REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 18 de noviembre de 2024
214° y 165°

Vista la diligencia de fecha 07/11/2024, (fl. 124) suscrita por el abogado en ejercicio Luis Martin Guerra Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-82.243.255, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.105, actuando con el carácter de apoderado en la presente causa de la parte demandada, mediante la cual expone: “…pido sea Decretada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, luego de haber transcurrido dos (02) años desde la última actuación presentada en este expediente…”, el Tribunal pasa a pronunciarse:

La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta un carácter imperativo.

La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien, el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle, a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...” subrayado y negrillas propias del Tribunal.

Con respecto a lo anteriormente expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia establece:

“...El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador...”. Sala de Casación Civil, Sentencia del 02/08/2001, Magistrado Ponente Dr. Franklin Arrieche G.

Asimismo, es conveniente mencionar el contenido del artículo 14 de nuestra norma adjetiva:

“…Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”

En la revisión exhaustiva del expediente, se observa que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, por lo tanto y en tal virtud de lo anteriormente expuesto SE NIEGA LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada por el abogado en ejercicio Luis Martin Guerra Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.105, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal. Así se decide.







Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio


Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal



JAPV/cnyo.-
Exp. Nro. 22.776-2018.-



En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las diez (10:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo.




Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal




JAPV/cnyo.-
Exp. Nro. 22.776-2018.-