REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165º

Visto el escrito de transacción judicial presentado en fecha 7 de noviembre del año 2.024, inserto al folio 37 de este expediente por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.113.967, e inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 71.832, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PÉREZ SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.345.915, parte demandante. Y por la otra parte LUCÍA HELENA JIMÉNEZ ALVIÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.783.018, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.569, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO HENRY ZAMBRANO RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-4.206.014, parte demandada. Asimismo, vista la diligencia de fecha 22 de noviembre de 2.024 suscrita por el mencionado ciudadano GUILLERMO HENRY ZAMBRANO RINCÓN, asistido por la abogada LUCÍA HELENA JIMÉNEZ ALVIÁREZ, ya identificados, mediante la cual ratifica la transacción celebrada el 7 de noviembre de 2024, para que surta los efectos correspondientes y solicita la respectiva homologación, se observa:
La aludida transacción fue celebrada en los siguientes términos:
PRIMERO: ambas partes reconocen que, en paralelo con esta causa, y por virtud de la relación comercial que existió entre las partes, cursan los expedientes de Cobro de Bolívares-Intimación, distinguidos con el N° 36.782 ante este mismo Tribunal, y 20.935 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con identidad de partes.
SEGUNDO: a los fines de dar por concluida las tres causas que involucran a ambas partes, referidas en el ordinal que antecede, la representación judicial del demandado, ofrece pagar la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 89.000,00), de la siguiente manera: 1) una cuota cancelada por La cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 10.000,00) de fecha 27 de febrero del 2024 recibo No 367, en beneficio del Sr: Gilberto Pérez titular de la cédula de identidad N° V-10.741.070. 2) La suma de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 20.000,00) en este acto, en efectivo. 2) La cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 10.000,00) el día fijo e improrrogable del 22 de noviembre de 2024; y 3) el saldo restante de CUARENTA Y NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 49.000,00) mediante siete cuotas mensuales, iguales y consecutivas de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 7.000,00) cada una, pagaderas a partir del día 22 de diciembre de 2024 la primera de ellas, y con vencimiento el día 22 de cada mes, la última el 22 de junio de 2025; y propuesta de pago que fue aceptada para su mandante por la representación judicial de la parte actora.
TERCERO: de conformidad con la disposición contenida en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el literal b) del artículo 8 del Convenio Cambiario N° 01, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.405 Extraordinario de fecha 07/09/2018, las partes eligen los dólares de los Estados Unidos de América (USD) como MONEDA DE PAGO, por virtud de lo cual, será la única moneda con la que se podrá realizar el mismo, con los correspondientes efectos extintivos de la obligación a que se refiere la cláusula que antecede.
CUARTO: por virtud de este acuerdo, la parte demandante a través de esta representación judicial, una vez sea impartida la correspondiente HOMOLOGACIÓN DE LEY por parte de este Tribunal, procederá a consignar en copia certificada este Contrato de transacción y la Homologación respectivas, en las causas distinguidas con el N° 36782 de este Juzgado; y en el expediente 20935 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar por terminada las mismas, previa solicitud de la suspensión o levantamiento de las medidas preventivas allí decretadas.
QUINTO: la falta de pago de una de las cuotas por parte del demandado en la fecha de su vencimiento, dará lugar a considerar TODAS DE PLAZO CUMPLIDO y habilitará al actor para solicitar de forma inmediata la ejecución de las mismas, a través del procedimiento de Ejecución de Sentencia previsto en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Ambas partes solicitan se mantenga la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propio con un área de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 mts.2) y la casa para habitación sobre éste construida, con un área de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS cuadrados (206,36 mts.2), en dos plantas distribuidas así: Primera Planta: sala, recibo-comedor, cocina empotrada, una (01) habitación, un (01) baño, garaje, área de servicio u oficios, patio posterior con jardín, porche o jardín de entrada, segunda Planta: tres (03) habitaciones, una (01) habitación principal con un (01) baño privado, dos (02) habitaciones, un (01) baño común, área de estar, escalera de cerámica y pasamano en madera, piso de cerámica, piso rústico en el área externa, puertas y ventanas de madera con rejas protectoras de hierro, servicios de agua, luz, gas y demás adherencias y pertenencias, signada con el N° 14, ubicado en el Conjunto Residencial TREBOLEÑA, Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son: NORTE: mide DIECIOCHO METROS (18 mts.) con la vivienda N° 15 del Conjunto Residencial. SUR: mide DIECIOCHO METROS (18 mts.) con la vivienda N° 13 del Conjunto Residencial. ESTE: mide DIEZ METROS (10 mts.) con área verde del Conjunto Residencial. OESTE: mide DIEZ METROS (10 mts.) con calle privada del Conjunto Residencial, con Código Catastral 20 23 03 U01 009 012 009 014 P00 000, cédula N° 0003402; y le pertenece al demandado según Documento Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2014, bajo el N° 20141081, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.13069 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, participada al Registrador Inmobiliario jurisdiccional, con oficio N° 0860-302, de fecha 04 de julio de 2024; hasta tanto conste en autos el pleno y cabal cumplimiento de todas las obligaciones a cargo del demandado.
SÉPTIMO: las partes acuerdan que, en caso que se llegare a trabar ejecución sobre el inmueble objeto de la medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar, referida en el ordinal que antecede; el justiprecio a los fines del remate será practicado por UN SOLO PERITO DESIGNADO POR EL TRIBUNAL.
OCTAVO: será por cuenta de cada una de las partes, el pago de los Honorarios Profesionales de sus abogados asistentes y/o apoderados judiciales.
NOVENO: sobre la base de los acuerdos que constan en las cláusulas que anteceden, celebramos este acto de autocomposición procesal, y con fundamento en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente del Tribunal, imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN DE LEY para que la misma adquiera carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.

Ahora bien, este Tribunal para emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado estima necesario formular las siguientes consideraciones con relación a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los Artículos 1.713, 1.714 y 1.716 del Código Civil, así como en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1.716.- La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio).

Del contenido de las referidas normas se deduce la doble naturaleza que el legislador atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma que debe limitarse al objeto de litigio concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:

La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. S.S.C. N° 215/07.04.00, caso José Arias Chana). (Resaltado propio) (Expediente 02-1390).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción judicial también llamada procesal, ha sido considerada como: “La potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal el cual se halla pendiente de sentencia”. (Mobilibros. Caracas. Venezuela, 1998, pp25 al 29)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 168 del 28 de febrero de 2008, señaló lo siguiente:
En ese orden de ideas, el artículo 1.718 eiusdem, al igual que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “(…) La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (…)”, por lo que la transacción, como uno de los medios de autocomposición procesal, tiene trascendencia en el proceso por cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal y, como consecuencia, la misma adquiere carácter de cosa juzgada sobre el objeto litigioso, siempre y cuando cumpla con uno de los requisitos de procedencia para su ejecutabilidad como lo es la homologación, requisito que, a pesar de que no cambia la índole negocial de la transacción, ni sana los vicios formales o sustanciales que puedan anularla, constituye la ejecución de lo transado o convenido entre las partes.
Así, que la transacción tenga entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, comporta como limitación, que las partes en el juicio no pueden volver a litigar sobre el objeto de la misma, tal como lo expresa el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y, que la misma sólo es ejecutable dentro de los parámetros que el título de la ejecución de la sentencia permite -vgr. Entre quienes son partes-.
(Exp. Nº AA50-T-2008-0065). Resaltado propio

Conforme a lo expuesto esta sentenciadora aprecia que la transacción fue celebrada por la representación judicial de la parte demandante que expresamente está facultada para transigir, tal como se evidencia del poder apud acta que le fue otorgado inserto al folio 15, y aun cuando fue suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada quien no tiene facultad para transigir, dicho acto fue ratificado personalmente por el demandado. No obstante, de lo expresado en la cláusula segunda se evidencia que el demandado ofrece pagar al demandante la suma de 89.000 USD, lo que evidentemente excede del objeto de la pretensión que fue ejercida en la demanda, a saber, el cobro de una suma de dinero cuantificada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica en la cantidad de 42.400 USD, contrariando así lo dispuesto en el Artículo 1.716 del Código Civil, en razón de que la transacción debe estar circunscrita al pago de la suma de dinero objeto de la pretensión, y tal como se establece en la misma excede de los límites de la cosa juzgada, pues sólo puede versar sobre el objeto litigioso, además de que la transacción celebrada tal como se indica en la cláusula cuarta comprende no sólo la presente causa, sino dos más una que cursa ante este Tribunal en el expediente N° 36.782, y otra por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 20.935.
Por las razones de derecho señaladas, este Tribunal llega a la conclusión que debe negarse la homologación a la transacción celebrada entre los apoderados judiciales de las partes mediante el escrito de fecha 7 de noviembre de 2024, y ratificada personalmente por el demandado en diligencia de fecha 22 de noviembre de 2024. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÒN CELEBRADA entre los apoderados judiciales de las partes mediante el escrito de fecha 7 de noviembre de 2024, y ratificada personalmente por el demandado en diligencia de fecha 22 de noviembre de 2024. Notifíquese a las partes.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio

Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal