REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO 2024.
214º y 165º

Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la parte intimante en el escrito libelar, ésta sentenciadora para decidir observa:
Pide que se decrete medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de los intimados Jesús Manuel Sarmiento Jaspe y Oladdy Anelsy Gómez de Sarmiento. Asimismo, solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble, propiedad de los demandados Jesús Manuel Sarmiento Jaspe y Oladdy Anelsy Gómez de Sarmiento, consistente en: 1.-) Un microlote de terreno signado con el número 33 y la vivienda sobre el construida, que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el Conjunto Residencial Manantial de la Avenida 19 de Abril, N° P-33, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área aproximada de ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168,00 mts2), y posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Avenida principal, mide ocho metros (8,00 mts); SUR: Con inmueble que es o fue propiedad de Tecvica, mide ocho metros (8,00 mts) ESTE: Con microlote N°32, mide veintiún metros (21,00 mts) y OESTE: Con microlote N°34 mide veintiún metros (21,00 mts). Y la vivienda sobre el microlote antes descrito propiedad de los demandados según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 7 de junio del 2005, bajo la matricula N° 2005-LRI-T26-27.

En tal sentido, dispone el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

En la norma transcrita el legislador estableció un régimen particular para las medidas cautelares en el procedimiento especial de intimación, señalando en forma expresa las medidas cautelares típicas que resultan procedentes cuando la demanda se encuentra sustentada en los instrumentos mencionados en la referida norma. Obsérvese que el señalamiento que se hace de las medidas es preciso, a saber, el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, sin que para su decreto el juez este obligado a examinar los presupuestos previstos en el Artículo 585 procesal, ya que la procedencia de las medidas en este caso deviene del título en que se fundamenta la demanda.
Así, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 145 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
Ahora bien, la medida de embargo decretada por el a quo lo fue en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…Omissis…
Así pues, en el sub iudice fue acordada la medida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, en cuyo procedimiento se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; por lo que la naturaleza de la medida dictada en ocasión a tal procedimiento, es de carácter especial de ejecución anticipada del fallo.
De modo que, la motivación del decreto de la medida de embargo dictada en el sub iudice, es innecesaria por cuanto al ser acordada la misma en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere para decretar tal medida, pues tal juicio de valor, habrá tenido lugar al momento de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio. Resaltado propio
(Exp: Nº AA20-C-2007-000189)

En el caso de autos al estar fundada la demanda en tres (3) letras de cambio y tratándose la presente causa de un juicio tramitado por el Procedimiento de Intimación, ésta sentenciadora de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo previsto en el Artículo 586 procesal, considera que debe limitarse la pretensión cautelar a la medida de prohibición de enajenar y gravar, por considera que la misma es suficiente para garantizar las resultas del juicio. En consecuencia: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre Un microlote de terreno signado con el número 33 y la vivienda sobre el construida, que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el Conjunto Residencial Manantial de la Avenida 19 de Abril, N° P-33, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área aproximada de ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168,00 mts2), y posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Avenida principal, mide ocho metros (8,00 mts); SUR: Con inmueble que es o fue propiedad de Tecvica, mide ocho metros (8,00 mts) ESTE: Con microlote N°32, mide veintiún metros (21,00 mts) y OESTE: Con microlote N°34 mide veintiún metros (21,00 mts). Y la vivienda sobre el microlote antes descrito, propiedad de los demandados según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 7 de junio del 2005, bajo la matricula N° 2005-LRI-T26-27.


Ofíciese lo conducente al citado Registro. Líbrese oficio.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA

ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL