REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 20 de noviembre de 2024.

214° y 165°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos TITO GÓMEZ ROJAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.915.653 y MARINSE DEL CARMEN PETRO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.103.172, ambos con domicilio en la Calle Principal de Campo C, con calle El Pedregal, Municipio Independencia del estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. NÉSTOR DARÍO VELAZCO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.709. (flo. 142).

PARTE DEMANDADA: ciudadanos YAJAIRA ELIZABETH NIÑO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.349.010, ENRIQUE NIÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.238.547 y SILVIA BEATRIZ SIGUELBOIN DE NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.308.641, todos domiciliados en la Calle Principal de Campo “C”, casa Nro. A-117, Municipio Independencia del estado Táchira.-

DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CIUDADANOS ENRIQUE NIÑO y SILVIA BEATRIZ SIGUELBOIN DE NIÑO: ABG. JESÚS ANTONIO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.557.035 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.63.614.


MOTIVO: DESLINDE (OPOSICIÓN)

EXPEDIENTE: 23.150-2021.-

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito presentado por sus firmantes el 27 de mayo de 2019, por ante el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, la parte demandante debidamente asistida por abogado manifestó: En el acápite “Capítulo III”, específicamente titulado: “relación de los hechos”, que son propietarios de un inmueble consistente en un lote de terreno propio con casa para habitación, con un área de terreno de mil cuatrocientos metros cuadrados (1.400 Mts2) y un área de construcción de cuatrocientos metros cuadrados (400,00 Mts2), ubicado en Zorca, Municipio Independencia y Libertad del estado Táchira, señalando que su código catastral es 20-11-01-06-00-42, y linderos son: NORTE: Pertenencias de la Sucesión Zacarías Prato Chacón, SUR: Carretera de Penetración, ESTE: Con propiedad de Ciro Alejandro Plaza González, OESTE: Con camino vecinal, hoy carretera de penetración,
conforme al documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, anotado bajo el Nro. 38-N, tomo 1, folios 189/196 del 13 de mayo de 2008.
Señala la accionante, que actualmente los linderos que aparecen conforme al plano que anexa marcado “B” se establece claramente las propiedades contiguas al terreno de su propiedad, manifestando que se ve claramente que el área que aparece es de un mil trescientos cincuenta y un metros cuadrados con seis centímetros cuadrados (1.351,06 mts2) faltando la cantidad de cuarenta y un metros cuadrados (41,00 mts2) y que los linderos y medidas actuales son: NORTE: calle el Pedregal, SUR: calle principal vía San Isidro, ESTE: en parte con propiedades de Yajaira Elizabeth Niño Contreras y en parte con Enrique Niño y Beatriz de Niño, OESTE: con vía al Pedregal y a la vía San Isidro, señalando en suma, que se puede apreciar que por el lindero ESTE: colinda actualmente hacia al noreste con Yajaira Elizabeth Niño Contreras por terreno adquirido por la mencionada ciudadana y colinda hacia el sureste con enrique niño y Silvia Beatriz Siguelboin de Niño.
Igualmente, aduce el accionante que a través de una acción de deslinde admitida en fecha 15 de junio de 2011 por el Juzgado de Municipio ya referido e inventariada bajo el Nro. 2114-11, se fijó el 18 de julio de 2011 una posición de deslinde por el lindero ESTE hacia el SUR-ESTE y NOR-ESTE evidenciándose un grave error pues -a su decir- la solicitante no es la propietaria por el lindero nor-este, por lo que invalida dicho deslinde.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 31 de mayo de 2019 (flo. 111), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMITIÓ la demanda y ordenó la citación de los ciudadanos YAJAIRA ELIZABETH NIÑO CONTRERAS, ENRIQUE NIÑO y SILVIA BEATRIZ SIGUELBOIN DE NIÑO ut supra identificados, a los fines de que concurran para el acto de OPERACIÓN DE DESLINDE, el cual se llevó a cabo al quinto (5to) día de despacho siguiente, una vez constó en autos su citación, en el inmueble ubicado en la via principal del sector Campo C, municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, así mismo se designó como auxiliar de justicia, al ciudadano Melvin Michell Depablos Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V.-13.467.995, Ingeniero Civil, inscrito en CIV bajo el Nro.159.653, a quien se acordó notificar.

CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2019 (flo. 117), el alguacil adscrito al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia de la notificación efectiva de Melvin Michell Depablos Torres.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2019 (flo. 119), el alguacil adscrito al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia de la citación efectiva de la ciudadana Yajaira Elizabeth Niño Contreras.
A través de auto de fecha 05 de noviembre del año 2019 (flo. 143), emitido por el Tribunal de Municipio supra señalado, acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos Enrique Niño y Silvia Beatriz Siguelboin de Niño.
Por medio de auto de fecha 17 de enero del 2020 (flo. 149), agregó los carteles consignados por el abogado Néstor Darío Velazco Chacón actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 09 de marzo de 2020 (flo. 150), la Secretaria del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dejó constancia que fijó el respectivo cartel de citación librado a los ciudadanos Enrique Niño y Silvia Beatriz Siguelboin de Niño, en la vivienda ubicada en la calle principal de campo “C”, casa Nro. A-117, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
En fecha 08 de julio de 2021 (flo. 154), la parte accionante solicita se nombre defensor Ad Litem a Enrique Niño y Silvia Beatriz Siguelboin de Niño
Por auto de fecha 20 de julio de 2021 (flo. 155), el Tribunal designó como defensor Ad Litem al abg. JESUS ANTONIO CARRILLO, quien aceptó la designación realizada y fue debidamente juramentado (fl. 158 y vto).
Por medio de diligencias de fechas 29 de septiembre del 2021 (flo.160) y 27 de octubre del 2021 (flo. 162), la alguacil adscrita al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dejo constancia de la notificación efectiva de la ciudadana Yajaira Elizabeth Niño Contreras y al defensor Ad-litem Jesús Antonio Carrillo.

TRASLADO DEL TRIBUNAL
En fecha 03 de noviembre de 2021 (fl.164 al 169), el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, se trasladó al bien inmueble, casa S/N, ubicado en la calle Principal, con calle el Pedregal Sector Campo “C” , en un Chalet de color Blanco, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira a los fines de llevar a cabo el acto de operación de deslinde, acordada mediante auto de fecha 31 de mayo de 2019 (fl. 111 - 112), encontrándose presente tanto la parte accionante constituida tanto por los ciudadanos Tito Gómez Rojas y Marinse del Carmen Petro de Gómez, como la parte demandada Yajaira Elizabeth Niño Contreras y el abogado Jesús Antonio Carrillo en su carácter de Defensor Ad-litem de los ciudadanos Enrique Niño y Silvia Beatriz Siguelboin de Niño.
El Tribunal acordó designar como auxiliar de justicia al ciudadano Melvin Michell Depablos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.467.995, ingeniero civil inscrito en el CIV bajo el Nro.159.653 y SOITAVE Nro. 3.652, quien previa designación recibida en fecha 10 de junio de 2019, toma el derecho de palabra y expone “… acepto el cargo como auxiliar de justicia en la presente causa es todo…”. Acto seguido, el ciudadano Juez se dirige al aceptante en los términos siguientes: “… ¿jura usted como auxiliar de justicia cumplir su cargo de conformidad con la constitución nacional y demás leyes de la República?...” contestando: “…sí lo Juro…”,

Posteriormente toma el derecho de palabra el abogado de la parte demandante, el cual expuso: “… ratifico la solicitud de deslinde en cada una de sus partes en virtud de que existe confusión en la ubicación geográfica de la propiedad de la codemandada en lo que respecta al lindero OESTE pues hay la presunción de que se construyó en propiedad de mi poderdante, asimismo el experto determinará las medidas de la cual fundamenta la presente acción, la tradición legal del área determina que existen 1400 mts2 y no existen en la cabida del mismo…”
Seguidamente toma el derecho de palabra el abogado Jesús Antonio Carrillo, y expone “… en mi condición de asistente consigno Documento Público debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Capacho Viejo y Capacho Nuevo de fecha 14 de junio del año 2014, el cual quedó inscrito bajo el N° 36-L, Tomo 1, folios 189al 194 correspondiente del año 2014, contentivo de un acta emanada del Tribunal de municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En dicha acta consta el deslinde permanente de lo que se pretende realizar el día de hoy, entre las mismas partes y los mismos bienes. Por lo tanto sobre la pretensión del día de hoy existe cosa juzgada. En mi condición de Defensor Ad-Litem de los ciudadanos ENRIQUE NIÑO y SILVIA BEATRIZ SIGUELBOIN DE NIÑO, ya identificados en autos tendría que esperar la actuación del practico para verificar si de alguna manera lesiona sus derechos…”.

