REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal 15 de noviembre de 2024
214° y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SUCESIÓN MARIA LUISA RUIZ DE GUERRA, con RIF J-503913517, con domicilio en Pasaje Madre Juana Nro. 1-75, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, representados en este acto por el Co-heredero ciudadano WILLIAN DOMINGO GUERRA RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.655.037, con número telefónico 0412-534.84.86 y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. LUCIA JIMENEZ, con Inpreabogado bajo el Nro. 199.569, con número telefónico 0416-579.54.77 y con domicilio en el sector centro, diagonal al Edificio Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: NANCY MARGARITA ORTIZ DE CORONADO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.215.090, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA, con Inpreabogado Nro. 167.062, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
FECHA DE ENTRADA: 01 de agosto de 2023
EXPEDIENTE: Nro. 23.448-23
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito presentado para su distribución y recibido por ante este Tribunal en fecha 25 de julio de 2023, inserto en los folios (01 al 03 con sus respectivos vueltos), la |parte demandante manifestó: Que en el año 2015, mantuvo una relación con la ciudadana NANCY MARGARITA ORTIZ DE CORONADO, venezolana, mayor de edad, casada, con número de cédula de identidad V.-9.215.090, que el vínculo conyugal fue disuelto en el año 2020, que hasta la fecha duermen en cuartos separados, que en diciembre de 2022, la convivencia no estuvo buena, por lo que la señora lo denunció por violencia de género por lo cual estuvo detenido 48 horas, alega que es mentirosa y manipuladora, pues le decía a los vecinos que metiéndolo preso se iba a quedar con la casa que le dieron sus padres, que en relaciones anteriores la señora ha sido reincidente en el sentido que ha querido quedarse con propiedades que no son de ella, que desde que ellos se dejaron no se ha querido ir de la casa pidiendo el cincuenta (50%) de la liquidación conyugal cuando la señora Nancy aun sigue casada con su anterior pareja; cabe destacar que ambos son de la tercera edad, que no tienen carta de concubinato, ni hijos en común, que en fecha 30 de abril del año 1984 sus padres en vida le adjudicaron a su madre MARIA LUISA RUIZ DE GUERRA, como heredera mediante documento registrado, una (01) casa sobre terreno ejido de bahareque, construcción de tapia pisada, cubierta de tejas, con las siguientes medidas y características: Avenida Principal Madre Juana, mide VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (22.50 mts), quebrada La Bermeja mide: DIECISEIS METROS CON CERO CENTIMETROS (16.00 mts), mejoras que son o fueron de Contreras mide: CINCUENTA Y SEIS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (56.20 mts), mejoras que son o fueron de García, mide: CINCUENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (55.40 mts), que la sucesión posee documentos de partición de sus padres, posee contrato de arrendamiento por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal número 1.695, declaración sucesoral Nro. 262-A, y cédula catastral, que la tutela judicial que aquí invoca la hace para que se reivindique el inmueble arriba identificado de manos de la poseedora y ocupante detentadora; la parte actora fundamentó la acción en el artículo 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 548 del Código Civil, Sentencia Nro. 532 de fecha 11 de agosto de 2022 de la Sala Constitucional, en el petitorio solicita PRIMERO: Que demandad LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, a la ciudadana NANCY MARGARITA ORTIZ DE CORONADO, para que convenga o a ella sea condenada por este Juzgado en reivindicarle el bien inmueble. SEGUNDO: Que sea declarada con Lugar la presente reivindicación para que le devuelvan el inmueble libre de cosas, bienes y personas y TERCERO: Que sea condenada a pagar las costas del proceso, que el actor estima la demanda en la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD 20.360), que equivalen a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela del día viernes 02 de diciembre de 2022, de 11,25 bolívares por cada Dólar para un total en bolívares de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 129.050,00) entre 0,40 asciende a QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTAS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (572.625 UT).
ADMISIÓN
Por auto de fecha 01 de agosto de 2023, inserto en el folio (22), que el Tribunal ADMITIÓ la presente acción y ordenó la citación de la ciudadana NANCY MARGARITA ORTIZ DE CORONADO, para que conteste la acción instaurada en su contra dentro de los veinte (20) días, luego de su citación.
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2023, inserto en el folio (25), el alguacil de este Tribunal, informo que las presentes Boletas de Citación fue entregada y firmada por la ciudadana NANCY MARGARITA ORTIZ DE CORONADO, declarándolas legalmente citadas en la presente causa.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Que en fecha 19 de noviembre de 2023, la parte demandada NANCY MARGARITA ORTIZ DE CORONADO dio contestación, tal como se evidencia en los folios (27 al 35), asistida en este acto por el abogado OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA, con Inpreabogado bajo el Nro. 167.062, y que estando en la oportunidad legal procesal para dar contestación a la demanda en los siguientes alegatos:
PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Contenidas en el artículo 346 ordinales 2 y 8 del Código de Procedimiento Civil.
1) Ordinal 2. Ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Que el ciudadano WILLIAN DOMINGO GUERRA RUIZ, carece de poder que lo legitime para representar a la sucesión pues su demandada no acompaña poder que lo legitime, es decir no presenta un poder público notariado que lo faculte para representar dicha sucesión tal como se puede evidenciar en la demanda, en consecuencia el demandante tiene una capacidad limitada o condicionada y necesita autorización para poder comparecer en dicha demanda representando a la mencionada sucesión.
Que solicita que declaren con lugar la cuestión previa y se decrete la suspensión de la acción por carecer el actor de la legitimidad o capacidad procesal.
2) Ordinal 8. La existencia de una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, que en cuanto a la misma, es necesario hacer lo siguiente.
Primero: Que en fecha 30 de diciembre d e2022, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, Ordeno NOTIFICACIÓN al Imputado ciudadano WILLIAN DOMINGO GUERRA RUIZ, donde decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima NANCY MARGARITA ORTIZ DE CORONADO, con las siguientes obligaciones: Numeral 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida o algún integrante de la familia y Numeral 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución , intimación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, que posteriormente en fecha 03 de febrero de 2023 un nueva denuncia efectuada por la victima NANCY MARGARITA ORTIZ DE CORONADO, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Táchira, Decreto nuevas medidas de Protección y Seguridad.
Segundo: Que el ciudadano WILLIAN DOMINGO GUERRA RUIZ, ha hecho caso omiso a la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2022, donde se decretaron medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana NANCY MARGARITA ORTIZ DE CORONADO.
Por Ultimo: La cuestión prejudicial prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código Procesal Civil, que por cuanto lo antes narrado demuestra de manera fehaciente que existe otro proceso judicial distinto que recae sobre el mismo inmueble el cual es habitado por la demandada , que ese mismo inmueble es el señalado por el accionante y sobre el cual pretende equívocamente a derecho de ejercer la Presente acción, que es el caso de la controversia en materia penal por el delito de perturbación, que es por ello solicita que se declare con lugar la cuestión previa y dicte la suspensión inmediata de la presente causa, hasta tanto no se profiera decisión en el asunto penal.
CAPITULO I
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Que rechaza y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta , por no ser cierta los hechos alegados y el derecho invocado en tanto que; contradice, rechaza y niega el fondo de la demanda y sus alegatos, así como la pretensión esgrimida y sus conceptos, en virtud que lo alegado por la parte demandante en su libelo carece de veracidad y por el contrario entra en contradicciones incluso en sus propios argumentos, evidenciándose con ello una manifiesta, temeraria, infundada e improcedente demanda incoada en contra de la demandada al tergiversar los hechos y el derecho alegado al deducir pretensiones o defensas infundadas, alterando y omitiendo deliberadamente y con toda mala fe, hechos esenciales a la causa, como en efecto quedara suficientemente demostrado haciendo caso omiso a los deberes que le impone la norma consagrada en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, inherente a las partes el deber de actuar en el proceso con lealtad y probidad, ya que por razón a la verdad las apreciaciones esgrimidas por el demandante constituyen una flagrante mentira procesal.
DE LOS HECHOS ACEPTADOS Y NEGADOS
Que no es cierto que el ciudadano WILLIAN DOMINGO GUERRA RUIZ, este representando la Sucesión María Luisa Ruiz de Guerra, pues carece de Poder de legitimidad, No presenta un Poder Publico Notariado o Registrado que lo faculte para representar a la sucesión, que en consecuencia el demandante tiene una capacidad limitada o condicionada y necesita autorización para poder comparecer en dicha demanda representando las sucesión.
Que no es cierto que la relación concubinaria entre la ciudadana NANCY MARGARITA ORTIZ DE CORONADO y WILLIAN DOMINGO GUERRA RUIZ, inicio en el año 2015, si no se inicio en el año 2004.
Que si es cierto que el demandante tiene una denuncia ante la Fiscalía en materia de VIOLENCIA De GENERO, ya que es un ciudadano agresivo, hostigante y amenaza a su defendida por violencia patrimonial, física y psicológica; por lo cual la fiscalía le dicto una medida de protección a su defendida, por esa situación cruel y de violencia de género.
Que no es cierto que su defendida le este exigiendo el 50% por ciento de la liquidación conyugal, solo que le indemnice los gastos que ella invirtió en la reconstrucción del inmueble donde ha convivido desde el año 2004.
Que si es cierto que el inmueble esta sobre un lote de terreno que pertenece a la Municipalidad de San Cristóbal (terreno ejido), como también es cierto , que la ordenanza Municipal establece que los ejidos son utilizados por quienes lo habitan.
DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS.
Que desde el año 2004 del mes de marzo, su representada NANCY MARGARITA ORTIZ DE CORONADO, inicio una relación concubinaria (conyugal), sentimental con el ciudadano WILLIAN DOMINGO GUERRA RUIZ, hasta el día 03 de febrero del año 2023, cuando este comenzó agredirla, tal como se encuentra en la evidencias, si fue como se da inicio a la separación del vinculo conyugal entre ellos, que desde ese entonces él y su familia han pretendido sacarla del bien inmueble con mala fe, porque hasta el servicio de agua potable le fue interrumpido injusta e arbitrariamente ya que la llave de paso se encuentra en casa de uno de sus familiares, sin tomar en cuenta que el agua es un derecho humano, de todo ser viviente, que su defendida ha cancelado todos los servicios públicos hasta este año 2023, que es importante destacar que la relación se inicio en el año 2004, hace aproximadamente 19 años y que en el año 2008 su representada reconstruyó las mejoras de la vivienda con dinero de su propio peculio, ya que la vivienda existente estaba en ruinas, abandonada y hoy día el ciudadano WILLIAN DOMINGO GUERRA RUIZ, por venganza a las denuncias de Violencia que hizo mi representada contra dicho ciudadano por no permitirle que la siguiera agrediendo, que este ha actuado en compañía de su abogada para sacarla del inmueble de forma arbitraria y antijurídica, actitud esta que denuncio ante el Colegio de Abogados ya que ningún abogado tiene autoridad de dar orden de desalojo, que solo los Tribunales de la República tienen su competencia, este ciudadano aprovechando que es uno de los coherederos de dicha sucesión, quiere utilizar la figura de la reivindicatoria de manera ilegitima para despojar a su representada de los derechos que le asisten por la ley adquiridos durante estos 15 años como poseedora legitima del bien inmueble, que de forma fraudulenta, dolosa y maliciosa han querido anexar el terreno ubicado en el Barrio Madre Juana casa N° 1-91 del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual pesa la pretendida Acción Reivindicatoria a los Predios de la Sucesión María Luisa Ruiz de Guerra, para simular y hacer creer equívocamente, lo cual hace presumir que fue colocada a intereses del ciudadano WILLIAN DOMINGO GUERRA RUIZ, para poder justificar la presente causa, todo ello sin tomar en cuenta lo que su representada ha invertido en el bien, materialmente y en el cuidado del mismo; estaríamos hablando de las bienhechurías ya que el ejido pertenece al Municipio y tiene otra normativa legal que le ampare y la hará valer por los medios legales a través de las ordenanzas Municipales respectivamente durante el desarrollo de la presente litis. Que por lo dicho anteriormente en el sentido del rechazo total de todos los hechos inciertos expresados por la parte demandante en su libelo, así como el rechazo total al derecho mal invocado por esta y contestada como está la temeraria demanda incoada en contra de su defendida y de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declare sin lugar la misma por temeraria, infundada y procesalmente improcedente, que solicita sea condenada la parte actora al pago de las costas y costos correspondientes en este proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y si pidió que sea declarado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre del año 2023, inserto en los folios (102 al 105), la parte demandada ciudadana NANCY MARGARITA ORTIZ DE CORONADO promovió las siguientes pruebas: 1) Testimoniales, 1.1) MARISEL MEJIAS VERA, con cédula de identidad Nro. V-. 15.175.401, con domicilio en la Avenida Principal de Madre Juana Nro. J-20, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Parroquia San Sebastián, 1.2) MAYLE YORAIMA VILLAMIZAR CASANOVA, con cédula de identidad Nro. V-. 17.108.670, con domicilio en la calle principal vereda 3Nro. 1-27, Monseñor Ramírez, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. 1.3) WALTER ALEXANDER ISEA GONZALEZ, con cédula de identidad Nro. V-.10.117.654, con domicilio en la Avenida Principal de Madre Juana Nro. J-39, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Parroquia San Sebastián, 2) Documentales.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2023, inserto en los folios (128 y 129), la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) Testimoniales, 1.1) ROSARIO GUERRA RUIZ, con cédula de identidad Nro. V-. 4.363.586, con domicilio en la Avenida Principal de Madre Juana Nro.I-75, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, 1.2) MARGARITA GUERRA RUIZ, con cédula de identidad Nro. V-.3.621.891, con domicilio en la Avenida Principal de Madre Juana Nro.I-75, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, 1.3) MARIA LUISA GUERRA, con cédula de identidad Nro. V-.17.107.596, con domicilio en la Avenida Principal de Madre Juana Nro.I-75, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, 2) Documentales.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante autos de fecha 10 de mayo de 2024, inserto en los folios (132 y 133), el Tribunal ADMITIÓ las pruebas presentadas por ambas partes.
INFORMES
Mediante la revisión del presente expediente 23.448-23, el Tribunal evidenció que la parte DEMANDADA presentó informe, inserto en los folios (152 al 156).
Mediante la revisión del presente expediente 23.448-23, el Tribunal NO evidenció que la parte DEMANDANTE haya presentado informe.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de REIVINDICACIÓN, que interpusiera la SUCESION MARIA LUISA RUIZ DE GUERRA, con RIF J-503913517, con domicilio Pasaje Madre Juana N° 1-75, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, representados en este acto por el Co-heredero ciudadano WILLIAN DOMINGO GUERRA RUIZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-. 5.655.037, en contra de la ciudadana NANCY MARGARITA ORTIZ DE CORONADO, venezolana, mayor de edad, con numero de cédula N° v.- 9.215.090, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil. Aduce el demandante, que el inmueble con las siguientes medidas y características: Ubicado en la Avenida principal Madre Juana mide VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (22.50), quebrada la Bermeja mide: DIECISEIS METROS CON CERO CENTIMETROS (16.00), mejoras que son o fueron de contreras mide: CINCUENTA Y SEIS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (56.20), mejoras que son o fueron de García mide: CINCUENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (55.40), que la sucesión posee documentos de partición de sus padres posee contrato de arrendamiento por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Numero 1.695, declaración sucesoral N° 262-A, y cédula catastral, que la tutela judicial que aquí invoca para que se reivindique el inmueble arriba identificada de manos de la poseedora y ocupante detentora ilegal.
Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda, de la siguiente manera; que rechaza y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho a la demanda propuesta, por no ser cierta los hechos alegados y el derecho invocado en tanto que; contradice, rechaza y niega el fondo de la demanda y sus alegatos, así como la pretensión esgrimida y sus conceptos, en virtud que lo alegado por la parte demandante en su libelo carece de veracidad y por el contrario entra en contradicciones incluso en sus propios argumentos, evidenciándose con ello una manifiesta, temeraria, infundada e improcedente demanda incoada en contra de la demandada al tergiversar los hechos y el derecho alegado al deducir pretensiones o defensas infundadas, alterando y omitiendo deliberadamente y con toda mala fe
En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A las documentales inserta en los folios (04 al 20), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende; Documentales relacionados con el inmueble a reivindicar, tradición, Declaración y Sucesión con su Registro Único de Información Fiscal, que el mismo se encuentra ubicado en la Av. Principal de Madre Juana Pasaje Madre Juana Nro. I-75, Municipio San Cristóbal, Parroquia San Sebastián, estado Táchira.
A la copia simple inserta en los folios (81 al 99), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Solicitud de Inspección Judicial e informe Fotográfico, solicitante WILLIAM DOMINGO GUERRA RUIZ, por ante el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 04 de diciembre de 2023, en la misma se observó; que el tribunal dejó constancia que la señora Nancy y el accionante se encuentran habitando el inmueble, así como también en el momento de la inspección se encontraba presente el solicitante en condición de co-propietario de la sucesión junto a su ex concubina, quienes se encuentran separados de hecho, así como también dejó constancia que el contador de la electricidad se encuentra dañado y fue retirado por la empresa, pero que la notificada de auto se encuentra haciendo la solicitud de un nuevo contador, que el inmueble se encuentra ubicado en la Av. Principal de Madre Juana casa Nro. I-75, San Cristóbal, Estado Táchira.
A la testimonial inserta al folio (135 y vuelto), de fecha 17 de mayo de 2024, contiene testimonial de la ciudadana MARGARITA GUERRA RUIZ, la misma declaró; Que es hermana del demandante, este Tribunal no la aprecia ni valora de conformidad al artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio, lo cual lo hace inhábil para declarar en la presente causa.
A la testimonial inserta al folio (151), de fecha 03 de junio de 2024, contiene testimonial de la ciudadana MARIA LUISA GUERRA, la misma declaró; Que es familiar del demandante, este Tribunal no la aprecia ni valora de conformidad al artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio, lo cual la hace inhábil para declarar en la presente causa.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A la documental inserta en los folios (106 al 127), por cuanto se observa que se trata de la misma documentales que ya fueron anteriormente valoradas, las mismas fueron presentadas por la parte accionante, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.
A la documental inserta al folio (130), ya que la misma no se desprende elemento de convicción que apoyen o desvirtúen la acción intentada, el Tribunal las desecha y no valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la testimonial inserta al folio (147 y vuelto), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; La Testigo MAYLE YORAIMA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad nro. V.- 17.108.670, con domicilio en el Barrio Monseñor Ramírez, ama de casa, católica, manifestó; que conoce a la señora Nancy desde hace 20 años, que tiene conocimiento que la señora Nancy y el señor William mantuvieron una relación concubinaria de 10 a 15 años, que saben y le consta que ellos convivían en el inmueble ubicado en el Barrio Madre Juana, en la avenida Madre Juana, casa Nro. I-75, que sabe y le consta que la señora Nancy reconstruyo el inmueble, así como también le consta que firmó un contrato para hacerle arreglos a la casa.
A la documental inserta en el folio (36), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende; Constancia de Residencia de fecha 26 de octubre de 2023, la misma hace constar que la ciudadana NANCY MARGARITA ORTIZ DE CORONADO, quien bajo fe de juramento declaró que desde el año 2004 habita de forma permanente en la siguiente dirección; Barrio Madre Juana, cas Nro. 1-91, Parroquia San Sebastián, San Cristóbal, Estado Táchira.
A la documental inserta en el folio (37), este operador de justicia la aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende; Registro Único de Información Fiscal (RIF) de fecha 17 de octubre de 2023, la misma hace constar que la ciudadana NANCY MARGARITA ORTIZ DE CORONADO, tiene domicilio fiscal en la siguiente dirección Barrio, Madre Juana, cas Nro. 1-91, Parroquia San Sebastián, San Cristóbal, Estado Táchira.
A la documental inserta en los folios (38 al 46) consistente de medidas de protección y denuncias por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto de dicha documentales no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la documental inserta en los folios (47 al 54), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende; Recibo de Pago de Impuesto del año 2023, del inmueble en cuestión por ante la Alcaldía de San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana NANCY MARGARITA ORTIZ DE CORONADO.
A la documental inserta en el folio (55 y vuelto) consistente de Documento privado de contrato de construcción, el mismo por ser un instrumento privado emanado de tercero y por cuanto el mismo no fue ratificado mediante prueba testimonial, el Tribunal la desecha con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código Civil.
A la documental inserta en los folios (56 al 70) consistente de expediente SP21-P-2023-006407, llevado por ante el Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 19septiembre 2023, por cuanto de dicha documentales no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
PUNTO PREVIO
CUESTIONES PREVIA ORDINALES 2 ° y 8°
En el caso de autos, estando dentro de la oportunidad para que la demandada de autos diera contestación a la demanda, en fecha 14 de noviembre de 2023 (fl. 27 al 35), la representación judicial de la ciudadana NANCY MARGARITA ORTIZ DE CORONADO presentó escrito de contestación en la que se evidencia, en su capítulo I, establece como punto previo las cuestiones previas previstas en el artículo 340 ordinales 2° y 8° del Código de Procedimiento Civil, en donde alega que la parte actora no tiene ilegitimidad porque carece de poder e igualmente la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; en razón de lo antes expuesto es importante traer a colación lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10º La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes…”(Negritas y Subrayado del Tribunal).
E igualmente es importante mencionar lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…Artículo 358: Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
De las normas anteriormente transcritas se entiende que la parte demandada cuando se encuentra dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda podrá en vez de contestarla, oponer las cuestiones previas previstas en el artículo 346 de la norma adjetiva, y en el caso bajo análisis se observa, que en el mismo escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas y adicionalmente contestó el fondo de la misma. Al respecto es importante destacar el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 905 de fecha 14 de diciembre de 2018, que expresa lo siguiente:
“…indubitablemente, que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el demandado puede realizar dos actuaciones procesales, la primera de ellas referida a la promoción de cuestiones previas, las cuales constituyen defensas que versan sobre el proceso y no sobre el derecho material alegado por el actor, que tienden a corregir errores que obstaculizarían una fácil decisión (defecto legal en el modo de preparar la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad), a asegurar el resultado del juicio (caución, fianza), etc, con la finalidad de depurar previamente el proceso de cuestiones que entorpecerían en el futuro el desarrollo del mismo (COUTURE, EDUARDO J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, Caracas-Venezuela, pág. 113). La otra actuación que puede realizar el demandado es dar contestación al fondo de la demanda, donde el mismo va a ejercer su derecho a la defensa, oponiendo, ya no excepciones que procuran la depuración de elementos formales del juicio, sino aquellas que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado, es decir, aquellas tendientes a destruir las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda; con la finalidad de trabar la litis sobre el fondo del asunto, sobre lo que se está debatiendo.
Ambas actuaciones son independientes entre sí, y el ejercicio de las mismas es de carácter optativo por cuanto las disposiciones legales antes transcritas le dan la facultad al demandado de escoger una “en vez” de la otra. Sin embargo, el artículo 361 del Código Adjetivo, referido a la contestación al fondo de la demanda, permite al demandado promover junto con las defensas perentorias de falta de cualidad y de interés del actor o del demandado para intentar o sostener el juicio, las cuestiones a las que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 ibídem, si estas no hubiesen sido propuestas como cuestiones previas. Este es el único caso donde el demandado puede dar contestación al fondo y alegar las cuestiones previstas en los ordinales antes mencionados, pero ello siempre que no hayan sido alegadas las mismas como cuestiones previas.
En el caso de autos, la demandada en el juicio principal, ciudadana Mayra Alejandra Medina Gómez -hoy apelante-, por intermedio de su apoderado judicial presentó escrito de contestación a la demanda donde, en primer término, promovió las cuestiones previas previstas en los ordinales 5°, 8° y 11° del artículo 346 ejusdem, lo cual se evidencia en el “Capítulo II, de las cuestiones previas que se oponen”; y además de ello en el Capítulo III, de su escrito de contestación, el cual denominó “De la excepción perentoria”, alegó la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio. Es decir, en un mismo escrito, la demandada opuso cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda al alegar la excepción perentoria de falta de cualidad prevista en el artículo 361 ejusdem, la cual funge como defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.
Sobre el particular, esta Sala Constitucional en sentencia N° 553, del 19 de junio de 2000, caso: Rafael Emilio Morales Nieves, estableció:
“(…) Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el aquo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, la cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara (…)”. Destacado nuestro.
En armonía con el criterio antes citado, el cual deja de relieve que si el demandado en el juicio ordinario opone cuestiones previas y conjuntamente a ellas da contestación a la demanda, las primeras deben tenerse como no opuestas, en el presente caso considera esta Sala, que al haberse alegado la falta de cualidad pasiva como excepción perentoria en el escrito de contestación a la demanda, se deben tener como no opuestas las cuestiones previas alegadas, y es criterio que se ratifica en esta oportunidad. Así se declara…”Negritas y subrayado del Tribunal.
Al respecto quien aquí Juzga, y de conformidad con la jurisprudencia y las normas ut supra descritas, considera que si el demandado opone cuestiones previas y conjuntamente a ellas da contestación al fondo de la demanda, las primeras deben tenerse como no opuestas, ya que la parte demandada puede realizar dos actuaciones procesales dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda como lo son: 1) Oponer las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedentito Civil ó 2) Contestar el fondo de la demanda de conformidad con lo establecido en el capítulo IV, (referente a la contestación de la demanda) artículos 358 al 364 ejusdem, y es de recordar que ambas actuaciones entre sí son autónomas. En consecuencia por los razonamientos antes expuestos, le es forzoso declarar a este Juzgador como NO OPUESTAS LAS CUESTIONES PREVIAS alegadas por el abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 167.062, en su carácter de asistente judicial de la ciudadana NANCY MARGARITA ORTIZ DE CORONADO, venezolana, mayor de edad, casada, con número de cédula V.- 9.215.090, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, Así se Decide.-
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
La controversia aquí planteada se contrae a la procedencia o no de La Acción Reivindicatoria incoada por la SUCESIÓN MARIA LUISA RUIZ DE GUERRA, con RIF J-503913517, y con domicilio en el Pasaje Madre Juana N° 1-75, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, representados en este acto por el Co-heredero ciudadano WILLIAN DOMINGO GUERRA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 5.655.037, teléfono 0412-534848 y civilmente hábil, en contra de NANCY MARGARITA ORTIZ DE CORONADO, venezolana, casada, mayor de edad, con número de cédula V.- 9.215.090, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, en tal virtud, este Operador de Justicia considera determinante, examinar el fundamento sustantivo, los requisitos y comentarios que la doctrina y la Jurisprudencia han hecho sobre ésta acción, tal como lo ordena lo disciplinado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 548 del Código Civil, señala:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
Según el Dr. Eduardo J. Couture, página 19 y 20 de la obra “El Titulo Perfecto y la Acción Reivindicatoria”, Derecho Civil Venezolano, varios autores, ediciones Fabreton 1992, el cual expone:
“La acción reivindicatoria constituye la defensa mas eficaz del derecho de propiedad. El derecho de propiedad, sin duda, puede resultar no solo los documentos registrados, sin embargo, la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado”
Parafraseando al autor in comento, es importante remarcar que el actor en la acción reivindicatoria, tiene el derecho de incoar su pretensión contra el detentador o poseedor del inmueble objeto a reivindicar y una vez demostrado todos los hechos fácticos, demostrado el derecho real de propiedad que le asiste al actor, con el justo titulo real de propiedad, tal como lo dispone el artículo 545 del Código Civil, armónicamente con el artículo 115 Constitucional, evidentemente que la prueba reina en el procedimiento de Reivindicación es el documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro a que corresponda el inmueble objeto de Reivindicación, por su parte, también el actor debe demostrar fehacientemente quien detenta o posee el inmueble, objeto como es la causa pretendí del actor en materia especifica de reivindicación, y que exista identidad entre el inmueble objeto reivindicación respecto al documento de propiedad que detenta el actor, es decir que sea el mismo, en tal sentido, el artículo arriba citado 548 ejusdem, establece inequívocamente que el actor (propietario) tiene el derecho de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador y está obligado a recobrar el inmueble del detentador o poseedor y éste último por orden judicial debe restituir al actor de acuerdo al apotegma jurídico “conforme a lo alegado y probado en autos”, inclusive libre de cosas o de bienes muebles que se encontraren y que estén allí por orden o de parte del poseedor o detentador.
Igualmente, el actor debe obtener por parte del Tribunal de la causa la declaración judicial que es dueño de la cosa, es decir, del inmueble objeto a ser reivindicado, cuya causa petendí impetra ante el Tribunal natural correspondiente.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.005 de fecha 21 de junio de 2000, señaló:
“… La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario” (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).
Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:
“La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.”
“Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor. …” (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la Sala).
“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.
(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala).
De lo reseñado se colige que son cuatro (4) los requisitos establecidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, vale decir: 1) El derecho de propiedad del actor; 2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; 3) La falta de derecho a poseer; 4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Corresponde ahora examinar si en el caso sub judice se cumplen o no los requisitos supra señalados:
Con relación al Primer Requisito consistente en el derecho de propiedad del actor, el Tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente Nro. 23.448-23, específicamente inserto en los folios (04 al 19), el Tribunal evidenció documentos certificados de propiedad del inmueble, en el cual, el ciudadano WILLIAN DOMINGO GUERRA RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-. 5.655.037, es co-heredero de la SUCESIÓN MARIA LUISA RUIZ DE GUERRA, con número de RIF J-503913517, con domicilio en el Pasaje Madre Juana Nro. 1-75, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, tal como se evidencia en la Declaración Sucesoral de fecha 25 de diciembre del año 1983, el cual es una casa sobre terreno ejido de bareque, construcción de tapia pisada, cubierta de tejas, con las siguientes medidas y características: NORTE: Avenida principal Madre Juana, mide VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (22.50), SUR: Quebrada la Bermeja mide: DIECISEIS METROS CON CERO CENTIMETROS (16.00), ESTE: Mejoras que son o fueron de Contreras mide: CINCUENTA Y SEIS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (56.20), OESTE: Mejoras que son o fueron de García mide: CINCUENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (55.40), que la sucesión posee documentos de partición de sus padres posee contrato de arrendamiento por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Numero 1.695, declaración sucesoral N° 262-A, y cédula catastral, todo lo cual evidencia un título que por las solemnidades de su emisión, el mismo tiene efecto “ERGA OMNES”; es decir, que es título de propiedad que ostenta la parte actora es oponible frente a terceros, lo cual es indefectible que el bien objeto de reivindicación es inequívocamente de la SUCESIÓN MARIA LUISA RUIZ DE GUERRA, ampliamente identificada en los autos del presente expediente. Así se establece.
En tal sentido, al contrastar el título que ostenta la parte actora, inserto en los folios (04 al 19), el cual como ya se mencionó, tiene efecto erga omnes, es decir, oponible a terceros, éste Tribunal determina que el título presentado por la parte actora tiene plena eficacia probatoria por encontrarse debidamente registrado, por tanto está revestido de oponibilidad con carácter erga omnes frente a terceros, inclusive al tercero detentador, con lo cual se cumple el primer requisito para la procedencia de la presente acción. Así se establece.
Con relación al segundo requisito, consistente en que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación, el Tribunal determinó: Que en la inspección judicial practicada por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, de fecha 05 de diciembre de 2023, en la misma se observó que el tribunal dejó constancia que el solicitante se encontraba en el inmueble en condición de co-propietario de la Sucesión junto a su representación legal, que al llegar el tribunal al lugar de la inspección la puerta estaba abierta, encontrándose la ex concubina ciudadana NANCY MARGARITA ORTIZ de CORONADO, quienes se encuentran separados de hecho, este Tribunal pudo constatar que en el inmueble se encontraba LA DEMANDADA, atendiendo el llamado del Tribunal para el acceso del mismo, ubicado en el Pasaje Madre Juana N° 1-75, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, el cual se observó que el inmueble se encontraba habitado por la ciudadana NANCY MARGARITA ORTIZ de CORONADO. Así se establece.
Con relación al tercer requisito para la procedencia de la presente acción a saber: la falta de derecho a poseer, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente N° 23.448-23, este Tribunal no logró determinar ni encontró prueba o documento alguno que justifiquen la permanencia y posesión de la ciudadana NANCY MARGARITA ORTIZ de CORONADO en el inmueble objeto de litigio, vale decir, no existe título que la acredite para legitimar su permanencia en el inmueble (contrato de arrendamiento, documento de propiedad, entre otros). En tal virtud; este Operador de Justicia concluye que se encuentra satisfecho el tercer requisito para la procedencia de la presente acción. Así se establece.-
Con relación al cuarto y último requisito para la procedencia de la presente acción, a saber, la identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, este Tribunal observó en los documentos de propiedad traídos a los autos, con los cuales la parte actora demostró su derecho de propiedad, con el inmueble que fue inspeccionado, se evidencia, que ciertamente tanto el inmueble cuya reivindicación se solicita como el inmueble en el que se practicó la inspección judicial, está ubicado en la Avenida Principal Madre Juana casa Nro. I-75, San Cristóbal, Estado Táchira, a media cuadra de la pescadería y esta ubicación coincide perfectamente con las especificaciones dadas al inmueble en los diferentes documentos de propiedad producidos en esta causa. Así pues se concluye la correspondencia existente entre la cosa reclamada y el inmueble sobre el cual alega derecho los actores.
IDENTIDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE REIVINDICACIÓN
El Tribunal observó que de las actas que componen el expediente, la parte actora anexó al libelo de la demanda, documentos de propiedad insertos en los folios (04 al 17), donde acredita al ciudadano WILLIAN DOMINGO GUERRA RUIZ, ampliamente identificado en los autos del presente expediente N° 23448-23, como co-heredero de la SUCESIÓN MARIA LUISA RUIZ DE GUERRA, con RIF J-503913517, y el mismo se encuentra ubicado en el domicilio Pasaje Madre Juana Nro. 1-75, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, CUYAS CARACERISTICAS SON LAS SIGUIENTES: una casa sobre terreno ejido de bareque, construcción de tapia pisada, cubierta de tejas, con las siguientes medidas y características: NORTE: Avenida principal Madre Juana, mide VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (22.50), SUR: Quebrada la Bermeja mide: DIECISEIS METROS CON CERO CENTIMETROS (16.00), ESTE: Mejoras que son o fueron de Contreras mide: CINCUENTA Y SEIS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (56.20), OESTE: Mejoras que son o fueron de García mide: CINCUENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (55.40), que la sucesión posee documentos de partición de sus padres posee contrato de arrendamiento por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Numero 1.695, declaración sucesoral N° 262-A, y cedula catastral y los particulares con la ayuda del práctico que se hizo acompañar el tribunal para esos efectos y los mismos se dejaron constancia y fueron los siguiente: 1) se dejó constancia que el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira se trasladó a la dirección de la inspección en el Pasaje Madre Juana Nro. 1-75, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, 2) que en el inmueble se encontraba la ciudadana NANCY MARGARITA ORTIZ de CORONADO.
Corolario a este punto, el referido inmueble objeto de la presente acción de reivindicación tiene estrecha correspondencia, respecto a las características esbozadas en los documentos presentado, respecto a las características expuestas por el auxiliar de justicia, en el momento de la evacuación de la inspección Judicial realizada al mencionado inmueble, es decir, que a la conclusión que arriba este operador jurídico es que existe estrecha correspondencia entre el inmueble que la parte actora pretende reivindicar en el presente juicio y el bien objeto de inspección, es decir, que la identidad de la cosa objeto de reivindicación, se corresponde con la cosa reclamada y por ende es la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, tal como se desprende del documento debidamente presentados, arriba descrito y el carácter de propietarios, tal como lo establece los artículos 545 del Código Procesal Civil en amplia armonía con lo disciplinado en el artículo 115 de la carta fundamental, por lo que se cumple el cuarto y último requisito. Así se establece. (Subrayado del tribunal).
De lo anterior, inequívocamente se extrae que la ubicación del inmueble objeto de reivindicación, existe correspondencia entre la ubicación que se desprende del documento arriba mencionado, y la ubicación del inmueble donde se constituyó el Tribunal y el auxiliar de justicia y las partes para la realización de la inspección judicial, dado que la solicitud de esta prueba corre inserta en los folios (82 al 99) por lo que queda demostrado de forma eficaz y efectiva el principio de identidad de la cosa objeto de litigio. Así se establece.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. RC-000093 de fecha 17 de marzo de 2011, dictada en el expediente No. 2010-000427, señaló:
“Por lo tanto, considera la Sala que lo determinante es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad.
Por lo tanto, el hecho que el demandado no posea o detente en su totalidad el lote, porción o área de terreno que se pretende reivindicar, no es obstáculo para que en estos supuestos los jueces deben declarar con lugar la demanda de reivindicación si el demandante demuestra los demás requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por ende, estima la Sala que los jueces deben ordenar al demandado que restituya la posesión al demandante del lote, porción o área de terreno poseída o detentada por el demandado, que en el ejemplo antes citado serían los 910,20 m2, pues, es lógico que no se puede ordenar la restitución de los 89,80 m2, que el demandado no posee o detenta, pero que el demandante ha demostrado que es de su propiedad.
En este orden de ideas, es factible que el demandado a quien se señala como el detentador o poseedor de esa área o porción de terreno que pretende el reivindicante, sea un colindante del lote de terreno que el demandante pretende reivindicar, ya que por cualquier título (el demandado) puede ser propietario o poseedor de un área de terreno contiguo y distinto al que el demandante pretende reivindicar, en cuyo caso, considera la Sala que el demandante para dar cumplimiento al requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria, sólo está en la obligación de demostrar, tal como lo exige la doctrina de esta Sala, que el demandado (colindante) ocupa o detenta la misma porción o área de terreno que forma parte de un terreno de mayor extensión que el demandante alega es de su propiedad y que pretende reivindicar, pues, como ya se ha dicho se debe diferenciar lo que es la cabida, como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, con lo que es la identidad del bien o la cosa reivindicada, como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Pues, el demandante no está obligado a demostrar que el demandado (colindante) posee o detenta ilegalmente otra área o porción de terreno que el demandante no pretende reivindicar, salvo, que el demandante pretenda reivindicar no sólo una porción o área de terreno que colinde con los terrenos que posee el demandado, sino todo el lote o parcela de terreno que posee o detenta el demandado.
Pues, en este supuesto si sería necesario determinar que son una misma cosa el lote de terreno que el demandante alega es de su propiedad y las parcelas o lotes de terrenos que él señala posee el demandado, cuyo lote de terreno, al mismo tiempo el demandado alega que es su propietario, para poder verificar si se cumple con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria.”
Sentencia esta que toma este sentenciador, para este caso en concreto, conforme lo establece el artículo 321 del Código Procesal Civil, lo cual se configura la aplicación irrestricta de lo que la doctrina ha denominado “motivación acogida” como un caso análogo, y tal como lo dice la parte in fine de la norma in comento con el deber de coadyuvar y así defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, aunado al hecho que como lo dijo el maestro y procesalista patrio Doctor HUMBERTO CUENCA en su obra “Casación Civil UCV 1963, tomo I, página 127 donde expone que: “es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma e inescindible la prueba de su legalidad”, es decir, que en toda sentencia el Juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general en abstracto con el caso en concreto.
Así pues, en apego a la jurisprudencia antes trascrita, cuando este Jurisdicente observa que sobre el inmueble señalado por el actor, el demandado de autos está ocupando sin justo título para ello el referido inmueble, y al verificarse el título de propiedad y otorgado con las solemnidades de Ley que demuestra que el ciudadano WILLIAN DOMINGO GUERRA RUIZ, co-heredero del inmueble de la SUCESIÓN MARIA LUISA RUIZ DE GUERRA, con RIF J-503913517, con domicilio Pasaje Madre Juana Nro. 1-75, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, el cual se encuentra ocupado por el hoy la demandada de autos ciudadana NANCY MARGARITA ORTIZ DE CORONADO, así como siendo la ACCIÓN REIVINDICATORIA la defensa más eficaz del derecho de propiedad, es forzoso para quien aquí decide, declarar que se encuentra satisfecho el cuarto y último requisito para la procedencia de la presente acción, lo que trae como consecuencia que al ser concurrentes todos y cada uno de los requisitos exigidos tanto por la doctrina como por nuestro ordenamiento jurídico y consecuencialmente por lo que es forzoso para este Jurisdicente declarar CON LUGAR la acción incoada en la presente causa como lo es la reivindicación, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Demostrado como ha quedado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria interpuesta, es por lo que este Operador de Justicia, declara CON LUGAR la acción propuesta, trayendo ello como consecuencia el reconocimiento del derecho de propiedad del ciudadano WILLIAN DOMINGO GUERRA RUIZ, co-heredero y la restitución del bien objeto de reivindicación. Así se decide.-
En consecuencia, se declara judicialmente que el ciudadano WILLIAN DOMINGO GUERRA RUIZ, es co-heredero del inmueble de la PROPIEDAD ÚNICA Y EXCLUSIVA de la SUCESIÓN MARIA LUISA RUIZ DE GUERRA, con RIF J-503913517, ubicado en Pasaje Madre Juana Nro. I-75, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual es poseído por la ciudadana NANCY MARGARITA ORTIZ DE CORONADO, quien funge con el carácter de demandada en la presente causa, inmueble sobre el que la parte actora solicita su reivindicación. Así se decide.-
Dada la naturaleza del caso, este Tribunal aplicando el supuesto genérico de vencimiento total, tal como lo establece el artículo del 274 del Código Procesal Civil, condena en costas a la demandada de autos por resultar totalmente vencida, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de estos, y sin suplir excepciones ni defensas no alegadas ni probadas, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano WILLIAN DOMINGO GUERRA RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.655.037, con número telefónico 0412-534.84.86 y civilmente hábil, co-heredero de la SUCESIÓN MARIA LUISA RUIZ DE GUERRA, con RIF J-503913517, y con domicilio Pasaje Madre Juana Nro. I-75, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de la ciudadana NANCY MARGARITA ORTIZ DE CORONADO, venezolana, mayor de edad, casada, con número de cédula V.-9.215.090, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena a la demandada NANCY MARGARITA ORTIZ DE CORONADO, una vez quede firme la presente decisión RESTITUIR LA POSESIÓN en forma inmediata del bien inmueble, conformado por una (casa) sobre terreno ejido con las siguientes características y medidas: NORTE: Avenida Principal Madre Juana, mide VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (22.50), SUR: Quebrada la Bermeja mide: DIECISEIS METROS CON CERO CENTIMETROS (16.00), ESTE: Mejoras que son o fueron de Contreras mide: CINCUENTA Y SEIS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (56.20), OESTE: Mejoras que son o fueron de García mide: CINCUENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (55.40), que la sucesión posee documentos de partición de sus padres posee contrato de arrendamiento por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, número 1.695, declaración sucesoral Nro. 262-A, y cédula catastral.
TERCERO: Se declara a la parte demandante ciudadano WILLIAN DOMINGO GUERRA RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.655.037, con número teléfonico 0412-534848 y civilmente hábil, co-heredero de la SUCESIÓN MARIA LUISA RUIZ DE GUERRA, con RIF J-503913517, y con domicilio Pasaje Madre Juana Nro. 1-75, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, propietario de la cosa, es decir, del bien inmueble objeto de litigio, cuyo motivo es la reivindicación del mismo.
CUARTO: Queda expresamente establecido que la parte actora, es decir ciudadano WILLIAN DOMINGO GUERRA RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.655.037, teléfono 0412-534848 y civilmente hábil, Co-heredero de la SUCESIÓN MARIA LUISA RUIZ DE GUERRA, con RIF J-503913517, con domicilio Pasaje Madre Juana N° 1-75, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, deben tramitar y gestionar ante el Ministerio del Hábitat y Vivienda y ante SUNAVI, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme ( y adquiera el carácter erga omnes), el refugio a que se contrae los artículos 13.2 y 18 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, a los efectos y una vez cumplido dicho trámite administrativo ante el organismo competente y conste en actas la disponibilidad de dicho refugio el actor ganancioso en la presente causa podrá ejecutar la sentencia de conformidad en los establecidos en los artículos 524 al 532 del Código Procesal Civil ambos inclusive, circunstancia esta como condición suspensiva con efectos resolutorios; es decir, que para la ejecución del presente fallo como requisitos sine quanon, debe constar en el expediente la certificación expedida por dicho organismo del refugio.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Notifíquese vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea de WhatsApp) a las partes sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386 Exp.21-213 de fecha 12-02-2022.-
• Número telefónico de la parte demandante: Abg. LUCIA JIMENEZ, con Inpreabogado bajo el Nro. 199.569, con número telefónico 0416-579.54.77.
• Número telefónico de la parte demandada: Abg: OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA, con Inpreabogado Nro. 167.062, con número telefónico 0414-712.10.25.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2024. Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
JAPV/zeud.-
Exp. Nro.23.448-23
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
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