REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 18 de noviembre de 2024
214° y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: HILDAMARE COLMENARES DE CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.139.283, con domicilio procesal en la Carrera 2, Esquina de Calle 5, Nro. 1-87, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. DALIA AÑEZ DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.641.548, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 241.358, con número telefónico: 0414-177.61.09/0216-356.87.84 y Abg. FERNANDO DE JESÚS MÁRQUEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.430.183, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.766, con número telefónico: 0414-711.36.91; ambos domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira (fl.35).-
PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA CEBALLOS CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.646.850, domiciliado en la Calle 3 Bis, Nro. 3-85, Barrio El Lobo, Sector Pueblo Nuevo, Frente a Residencias Viacorinta, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nro: 23.420-23
PARTE NARRATIVA
En fecha 05 de junio de 2023, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor libelo de demanda constante de diez (10) folios útiles, y en fecha 13 de junio de 2023, fueron consignados los respectivos recaudos. El juicio a que dicho expediente se contrae se inició mediante demanda por Divorcio incoada por la ciudadana Hildamare Colmenares de Ceballos, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Dalia Añez de Márquez y Fernando de Jesús Márquez Manrique; en virtud de que en fecha 11 de junio de 1981, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria de Caracas, Departamento Libertador del Distrito Federal, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Juan Bautista Ceballos Carrero, según consta en acta de matrimonio Nro. 83. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre DOUGLAS JAVIER CEBALLOS COLMENARES, quien falleció el 02 de enero de 2007, según consta en acta de defunción Nro. 024, de fecha 09 de enero de 2007, JUAN CARLOS COLMENARES y OSWALDO CEBALLOS COLMENARES.
Ahora bien, la parte actora manifiesta que desde el año 1972, iniciaron su unión marital en la ciudad de Caracas, que el ciudadano Juan Bautista trabajaba en una gasolinera y ella para aquel entonces trabajaba como camarera en el Centro Quirúrgico Santa Mónica, además del trabajo se dedicaba de atender a su cónyuge e hijos, y a su vez cursaba estudios de educación superior. En el año 1980 terminó sus estudios y se graduó de docente de preescolar e inmediatamente empezó a ejercer su profesión en la Unidad Educativa Preescolar Mary Pérez.
Posteriormente, en el año 1986 su cónyuge se trasladó a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira con sus dos (02) hijos, llegando a la casa de su suegra, ciudadana Ana Teresa de Ceballos, mientras la actora esperaba en Caracas que el Ministerio de Educación le aprobara el traslado a la ciudad de San Cristóbal; mientras esto sucedía cada quince (15) días la ciudadana Hildamare Colmenares de Ceballos viajaba de Caracas a San Cristóbal para visitarlos. Pasando unos meses el cónyuge de la parte actora empezó a llegar ebrio y drogado, maltratando de forma física a sus hijos -y a su decir-, su esposo desde siempre se comportaba de una manera altanera, grosera y despectiva cada vez que llegaba en estado de ebriedad causándole daño psicológico y físico, sin embargo, -a su juicio- se resignaba a mantener el hogar e internamente le disculpaba los maltratos ya que le atribuía tal comportamiento a su habitual ingesta y estado de embriaguez, pero nunca antes sospechó que su esposo consumiera estupefacientes sino obtuvo conocimiento de ello por unos exámenes médicos que le fueron practicados.
Adicionalmente, alega que en Caracas trabajó durante siete (07) años, debido que en 1987 consiguió el respectivo traslado a la ciudad de San Cristóbal, estableciendo su residencia en la casa de su suegra ubicada en el Barrio Ambrosio Plaza, Calle Principal, Casa s/n, continuando con su trabajo de docente en el preescolar “San Cristóbal II”, saliendo jubilada luego de treinta (30) años de servicios. Seguidamente señala que en el mismo año con dinero producto de los gananciales adquirieron un terreno ubicado en la Aldea La Machirí, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nro. 27, tomo 8, Protocolo Primero, de fecha 26 de octubre de 1987; posteriormente en el año 1992, a través de un crédito hipotecario otorgado por el IPAS-ME, lograron construir la vivienda en la que actualmente viven, lo cual consta en el documento de registrado ante la Ofician Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el Nro. 33, Tomo 26, de fecha 06 de marzo de 1992, es de acotar que dicho crédito fue debidamente cancelado.
Igualmente manifiesta que en el año 1993 construyeron un fondo de comercio denominado “Chichas y Pasteles El Tinajero”, ubicado en la carrera 20, Nro. Z-39, entre calles 12 y 13, sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Asimismo, se refiere que durante la unión matrimonial su esposo daba muestras de agresividad y durante los cuarenta y siete (47) años que llevan conviviendo, habitualmente llegaba de madrugada y la insultaba con palabras soeces y la correteaba por la casa para agredirla, que el maltrato ha ido aumentando día a día, viviendo en un estado de temor de que en cualquier momento va a ser agredida por su esposo, temiendo por su vida ya que vive sola en la casa con él, porque sus hijos -con el fin de evitar confrontaciones con su padre- optaron por irse de la casa.
En el año 2007, con la muerte de su hijo mayor, su cónyuge se mudó a otro dormitorio de la casa y el maltrato empeoró, y cuando él se encuentra en la casa siempre tiene un cuchillo o un palo cerca para intimidarla.
En el año 2022 construyó un pequeño fondo de comercio, mediante una firma personal para producir y vender productos alimenticios típicos de la región con la denominación “Pasteles Típicos Mi Pinto Andino”.
En tal sentido, de todo lo anteriormente narrado, reitera que desde el año 2007 se separaron del dormitorio en común, que su esposo la maltrata de forma verbal, física y psicológica, manteniéndose continuamente en estado de alcoholismo, haciendo imposible la vida en común, por lo que solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en los artículos 185 ordinales 2°, 3° y 6°, 171 y 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 754 y 761 del Código de Procedimiento Civil.-
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2023 (fl. 28), el Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del ciudadano JUAN BAUTISTA CEBALLOS CARRERO, y así mismo se ordenó la notificación del Fiscal especializado de Protección del Niño del Adolescente y la Familia del Ministerio Público.-
En fecha 20 de junio de 2023 (fl.29), el Alguacil adscrito a este Tribunal, informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación del demandado y notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 27 de junio de 2023 (fl.32), el Alguacil de este Tribunal, expuso que la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público fue recibida y firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.-
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2023 (fl.32), el Alguacil adscrito a este Tribunal informó que la boleta de citación del ciudadano Juan Bautista Ceballos Carrero fue recibida y firmada, quedando así legalmente citada la parte demandada.-
ACTOS CONCILIATORIOS
En fecha 14 de agosto de 2023 (fl. 37), se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio en la presente causa, con la asistencia de la ciudadana Hildamare Colmenares de Ceballos, parte demandante, debidamente asistida por sus abogados apoderados; y una vez concedido el derecho de palabra a la parte actora insistió en la continuación de la demanda, dejándose constancia que la parte demandada ciudadano Juan Bautista Ceballos Carrero, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado, así como tampoco estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de noviembre de 2023 (fl. 40), se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia de la parte demandante debidamente asistida por sus abogados apoderados, quien insiste en continuar con la presente demanda. Asimismo se dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público, ni la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado. Seguidamente este Tribunal instó a las partes para el quinto día de despacho siguientes para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 20 de noviembre de 2023 (fl.41), se llevó a cabo el Acto de Contestación de la Demanda con la presencia de la ciudadana Hildamare Colmenares de Ceballos, parte demandante, debidamente asistida por el abogado Fernández de Jesús Márquez Manrique en su carácter de co-apoderado judicial, a quien se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandante y expuso: “… Muy respetuosamente solicito al Tribunal se deje constancia expresa de que la parte demandada no asistió al acto de contestación de demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado…”, el Juez en vista y oída la exposición hecha por la parte presente, acuerda continuar el proceso en el presente expediente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil, y dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público, ni la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado.-
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2024 (fl.42), la representación judicial de la parte actora solicita abocamiento de la ciudadana Juez Suplente.-
En fecha 04 de marzo de 2024 (fl.43), la parte actora solicitó al Tribunal la verificación del lapso para providenciar las pruebas respectivas en el presente proceso.-
Por auto de fecha 05 marzo de 2024 (fl. 44), la abogada Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor, en su carácter de Jueza Suplente de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa.-
En fecha 04 de abril de 2024 (fl.46), la representación judicial de la parte accionante solicitó el abocamiento del Juez Provisorio.-
Por auto de fecha 16 de abril de 2024 (fl.47), el abogado José Agustín Pérez Villamizar en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 23 de abril de 2024 (fl.48), este Tribunal vista la diligencia de la parte actora, dispone practicar un cómputo por secretaría.-
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Mediante escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2024, por la representación judicial de la parte demandante (fl. 49 y 50); promueve 1) Documentales; 2) Testimoniales, 2.1) Cesar Ramiro Jaimes Villamizar; 2.2) Marvil Consuelo Flores de Jaimes; 2.3) Rony Deybi Ceballos Ramírez; 2.4) Gustavo Adolfo Ramírez Colmenares.-
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DEL DEMANDADO
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente Nro. 23.420-23, se constata que la parte demandada no promovió pruebas.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Por auto de fecha 25 de abril de 2024 (fl.52), el Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas al expediente, y las admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 03 de mayo de 2024, y respecto a las Testimoniales fijó el día y hora para evacuar las mismas.-
INFORMES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no logró evidenciar escrito de informes de ninguna de las partes.-
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de divorcio interpuesta por la ciudadana Hildamare Colmenares de Ceballos, en contra del ciudadano Juan Bautista Ceballos Carrero. En donde la parte demandante alega que contrajo matrimonio con el demandado en el año 1.981, de esa unión procrearon tres (03) hijos, y en vista de las actitudes de su cónyuge por malos tratos de forma verbal, física y psicológica, injurias graves, desde el año 2007 se separaron del dormitorio en común, y en vista que se le hace imposible la vida en común, procede a solicita la disolución del vinculo matrimonial.
En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
A la documental inserta en el folio 11, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia simple del acta de matrimonio civil Nro. 86, perteneciente a los ciudadanos Juan Bautista Ceballos Carrero y Hildamare Colmenares, emitida por los ciudadanos Rafael Leónidas Martínez Carvajal y Ofel Montes Guadarrama Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de junio de 1.981.-
A la documental inserta en el folio 12, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana Hildamare Colmenares De Ceballos, Nro. V.- 5.139.283.-
A la documental inserta en el folio 13, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia simple de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano Juan Bautista Ceballos Carrero, Nro. V.- 5.646.850.-
A la documental inserta en el folio 14 al 15, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia simple del documento de compra venta por medio del cual el ciudadano Juan Bautista Ceballos Carrero, adquirió un lote de terrero, ubicado en la Aldea Machirí, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual quedó debidamente registrado en fecha 27 de octubre de 1.887, bajo el Nro. 27, tomo 8, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre del año 1.887.-
A la documental inserta en el folio 16 al 18, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia simple del documento por medio del cual el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) le otorgó un préstamo a la ciudadana Hildamare Colmenares de Ceballos; el cual fue debidamente inscrito ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador Dr. Aquiles Villa Vicencio Torrealba Notario Público, en fecha 24 de febrero de 2005, quedando anotado bajo el Nro. 39, tomo 12 de los libros autenticaciones llevados por esa Notaría.-
A la documental inserta en el folio 19 al 23, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia simple del documento de inscripción y constitución de la Firma Personal de la ciudadana Hildamare Colmenares de Ceballos, la cual lleva por nombre “Pastelitos Típicos Mi Punto Andino F.P.”, en fecha 14 de enero de 2022, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira.-
A la documental inserta en el folio 24 al 25, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Original y copia simple del informe médico emitido por el Servicio de Salud Mental Consulta Externa HCSC, emitido por el médico psiquiátrico José Abel Colmenares, en fecha 12 de abril de 2023, del cual se lee que el ciudadano Juan Ceballos, paciente masculino de 65 años, conocido en la consulta de salud mental desde el año 2013 aproximadamente, por presentar trastorno mental y del comportamiento segundario al consumo de sustancias, amerita tratamiento médico y control ambulatorio cada dos (02) meses.-
A la documental inserta en el folio 26, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Douglas Javier Ceballos Colmenares, Juan Carlos Ceballos Colmenares y Oswaldo Helmi Ceballos Colmenares.
A la testimonial inserta en el folio 65, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Que el testigo Ramírez Colmenares Gustavo Adolfo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.209.439, domiciliado en el Barrio Ambrosio Plaza, Calle 1, con Carrera 2, Nro. 2-108, San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión comerciante, de religión católica y civilmente hábil; quien manifestó conocer de vista y trato y comunicación a los ciudadanos Juan Bautista Ceballos e Hildamare Colmenares de Ceballos, desde toda la vida; le consta que ellos mantenían un trato bueno, como pareja normal con problemas normales, pero desde hace unos años, cree que más de veinte años (20), la actitud del ciudadano Juan Bautista, ha sido agresiva verbalmente y en varias ocasiones Hildamare le llamó para que fuera a buscarla porque tenía miedo de que su esposo la agrediera, además manifestó que la ciudadana Hildamare posee un negocio de comida en Barrio Obrero y que ha tenido muchos problemas en el negocio por su esposo con los clientes y los vecinos.
A la testimonial inserta en el folio 63, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Que el testigo Cesar Ramiro Jaimes Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.209.439, domiciliado en el Mirador, Calle 6, Casa Nro. 1-174, San Cristóbal, Estado Táchira, de ocupación motorizado, de religión cristiana y civilmente hábil; quien manifestó conocer de vista y trato y comunicación a los ciudadanos Juan Bautista Ceballos e Hildamare Colmenares de Ceballos, que no tiene ningún vinculo de parentesco con las prenombradas personas, le consta que en el trato entre los cónyuges hay un trato verbal malo, alegando que un día llegó a la casa de los referidos ciudadanos y el señor Ceballos tenía piedras en el porche, y cuando ingresó a la casa la señora Hildamare estaba sacando potes de refresco o galones de pinturas tapados con orina que tenía el ciudadano Juan Bautista en el cuarto, aprovechando que él no se encontraba, igualmente, señala que sí tenía conocimiento del negocio de chicha y pasteles que poseían, el cual era administrado por el señor Juan Bautista y que quebró, luego agarraron la administración sus hijos. Le consta que el señor Juan Bautista generalmente le da maltrato verbal, la insulta y humilla en público a su esposa.-
A la testimonial inserta en el folio 64, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Que el testigo Marvil Consuelo Flores de Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.135.471, domiciliada en el Mirador Santa Elena, Calle 6, con Carrera 2, Casa Nro. 1-174, San Cristóbal, Estado Táchira, de ocupación vendedora de pasteles, de religión cristiana y civilmente hábil; quien manifestó conocer de vista y trato y comunicación a los ciudadanos Juan Bautista Ceballos e Hildamare Colmenares de Ceballos, que no tiene ningún vinculo de parentesco con las prenombradas personas, que trabaja con la señora Hildamare de Ceballos desde hace tres (03) años; le consta que el ciudadano Juan Bautista en varias oportunidades llegaba al negocio con un aspecto extraño y agresivo, y en una ocasión le pidió permiso para ingresar al baño el cual dejó sucio y en otra ocasión se colocó a fumar dentro del local y no le quiso decir nada para que no fuera tomar una actitud grosera delante de los clientes, alegando que respecto al trato personal entre los esposos tiene conocimiento del trato del señor Juan hacia su esposa porque ella misma en una ocasión le comentó que la trataba mal y que a veces dejaba potes de orines donde él dormía.-
A la testimonial inserta en el folio 65, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Que el testigo Rony Deybi Ceballos Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.638.016, domiciliado en el Barrio El Lobo, Calle 3, San Cristóbal, Estado Táchira, de ocupación albañil, de religión católica y civilmente hábil; quien manifestó conocer de vista y trato y comunicación a los ciudadanos Juan Bautista Ceballos e Hildamare Colmenares de Ceballos ya que ambos son sus tíos, que ha vivido en la misma casa de los esposos desde hace cuatro (04) años, que el ciudadano Juan Bautista maltrata a su esposa de forma verbal, no la dejaba dormir, peleaba con sus hijos, tiene un pito y se la pasa pitando por la casa y llamándola por teléfono a cada rato hostigándola; que el primer negocio se vino abajo por culpa del ciudadano Juan Bautista, porque él llegaba y se llevaba el dinero, peleaba con sus hijos, incluso humilla a la ciudadana Hildamare delante de su mamá e hija, la cual tiene trece (13) años con palabras soeces.-
ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar e impartir Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, y siendo esta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde es necesario indagar sobre las facultades otorgadas al Juez.
“… Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”
Del artículo anteriormente transcrito, se observa claramente que los Jueces procurarán la verdad y sobre todo, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, que pese a las afirmaciones realizadas por la parte demandante en su escrito libelar, debe el Juez atenerse única y exclusivamente a lo probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción que no estén en ellos y mucho menos extraer u obtener conclusiones sobre hechos no alegados ni probados.
El principio dispositivo disciplinado del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es generalmente de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común aquellas normas jurídicas adecuadas al caso, para resolver la controversia particular que se le ha sometido.
Ahora bien, la presente acción de divorcio está fundamentada en las causales 2°, 3° y 6° del artículo 185 del Código Civil, la cual ejerce la parte demandante contra su cónyuge a los fines de disolver el vínculo matrimonial que los une desde el día 11 de junio de 1.981; y una vez citada la parte demandada ésta no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado a los actos conciliatorios, ni al acto de contestación a la demanda.
Así las cosas, es importante definir el matrimonio y para el tratadista Portales, el matrimonio es “… La unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común…”.
Según Emilio calvo Baca:
“… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).
Por lo que es vital resaltar que el matrimonio es una institución protegida por nuestra carta magna en el artículo 77, el cual reza lo siguiente:
“… Artículo 77 Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”
Y de ello podemos extraer que el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de acuerdo a los preceptos vigentes reconocen al matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de crear una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre los cónyuges.
En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio de 2015, señala que:
“… el divorcio atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio y el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio…”
De lo anterior comprendemos que el divorcio representa un mecanismo válido para extinguir el vínculo matrimonial, tal y como lo establece el artículo 184 del Código Civil, el cual hace referencia a que el vínculo matrimonial se disuelve por la muerte de alguno de los cónyuges ó por el divorcio, es decir, que de esta manera el divorcio dentro de nuestro marco legal, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas de orden estrictamente personal, que nacieron al consumarse dicha institución.
Aunado a ello, el profesor Abdón Sánchez Noguera, nos enseña dos corrientes que justifican la existencia del divorcio: la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006).
Así las cosas, el artículo 185 del Código Civil Venezolano establece:
“… Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.
Ahora bien, el artículo 185 ut supra transcrito señala una serie de causales únicas para disolver el vínculo matrimonial, cuyo criterio ha cambiado por la interpretación constitucional de carácter vinculante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 693, del 2 de junio de 2015, en la que estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son de carácter enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime ó impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014.
En corolario, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 136 de fecha 30 de marzo de 2017, señaló que se acoge a los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional de la siguiente manera:
“… En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”
En el presente caso, la parte actora fundamentó la presenta acción el artículo 185 en las causales 2°, 3° y 6° del Código Civil, las cuales hacen alusión al abandono voluntario, los excesos de sevicia e injurias y la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencias que hagan imposible la vida en común, por lo que se observa de las actas del iter procesal, que la parte demandada no tuvo una actuación activa y eficaz en defensa de sus derechos a los fines de desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, quien a través las pruebas promovidas y evacuadas logra traer a este Juzgador los elementos de convicción suficientes para demostrar que su cónyuge ciudadano Juan Bautista Ceballos Carrero, incumplió con sus derechos y obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, por lo que dichas probanzas son suficientes para justificar las causales invocadas en la presente acción, destinada a poner fin al vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana Hildamare Colmenares de Ceballos, lo cual es indefectible, ya que si uno de los cónyuges solicita la disolución del vinculo matrimonial mal podría este Jurisdiscente mantener tal vinculo jurídico cuando alguna de las partes no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido desde su sentencia Nro. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“… No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”. Negrita y subrayado del Tribunal.
Cabe destacar, que de las pruebas consignadas, las jurisprudencias citadas y de las testimoniales antes valoradas, las cuales fueron contestes en afirmar que entre los cónyuges existieron desavenencias y del exceso violento de la conducta del demandado que imposibilitan la convivencia en común, se hace imperante considerar que la pretensión de divorcio planteada supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son, el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida esta última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia; y en virtud, de que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común; y visto que el demandado, nada probó para intentar enervar la acción de su cónyuge, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR, la demanda de divorcio, tal como se hará en forma, expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello. Así se decide.-
Dada la naturaleza contenciosa de la presente decisión, se deberá condenar en costas a la parte accionada. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana HILDAMARE COLMENARES DE CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.139.283, con domicilio procesal en la Carrera 2, Esquina de Calle 5, Nro. 1-87, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, contra JUAN BAUTISTA CEBALLOS CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.646.850, domiciliado en la Calle 3 Bis, Nro. 3-85, Barrio El Lobo, Sector Pueblo Nuevo, Frente a Residencias Viacorinta, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.-
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos: HILDAMARE COLMENARES DE CEBALLOS y JUAN BAUTISTA CEBALLOS CARRERO, según consta en acta de matrimonio Nro. 86 de fecha 11 de junio de 1.981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy día Registro Civil de la Candelaria del Distrito Capital.-
TERCERO: Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.-
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.-
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
SEXTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes puedan ejercer su derecho legítimo de apelación.-
SÉPTIMO: Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia fotostática certificada con oficio, para ser remitida al Registro correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/vycr.-
Exp Nro. 23.420-23.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las (10:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.-
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
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