En este sentido, y con base en el artículo 723 de la norma adjetiva, procede el Tribunal a fijar en el terreno los puntos que determinan los linderos del mismo con ayuda del practico, los cuales -una vez efectuadas las mediciones correspondientes- fija: “… como lindero provisional, específicamente el lindero ESTE del inmueble de la parte accionante que constituye el lindero OESTE de los identificados codemandados, procediendo al debido amazonamiento utilizando cabillas metálicas, fijadas en línea recta desde el comienzo desde el primer escalón hasta la pared del accionante, con una medida lineal de 18,40 mts; y desde la parte posterior de la pared del chatel del demandante hasta la cabilla fijada en el vértice nor este, en una medida de 18,65 metros lineales para una sumatoria 37,05 metros lineales; quedando así fijado como se reitera el lindero provisional…”.
Seguidamente, tomó la palabra el abg. Nestor Darío Velazco Chacón y expone: “… como primer punto en referencia a la consignación hecha del deslinde realizado en fecha 18 de julio del año 2011 debidamente protocolizado manifiesta que ese deslinde se hizo con un documento equivocado correspondiente al N°42, Tomo 4, protocolo Primero, 4to Trimestre del 93 cuya ubicación geográfica era distinta a la allí planteada y en segundo punto dejo la palabra a mi asistido Tito Gómez quien expuso: “quiero exponer que en ningún documento original de los herederos tiene especificado los linderos simplemente el total de los metros de cada parcela,1400 metros en 9 parcelas iguales, ese documento de la parcela N°8, sus medidas fueron impuestas violando los documentos originales. Es todo” en virtud de la inconformidad de mi asistido y representado informo a este Tribunal mi inconformidad con el lindero provisional y conforme a lo que expone el Código de Procedimiento Civil formulo oposición al lindero provisional aquí fijado…”
Asimismo, toma el derecho de palabra el abogado Jesús Antonio Carrillo y expone: “… visto el lindero establecido por el ciudadano Juez el cual coincide en su trayectoria establecido como lindero permanente en el documento citado supra y el cual fue consignado en original a su posterior desglose; quedando la ciudadana YAJAIRA NIÑO, mi asistida satisfecha con el mismo, en mi condición de Defensor Ad-litem no observé establecimientos de linderos diferentes a los que tienen mis defendidos ENRIQUE NIÑO y SILVIA BEATRIZ SUGUELBOIN DE NIÑO. A todo evento, ante la oposición a este lindero por la parte demandante continuaré el estudio en defensa de mis defendidos…”, en vista de los alegatos efectuados, el Juzgado de Municipio de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir el expediente junto con todas sus actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, ante quien se continuará la presente causa por el procedimiento ordinario.

DISCONFORMIDAD CON LA FIJACIÓN DEL LINDERO PROVISIONAL
Del acto efectuado en fecha 03 de noviembre del 2021 (fls. 164 al 169), consistente en el traslado del Tribunal al terreno ya descrito para realizar la operación de deslinde solicitada por la parte actora, se observa que la parte accionante realizó oposición al lindero provisional fijado, manifestando que ningún documento original de los herederos tiene especificados los linderos y que simplemente el total de los metros de cada parcela son 1.400 mts, en nueve parcelas iguales y que el documento de la parcela Nro. 08 las medidas fueron impuestas violando los documentos originales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 03 de noviembre de 2021 (fl. 164 al 169), en el acto de operación de deslinde, el abogado Jesús Antonio Carrillo actuando como asistente de la ciudadana Yajaira Elizabeth Niño Contreras y como defensor ad-litem de Enrique Niño y Silvia Beatriz Siguelboin de Niño, parte demanda, consignó documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Capacho Viejo y Capacho viejo de fecha 14 de junio del 2014, el cual quedó inscrito bajo el Nro. 36-L, Tomo 1, Folios 189 al 194 correspondiente del año 2014, manifestando, que el mismo es contentivo de un acta emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual consta el deslinde permanente, entre las mismas partes y los mismos bienes, señalando que en la presente pretensión existe cosa juzgada.

ACTUACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2021 (flo. 176), este Tribunal recibe las actuaciones provenientes del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA con oficio N° 3140-192-2021, quedando la causa abierta a pruebas de la forma establecida en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2022 (flo. 177 al 179) suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante abogado NÉSTOR DIARIO VELAZCO CHACÓN, promovió las siguientes pruebas:
- Mérito favorable de los autos.
- Documentales:
Primero: Contrato de compra-venta debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, inserto a los folios 07 al 15.
Segundo: Carta Catastral del Inmueble emitida por la respectiva Alcaldía, inserta al folio 16 y 17.
Tercero: Contrato de compra venta debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Viejo del estado Táchira, inserto al folio 18 al 22.
Cuarto: Contrato de partición debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho viejo del estado Táchira inserto a los folios 36 al 48.
Quinto: Contrato de compra venta debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira inserto del folio 23 al 28.
Sexto: Contrato de compra venta debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho viejo del estado Táchira
Séptimo: Da por reproducido los documentos insertos a los folios 23 al 31.
Octavo: Demanda de daños y perjuicios inserta a los folios 50 al 110.
Noveno: Informe técnico de Inspección realizado por la dirección de Obras Publicas y control Urbano de la Alcaldía de Capacho Nuevo con su respectiva carta catastral.
Décimo: Informe de verificación de lindero este y sur realizado po la dirección de obras públicas y Control Urbano de la alcaldía de capacho nuevo.
- Inspección Judicial: sobre el bien inmueble objeto de controversia.
- Informes: a la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo, dirección de catastro.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, este Tribunal no observa consignación de escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 02 de febrero de 2022 (flo. 191), el Tribunal ordena agregar las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 09 de febrero de 2022 (flo. 192), por auto se admitieron cuanto a lugar en derecho, las pruebas promovidas por la parte demandante.
INFORMES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes del presente causa presento informes.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de DESLINDE (OPOSICIÓN) interpuesta por el ciudadano TITO GOMEZ ROJAS y MARINSE DEL CARMEN PETRO DE GOMEZ en contra YAJAIRA ELIZABETH NIÑO CONTRERAS, ENRIQUE NIÑO y SILVIA BEATRIZ SIGUELBOIN DE NIÑO, por cuanto aducen los demandantes ser propietarios de un inmueble consistente en un lote de terreno propio con casa para habitación con un área de terreno de Mil Cuatrocientos metros cuadrados (1.400 Mts2)y un área de construcción de cuatrocientos metros cuadrados (400,00 Mts2), ubicado en Zorca, Municipio Independencia y Libertad del estado Táchira, cuyo código catastral es 20-11-01-06-00-42. manifiesta además que a través del estudio de la tradición legal se puede evidenciar el metraje que tiene cada lote de terreno, luego de la partición hecha por los Familiares de la ciudadana Yajaira Elizabeth Niño Contreras y que por medio de una acción de deslinde admitida en fecha 15 de junio del 2011 se fijó un lindero por el lindero ESTE hacia el SUR-ESTE y NOR-ESTE evidenciándose -a su decir- un grave error pues señala que la solicitante no es propietaria del inmueble por el lindero SUR-ESTE, por lo cual señala que es inválido dicho deslinde.
A su vez, el accionante se opuso al lindero provisional fijado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, señalando como primer punto que el deslinde llevado a cabo el 18 de julio de 2011 debidamente protocolizado se realizó con un documento equivocado, correspondiente al Nro. 42, Tomo 4, Protocolo Primero, 4to Trimestre del 93, indicando igualmente que la ubicación geográfica era distinta a la allí planteada, y como segundo punto manifestó que en ningún documento original de los herederos tiene especificado los linderos, y que el documento de la parcela Nro. 08 sus medidas fueron impuestas violando los documentos originales.

Por otro lado, la parte demandada en el acto de deslinde llevado a cabo por el Tribunal supra identificado, en fecha 03 de noviembre del 2021, señaló que en el acta emanada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Capacho Viejo y Capacho Nuevo de fecha 14 de junio del 2014, bajo el Nro.36-L, Tomo 1, folio 189 al 194, se evidencia deslinde permanente de lo que se pretenden en el presente juicio, señalando que son las mismas partes, y los mismos bienes. Indicando la parte accionada que existe cosa juzgada.

Asimismo, visto el lindero establecido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto señala que coincide en la trayectoria establecido como lindero permanente en el documento ya citado, se muestra satisfecho.

Y en vista de los alegatos efectuados en el acto de operación de deslinde es por lo que el Tribunal supra identificado remite de conformidad al artículo 725 del Código de Procedimiento Civil al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito.

En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionante señaló como prueba el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa que señala:

“… Respecto al mérito favorable de los autos promovido como prueba del apoderado judicial de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567)…”.

Acogiéndose al criterio Jurisprudencial, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en virtud de que el promovente al hacer uso de la expresión “mérito favorable de autos”, lo hace como una simple formalidad, pues al invocarlo, no causó el mérito y valor probatorio de las documentales que se encuentran anexas a los autos, en atención al principio de adquisición procesal; más aún cuando el promovente hizo uso de la expresión en forma lata, genérica, que puede interpretarse como ambigua, porque nada aporta al proceso la expresión in comento; distinta sería la circunstancia desde el punto de vista procesal, si el promovente hubiese causado el mérito favorable de autos y el valor probatorio que corresponda, de acuerdo a su despliegue conductual en pro y defensa de los intereses de su cliente. Así se aclara.-
A la documental inserta en el folio 07 al 15, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: Copia fotostática simple de contrato de compra-venta debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, registrado bajo el Nro. 38-N, Tomo Uno, Folios 189/196 correspondiente al año 2008, suscrito por los ciudadanos María Elena Carrasquero Salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.233.379, actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos trinidad del Carmen Banks de Arellano, Víctor Manuel Banks Cárdenas y Enneth Banks Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.024.971, V.-6.024.960 y V.-6.024.959, según poder general protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 17 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 48, Tomo 004, Folio 1/3, como vendedora, y los ciudadanos Marinse del Carmen Petro de Gómez Y Tito Gómez Rojas, venezolana y colombiano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-8.103.172 y E.-81.915.653, como compradores, del inmueble “… destinado a vivienda principal, consistente en un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas, constante de un chalet, S/N, con código catastral 20-11-01-06-00-42, ubicado en Zorca, Aldea Urdaneta, Municipio Independencia y Libertad del estado Táchira. (…) alinderado de la siguiente manera: NORTE: pertenencias de la sucesión de Zacarias Prato Chacon; SUR: con carretera de penetración; ESTE: con propiedad de Ciro Alejandro Plaza González; OESTE: Con camino vecinal hay carretera de penetración…”.
A la documental inserta en el folio 16, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: Copia fotostática simple de cédula catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo, del cual se evidencia código catastral 20-11-01-28-000-169-000-000-0000, del inmueble propiedad de Marinse del Carmen Petro Gómez y Tito Gómez Roja, del inmueble ubicado en el Sector Campo “C” , Aldea Urdaneta Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, según documento Nro.38-N, folio 189/196, Tomo uno del 13 de mayo del 2008, cuyos linderos originales señala: Norte: Pertenencias de la sucesión de Zacarías Prato Chacón, Sur: con carretera de penetración, Este: con propiedad de Ciro Alejandro Plaza González y Oeste: con camino vecinal hoy carretera de penetración.
A la documental inserta en el folio 17 anexo marcado “B”, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: copia fotostática simple de levantamiento topográfico del inmueble propiedad de Marinse del Carmen Petro de Gómez y Tito Gómez Rojas.
A la documental inserta en el folio 18 al 22 anexo marcado “C”, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y de ella se desprende: Copia fotostática certificada de contrato de compra-venta suscrito por Manuel Valentín Niño Quintero y María Ernestina Contreras de Niño, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-183.191 y V.-2.546.408 en su orden respectivo, como vendedores y por otro lado la ciudadana Yajaira Elisabeth Niño Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.349.010, como compradora de “… parte de un inmueble constituido en un terreno, de nuestra exclusiva propiedad ubicado en Zorca Jurisdicción del Municipio Independencia del Distrito Capacho del estado Táchira, en un área de 216,15 Metros cuadrados, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Camino lajero que es hoy carretera de penetración, mide 11,20 metros; SUR: con propiedades de los vendedores, mide 11,20 Metros; ESTE: Con propiedades de los vendedores, mide 19,30 Metros; OESTE: propiedades que son o fueron de la familia PLAZA GONZALES, mide 19,30 Metros…”. El mismo fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho Independencia el 19 de noviembre de 1993, bajo el Nro. 42, Tomo IV, Protocolo I, correspondiente al cuarto trimestre del corriente año.
A la documental inserta a los folios 36 al 48 anexo marcado “F”, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y de ella se desprende: Copia fotostática simple de documento de partición suscrito por los ciudadanos José Agustín, Jesús María, Gustavo, Rosa Adelina, Luis Antonio, Manuel Aristobal, Jorge Eli, Carmen Yolanda, Edgar Alfonso, William Ramón y Yajaira Elizabeth Niño Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-2.550.492, V.-2.550.506, V.-2.551.830, V.-2.552.183, V.-3.622.519, V.-4.882.180, V.- 2.766.670, V.-6.353.489, V.- 6.545.522, V.-6.852.909 y V.-10.349.010, en su orden respectivo, actuando con el carácter de causahabientes y herederos universales de sus padres Manuel Valentín Niño Quintero y María Ernestina Contreras viuda de Niño. Debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, bajo el Nro. 28, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 27 de abril de 2001, folios 154/162.

A la documental inserta a los folios 23 al 28 anexo marcado “D”, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y de ella se desprende: Copia fotostática certificada de contrato de compra-venta suscrito por los ciudadanos Yajaira Elizabeth Niño Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.349.010 en el cual da en venta a los ciudadanos Enrique Niño y Silvia Beatriz Siguelboin de Niño, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-6.238.547 y V.-13.308.641 en su orden respectivo, un lote terreno distinguido como LOTE 11, ubicado en Zorca del Municipio Independencia, estado Táchira, con un área de 207,20 mts2, alinderado “… NORTE: Con propiedad de Yajaira Elizabeth Niño Contreras, mide 11,20 metros; SUR: Propiedades que fueron de Sacarías Prato, hoy Calle Principal de Campo “C” , mide 11,20 metros; ESTE: Con el lote Nro.10, mide 18,50 metros; y OESTE: Propiedades que son o fueron de la familia Plaza Gonzalez, mide 18,50 metros…”. Registrado debidamente por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, bajo el Nro.34-M, Tomo uno, folios 160/163 de fecha 06 de julio del año 2004.
A la documental inserta a los folios 180 al 185, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia fotostática simple de contrato de compra-venta suscrito por la ciudadana Yajaira Elizabeth Niño Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.349.010, en el cual da en venta pura, simple e irrevocable a los ciudadanos Manuel Aristóbal Niño Contreras y Edgar Alfonso Niño Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-4.882.180 y V.-6.545.522 en su orden respectivo, un lote de terreno propio “… ubicado en Zorca del Municipio Independencia, Capacho del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con camino lajero, hoy calle El Pedregal, mide 1,15 metros, ESTE: con propiedad de los compradores, mide 18,50 metros; y OESTE: Con propiedad de la vendedora, mide 19 metros…”, el cual fue notariado en fecha 19 de enero del año 2001, en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el Nro.76, Tomo 07, folios 186 181 de los libros de autenticación llevados por la misma y registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, bajo el Nro. 36-D, Tomo uno, folios 158/162 de fecha 03 de marzo del año 2004.
A la documental inserta a los folios 23 al 28, la misma consta de Copia fotostática certificada de contrato de compra-venta suscrito por los ciudadanos Yajaira Elizabeth Niño Contreras, como vendedora y los ciudadanos Enrique Niño y Silvia Beatriz Siguelboin de Niño, como compradores, siendo valorada anteriormente, por lo cual la da por reproducida.
A la documental inserta a los folios 29 al 31 anexo marcado “E”, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: copia fotostática simple de los folios 186 al 187 de libro llevado por la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira y del cual se observa asiento Nro. 77, documento de venta suscrito por el ciudadano José Ramón Torres Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.558.872 como vendedor y el ciudadano Manuel Valentín Niño Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.183.191, como comprador de un inmueble, ubicado en Zorca, “…en un área de un mil cuatrocientos metros (1.400 mts), alinderado así: norte: en cuarenta metros el camino lajero, que es hoy carretera de penetración; Sur: En cuarenta metros (40 mts) pertenencias que son o fueron de la sucesión Zacarias Prato; este: en treinta y cinco metros (35 mts) con terreno que son o fueron de la familia Plaza González; oeste: en treinta y cinco metros con terrenos que son o fueron de la familia Plaza González, los dos últimos linderos aquí señalados se encuentran separados por mojones de piedra…”.
A la documental inserta a los folios 50 al 56 anexo marcado “H”, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y de ella se desprende: Copias fotostáticas certificadas suscritas por la Abg. Maurima Molina Colmenares, Secretaria del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y de las cuales se observa: libelo de demanda suscrito por la ciudadana Yajaira Elizabeth Niño Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.349.010, por motivo de deslinde, contra los ciudadanos Marinse del Carmen Petro de Gómez y Tito Gomez Rojas, venezolana y colombiano, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 8.103.172 y E.- 81.915.653. Y auto de admisión de fecha 15 de junio del año 2011, proferido por el Juzgado de Municipio anteriormente identificado.
A la documental inserta a los folios 57 al 63 anexo marcado “I”, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: copia fotostática simple del acto de operación de Deslinde de fecha 18 de julio del año 2011, realizado en los inmuebles ubicados en la Calle Principal de Campo “C”, municipio Independencia del estado Táchira y del cual se observa: “… el lindero OESTE del inmueble del demandante que se corresponde con el lindero ESTE del inmueble propiedad del demandado queda establecido, de acuerdo con el arreglo planteado por las partes en la siguiente forma: En línea quebrada partiendo de la esquina NOROESTE del inmueble propiedad del demandante, se sigue con rumbo SUR por la pared del mismo inmueble en una distancia de 3,20 mts aproximadamente, es decir, por encima del mismo levantado por el demandado. A partir de este punto se cruza con rumbo ESTE-OESTE en una distancia de 80 centímetros y a partir de este punto se cruza en línea recta con linderos SUR en una medida de quince metros con cuarenta y cinco centímetros (15 M,45 centímetros) hasta llegar a un punto ubicado frente a la columna de la SUR-OESTE de la esquina propiedad del demandante ubicada a 80 centímetros de la misma, convirtiéndose este punto como lindero por la esquina SUR-OESTE del inmueble propiedad del demandante y lindero por la esquina SUR-ESTE propiedad del inmueble del demandado…”.

A la documental inserta a los folios 64 al 110 anexo marcado “J”, consistente de Copia fotostática simple de inspección judicial realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 21 de octubre del 2014, en el sector campo “C”; informe fotográfico de la inspección realizada e informe de experticia realizada por el ciudadano Erik Ramón Arellano Semidey por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Al informe de fecha 18 de mayo del año 2022, inserto al folios 197, este tribunal lo valora de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de él se desprende: Oficio: Dirección de Obras Nro. 012-2022, de fecha 18 de mayo del año 2022, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Capacho Nuevo, Dirección de Obras Públicas y Urbanismo, y suscrito por el Ing. Francisco Javier Patiño Hernández Director de Obras Públicas y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira mediante el cual manifiesta: “… por medio del presente, damos respuesta a oficio N° 38, en el cual se solicita por parte del JUZGADO, información sobre si existen informes técnicos con respecto a la propiedad de TITO GOMEZ y YAJAIRA NIETO Nro. De Expediente 23.150-21.
En virtud del mismo, notificamos que dicha información NO reposa en los archivos existentes en la Dirección de Obras Públicas y Urbanismo…”

A las documentales insertas a los folios 186 al 190, consistentes en un informe técnico de la inspección realizada sobre la propiedad del ciudadano Tito Gómez Rojas e informe de inspección de linderos (verificación de lindero ESTE y SUR) propiedad del mismo, este Tribunal las desecha y no las valora por cuanto de la respuesta del informe solicitado a la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo por medio de oficio Nro.38 de fecha 09 de febrero del 2022, inserta al folio. 197 del presente expediente, se evidencia que NO reposa información de los informes técnicos descritos en los archivos existentes en la Dirección de Obras Públicas y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo, por lo cual mal podría este Juzgador otorgar valor probatorio a tales informes sin tener certeza de que estos son fidedignos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A la documental inserta a los folios 170 al 173, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y de ella se desprende: Copia fotostática certificada de Acta de operación y trazamiento de la línea divisoria que limita de los inmuebles ubicados en la Calle Principal de Campo “C” Municipio Independencia del estado Táchira, realizada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con presencia de la ciudadana Yajaira Elizabeth Niño Contreras, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 10.349.010 actuando como demandante, asistida por la abogada Laudys Lisbeth Pérez Pabón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.247 y el ciudadano Tito Gómez Rojas, extranjero, número de cédula E.-81.915.653 y la ciudadana Marinse del Carmen Petro de Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.103.172 como parte demandada, asistidos por la abogada Neida Nathalie Guth Mora inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.90.888.
Debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo estado Táchira, bajo el Nro. 36-L, Tomo uno, folios 189/194 correspondiente al año 2014.
Y de la cual se transcribe lo siguiente: “… El lindero OESTE del inmueble del demandante que se corresponde con el lindero ESTE del inmueble propiedad del demandado queda establecido, de acuerdo con el arreglo planteado por las partes en la siguiente forma: En línea quebrada partiendo de la esquina NOROESTE del inmueble propiedad del demandante, se sigue con rumbo SUR por la pared del mismo inmueble en una distancia de 3,20 mts aproximadamente,es decir por encima del muro levantado por el demandado, a partir de este punto se cruzan con rumbo ESTE-OESTE en una distancia de 80 centímetros y a partir de este punto se cruza en línea recta con lindero SUR en una medida de quince metros con cuarenta y cinco metros (15 M, 45 centímetros) hasta llegar a un punto ubicado frente a la columna de la esquina SUR-OESTE de la esquina propiedad del demandante ubicada a 80 centímetros de la misma, convirtiéndose este punto como lindero por la esquina SUR-ESTE propiedad del inmueble del demandado…”.

PUNTO PREVIO
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar e impartir Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio “iuria novit curia” en cumplimiento del deber jurisdiccional, asimismo, acogiéndose a los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257, lo cual es un deber y potestad impretermitible del Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho; y siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede éste Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
La acción de deslinde ésta dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, con el propósito de poner fin a la falta de certeza oficial que genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos (sentencia No. RC.00336, de fecha 10 de junio de 2008, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
La forma para éste procedimiento, lo describe el legislador en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“… Artículo 720: El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.

Artículo 721: La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cuales quiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.

Artículo 722: El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.

Artículo 723.- Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.

Artículo 724.- Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.

Artículo 725.- La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.

De las normas que anteceden se desprende varios requisitos, tanto para la admisión de la demanda, como para la procedencia de la acción intentada; es decir, que según el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, el escrito libelar deberá contener los requisitos del artículo 340 ejusdem y además de lo anterior, deberá indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria y de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente específicamente en el escrito libelar se pudo observar que la parte actora si cumplió con el mencionado requisito, ya que al momento de hacer la narración de los hechos específica y determina los linderos a su parecer, por lo que dicho requisito fue cumplido. Así se declara.
Ahora bien, es importante traer a colación lo establecido por el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte, pues el mismo señala, que sólo en el acto de deslinde, las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en los cuales discrepen de él y las razones en que fundamentan su discrepancia o disconformidad.

En tal sentido, el doctrinario Abdón Sánchez Noguera ha señalado lo siguiente:
“… el lindero será provisional si alguna de las partes o ambas no lo aceptan y manifiestan expresamente su inconformidad en el mismo acto de deslinde.
(…)
Pero además de manifestar la inconformidad, la parte deberá exponer las razones que fundamenten la discrepancia, señalar los puntos en que discrepen del lindero fijado y si es en todo o en parte, porque su oposición o disconformidad con la fijación del lindero provisional “debe hacerse (…) señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia”, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de la cual no se tendrá como tal…” (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 3ra edición, Pág. 452, 2013). Subrayado y negritas por este Tribunal.

En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:

“… no basta manifestar la disconformidad, es necesario – según expresa el artículo 723–señalar–a la manera de un libelo sumario–los puntos en que discrepa el opositor y las razones en las que se fundamenta para hacerlo. Debe haber, pues, una formalización de la oposición en el mismo acto; pues tal formalización equivale a la pretensión que habrá de dilucidar el juez del proceso ordinario, con vista a las pruebas que se articulen en la fase instructoria este juicio plenario…”

