REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de noviembre de 2024.
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos BELKIS RAQUEL ZAMBRANO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.639; PABLO AUGUSTO ZAMBRANO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.501.492; FREDDY IVÁN ZAMBRANO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.286, y ÁNGEL AGUSTÍN ZAMBRANO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.239.786.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado Hernando José Daza Medina, titular de la cédula de identidad V-11.503.775, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 158.689.
PARTE DEMANDADA: WILSON ZAMBRANO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.638, y CARLOS ENRIQUE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.629.547, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO WILSON ZAMBRANO VIVAS: El abogado Luis Dayan Prato Zambrano, titular de la cédula de identidad V-16.744.799, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.377.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO CARLOS ENRIQUE LÓPEZ: La abogada Carmen Norheddy Hernández, titular de la cédula de identidad V-9.347.821, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 192.190.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL (Incidencia de Cuestión Previa. Artículo 346 Ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil)
Expediente Nº: 36.781-2024
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia en virtud de los escritos presentados en fecha 16 de septiembre de 2024, por los codemandados ciudadanos Wilson Zambrano Vivas, y Carlos Enrique López, asistidos de abogado, mediante los cuales opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley.
De las actas que conforman el presente expediente se OBSERVA:
La presente causa se inició por la demanda interpuesta por los ciudadanos Belkis Raquel Zambrano Vivas, Pablo Augusto Zambrano Vivas, Freddy Iván Zambrano Vivas, y Ángel Agustín Zambrano Vivas en contra de los ciudadanos Wilson Zambrano Vivas, y Carlos Enrique López por retracto legal. (Folios 1 al 7. Anexos: 8 al 31)
Por auto de fecha 28 de junio de 2024, fue admitida la presente demanda por retracto legal y se acordó el emplazamiento de los ciudadanos Wilson Zambrano Vivas y Carlos Enrique López, para que concurrieren por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes después de que constara en autos la citación del último, a fin de dar contestación a la demanda. (Folio 32).
A los folios 9 al 10 corre el poder otorgado por los ciudadanos Belkis Raquel Zambrano Vivas, Pablo Augusto Zambrano Vivas, y Freddy Iván Zambrano Vivas al abogado Hernando José Daza Medina, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha11 de junio de 2024, bajo el N° 40, Tomo 35, folios 143 al 145.
En fecha 16 de septiembre de 2024, el codemandado Wilson Zambrano Vivas codemandado, presentó escrito de contestación a la demanda, y a su vez, procedió a interponer la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del Artículo 346 procesal relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley. (Folios 39 al 46. Anexos 47 al 71)
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2024, el codemandado Wilson Zambrano Vivas, confirió poder apud acta al abogado Luis Dayan Prato Zambrano. (Folio 72).
En fecha 16 de septiembre de 2024, el ciudadano Carlos Enrique López, presentó escrito de contestación a la demanda, y a su vez, interpuso la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la ley. (Folios 73 al 79. Anexos del folio 80 al 113).
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2024, el ciudadano Carlos Enrique López confirió poder apud acta a la abogada Carmen Norheddy Hernández. (Folio 114).
Por escritos presentados en fecha 24 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte demandante contradijo la cuestión previa opuesta. (Folios 115 al 124)
Mediante escrito presentado en 26 de septiembre de 2024, la representación judicial del codemandado Wilson Zambrano Vivas, promovió pruebas en la presente incidencia. (Folios 125 al 127). Tales pruebas fueron admitidas por auto de fecha 26 de septiembre de 2024. (Folio 128)
Por escrito presentado el 26 de septiembre de 2024, el codemandado Carlos Enrique López, promovió pruebas en la presente incidencia. (Folios 129 al 131). Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 26 de septiembre de 2024 con excepción de la prueba de inspección judicial. (Folio 132)
Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas en la presente incidencia. (Folios 133 al 135). Tales pruebas fueron admitidas por auto de fecha 27 de septiembre de 2024. (Folio 136)
A los folios 154 al 164 corren escritos presentados por la parte demandante y los codemandados contentivos de las conclusiones.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2024, este Tribunal acordó diferir la decisión correspondiente a la cuestión previa opuesta de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 procesal, por diez días de despacho contados a partir de la fecha de dicho auto exclusive, en razón del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal.
II
PARTE MOTIVA
Corresponde a este Tribunal resolver la presente incidencia surgida en virtud de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el Artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley.
El codemandado Wilson Zambrano Vivas, manifestó: Que atendiendo a la naturaleza de la demanda aquí incoada, es necesario precisar el contenido del Artículo 1.547 del Código Civil, en el cual se determina que la acción de retracto se podrá ejercer dentro de los nueve (9) días contados a partir desde que el vendedor o el comprador da aviso a aquel que tiene el derecho de hacer valer su interés legítimo o en su efecto a la persona que lo represente, y en caso contrario de no estar presente o no se ubicase a quien lo represente, la acción se ejercerá en el término de cuarenta (40) días, contados a partir de fecha de protocolización del documento de compra venta ante el Registro Público competente.
Que en el presente caso se configuró la institución procesal de la caducidad, la cual viene dada con la pérdida del derecho para ejercer la acción legal correspondiente y en este caso la de retracto legal. Que si bien es cierto que se ha sentado criterio jurisprudencial con carácter vinculante en el cual se prevé que el lapso para interponer la acción de retracto legal es a partir de que se tiene conocimiento de la materialización de la compra venta del inmueble, no es menos cierto que debe acreditarse la circunstancia probatoria que justifique tal realidad. Que como se evidencia en el caso de autos que la parte actora acude a la vía judicial obrando de mala fe y generando un daño irreparable, toda vez que los codemandantes tenían pleno conocimiento de la negociación realizada con el ciudadano Carlos Enrique López, ya que para el momento le fue ofrecido inicialmente la venta de sus derechos y acciones y sin embargo, los mismos no contaban con la capacidad económica para adquirirlo y en este sentido consintieron que la venta se realizara con el ciudadano Carlos Enrique López, y permitieron todos el ingreso de este ciudadano a una parte del inmueble, teniendo así, desde año 2019 la posesión ininterrumpida de parte del inmueble, hecho este que refleja un consentimiento tácito por parte de los codemandantes de la venta realizada y quienes nunca ejercieron acciones legales desde que el mismo tomó la posesión, por lo que se desprende que efectivamente el ejercicio de la acción aquí incoada carece de legitimidad, ya que operó la caducidad de la acción, lo cual trae consigo la extinción de la causa. Que atendiendo a lo antes expuesto a su entender se determina el pleno conocimiento que tuvieron los demás comuneros sobre la enajenación de sus derechos y acciones y sin que se vieran afectados de la misma, ya que por la propia naturaleza del inmueble el mismo es susceptible de divisibilidad y no viéndose afectado sus derechos e intereses, por lo que no vieron la necesidad de incoar acción de retracto legal, quedando así establecido la pérdida inmediata del ejercicio del derecho de retracto, ya que el legislador estableció un lapso para ejercer dicha acción, tal y como lo establece el Artículo 1.547 del Código Civil, por lo cual a su entender existe un impedimento legal para la continuación de juicio debiéndose poner fin inmediato al mismo.
Que el simple hecho que los comuneros hayan consentido y permitido por más de cinco años la posesión y el ejercicio de actividades económicas en la parte del inmueble ocupada por el ciudadano Carlos Enrique López, se traduce en una forma de expresión con el consentimiento pleno en la adquisición de este ciudadano de los derechos y acciones y por ende revalidado como propietario legítimo de las mismas. Que cumplidas las condiciones establecidas en la negociación con el ciudadano Carlos Enrique López, se procedió a protocolizar la venta ante el Registro Público competente, quedando bajo su disposición los derechos y acciones que lo conllevan a formar parte legal de la comunidad existente en el inmueble objeto del presente litigio, y a tal efecto, a partir del 2 de mayo del año 2019 debe ser considerada como fecha de inicio para que los ciudadanos hoy demandantes ejercieran conforme a lo estipulado en la ley la acción de retracto, situación está que nunca sucedió, ya que han trascurrido más de cinco años, por lo que evidentemente a su entender opera la figura procesal de la caducidad de la acción.
El codemandado Carlos Enrique López, manifestó: Que atendiendo a la naturaleza de la demanda aquí incoada, es necesario precisar el contenido del Artículo 1547 del Código civil, en el cual se determina que la acción de retracto se podrá ejercer dentro de los nueve (9) días contados a partir desde que el vendedor o el comprador da aviso a aquel que tiene el derecho de hacer valer su interés legítimo o en su efecto a la persona que lo represente y en caso contrario de no estar presente o no se ubicase a quien lo represente, la acción se ejercerá en el término de cuarenta (40) días, contados a partir de fecha de Protocolización del documento de compra venta ante el Registro Público competente.
Que en el presente caso se configuró la institución procesal de la caducidad, la cual viene dada con la pérdida del derecho para ejercer la acción legal correspondiente y en este caso la de retracto legal. Que si bien es cierto que se ha sentado criterio jurisprudencial con carácter vinculante en el cual se prevé que el lapso para interponer la acción de retracto legal es a partir de que se tiene conocimiento de la materialización de la compra venta del inmueble, no es menos cierto que debe acreditarse la circunstancia probatoria que justifique tal realidad.
Que en el caso de autos que la parte actora acude a la vía judicial obrando de mala fe y generando un daño irreparable, toda vez que del propio libelo de la demanda se evidencia como los demandantes aceptan que tenían pleno conocimiento días antes de presentar el libelo de la demanda de la existencia y permanencia de su representado como copropietario del inmueble objeto del litigio.
Que tal afirmación se sustenta en virtud que ha venido ocupando de manera ininterrumpida y de forma pacífica una parte del inmueble en cuestión, hecho este que es público, notorio y con plena aceptación del resto de copropietarios, posesión que tiene desde el momento en que adquirió los derechos y acciones sobre ese inmueble, es decir, desde el 6 de mayo del año 2019; y cuyo ingreso le fue permitido por el consentimiento tanto de los copropietarios que allí residen como los que se encuentran fuera del mismo y reconociéndole así, de forma oficial y legal como un copropietario más del inmueble.
Que se evidencia que han transcurrido más de cinco (5) años, contados a partir desde el momento que se registró la venta y paralelamente tomó posesión de parte del inmueble, por lo que a su entender existen fundados elementos que establecen el conocimiento directo que tenía el resto de copropietarios sobre su adquisición de los derechos y acciones del referido inmueble y no ejercieron, conforme a lo establecido tanto por el legislador patrio como por la jurisprudencia la acción legal de retracto, sobre la cual versa un término para su ejercicio y reclamo.
La representación judicial de la parte actora contradijo en nombre de sus representados en todas y cada una de sus partes, la cuestión previa del ordinal 10° del Artículo 346 procesal, referente a la “caducidad de la acción”, con fundamento en los siguientes argumentos y prueba: Que tal como se indicó en el libelo de demanda, sus representados son propietarios de un inmueble adquirido el 22 de agosto del año 2005, presentado para su autenticación, dejándolo inserto bajo el N° 14 Tomo 117, de los libros de Autenticaciones de la Notaría Tercera de San Cristóbal Estado Táchira. Que allí se puede evidenciar que son copropietarios junto con el ciudadano Wilson Zambrano Vivas, aquí codemandado, quien junto con ellos, suscribió la compra-venta del inmueble en discusión, plenamente identificado y descrito en las actas del expediente, por habérselo vendido sus padres biológicos, correspondiendo a cada uno como copropietario un porcentaje equivalente al 20% de la totalidad del mismo.
Que esta vivienda ha sido y es el hogar paterno, el lugar donde fueron criados, crecieron, se desarrollaron, y el bien patrimonial con el cual sus padres quisieron asegurarles una de las necesidades básicas de todo ser humano, un techo donde vivir y acobijar la prole familiar de cada uno de ellos; esto siempre ha sido así, y desde el fallecimiento de sus progenitores, nunca los hermanos hablaron sobre la posibilidad de vender, ni de individualizar o separar dicho inmueble, siempre estuvieron de acuerdo en que eso sería una inversión muy alta e innecesaria. Que el ciudadano Wilson Zambrano Vivas, hermano de sus representados nunca les habló de su deseo de vender, nunca les preguntó si querían adquirir su cuota parte de propiedad sobre el bien inmueble; se enteraron de sus intensiones a través de terceras personas, del ciudadano Carlos Enrique López, que conocen de vista por ser un vecino del sector, más no saben que cercanía tiene con su hermano Wilson, ni los motivos que llevaron al mismo a entregarle un documento de poder general.
Que tal y como se indicó en el libelo de demanda, el ciudadano Carlos Enrique López, se presentó en la vivienda objeto de este proceso, a finales del mes de abril de este año 2024, para entrar abruptamente a un pequeño local comercial que los hermanos decidieron construir hace varios años, para beneficio económico, y que está ubicado en la planta baja de la vivienda, al preguntarle por qué actuaba así, les indició que había comprado a su hermano Wilson esa parte del inmueble, que era la cuota parte que sobre el inmueble le correspondía; ante esto, cabe resaltar, que se desconoce de dónde el ciudadano Carlos Enrique López, o con que bases afirma, que ese local, corresponde al equivalente de un 20% del valor total del inmueble. Que es así, como ante esta abrupta irrupción por parte del codemandado Carlos Enrique López, se inició toda la travesía de búsqueda de información que los llevó a esta demanda, ya que él mismo, así como su hermano Wilson, se negaron a entregar pruebas de sus escondidas negociaciones, más bien indicando que fueran a buscar en el Registro, limitándose el codemandado Wilson a señalar que había entregado un poder a dicho ciudadano.
Que sin información precisa, sus representados instruyeron lo propio a los fines de indagar ante las oficinas del Registro Público del Primer Circuito de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para lo cual, acudieron a una tercera persona pues por cuestiones laborales, les era difícil realizar ellos mismos esos trámites en el Registro, por lo que se contrató los servicios de una joven, la misma que aparece en los tramites anexos, y es hasta el día 3 de mayo de 2024 que se logra hacer la solicitud de copia certificada del documento de propiedad del inmueble, informando ella, que en dicho Registro no le permitieron habilitar el trámite, y le señalaron un lapso de veinte días para expedir y entregar la copia certificada, por lo que la solicitud se realizó en fecha 3 de mayo de 2024, y fue expedida con fecha 30/05/2024 y se recibió el día 03/06/2024, tal y como se desprende del recibo de entrega y de la misma certificación.
Que no obstante, con el ánimo de obtener información anteriormente se había buscado en las diferentes notarias, el poder al que hacía referencia el ciudadano codemandado Wilson Zambrano Vivas, y una vez ubicado, se solicitó una copia certificada del mismo, verificándose que se trataba de un poder general, sin especificaciones referentes a la venta del inmueble, por lo que, la fecha en que sus representados tuvieron conocimiento de la venta producto de la presente controversia fue 03/06/2024, y efectivamente, el ciudadano Carlos Enrique López, utilizando el poder general que recibió del codemandado Wilson Zambrano Vivas realizó una venta así mismo de la cuota parte que sobre el inmueble que se describe, correspondía a Wilson Zambrano Vivas su hermano copropietario junto con sus representados, hecho que le ocultó durante años a sus hermanos, y ninguno de sus representados fue notificado de dicha venta a fin de utilizar a su favor el derecho de preferencia que la ley les otorga.
Que es completamente falso, lo que indica el ciudadano Wilson Zambrano Vivas, que el ciudadano Carlos Enrique López, tuviera posesión ininterrumpida del inmueble desde el año 2019, ya que esa parte del inmueble es en principio inhabitable y tiene varios años desocupado, porque era el ciudadano Wilson Zambrano Vivas quien lo utilizaba y se beneficiaba del mismo, por haberlo así acordado, y ha estado cerrado por más de dos años, conteniendo solo enseres, para lo cual se creía lo utilizaba el codemandado hermano de sus poderdantes, fue hasta este año, que el ciudadano Carlos Enrique López, quiso entrar, de allí se generó toda la polémica que impulsa la presente demanda judicial, sus representados demandantes conocen al ciudadano Carlos Enrique López de vista, no tienen ni han tenido ningún tipo de confianza con él, no le conocen ni a su familia, si hubiese tenido permiso abierto para entrar al inmueble, lo que le generaría la posesión, por qué entonces perturbar, como lo hizo inicialmente, y luego abruptamente colocó candados para impedir que los demás copropietarios, los verdaderos dueños entraran a esa parte del inmueble, por lo que reiteró, nunca hubo posesión.
Que es completamente falso, que el ciudadano Wilson Zambrano Vivas, haya ofrecido siquiera de palabra, y mucho menos por escrito a los demás copropietarios la cuota parte que le corresponde sobre el inmueble para que se lo compraran; se desprende del mismo documento de la venta que se realizó el codemandado Carlos Enrique López a él mismo, el monto irrisorio, por el cual se hizo la misma, suma de dinero que cualquiera de los demás copropietarios podía haber pagado para ese momento, si su hermano Wilson les hubiese notificado, de su intención de vender.
Que es completamente falso que el inmueble se pueda dividir, o que siquiera tuvieran la intensión de dividirlo, no se han planteado un condominio o construir viviendas de propiedad horizontal. Se debe resaltar que viviendo la mayoría de los hermanos allí, cada uno ocupa un lugar del inmueble buscando individualmente comodidades, esto es algo que por acuerdo han hecho, en palabra coloquial "a dedo", sin ningún tipo de valoración o asignación por algún experto que les llevara a establecer propiedades separadas, y es así, que han querido hacerlo porque hasta el momento les había resultado muy bien para todos.
Que el ciudadano Wilson Zambrano Vivas, no les notificó a sus representados de su intención de vender, no les notificó que había dado un poder con esas intensiones, y no les notificó que se había protocolizado venta alguna, incluso, este mismo año en el mes de mayo, antes de iniciar los trámites para saber que sucedía, cuando le preguntaron sobre por qué ese señor Carlos Enrique López quería entrar al inmueble, él mismo Wilson respondió que le había dado un poder, de lo que se puede deducir, que no sabía que se había realizado dicha negociación con el 20% de sus derechos de propiedad sobre el inmueble, enterándose todos los demás copropietarios, los aquí demandantes de la venta, el 30 de mayo de 2024, tal y como se desprende de la copia certificada del documento que contiene la venta cuyo retracto legal se demanda, el cual se agregó al libelo de demanda, cumpliéndose con todos los requerimientos de ley para la demanda de retracto legal interpuesta, y no opera la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del Artículo 346 procesal, por lo que solicitó en nombre de sus representados que sea declarada sin lugar dicha cuestión previa, y se continúe con el juicio principal.
Circunscritos los alegatos de ambas partes con relación a la presente incidencia, esta sentenciadora considera necesario a los efectos de la resolución de la misma, la formulación de las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
10. La caducidad de la acción establecida en la ley.
Respecto a la caducidad el Dr. José Mélich Orsini en su obra “La Prescripción Extintita y la Caducidad señala:
La caducidad (del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. De este concepto de caducidad en sentido amplio, que abarcaría inclusive supuestos en que ella opera por violación de un deber (a titulo de pena), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentido estricto.
…Omissis…
En nuestro ordenamiento no existen normas que permitan establecer una disciplina general aplicable a los lapsos de caducidad. El Artículo 346 ordinal 10° de nuestro Código de Procedimiento Civil permite al demandado proponer como cuestión previa “la caducidad de la acción establecida en la ley”, y si así no le hace, el demandado tendrá la oportunidad de oponerla como excepción perentoria en el acto de la contestación al fondo de la demanda (artículo 361 CPC). No existe, en cambio, como en materia de prescripción, ninguna disposición que excluya que ella pueda ser opuesta de oficio por el Juez. El Artículo 11 del CPC le impone al Juez “en reguardo del orden público… (Cuando) sea necesario dictar… providencia legal, aunque no lo soliciten las partes”, pero nuestra jurisprudencia y doctrina concuerdan en considerar que no todos los lapsos de caducidad pueden reputarse de orden público, por lo que han partido de la idea de la necesidad de discernir aquellos caducidades fundada en una razón de orden público y aquellas que sólo atienden a la protección de un interés privado. Estiman, sin embargo, que los lapsos de caducidad de fuente legal tienen siempre como ratio un interés público, lo que hacen que sean de los que pueden ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa y aún de oficio por el Juez. Resaltado propio
(Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie Estudios 58. Caracas 2006. pp 159 al 160 y 175 al176)
Cabe destacar que la caducidad de la acción para el ejercicio del retracto legal está prevista en el Artículo 1.547 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 1.547.- No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura. Resaltado propio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°40 de fecha 21 de febrero de 2013, expresó lo siguiente:
Sin embargo, mediante decisión número RC-00260 de fecha 20 de mayo de 2005, se amplió el criterio a regir para el cálculo del término de la caducidad para intentar la acción de retracto legal, modificando el criterio jurisprudencial, que hasta esa fecha se encontraba vigente, bajo los siguientes términos:
En atención a la conjunción de derechos, principios y obligaciones expuestos, especialmente que los postulados proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen las necesidades de una justicia efectiva, y que la novísima legislación inquilinaria es de orden público y confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios (artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) inclusive el derecho a retraer, aunado a que las previsiones analizadas comportan cierto arcaísmo; la Sala a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos garantizando a todas las personas el derecho de acceso que tienen a los órganos de administración de justicia, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquirente. Así se decide.
Por las motivaciones y razones jurídicas expresadas, la Sala abandona el criterio establecido por la extinta Corte de Casación en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, desde su fallo de fecha 19 de octubre de 1954, caso Amable Dugarte contra Cristina Moza o Meza de Mora y otro, Gaceta Forense N° 6, Segunda Etapa, página 27 y siguientes, reiterado, entre otras, en decisión dictada por la también extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, el 19 de octubre de 1961,
caso Carlos B. Hunter contra María Isabel Gramko de Aristigueta y otra, Gaceta Forense N° 34, Segunda Etapa, páginas 39 y siguientes; el 5 de mayo de 1999, sentencia N° 219, Exp., N° 97.366, caso Rafic El Halabi El Halabi contra Isabel Teresa Figueredo Escobar y otro; por esta Sala de Casación Civil, el 21 de marzo de 2000, decisión N° 55, Exp., N° 99-761, caso José Noel Gómez Castro y otros contra Luís García Dávila y otros. Así se decide….”
Bajo el amparo del nuevo y vigente criterio jurisprudencial, para lo cual se ratifica mediante la presente decisión, la Sala destaca una vez mas que, en el caso de autos, para que le nazca el derecho de ejercer la acción de retracto legal, incluso arrendaticio, debe el sujeto activo de la acción, ejercerla dentro de los cuarenta (40) días siguientes, computados a partir de la fecha en la que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la enajenación respectiva, es a partir de ese momento, cuando el término de caducidad debe comenzar a regir para ejercer dicha acción de retracto legal. (Exp. AA20-C-2012-0000307). Resaltado propio
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra la caducidad de la acción para demandar el retracto legal opera una vez transcurridos los nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente; y en el supuesto de no haberse dado el aviso de la enajenación en dicho lapso el retracto legal debe ejercerlo el sujeto activo de la acción dentro de los cuarenta días siguientes que se computaran a partir de la fecha en la que quede demostrado haber tenido conocimiento de la venta.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.-El valor y mérito de las actas procesales. Promovido en forma genérica no constituye un medio probatorio susceptible de valoración.
2.-A los folios 15 al 18 corre copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 21 de marzo de 2019, bajo el N° 8, Tomo 25, Folios 23 al 25, con su respectiva nota de certificación de fecha 9 de mayo de 2024. De tal documental se evidencia a los fines de la resolución de esta incidencia que la referida copia certificada del instrumento poder general otorgado por el codemandado Wilson Zambrano Rivas al también codemandado Carlos Enrique López, fue expedida el 9 de mayo de 2024.
3.- A los folios 22 al 25 corre en copia certificada documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 6 de mayo de 2019, bajo el N° 2019.126, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.7330 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, con su respectiva nota de certificación de fecha 30 de mayo de 2024. De tal documental se aprecia que el referido documento contiene la venta objeto del retracto legal que demanda la parte actora, y que la copia certificada de dicho documento que acompañó la parte demandante como instrumento fundamental de la pretensión fue expedida por la Registradora Pública del Primer Circuito de los Municipios san Cristóbal y Torbes el 30 de mayo de 2024.
4.- Informes: A los folios 146 al 148 corre planilla N° 17100093136 expedida por la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal y remitida a este Tribunal mediante oficio N° 171-37-2024 de fecha 3 de octubre de 2024. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, sirviendo para evidenciar que la ciudadana Gwineth Nickol Díaz Mantilla, titular de la cédula de identidad No.V-31.431.766, solicitó en fecha 6 de mayo de 2024, copia certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 21 de marzo de 2019, bajo el N° 8, Tomo 25.
-Respecto a la información solicitada al Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, se observa que este Tribunal libró el oficio N° 0860-419 en fecha 27 de septiembre de 2024, sin embargo no fue recibida la información que le fue requerida al mencionado Registro por tanto la misma no puede ser objeto de valoración.
5.-TESTIMONIALES:
-A los folios 149 al 150 corre acta levantada en fecha 7 de octubre de 2024, con ocasión de la declaración de la testigo Carmen Cecilia Chacón de Quero. Tal testimonial se desecha por impertinente, en razón de que los dichos de la testigo nada aportan para determinar si operó o no la caducidad de la acción promovida como cuestión previa por la parte demandada.
- A los folios 153 y su vuelto corre acta en fecha 15 de octubre de 2024, con ocasión de la declaración del testigo Tuler Henri Lizarazo Duarte. Tal testimonial se desecha por impertinente, en razón de que los dichos del testigo nada aportan para determinar si operó o no la caducidad de la acción promovida como cuestión previa por la parte demandada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO WILSON ZAMBRANO VIVAS:
1.- DOCUMENTALES:
- A los folios 52 al 57 corre en copia simple instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 21 de marzo de 2019, bajo el N° 8, Tomo 25, Folios 23 al 25, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 2 de mayo de 2019, bajo el N° 27, Folio 99, Tomo 4 del protocolo de transcripción de ese año, con la correspondiente nota de certificación también en copia simple de fecha 10 de junio de 2024. Tal probanza fue objeto de valoración a los fines de la resolución de la presente incidencia al examinar las pruebas promovidas por la parte demandante, pudiéndose constatar también que dicha copia promovida por el mencionado codemandado WILSON ZAMBRANO VIVAS fue expedida a solicitud del codemandado Carlos Enrique López, tal como se aprecia de la nota de certificación de fecha 10 de junio de 2024.
-A los folios 95 al 100 corre en copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 6 de mayo de 2019, bajo el N° 2019.126, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.7330 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, con su respectiva nota de certificación de fecha 10 de junio de 2024. Tal probanza fue objeto de valoración a los fines de la resolución de la presente incidencia al examinar las pruebas promovidas por la parte demandante, pudiéndose constatar también que dicha copia promovida por el mencionado codemandado WILSON ZAMBRANO VIVAS fue expedida a solicitud del codemandado Carlos Enrique López, tal como se aprecia de la nota de certificación de fecha 10 de junio de 2024.
- A los folios 60 al 70 corre en copia simple documento autenticado y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 20 de marzo de 2019, bajo el N° 2019.126, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.7330 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2019. De dicho documento público se evidencia que los demandantes y el demandado Wilson Zambrano Vivas, adquirieron en comunidad el bien inmueble del cual forman parte los derechos objeto de la venta cuyo retracto legal demanda la parte actora.
TESTIMONIALES:
- Al folio 138 y su vuelto corre acta levantada por este Tribunal en fecha 1° de octubre de 2024, con ocasión de la declaración de la ciudadana María Inés Artahona Mariño. Tal probanza se desecha por inconducente, en razón, de que de los dichos de la testigo se aprecia que fue promovida con el objeto de demostrar que la misma fue contratada por el codemandado Wilson Zambrano Vivas para que les participara a los demandantes su decisión de vender el porcentaje que le correspondía en el bien inmueble sobre lo cual versa el retracto legal, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.547 del Código Civil el aviso de la venta lo debe dar el vendedor al comprador y no un tercero como es la testigo, quien además tampoco acreditó haber actuado como apoderada del codemandado Wilson Zambrano Vivas, para haber dado dicho aviso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO CARLOS ENRIQUE LOPEZ:
1.-Las pruebas documentales que promovió fueron objeto de valoración en esta decisión al examinar las pruebas promovidas por el también codemandado Wilson Zambrano Vivas.
2.- TESTIMONIALES:
-Al folio 140 y su vuelto corre acta de fecha 2 de octubre de 2024, levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración del ciudadano Nelson Enrique Gutiérrez Carrero. Dicha testimonial se desecha por impertinente, en razón de que los dichos del testigo nada aportan a los fines de determinar si operó o no la caducidad de la acción alegada por la parte demandada.
-Al folio 141 y su vuelto corre acta de fecha 2 de octubre de 2024, levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración de la ciudadana María Estefanía Pérez Cruz. Dicha testimonial se desecha por impertinente, en razón de que los dichos de la testigo nada aportan a los fines de determinar si operó o no la caducidad de la acción alegada por la parte demandada.
-Al folio 142 y su vuelto corre acta de fecha 2 de octubre de 2024, levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración del ciudadano Inwar Miguel Vivas Sierra. Dicha testimonial se desecha por impertinente, en razón de que los dichos del testigo nada aportan a los fines de determinar si operó o no la caducidad de la acción alegada por la parte demandada.
3.- Inspección Judicial. Tal probanza fue declarada inadmisible por auto de fecha 26 de septiembre de 2024, inserto al folio 132.
De las pruebas traídas a los autos las cuales fueron examinadas exclusivamente a los fines de determinar si en la presente causa operó la caducidad de la acción por haber transcurrido el lapso previsto en el Artículo 1.547 del Código Civil para el ejercicio del retracto legal, se aprecia lo siguiente:
Que por documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 20 de marzo de 2019, bajo el N° 2019.126, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.7330 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2019, los demandantes y el demandado Wilson Zambrano Vivas, adquirieron en comunidad el bien inmueble del cual forman parte los derechos objeto de la venta cuyo retracto legal demanda la parte actora.
Que la parte demandada no demostró que dio aviso a los demandantes de la enajenación de los derechos objeto del retracto legal que demanda la parte actora a los fines de que los actores pudieran usar del derecho de retracto dentro de los nueve días siguientes a tal aviso.
Que la parte demandante si demostró que tuvo conocimiento de la venta de los derechos que le pertenecían al codemandado Wilson Zambrano Rivas en el inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en la carrera 5 N° 7-173, en jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y las mejoras construidas sobre el mismo cuando le fue expedida el 30 de mayo de 2024 la copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 6 de mayo de 2019, bajo el N° 2019.126, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.7330 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, contentivo de la venta de tales derechos y que es el objeto del retracto legal que demanda, por lo que es a partir de dicha fecha 30 de mayo de 2024, cuando comienza a computarse el término cuarenta (40) días para ejercer dentro del mismo el retracto legal y habiendo sido interpuesta la demanda el 10 de junio de 2024, tal como se constata del sello húmedo estampado al vuelto del folio 7 por el Tribunal Distribuidor, resulta evidente que la parte actora demandó dentro de los cuarenta días siguientes a que tuvo conocimiento de la venta de los referidos derechos, y en tal virtud resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción alegada por la parte demandada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 10° del Artículo 346 procesal, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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