REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°

Recibido por distribución constante de seis (6) folios útiles, junto con anexos en treinta y cinco (35) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, se observa de la revisión del escrito libelar lo siguiente:

La ciudadana Marialejandra Sarmiento Escalante, titular de la cédula de identidad N° V-12.631.042, debidamente asistida por la abogada Gloria Amparo Perico de Galindo, titular de la cédula de identidad N° V- 5.020.328, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.949, interpone solicitud de inserción de partida de nacimiento correspondiente a su bisabuela Victoria Segnini Ojeda de Ruiz, nacida en Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el 22 de agosto de 1886, hija de Leopoldo Segnini Segnini y María De La Cruz Ojeda, con cédula de identidad N° V-1.519.100, y fallecida el fecha 7 de marzo de 1983, y quien dejó tres hijas: Eva María, Catalina Lola e Irma Elena.

Fundamenta la solicitud de inserción de partida en 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 711 de fecha 3 de octubre de 2024, reiterando el criterio establecido en la sentencia N° 93 de fecha 11 de abril de 2024, puntualizó lo siguiente en un caso análogo al de autos:

A tal efecto, la Sala observa que mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de inserción de partida de nacimiento, planteada por la ciudadana Karella Cristina Sánchez Grippa, asistida por la abogada Alicia Duarte de Tirado, ya identificadas, al considerar “(…) que le corresponde a la autoridad administrativa de la Oficina de Registro Civil respectiva conocer del caso de autos, por resultar ser una Inserción de Acta de Nacimiento, de tal manera que el órgano competente para su conocimiento y tramitación es el Registro Civil (…)”, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009).
Ahora bien, a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto, debe esta Sala remitirse a lo establecido en la referida Ley Orgánica de Registro Civil, la cual prevé en su artículo 88 lo que sigue:
“(…) Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales (…)”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De la norma transcrita se desprende, que en el caso de registro de nacimiento de personas mayores de edad, supuesto aplicable en el presente caso, debe realizarse ante el registrador o la registradora civil respectiva, previa opinión vinculante por parte de la Oficina Nacional de Registro Civil, tal como lo ha indicado esta Sala al momento de decidir consultas de jurisdicción similares. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala número 01086 del 17 de octubre de 2017).
…Omissis…
No obstante lo anterior, en el presente caso se evidencia, que si bien se requiere la “inserción” de una partida de nacimiento, lo cierto es que existen algunas particularidades que deben ser tomadas en consideración por esta Sala.
En tal sentido, se observa, que la solicitud en mención es realizada por un tercero (Karella Cristina Sánchez Grippa), para la inserción del acta de nacimiento de una persona fallecida (Daniel Grippa Sumabilla), según se evidencia de la copia certificada del acta de defunción Nro. 200, de fecha 4 de agosto de 1986, emitida por la Oficina Municipal del Registro Civil, Parroquia Guatire, Municipio Zamora, Estado Bolivariano de Miranda, relativa al referido ciudadano, ya identificado (folio 9 del expediente judicial).
En un caso similar al de autos, esta Sala mediante decisión número 00005 de fecha 22 de enero de 2020, ratificada en sentencia número 00093 del 11 de abril de 2024, determinó lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto, debe esta Sala remitirse a lo establecido en la referida Ley, la cual prevé en su artículo 88 lo que sigue: citar dicha disposición legal:

(…Omissis…)
De la norma transcrita se desprende que en el caso de registro de nacimiento de personas mayores de edad, supuesto aplicable en el presente caso, debe realizarse ante el registrador o la registradora civil respectivo previa opinión vinculante por parte de la Oficina Nacional de Registro Civil, tal como lo ha indicado esta Sala al momento de decidir consultas de jurisdicción similares. (Vid., entre otras, sentencia Nro. 01086 del 17 de octubre de 2017).
En principio se observa, que según lo señalado en la acción incoada ante el Juzgado remitente, la madre del solicitante, ciudadana María Paula Castellanos no aparece inscrita en el Registro Civil correspondiente en su oportunidad, y de acuerdo a la fecha de nacimiento señalada en la constancia emitida por el Oficina de Registro Civil Santa Ana, Municipio Pampán, Estado Trujillo, inserta al folio nueve (9) del expediente, en la cual se expresa: ‘Que practicada la búsqueda minuciosa en libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por [ese] Despacho durante los años mil novecientos cinco (1.905) hasta el año mil novecientos veinte (1.920) SE PUDO CONSTATAR QUE EL ACTA DE NACIMIENTO CORRESPONDIENTE A LA CIUDADANA: MARÍA PAULA CASTELLANOS, no se encuentra registrada y fue solicitada en fecha: 22-04-2019, manifestó que nació en Santa Ana, Municipio Pampán, Estado Trujillo, el día VEINTIOCHO DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS DOCE (28-04-1.912), según certificado de bautismo emitido por la Diócesis de Trujillo, Estado Trujillo…’, para el momento de la interposición de dicha solicitud era mayor de edad. (Agregado de la Sala).
Sin embargo, en el presente caso se evidencia que si bien se requiere la ‘inserción’ de una partida de nacimiento, lo cierto es que existen algunas particularidades que deben ser tomadas en consideración por esta Sala.
Así, por ejemplo, consta en el expediente que la solicitud en mención es realizada por un tercero, pero además, la persona cuya inserción se requiere nació en el año 1912, por lo que se presume que para la presente fecha debe haber fallecido.
En tal sentido, esta Máxima Instancia estima que la situación planteada en autos es un hecho controvertido que además afecta a otra persona, lo cual requerirá de un debate probatorio. En consecuencia, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el presente asunto el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de inserción de acta de nacimiento, interpuesta por el abogado Yobani Mendoza, actuando como apoderado judicial del ciudadano Carlos Alfonso Tálamo Castellanos, antes identificados; en consecuencia, se revoca la sentencia sometida a consulta dictada en fecha 11 de octubre de 2019 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de inserción de acta de nacimiento interpuesta por el abogado Yobani Mendoza, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALFONSO TÁLAMO CASTELLANOS. En consecuencia, REVOCA la decisión consultada, dictada en fecha 11 de octubre de 2019 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo” (Mayúsculas, Negrillas y agregado de la cita. Subrayado de esta Sala).

En consecuencia, visto que la solicitud de autos es realizada por un tercero (Karella Cristina Sánchez Grippa), para la inserción del acta de nacimiento de una persona fallecida (Daniel Grippa Sumabilla), esta Máxima Instancia estima que tal situación es un hecho controvertido que además afecta a otra persona, lo cual requerirá de un debate probatorio. En consecuencia, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el presente asunto el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de inserción de acta de nacimiento, planteada por la ciudadana Karella Cristina Sánchez Grippa, asistida por la abogada Alicia Duarte de Tirado, ambas previamente identificadas. En consecuencia, se revoca la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 28 de mayo de 2024, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide. (Resaltado propio)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra si bien a tenor de lo establecido en el Artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en el supuesto de registro de nacimiento de personas mayores de edad, el mismo debe realizarse ante el Registrador respectivo, previa opinión vinculante por parte de la Oficina Nacional de Registro Civil, no obstante en los casos como el de autos en el que se desprende de la solicitud que la persona cuya inserción de partida se requiere nació en el año 1886, por lo que para la fecha debe haber fallecido, dicha situación ameritará de un debate probatorio, por lo que en este supuesto como lo señala la jurisprudencia transcrita a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de inserción de acta de nacimiento formulada por la ciudadana Marialejandra Sarmiento Escalante, siendo el competente para su conocimiento el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se establece.

Por tanto, en apego al criterio jurisprudencial reiterado sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 711 de fecha 3 de octubre de 2024, este Tribunal no es competente para conocer de la presente solicitud de inserción de partida, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el presente expediente. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de inserción de partida de nacimiento y DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la solicitante y déjese copia certificada digitalizada certificada para el archivo del Tribunal.

Déjese transcurrir el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA

ELIZABET CEGARRA ARTEAGA
SECRETARIA ACCIDENTAL