Al respecto de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 853 de fecha 11 de Noviembre del año 2006 ha ratificado tal criterio señalando lo siguiente:
“... De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que solamente durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste.
Dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse “...señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia...”, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.
Luego, formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo.
Finalmente, si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha esta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso, en tal sentido, el tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante
De acuerdo con lo anteriormente expresado, es concluyente afirmar que en el sub iudice, la manera como la accionada se opuso el lindero fijado por el tribunal competente, incumple con los requisitos legales para ello, por tanto, al ser insuficiente, el precitado juez de municipio debió tenerla como no formulada y proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, pues su proceder trajo como consecuencia, la subversión del procedimiento, creando desigualdades e indefensión para la accionante, toda vez que habiendo quedado firme el lindero establecido, la causa en modo alguno debió continuar por el procedimiento ordinario, dada la falta de oposición advertida. Así se decide…”(negritas y subrayado por este Tribunal).
Ahora bien, del caso bajo análisis, se evidencia que en el acto de operación de deslinde, llevado a cabo por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 03 de Noviembre del año 2021 (flo. 164 al 169), una vez delimitado o fijado el lindero por dicho Juzgado, el abogado Néstor Velazco actuando como apoderado judicial de la parte accionante, manifestó:
“… como primer punto en referencia a la consignación hecha del deslinde realizado el 18 de julio de 2011 debidamente protocolizado manifiesto que ese deslinde se hizo con un documento equivocado correspondiente al N° 42, Tomo 4, protocolo Primero, 4to trimestre del 93 cuya ubicación geográfica era distinta a la allí planteada y en segundo punto dejo la palabra a mi asistido Tito Gómez quien expuso “Quiero exponer que en ningún documento original de los herederos tiene especificado los linderos simplemente el total de los metros de cada parcela, 1400 metros en 9 parcelas iguales, ese documento de la parcela N°8 sus medidas fueron impuestas violando los documentos originales. (…) Néstor Velazco y expone: en virtud de la inconformidad de mi asistido y representado informo a este Tribunal mi inconformidad con el lindero provisional y conforme a lo que expone el Código de Procedimiento Civil formulo Oposición al Lindero provisional aquí fijado es todo…”.
De la transcripción anterior, este Jurisdicente, atendiendo a los criterios expuesto ut supra observa que la oposición realizada por la parte actora no cumple con los parámetros legales para su formulación tal como lo dispone el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es cierto, el accionante manifestó en el acto de deslinde su inconformidad con el lindero fijado por el Tribunal de Municipio ya identificado, sin embargo, este no señala los puntos en los cuales discrepa, así como tampoco precisa ni fundamenta las razones de su oposición y disconformidad con el lindero fijado, por tal razón, siguiendo lo establecido por la norma adjetiva civil, los criterios doctrinales expuestos y la jurisprudencia citada anteriormente, le es forzoso a este Juzgador tener como no realizada la oposición de la parte accionante al lindero fijado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 03 de Noviembre del año 2021 (flo. 164 al 169), por ser esta insuficiente. Así se decide.-
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con los artículos 723 y 724 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso a este Juzgador DECLARAR FIRME el lindero fijado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 03 de Noviembre del año 2021 insertos a los folios 164 al 169, criterios estos que sigue y aplica este Jurisdicente en estricto cumplimiento del contenido de la sentencia Nro. 84 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de marzo de 2024, la cual establece: “… las decisiones de la Sala de Casación Civil son jurisprudencia vinculante, salvo en los casos que la Sala Constitucional disponga algo distinto; sostener lo contrario –por parte de un juez civil-, seria incurrir en desobediencia y en un apercibimiento severo por parte de esta Sala Civil…”. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el abogado NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.38.709 actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARINSE DEL CARMEN PETRO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.103.172, y TITO GOMEZ ROJAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.915.653 parte demandante, al lindero provisional fijado por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en fecha 03 de Noviembre del año 2021, cuya acta riela del folio 164 al 169 del presente expediente.
SEGUNDO: DECLARA FIRME el lindero provisional fijado por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en fecha 03 de Noviembre del año 2021, cuya acta riela del folio 164 al 169 del presente expediente, y ordena expedir copia fotostática certificada del acta de operación de deslinde y de la presente sentencia de conformidad al artículo 724 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA en costa a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea de Whatsapp) a las a las partes sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386 Exp.21-213 de fecha 12-08-2022.
Parte demandante: MARINSE DEL CARMEN PETRO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.103.172, y TITO GOMEZ ROJAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 81.915.653 y/o su apoderado judicial NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.38.709 número telefónico: 0414-1750469 y correo electrónico: nvelazco1@hotmail.com.
Parte demandada: YAJAIRA ELIZABETH NIÑO CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.349.010, domiciliada en la calle principal de Campo C, casa Nro. A-117, municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ENRIQUE NIÑO y SILVIA BEATRIZ SIGUELBOIN DE NIÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 6.238.547 y V.- 13.308.641 en la persona de su defensor ad-litem JESÚS ANTONIO CARRILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.557.035 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.63.614.

Para la práctica de la notificación de la ciudadana YAJAIRA ELIZABETH NIÑO CONTRERAS, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Líbrese lo correspondiente.-


Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2024, años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.



Abg. Msc José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal

Exp. Nro. 23.150-2021
JAPV/jazs.-

En la misma fecha se libraron boletas de notificación y oficio Nro.415-2024.-



Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal