PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 164º


Visto el escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2024, por la representación judicial de la demandada ciudadana Cristina Rosalía Hurtado González, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda de partición de la comunidad ordinaria incoada en su contra por el ciudadano Jesús Antonio Díaz Contreras, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el curso que debe seguir el proceso de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte demandada manifestó lo siguiente: Que es que su representada Cristina Rosalía Hurtado González, en fecha 23 de diciembre del 2020, adquirió en una operación mercantil de compraventa, un terreno y el inmueble construido sobre el mismo, cuyo instrumento de compra-venta con las respectivas características corre inserto en autos, el cual fue adquirido en sociedad con el demandante Jesús Antonio Díaz Contreras.
Rechazó, negó, y contradijo las afirmaciones contenidas en el Capítulo I del escrito libelar sobre el tema de la venta del inmueble sobre el cual versa la presente demanda, debido a que no se ha considerado tal cuestión debido a que, hasta el momento este inmueble es el domicilio principal tanto de su representada como de sus menores hijos, siendo que esta vivienda donde habita, constituye su vivienda o residencia habitual, por lo tanto, no está obligada ni constreñida, bajo ninguna circunstancia a vender, ni a ser desalojada de su vivienda, a pesar de las múltiples amenazas que señala ha recibido del demandante y que consta en denuncias que al efecto existen, incluyendo la aplicación de una Medida de Alejamiento por Violencia contra su mandante.
Rechazó, negó y contradijo las pretensiones de partición del demandante ya previamente identificado, por cuanto sus peticiones porcentuales no se ajustan a derecho en cuanto a la proporción del inmueble en disputa, petición en la cual el demandante está actuando de mala fe premeditada, al no reconocer el estatus civil que poseía al momento de adquirir junto con la demandada el inmueble precitado, el cual puede comprobarse en el documento donde consta la protocolización del documento de compra venta, expedido por el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en el cual se puede leer: cito: .La identificación de (los) Otorgante(s) fue efectuada así: JESUS ANTONIO DIAZ CONTRERAS, nacionalidad VENEZOLANA, estado civil CASADO, cedula No. V-465.074. fin de la cita.
Que en el encabezado del libelo de la demanda incoada el demandante se identifica de la siguiente manera, cito: “Yo, JESUS ANTONIO DIAZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, divorciado (negrillas y resaltado nuestro), titular de la cédula de identidad N° V-9.465.074 fin de la cita”
Que de los elementos probatorios a su entender queda demostrado que no es menesteroso explanar por parte de esta defensa técnica, los procedimientos y consecuencias que a posteriori ocurren luego de un divorcio, quedando entendido entre los conocedores del derecho que, los bienes adquiridos durante una relación matrimonial, conyugal o unión estable de hecho, pertenecen a ambos cónyuges por mitad, indistintamente sea quien fuere de ellos él o la compradora, constituyendo una comunidad de bienes conyugales, salvo el caso que existan capitulaciones matrimoniales, que en el caso de marras, no existen. Que de ello se desprende que, el ciudadano demandante ya identificado, al adquirir el inmueble, era de estado civil casado y luego al divorciarse debe haber operado de ipso facto la partición de bienes conyugales y de no haber ocurrido la formalización de esta institución, se considera que existe una comunidad ordinaria de bienes entre los excónyuges; o cónyuges (Hay imprecisión sobre el verdadero estado civil del ciudadano accionante en esta causa) de acuerdo a ello, mal puede exigir el demandante el cincuenta por ciento (50%) del inmueble adquirido, cuando la realidad que prevalece sobre los hechos o apariencias es que solo le corresponde el veinticinco por ciento (25%) del mismo y el porcentaje restante, le pertenece a su ex cónyuge y, aunque ya no exista la sociedad conyugal, hay una comunidad ordinaria, tal y como se explanó. Que a su entender resalta a la vista, es notorio y por lo tanto, dada su obviedad y notoriedad solicita la apreciación, consideración y juzgamiento en la sana crítica y máxima de experiencia.

Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

De las normas transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:

En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.

Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Resaltado propio.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)

Conforme a lo expuesto el juicio de partición se encuentra regulado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; o se pida la inclusión o exclusión de algunos bienes; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
Así las cosas, esta sentenciadora observa que la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 31de octubre de 2024, discrepó sobre la cuota correspondiente al actor en el bien inmueble cuya partición demanda al señalar expresamente que “mal puede exigir el demandante el cincuenta por ciento (50%) del inmueble adquirido, cuando la realidad que prevalece sobre los hechos o apariencias es que solo le corresponde el veinticinco por ciento (25%) del mismo y el porcentaje restante, le pertenece a su ex cónyuge y, aunque ya no exista la sociedad conyugal, hay una comunidad ordinaria, tal y como se explanó” por lo que formuló oposición a la partición demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 780 procesal, por lo que esta juzgadora concluye que la presente causa, debe tramitarse por el procedimiento ordinario, por tanto queda la misma abierta a pruebas, a los fines de la decisión en torno a la partición demandada por la parte actora y la oposición formulada por la demandada, todo lo cual se tramitará en el presente cuaderno-principal. Así se decide.

Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal