REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal,12 de noviembre de 2024
214º y 165º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:YORLEY CAROLINA URIBE DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.108.844, con domicilio en la Capital Federal Caba, Avenida las Heras 2174, piso 9, Departamento F, Código postal C1127, Argentina.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg.MAYRA YOLIMAR ARAQUE SALCEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 129.337 (flo. 41), domiciliada en el Centro Comercial Paseo Santa María, local 22, 5ta Av. Entre calles 4 y cinco del centro de San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA:MARIA ADELA LOPEZ ROA y JHAN CARLOS URIBE ALVAREZ,venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-14.708.704 y V.-15.156.016, en su orden, con domicilio la primera en la carrera 10-A, con calle 1, Nro. 0-71/B, Capachito Municipio Cárdenas del Estado Táchira y el último en la Calle Principal de Palo Gordo, sector el Bosque 1, Nro.de casa 1-151,Municipio Cárdenas del estado Táchira.
APODERADODELA PARTE DEMANDADA, MARIA ADELA LOPEZ ROA:Abg. JUAN CARLOS BELTRANinscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 63.614. (flo.101).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA, JHAN CARLOS URIBE ALVAREZ: Abg. NANCY SAGIRIS CORRALES CAMACHOinscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número.239.190. (flo. 46).
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
EXPEDIENTE Nro:23.475-2023
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Manifiesta la parte actora,ser propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno propio ubicado en la carrera 10 “A” con calle 1, Nro. 0-71/B, Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y la casa para habitación sobre él construida, de dos plantas cuyos linderos y medidas señala: NORTE: con propiedades que son o fueron de Jesús Alexander Rodríguez, mide Catorce Metros (14,00 mts); SUR: Con propiedades que son o fueron de Josefa Morales Gómez, mide once metros con setenta y cuatro centímetros (11,74 mts); ESTE: con propiedades que son o fueron de Lucila Morales Gómez, mide siete metros con noventa y nueve centímetros (7,99 mts) y OESTE: con calle 10 “A” (mide 3,80 mts de ancho), mide seis metros con cuarenta y siete centímetros (6,47 mts). el lote de terreno tiene un área de ochenta y nueve metros cuadrados (89,00 m2) y las mejoras con un área de construcción de ciento setenta y ocho metros cuadrados (178,00 mts), signado con la cédula catastral Nro.20-05-23-63-04-/A, el cual expone haber adquirido por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 29 de agosto del 2017, bajo el número 2012.1824, Asiento Registral 3, del Inmueble matriculado con el Nro. 429.18.4.1.6777 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012.
Asimismo señala que el inmueble al momento de ser comprado estaba ocupado por el ciudadano Jhan Carlos Uribe Alvarez (vendedor),su concubina y/o compañera sentimental, la ciudadana María Adela López Roa, su hijo mayor Albert Gregorio Gómez López y el hijo menor Carlos Josué Uribe López, a quienes -manifiesta la parte accionante- por petición verbal del vendedor y su compañera de vida, les permitió permanecer en el mismo con sus hijos, por un tiempo de seis meses contados a partir de la fecha del registro de compra-venta.
Igualmente, indica que pasados los seis meses concedidos, seguían ocupando el inmueble, no como dueño, ni inquilinos, haciendo caso omiso al compromiso adquirido, y que a pesar de las exigencias verbales para que le entregaran el inmueble no ha sido posible, transcurriendo seis años sin poder tener posesión del mismo.
Expresa asimismo que actualmente se encuentra ocupado sólopor María Adela López Roa, en contra de su voluntad.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2023 (fl. 40), se admitió la demanda por el Procedimiento Ordinario y se acordó la citación de los ciudadanos MARIA ADELA LOPEZ ROA Y JHAN CARLOS URIBE ALVIAREZ. Asimismo, en fecha 27 de octubre de 2023 (fl. 42), la parte actora consignólos emolumentos para la práctica de las respectivas citaciones.
CITACIÓN
En fecha 30 de octubre del 2023 (flo.46) mediante diligencia el ciudadano Jhan Carlos Uribe Alviarez,parte codemandada, otorgó poder apud-acta alaAbogado Nancy Sagiris Corrales Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.239.190, configurándose la citación tácita.
En fecha 28 de febrero del 2024 (flo. 50 al 59) se recibió resultas de citación provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en la cual se evidencia citación efectiva de la parte demandada.
CONTESTACIÓN
Vista la citación de la parte codemandada, la cual se realizó de forma efectiva en fecha 28 de febrero de 2024, y revisadas la tablillas de despacho de este Tribunal, se tiene que el lapso para dar contestación de la demanda se inició desde la fecha 08 de marzo del 2024 transcurriendo un (01) día de despacho, interrumpiéndose tal lapso en fecha 11 de marzo del 2024 motivado a reposo médico del Juez Provisorio José Agustín Pérez Villamizar.
En fecha 16 de abril del 2024 se abocó al conocimiento de la causa el juez Provisorio José Agustín Pérez Villamizar.
Continuando el lapso para la contestación el día 22 de abril del 2024 hasta el 17 de mayo de 2024, ambas fechas inclusive.
En este orden de ideas se observa que la codemandada María Adela López Roa, no presentó escrito decontestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado.
Asimismo, mediante escrito de fecha 23 de mayo del año 2024 (flo. 66 al 68) suscrito por la apoderada judicial del ciudadano Jhan Carlos Uribe Álvarez, co-demandado realizo de forma extemporánea la contestación de la demanda, conviniendo en este con lo señalado por la parte accionante en su libelo de demanda.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2024(flo. 69 al 70), la apoderada judicial del ciudadano Jhan Carlos Uribe Alvarez, co-demandado en la presente causa consignó escrito de pruebas.
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2024 (flo. 71 al 73), suscrito por la Abogada Mayra Yolimar Araque Salcedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.337, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
A través de auto de fecha 26 de junio del 2024 (flo. 98 y vto), este Tribunal agregó las pruebas promovidas por las partes y negó su admisión por cuanto las mismas fueron extemporáneas.
INFORMES DE LAS PARTES
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, el Tribunal no logró verificar la consignación de escrito de informes de ninguna de las partes, ni por sí, ni por medio de apoderados.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de Acción Reivindicatoria, intentara la ciudadana Yorley Carolina Uribe de Jiménez en contra de María Adela López Roa y Jhan Carlos Uribe Alvarez, en la cual, la accionante manifiesta haber adquirido un bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida,ubicado en la carrera 10 – “A” con calle 1, Nro.0-71/B, Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Señala que al momento de ser comprado el inmueble este estaba ocupado por los ciudadanos Jhan Carlos Uribe Álvarez (vendedor) y María Adela López Roa, y sus hijos, a quienes -a decir de la demandante- por petición verbal del vendedor, les permitió permanecer en el mismo por un tiempo de seis meses, contados a partir de la fecha del registro del contrato de compra venta.
Así las cosas, aduce la accionante, que pasaron los seis meses concedidos y los demandados seguían ocupando el inmueble sin su consentimiento y pese a solicitarle en múltiples oportunidades la entrega del mismo, esta no ha logrado materializarse, pasando seis años sin tener posesión del mismo, señalando que actualmente lo ocupa sólo la ciudadana María Adela López Roa, sin su consentimiento.
Por otro lado, la ciudadana María Adela López Roa co-demandada en la presente causa no realizó ningún tipo de alegato, pues este Tribunal no observo escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra tal como se señala ut supra.
Asimismo, el ciudadano Jhan Carlos Uribe Álvarez, presento de forma extemporánea contestación de la demanda y por ende no es valida.
Así las cosas, determinados los términos de la controversia, este Juzgado entra a analizar laspruebas aportadas en el presente proceso, lo cual hace los siguientes términos:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 señala:
“… En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probado…”
De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.
En tal virtud, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso:
De la revisión de las actas procesales que contiene el presente expediente, este Juzgador observa que las partes promovieron pruebas de forma extemporánea, por lo cual este Jurisdicente valorará las pruebas consignadas junto el libelo de demanda
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO EL LIBELO DE DEMANDA
A la documental inserta al folio -08-, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en, y de ella se desprende;Copia fotostática simple de cédula de identidad Nro. V.-17.108.844, de la ciudadana Yorley Carolina Uribe de Jiménez, venezolana, mayor de edad.
A la documental inserta a los folios -09 al 11-,copia fotostática simple de Acta de Matrimonio Nro. 39, de fecha 22 de septiembre del año 2017,se observa que no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, por lo tanto,este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la documental inserta a los folios -12 al 18- anexo marcado “A”, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Copia fotostática certificada de documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Jhan Carlos Uribe Álvarez como vendedor y Yorley Carolina Uribe Álvarez como compradora de un lote de terreno propio ubicado en la carrera 10 “A” con calle 1, No. 0-71/B Capachito, Municipio Cárdenas del estado Táchira y la casa para habitación sobre el construida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: “… NORTE:Con propiedad que son o fueron de Jesús Alexander Rodríguez, mide catorce metros (14,00 mts); SUR: Con propiedad que son o fueron de Josefa Morales Gómez, mide once metros con setenta y cuatro centímetros (11,74mts); ESTE: Con propiedad que son o fueron de Lucila Morales Gómez, mide siete metros con noventa y nueve centímetros (7,99mts) y OESTE: Con la carrera 10 “A” (mide 3,80 Mts de ancho), mide seis metros con cuarenta y siete centímetros…”, registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira bajo el número 2012.1824, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 429.18.4.1.6777 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, en fecha 29 de agosto del año 2017.
A la Inspección extrajudicialde fecha 03 de agosto de 2023, inserta a los -19 al 38- anexo marcado “B” y realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por cuanto la misma no fue impugnada,el Tribunal la valora conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende:inspección judicial practicada en el inmueble ubicado en la carrera 10 “A” con calle 1, Nro. 0-71/B Capachito, Municipio Cárdenas del estado Táchira y de la cual se evidencia:
“… se encuentra presente el ciudadano Freddy Gilberto Chacón Silva, inscrito en el IPSA bajo n° 24.430 y la abogada Mayra Yolimar Araque Salcedo con IPSA n°129.337 apoderados de la ciudadana Yorley Carolina Uribe de Jiménez y Eduardo Antonio Jiménez García, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad n° V.-17.108.844 y V.- 6.446.632, en su orden. Igualmente se encuentra presente la ciudadana María Adela López Roa, venezolana, con cédula de identidad n° V.-14.708.704 a quien se le notifica la misión del Tribunal y fue la persona que nos permitió el acceso al inmueble, en este estado el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares de Ley. Primero: respecto al particular primero este tribunal deja expresa constancia que se encuentra constituido en carrea 10 A con calle 1, n° 071B, Capachito, Municipio Cárdenas estado Táchira. Respecto al particular segundo deja expresa constancia que el inmueble se encuentra habitada por la ciudadana María Adela López Roa con cédula V.- 14.708.704 y su yerna, María Fernanda Becerra. Quien era la concubina del vendedor. Respecto al particular Tercero: Este Tribunal deja expresa constancia que el inmueble consiste en una casa para habitación de 2 pisos ene l segundo piso se encuentran 3 habitaciones la principal con baño privado (…) se observa una cama matrimonial con sus respectivas mesas, sus gaveteros y su televisor de 32 pulgadas en la segunda habitación, cama individual y otra cama matrimonial sin colchón. Una tercera habitación con una cama matrimonial, 2 mesas 1 peinadora sin espejo su equipo de sonido marca sony y una computadora marca Samsung y el ventilador en el balcón Se observa un área social que cuenta con su respectiva chimenea y 4 sillas de barra, 1 baño auxiliar (…) en el pasillo de circulaciónuna sala de estar muebles de sala de estar que son propiedad del hijo mayor de la señora adela y se observa un cuadro decorativo. En la Planta Baja se observa que está distribuido de la siguiente manera: cocina con nevera, tope, microondas, licuadora, arrocera y demás enseres de cocina. área de servicio donde se observa lavadero. Lavadora (…) una cocina de 4 hornillas y alvadora los cuales son propiedad de el hijo de la señora adela. También se observa en la cocina una barra con 6 sillas de barra. La sala con un juego de recibo un multimueble con un equipo de sonido marca lg el cual es propiedad del hijo mayor de la señora adela. Se observa además un cuadro decorativo,asi mismo se observa un baño auxiliar con sus piezas sanitarias y se observa un garaje para 2 vehículos, se observa un portón de acceso eléctrico y se observa un vehículo marca Chevrolet (…) 4 puertas con placas AFN-8IR la cual se encuentra en reparación asi mismo se deja constancia de que el inmueble se encuentra en perfecto estado de conservación…”.
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas procesales, que componen el presente expediente, este Juzgador observa que la ciudadana Yorley Carolina Uribe de Jiménez, incoa demanda de acción reivindicatoria contra los ciudadanos María Adela López Roa y Jhan Carlos Uribe Alvarez.
Al efecto la accionante en su escrito de demanda, es conteste en afirmar que el ciudadano Jhan Carlos Uribe Álvarez, no ocupa actualmente el inmueble objeto de reivindicación, pues tal como se desprende de su libelo de demanda, el inmueble “… permanece solo ocupado por MARIA ADELA LOPEZ ROA,en contra de mi voluntad, ya que el vendedor JAHN CARLOS URIBE ALVAREZ se separó de ella enel mes de enero del año 2023 y no lo habita…”.
En este sentido, considera oportuno este Jurisdicente verificar como punto previo la cualidad que ostenta el ciudadano Jhan Carlos Uribe Álvarez, co-demandado en la presente causa. En suma es importante destacar que el Juez tiene la facultad de declarar de oficio la falta de cualidad o interés de las partes, al respecto es importante traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.890 de Fecha 25 de octubre del año 2016:
“… Al efecto, esta Sala verifica al examinar el contenido de la sentencia apelada, que resulta pertinente realizar algunas consideraciones en torno a la posibilidad que tiene el juez de declarar de oficio la falta de cualidad tanto activa como pasiva, y en tal sentido observa:
La Sala de Casación Civil en su sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, estableció expresamente que “la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa”.
En dicho fallo, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal acogió el criterio jurisprudencial que previamente había sido sentado por esta Sala Constitucional en sentencias números 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros; y, 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros.
De allí que, la mencionada Sala de Casación Civil en la decisión N° 258/2011, antes aludida, ante la necesidad de uniformar la jurisprudencia, decidió abandonar expresamente el criterio jurisprudencial que había sostenido entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., según el cual, la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez…”. (negritas y subrayado por este Tribunal).
Siguiendo este orden de ideas, en la acción reivindicatoria el Juez tiene el deber de verificar los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción, por ser materia que interesa al orden público, a tal efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nro.000204 de fecha 18 de abril del año 2024, ha enseñado lo siguiente:
“… Por su parte esta Sala Civil en su fallo Nro. RC-749, de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente Nro. 2020-021, caso: Jessika Lucía GuacacheItriago contra José Alberto Navas, en cuanto al carácter de orden público de la acción reivindicatoria, dispuso lo siguiente:
“...Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara...”.(Destacado de lo transcrito).
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
“…CONDICIONES”
1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva).La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa…
Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. Los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor. …”
Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
c) la falta del derecho a poseer del demandado;
d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:
Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:
“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...”
Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló: “…”. De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria…”.
En atención a lo anteriormente dicho se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación…” (Negritas y subrayado por este Tribunal)
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que entre las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la demanda deberá incoarse contra el detentador o poseedor actual de la cosa, pues el fin de la reivindicación es restituir el bien a su propietario y mal podría hacerlo quien no lo posee.
En este sentido, por cuanto el ciudadano JHAN CARLOS URIBE ALVAREZ, no posee, ni detenta el inmueble objeto a reivindicar en la presente causa, tal como quedó demostrado en el libelo de demanda,así como en la Inspección Judicial realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira inserta a los folios -36 al 37- y de la cual se evidencia que “…el inmueble se encuentra habitado por la ciudadana María Adela López Roa con cédula V.-14.708.704 y su yerna, María Fernanda Becerra…”. Mal podría restituir un bien inmueble que no detenta.
En consecuencia, le es forzoso a este sentenciador declarar la FALTA DE CUALIDAD PASIVA del ciudadano JHAN CARLOS URIBE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.156.016, para sostener el presente juicio, por cuanto el mismo no posee, detenta ó habita la cosa objeto de reivindicación del presente juicio,por lo cual, correlativo a ello se tiene la contestación y promoción de pruebas realizada por el ciudadano ut supra mencionado como invalidas y sin ningún efecto jurídico.Así se decide.-
PRONUNCIAMIENTO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Apreciados como han sido el escrito de demanda y las pruebas presentadas, pasa seguidamente este órgano jurisdiccional a analizar el fondo de la controversia,en tal virtud, este Operador de Justicia considera determinante, examinar el fundamento sustantivo, es decir, los requisitos y comentarios que la doctrina y la Jurisprudencia han hecho sobre esta acción, tal como lo ordena lo disciplinado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, el artículo 548 del Código Civil, reza:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
Según el Dr. Eduardo J.Couture, página 19 y 20 de la obra “El Título Perfecto y la Acción Reivindicatoria”, Derecho Civil Venezolano, varios autores, Ediciones Fabreton 1992, el cual expone:
“…La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad. El derecho de propiedad, sin duda, puede resultar no solo de los documentos registrados, sin embargo, la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado…”
Parafraseando al autor in comento, es importante remarcar que el actor en la acción reivindicatoria, tiene el derecho de incoar su pretensión contra el detentador o poseedor del inmueble objeto a reivindicar, y una vez demostrados todos los hechos fácticos y demostrado el derecho real de propiedad que le asiste al actor con el justo título real de propiedad, tal como lo dispone el artículo 545 del Código Civil, armónicamente con el artículo 115 Constitucional, se tiene evidentemente que la prueba reina en el procedimiento de Reivindicación es el documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro a que corresponda el inmueble objeto de Reivindicación.Por su parte, el actor debe demostrar fehacientemente quién detenta o posee el inmueble objeto de controversia, como lo es la causa petendi del actor en materia específica de reivindicación, y que exista identidad entre el inmueble objeto reivindicación respecto al documento de propiedad que detenta el actor, es decir, que sea el mismo; en tal sentido, el artículo arriba citado y el 548 ejusdem, establece inequívocamente que el actor (propietario) tiene el derecho de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador y está obligado a recobrar el inmueble del detentador o poseedor, y este último por orden judicial debe restituirla al actor de acuerdo al apotegma jurídico “conforme a lo alegado y probado en autos”, inclusive libre de cosas o de bienes muebles que se encontraren y que estén allí por orden o de parte del poseedor o detentador.
Igualmente, el actor debe obtener por parte del Tribunal de la causa la declaración judicial que es dueño de la cosa, es decir, del inmueble objeto a ser reivindicado, cuya causa petendi impetra ante el Tribunal natural correspondiente.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 005 de fecha 21 de junio de 2000, señaló:
“… La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario” (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).
Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:
La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad”
Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquella un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario ó puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor…” (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la Sala).
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.
(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356)…” subrayado del Tribunal.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia número 532 de fecha 11 de agosto de 2022, ratificó la procedencia de la acción reivindicatoria cuando se demuestre que el demandante sea el propietario; que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; la falta de derecho de poseer del demandado; y que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
“… Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala para decidir observa que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va dirigido a denunciar que el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a su juicio, “al declarar la confesión ficta del demandado y con lugar la demandada intentada por Acción Reivindicatoria”, al aplicar el procedimiento previsto en el artículo 548 Código de Procedimiento Civil, obvió que “el demandante no logró demostrar los requisitos exigidos para que prosperara la acción reivindicatoria, como lo son: a) Que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada” (Sic).
Observa esta Sala de lo expuesto, que la revisión no se planteó aduciendo que la sentencia cuestionada contradijera algún criterio de esta Sala ni cuáles fueron los derechos o garantías constitucionales infringidas o desconocidas por dicho fallo, sin embargo, de un análisis de la sentencia sometida a revisión, considera esta Sala que le asistió la razón al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró la confesión ficta al considerar que en el caso sometido a su consideración “el demandado con su conducta de no contestar la demanda y de no promover prueba alguna, quedó confeso en este proceso”, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, la sentencia objeto de revisión señaló que la pretensión no era contraria a derecho, toda vez que, de acuerdo al último requisito del mencionado artículo, constató que “la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó originales de Compra venta de terreno y título supletorio debidamente registrado el primero por ante la oficina del Registro Público del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de mayo de 2011, (…). Y las bienhechurías debidamente registrado el primero por ante la oficina del Registro Público, donde se demuestra la plena propiedad sobre el inmueble (…), siendo el documento fundamental de la demanda, la cual no fue tachada por la contra parte por lo cual lo valor de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, otorgándole pleno valor probatorio”; por ende, comprobado que “la acción de reivindicación tiene fundamento legal en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por éste, trayendo como consecuencia que operan los tres presupuestos para que se decrete la confesión ficta en contra demandado”.
Al respecto, considera esta Sala oportuno señalar que en sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), se indicó que:
‘(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.
(…)
En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito.
En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria.
El demandado por su parte se limitó a alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación (…)’. (Subrayado de esta Sala).
Del extracto parcialmente trascrito, se evidencia que el tribunal de alzada en el presente caso valoró las causales de procedencia de la acción reivindicatoria incoada, además de ello, el ad quem determinó que el hoy solicitante, no desvirtuó en la oportunidad legal para ello, el valor probatorio del título de propiedad promovido y evacuado por los demandantes en el juicio primigenio, por lo cual no puede pretender el solicitante disponer de la argumentación de marras como justificación del empleo de la presente revisión constitucional (Ver sentencia n.° 639/2016)”.
Así pues, visto que la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción del Estado Amazonas, no contradijo sentencia alguna dictada por esta Instancia Constitucional, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, por el contrario, considera esta Sala que el requirente de revisión solo pretende hacer valer su inconformidad con el acto de juzgamiento contenido en el fallo aquí examinado, de allí que se considera necesario reiterar que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)”. (Vid. Sentencia N° 2.943/2004 caso: Construcciones Pentaco JR, C.A.)…”.
De lo anteriormente expuesto se colige que son cuatro (4) los requisitos establecidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, vale decir: 1) El derecho de propiedad del actor; 2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; 3) La falta de derecho del demandado a poseer; 4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario; requisitos que han sido tambiénreiterados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 000164, de fecha 25 de abril de 2023.
Ahora corresponde examinar si en el caso sub iudice se cumplen o no los requisitos supra señalados:
Con relación alPrimer Requisitoconsistente enel derecho de propiedad del actor, el Tribunal observa:De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, específicamente en los folios 12 al 18 con sus respectivos vueltos, el Tribunal evidenció documento de propiedad, en el cual la ciudadanaYORLEY CAROLINA URIBE ALVAREZ, parte demandante, es propietaria del inmueble en cuestión,consistente en un lote de terreno propio ubicado en la carrera 10 “A” con calle 1, No. 0-71/B Capachito, Municipio Cárdenas del estado Táchira y la casa para habitación sobre el construida de dos plantas: PRIMERA PLANTA:garaje, cocina, comedor, un (01), área de servicios, con pisos de cerámica, techo de placa, y escaleras que conducen a la segunda planta. SEGUNDA PLANTA: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, área social, balcón, con pisos de cerámica, techo de machimbre y teja; con todos los servicios de aguas blancas, aguas negras y electricidad, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE:Con propiedad que son o fueron de Jesús Alexander Rodríguez, mide catorce metros (14,00 mts); SUR: con propiedad que son o fueron de Josefa Morales Gómez, mide once metros con setenta y cuatro centímetros (11,74 mts); ESTE: con propiedad que son o fueron de Lucila Morales Gómez, mide siete metros con noventa y nueve centímetros (7,99 mts) y OESTE: con la carrera 10 “A” (mide 3,80 mts de ancho), mide seis metros con cuarenta y siete centímetros (6,47 mts). El lote de terreno tiene un área de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (89 Mts.2) y las mejoras con un área de construcción de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (178,00 mts.2). Signado con la cédula catastral Nro. 20-05-23-63-04/A emitida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, en fecha 04 de noviembre del 2016,registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 29 de agosto del año 2017, bajo el número 2012.1824, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 429.18.4.1.6777 y correspondiente al libro de folio real del año 2012; título que por las solemnidades de su emisión tiene efecto “ERGA OMNES”, es decir, que el título de propiedad que ostenta la parte demandante es oponible frente a terceros, por lo cual es indefectible que el bien objeto de reivindicación es inequívocamente de la parte demandante.Así se establece.-
En tal sentido, al contrastar el anterior documento, el cual como ya se mencionó y se describió tiene efecto erga omnes,es por lo que este Tribunal determina que la documental presentada por la parte demandante tiene plena eficacia probatoria, con lo cual se cumple el primer requisito para la procedencia de la presente acción de reivindicación. Así se establece.-
Con relación al segundo requisitorespecto a que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación, de lo narrado en el libelo de la demanda, inserto en los folios 01 al 07, se tiene que lacodemandadaMARIA ADELA LOPEZ ROA,según la accionante detenta el bien inmueble objeto de esta pretensión sin junto título y sin su consentimiento, y que han sido varios los requerimientospor la demandante para llegar a un acuerdo amistoso, siendo hasta ahora infructuosas todas las conversaciones; por otro lado, el demandado, por su parte,en la oportunidad de dar contestación a la demanda no ejerció su derecho a contestar ni alegar hechos o derechos que le favorezcan y en la oportunidad que le correspondía promover pruebas este Juzgado decidió agregarlas y negar su admisión por extemporáneas. Así se establece.-
En suma, con relación, al codemandado Jhan Carlos Uribe Alvarez, este Tribunal en el punto previo resuelto ut supra declaró su falta de cualidad para sostener el presente juicio, razón por la cual son inválidos sus alegatos.
En tal sentido, se observa de la inspección judicial inserta a los folios 19 al 38 realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que “…el inmueble se encuentra habitado por la ciudadana María Adela López Roa con cédula V.-14.708.704 y su yerna, María Fernanda Becerra…”,razón por la cual se cumple el segundo requisito para la procedencia de la presente acción de reivindicación. Así se establece.-
Con relación al tercer requisito para la procedencia de la presente acción, a saber, la falta del demandado del derecho a poseer, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente Nro.23.475-2023, este Tribunal logró evidenciar queno se encontró prueba o documento alguno que justifique la permanencia y posesión de la ciudadanademandadaMARIA ADELA LOPEZ ROA,en el inmueble objeto de litigio, vale decir, no existe título que le acredite para legitimar su permanencia en el inmueble (contrato de arrendamiento, documento de propiedad, entre otros). En tal virtud; este Operador de Justicia concluye que se encuentra satisfecho el tercer requisito para la procedencia de la presente acción. Así se establece.-
Con relación al cuarto y último requisito para la procedencia de la presente acción, a saber, la identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, este Tribunal observó los documentos de propiedad traídos a los autos, así como también lo narrado en el libelo y las pruebas consignadas, con los cuales la parte actora demostró sus derechos de propiedad sobre el bien inmueble. Así pues, se concluye la correspondencia existente entre la cosa reclamada y el inmueble sobre el cual alega derecho la actora, por lo tanto, este Operador de Justicia concluye que se encuentra satisfecho el cuarto requisito para la procedencia de la presente acción. Así se establece.-
Por lo antes descrito, se tiene que el principio de la carga probatoria establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”
En este contexto, conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Ángel Emilio Chourio, que señaló:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se le denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: RengelRomberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)...” (Subrayado y negrita de Tribunal).
Por otro lado, cabe indicar lo que nuestra Carta Magna provee para todos los justiciables, es decir, que el Derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de Derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento Jurídico se hace letra muertasi el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva se encuentra contenido en el dispositivo constitucional número 26, el cual a la letra establece:"…Toda persona tiene Derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos humanos…“.
Igualmente opina la doctrina -criterio que acoge este Tribunal- que este principio no puede ser entendido simplemente como la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir ante cualquier Órgano Jurisdiccional, sino que este dé respuesta a las pretensiones de la parte que va ante dichos órganos a reclamar justicia y a obtenerla.Ello lo podemos confirmar en Sentencia de la Sala de Casación Social-Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de octubre de 2.005, la cual a tenor de lo afirmado aduce:
"…El principio de tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el Justiciable tenga acceso a los órganos de Justicia para que se dé por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas. La tutela judicial efectiva requiere que el Justiciable obtenga una resolución por parte del Juez natural, debidamente razonada sobre el asunto sometido a su conocimiento y examen…".
De manera que el principio a la Tutela Judicial Efectiva es un derecho que posee cualquier ciudadano frente a cualquier abuso que cometa un tercero contra los derechos que como individuo le pertenecen, es por ello que opina nuestro Máximo Tribunal "…La tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, a través de los órganos jurisdiccionales, de las controversias que pudieran surgir entre ellos y para con el aparato estatal, y no como una forma de evadir las normas procesales existentes en el ordenamiento jurídico, ya que estas últimas tienen como fundamento y razón de ser, el hacer efectivo el ejercicio real de dicha garantía constitucional…”
Se observa entonces de forma concluyente, que un Tribunal de la República debe resolver sobre lo alegado y probado en autos a tenor de lo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la acción ejercida revista el carácter de legalidad y que no atropelle los derechos fundamentales, amparando constitucionalmente a las personas a las que vaya dirigida la acción incoada, derivando de esta manera que se dio cumplimiento de todos los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria supra analizada, y conforme lo indica el artículo 254 de Código de Procedimiento Civil los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos reclamados; en caso de existir duda se sentenciará a favor del demandado, yen igualdad de circunstancias se favorecerá la condición del poseedor. Así se declara.-
Ahora bien,en el presente caso se observa que la parte demandadano contestó la demanda, ni promovió pruebascomo tampococonsignó informes,por lo cual, incurrió en lo que se conoce en la doctrina como contumacia, lo que lleva a esteJurisdicente a presumir que los hechos alegados por el actor son ciertos, quien además ha consignadojunto con el libelo de demanda sus respectivas pruebas, las cuales una vez valoradas han traído como efecto la certeza de los hechos registrados en autos, y en consecuencia se declara procedente la petición de la parte demandante con respecto al petitorio del libelo de la demanda. Así se decide.-
Así las cosas, ante la situación planteada, procede este Jurisdiscente a analizar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraría a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, es necesario que concurran cuatro (04) condiciones, a saber:
PRIMERO: QUE LA PETICION DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO: Esto significa que goce de tutela jurídica. En el caso bajo análisis, la demandante solicita se le restituya el bien inmueble que detentan la demandada sin justo título; y es evidente, que dicha petición goza de la protección del ordenamiento jurídico nacional, así lo consagra expresamente el artículo 548del Código Civil. Por lo tanto, este Tribunal considera que la petición no es contraria a derecho.Así se establece.-
SEGUNDO: QUE SE HAYA PRODUCIDO VÁLIDAMENTE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO: La citación de la parte demandada ha tenido lugar válidamente en fecha 28 de febrero de 2024(folios 50 al 59); de modo que con toda certidumbre se produjo válidamente la citación de las demandadas.Así se establece.-
TERCERO: QUE EL DEMANDADO NO HAYA DADO CONTESTACIÓN OPORTUNA DE LA DEMANDA: El Tribunal observa que, verificando la tablilla de los días de despacho, el lapso para la contestación de la demanda estuvo comprendido a partir del 08 de marzo del año 2024, transcurriendo un (01) día de despacho, interrumpiéndose en fecha 11 de marzo del 2024, reanudándose el 22 de abril del 2024 hasta el 17 de mayo del 2024,y se evidencia que la accionada María Adela López Roa no presentó contestación a la demanda. Así se establece.-
CUARTO: QUE NADA PROBARE EL DEMANDADO QUE LE FAVOREZCA: la demandada no presentó ni por sí,ni por medio de apoderado, escrito de promoción depruebas,por lo tanto,no logró probar nada que le favorezca,cumpliéndose igualmente con este requisito.Así se establece.-
De modo que se configura la hipótesis que prevé el artículo 362 ejusdem, lo que se conoce en doctrina como el juicio en contumacia y por tanto habiendo formulado unos hechos y una petición la parte demandante -que no es contraria a derecho- y habiéndosele citado al demandado y ofrecido la oportunidad para que se opusiera, diera contestación a la demanda y promoviera pruebas con el propósito que alegara hechos y presentara pruebas en contra de lo afirmado por la parte demandante, sin que esta ejerciera tal derecho, el legislador presume sin más, que todo lo afirmado por el actor en su demanda es cierto; razón por la cual, se configura la confesión ficta respecto a la demandadaMaría Adela López Roa. Así se decide.-
Demostrado como ha quedado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria interpuesta, es por lo que este Operador de Justicia, DECLARA CON LUGAR la acción propuesta, trayendo como consecuencia el reconocimiento del derecho de propiedad dela ciudadanaYORLEY CAROLINA URIBE DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.108.844, así como la restitución del bien inmueble objeto de reivindicación. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:PARCIALMENTECON LUGAR la demanda deACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana YORLEY CAROLINA URIBE DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.108.844, contra los ciudadanos MARIA ADELA LOPEZ ROA y JHAN CARLOS URIBE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-14.708.704 y V.-15.156.016, en su orden respectivo.-
SEGUNDO:SE DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA del ciudadanoJHAN CARLOS URIBE ALVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.156.016 para sostener el presente juicio.-
TERCERO: LA CONFESION FICTA de la demandada MARIA ADELA LOPEZ ROA,ya identificadas en autos.
CUARTO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA, MARIA ADELA LOPEZ ROA, hacer entrega libre de personas y enseres ala ciudadanaYORLEY CAROLINA URIBE DE JIMENEZ, del inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en la carrera 10 “A” con calle 1, No. 0-71/B Capachito, Municipio Cárdenas del estado Táchira y la casa para habitación sobre el construida de dos plantas: PRIMERA PLANTA: garaje, cocina, comedor, un (01), área de servicios, con pisos de cerámica, techo de placa, y escaleras que conducen a la segunda planta. SEGUNDA PLANTA: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, área social, balcón, con pisos de cerámica, techo de machimbre y teja; con todos los servicios de aguas blancas, aguas negras y electricidad, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con propiedad que son o fueron de Jesús Alexander Rodríguez, mide catorce metros (14,00 mts); SUR: con propiedad que son o fueron de Josefa Morales Gómez, mide once metros con setenta y cuatro centímetros (11,74 mts); ESTE: con propiedad que son o fueron de Lucila Morales Gómez, mide siete metros con noventa y nueve centímetros (7,99 mts) y OESTE: con la carrera 10 “A” (mide 3,80 mts de ancho), mide seis metros con cuarenta y siete centímetros (6,47 mts). El lote de terreno tiene un área de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (89 Mts.2) y las mejoras con un área de construcción de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (178,00 mts.2). Signado con la cédula catastral Nro. 20-05-23-63-04/A emitida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, en fecha 04 de noviembre del 2016. Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha 29 de agosto del año 2017, bajo el número 2012.1824, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 429.18.4.1.6777 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.-
QUINTO:Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión es emitida dentro del lapso legal, se hace innecesaria la notificación de las partes.-
SEPTIMO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes puedan ejercer su derecho legítimo de apelación.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jazs.-
Exp Nro. 23.475-2023.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las (10:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
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