronunciado esta Máxima Juzgadora de la Constitucionalidad en reiteradas oportunidades, y ha asentado la necesidad del agotamiento previo de las vías judiciales preexistentes, pues la protección constitucional debe estar destinada al resguardo del goce y ejercicio de los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, cuando ellos han sido lesionados, y su procedencia, como tutela constitucional directa, no puede declararse si la parte afectada -como en el presente caso- dispone de medios judiciales ordinarios, acordes con la protección que aspira.
En concreto, tal y como se ha planteado la pretensión, la Sala juzga que el apoderado judicial de la parte quejosa utilizó erróneamente la acción de amparo constitucional, paralelamente al ejercicio de los medios procesales idóneos que empleó en beneficio de su patrocinado, por lo que agotó previamente dichos recursos, y no debe emplear este sistema especialísimo de amparo como una tercera instancia, puesto que no es su finalidad.
En hilación con lo anterior, la Sala en sentencia núm. 1.496, dictada el 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), asentó:
“(…omissis…)
Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. (Subrayado posterior). …Omissis..
En una (…) decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas. (Subrayado posterior).
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito. (…)”.
En este mismo sentido, esta Sala Constitucional en sentencia núm. 2.369, dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), apuntó lo siguiente:
“(…omissis…)
La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.
De la doctrina jurisprudencial traída a colación, se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil. Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Vid. Sentencias de esta Sala núms. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine y Rosa Elena Pernalete de Chacón” y núm. 4.165 del 9 de diciembre de 2005, caso: “Sermes Oswaldo Figueroa López y otros”). (Resaltado propio).
(Exp. N° 15-0380)
En orden a lo antes expuesto la acción de amparo constitucional resulta inadmisible cuando el agraviado opta por acudir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes para obtener la tutela judicial que impetra mediante el amparo; así como también cuando existe la vía ordinaria y no la ejerce con antelación, pues para que el amparo sea estimado es indispensable que el ordenamiento jurídico no prevea un mecanismo procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en razón del carácter extraordinario de la acción.
Así las cosas, no puede sustituirse con el amparo los medios judiciales preexistentes dispuestos en el ordenamiento jurídico para tutela de los derechos constitucionales cuya violación denuncian, en razón, de que la admisión del amparo está sujeta a que el solicitante no cuente con dichos mecanismos ordinarios, o bien que ante la existencia de éstos los mismos no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Igualmente, el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho la ineficacia de la vía ordinaria, siempre que la accionante justifique en la solicitud la ineficacia del medio ordinario de impugnación para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. (Vid sentencia Sala Constitucional N° 141 de fecha 25 de febrero de 2011).
En el caso de autos se evidencia que el Tribunal presuntamente agraviante dictó auto en fecha 13 de noviembre de 2024, mediante el cual revocó por contario imperio el auto de fecha 12 de junio de 2024, que declaró definitivamente firme la decisión de fecha el 6 de junio de 2024 objeto del presente amparo, ordenó notificar a las partes de la misma señalando que por error material involuntario había omitido tal notificación, y libró las respectivas boletas de notificación.
Así las cosas, resulta claro que al ser notificadas las partes por el Tribunal presuntamente agraviante de la decisión de fecha el 6 de junio de 2024, el accionante en amparo puede ejercer el recurso de apelación contra dicha sentencia que en este caso constituye la vía ordinaria preexistente, y en tal virtud, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declarase inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el señor JOSE WILSON RAMIREZ DELGADO, asistido por las abogadas en ejercicio IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2024, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 9.547-2019.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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