JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
EN SEDE CONSTITUCIONAL
214º y 165º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: COLIN MARK FORBES LONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.167.373, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.352, quien actúa por sus propios derechos.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ELSY YADIRA ROSALES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.172.865.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Recibido previa distribución, constante el escrito libelar de siete (07) folios útiles y los recaudos acompañados constantes de veintiséis (26) folios útiles, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Visto el escrito de solicitud de Recurso de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano COLIN MARK FORBES LONDON, abogado, quien actúa en su nombre propio, el Tribunal observa lo siguiente:

II
FUNDAMENTACIÓN DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO

La acción de amparo fue incoada por el ciudadano COLIN MARK FORBES LONDON, ya identificado, en la cual manifiesta que es propietario de una empresa dedicada a la compra venta de repuestos llamada “REPUESTOS DIESEL FORBES C.A. (REDIFOCA)”, ubicada en la calle 1 con carrera 9, Urbanización Juan Maldonado, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 09, Tomo 15-A, de fecha 25 de agosto de 1981; con Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de marzo de 2018, inscrita bajo el Nro. 65, Tomo 6-A RM I. Manifiesta el accionante que desde mediados del mes de octubre del año 2024 escuchó que en el galpón adjunto al suyo estaban realizando arreglos y reparaciones menores para alquilarlo, que en un restaurante ubicado junto al mismo los comensales le informaron que se iba a constituir una venta de pólvora, y que ya había pólvora almacenada allí. Seguidamente el accionante indagó tales suposiciones con la dueña del inmueble, quien le informó que efectivamente se iba a montar ese tipo de negocio, por lo que él le manifestó sobre el riesgo que un depósito de pólvora representa para sus propiedades y sus vidas, y que la ciudadana le manifestó “… que ella efectivamente conocía el riesgo que eso representaba, pero que lamentablemente necesitaba el dinero y que por eso había montado ese negocio…”, a lo que él le comentó que lo mejor sería terminar eso y sacar la mercancía, y ella le manifestó que no iba a echar atrás el negocio y que confiara en la voluntad de Dios.

Aduce el presunto agraviado que:
1.- El establecimiento de una venta de pólvora en dicho local representa un grave riesgo para los vecinos de la zona, pues el mismo está ubicado junto a un restaurante y frente a una licorería, cuyos clientes fuman frente al local sin saber que allí existe un depósito de pólvora ya que no existe ninguna señal que así lo indique, alegando que no sería muy exagerado imaginar un escenario en el cual alguien en estado de ebriedad tire un cigarrillo dentro de dicho local, causando una tragedia, aunado al hecho que sobre dicho local existen varios apartamentos alquilados para uso residencial, y una explosión podría causar la lamentable pérdida de vidas humanas, declarando que dicho riesgo se determina por un examen superficial del local, y que sin embargo lo ideal sería que las autoridades competentes realizaran un examen especializado para determinar dicho peligro.

2.- Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo con el vecino para eliminar tal peligro tuvo que acudir a las diferentes instancias para buscar una solución, oficiando a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Cuerpo de Bomberos, Zona Operativa de Defensa Integral Nro. 21 y Protección Civil, oficios que consigna como recaudos.

Alega que a pesar de sus mejores esfuerzos la única respuesta que recibió fue una visita realizada por la Policía Municipal de San Cristóbal el día 15 de noviembre de 2024 para constatar la situación, pero afirma que el riesgo de la misma aún persiste. Es por ello que acude a esta instancia para solicitar a este Juzgado se prohíba temporalmente la venta de pólvora en el establecimiento referido, hasta tanto no se realice una experticia para determinar el riesgo que esto representa y se ofrezcan las garantías necesarias para indemnizar cualquier daño que se pudiera ocasionar.

Fundamenta su acción en el artículo 55 Constitucional, que establece el derecho que tiene toda persona de tener protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Asimismo, refiere el artículo 27 Constitucional que establece el derecho de toda persona de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, incluso en aquellos que son inherentes a la persona que no figuren en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Arguye que la acción de amparo se desarrolla en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que la presente procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, así como contra el hecho, acto u misión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la ley, señalando que “Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”, y este requisito -relativo a la inminencia del peligro que genera el acto u omisión- es necesario para que proceda la acción de amparo.

Del mismo modo expone que el almacenamiento de pólvora en un local inadecuado representa un grave peligro a la vida, la propiedad y los bienes de las personas, y que las Normas Generales y Protocolos de Actuación de los Órganos Competentes dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela para Regular la seguridad en la comercialización, al detal, almacenamiento, transporte y uso de los artificios pirotécnicos, en su Primer Considerando establece: “Que es deber del Estado venezolano garantizar la vida, protección y seguridad de las personas, sus bienes y ambiente en el uso de artificios pirotécnicos, constituyendo amenaza y riesgo para la población…” y que debido al riesgo que representa el vender y almacenar pólvora y fuegos pirotécnicos es que “el Estado establece una autorización previa por los organismos competentes”, y el artículo 22 de la referida ley prohíbe “la comercialización al detal de artificios pirotécnicos, sin las respectivas autorizaciones emitidas por la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil de la localidad y municipios correspondientes”, y el Numeral Sexto del mismo artículo prohíbe expresamente la venta y almacenamiento de fuegos artificiales en inmuebles de uso residencial. Señala asimismo que el artículo 23 ejusdem establece los requisitos que deben cumplir los locales destinados a este tipo de actividad, como lo son, entre otros, las normas Covenin relacionadas al Código Eléctrico Nacional, y el artículo 26 que establece la retención preventiva por parte de los organismos competentes en caso de violaciones a la ley.

Igualmente, dentro del fundamento legal, menciona los artículos constitucionales 43, relativo al DERECHO A LA VIDA, pues aduce que la situación actual lesiona su derecho a la vida y el de cualquier persona que obre en las cercanías del local referido por existir el riesgo inminente de que ocurra un incendio que pondría en alto riesgo su vida; y los artículos 87 y 89 ejusdem relativos al DERECHO AL TRABAJO, ya que de los hechos narrados se infiere su lesión al derecho al trabajo por causa del riesgo de que una deflagración de grandes magnitudes le impida llevar a cabo su trabajo con normalidad, por el temor a perder la vida o de sufrir daños en su propiedad.

Respecto de la pertinencia del Amparo Constitucional reconoce el accionante que “… es obvio que en el caso que nos ocupa, existen otro tipo de autoridades en todos los niveles de poder estatal (Nacional, Estadal o Municipal) a los cuales podía acudir para intentar remediar esta situación…”, lo cual en efecto hizo, tal como se desprende de los oficios consignados en autos, pero dada la urgencia absoluta de la situación, cada día que pasa sin la intervención del Estado para cerrar un local que no cumple con las normativas legales para su funcionamiento, -a su decir- “… es más que motivo suficiente para acudir a esta sede constitucional que por su rapidez y eficacia es la única vía que tengo para reponer mis infringidos derecho al trabajo, a la propiedad y a la vida…”, alegando igualmente que “Cualquier otro procedimiento de naturaleza administrativa, conlleva días y trámites burocráticos típicos de las estructuras administrativas que demorarían en demasía una medida de cierre temporal del local comercial que expende pólvora y que pone en peligro mi vida a diario.”

Solicita asimismo una Medida Cautelar Innominada consistente en:
• Cierre temporal del local comercial objeto de controversia, ya identificado.
• Se ordene a las autoridades competentes (Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Zona de Defensa Integral del Estado Táchira y Protección Civil del Estado Táchira) se trasladen de inmediato al local ya suficientemente identificado en autos, a objeto de realizar una inspección de los hechos, y en caso de comprobarse violaciones a la ley se ordene el decomiso preventivo de la mercancía hasta tanto no se cumplan todos los requisitos establecidos por la Ley.

Finalmente, en su PETITORIO solicita a este Juzgado se le otorgue el AMPARO A SU DERECHO A LA VIDA, AL TRABAJO Y A LA PROPIEDAD, ya que pesar de haber notificado de los hechos a los distintos organismos no ha recibido respuesta satisfactoria, y en consecuencia requiere que:
- Se admita la presente demanda de amparo.
- Se declare la violación o amenaza de violación de sus derechos fundamentales.
- Se ordene al presunto agraviante el cese inmediato de la actuación que vulnera sus derechos.
- Se ordene la restitución de la situación que existía antes de la violación o amenaza de violación de sus derechos.
- Se tomen las medidas cautelares que sean necesarias para evitar el daño irreparable mientras se resuelve el fondo del asunto.

III
RESPECTO A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer en forma previa su competencia para conocer del presente amparo constitucional, por lo cual este tribunal pasa a pronunciarse en primer orden, sobre el presupuesto procesal de la competencia y observa que, en sentencia vinculante Nro. 01 de fecha 20 de enero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán), se determinó los criterios de competencia en esta materia especial, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención al fallo mencionado supra, así como según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador como corolario de lo expuesto -teniendo la categoría de Primera Instancia-, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.-

IV
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIBILIDAD OBSERVA

En las demandas de amparo constitucional, se hace necesario verificar ab-initio, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad a trámite. Así, el término de “admisibilidad de la pretensión”, tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, vale decir, en sentencia de la Sala Constitucional Nro. 3.137 de fecha 06 de diciembre del año 2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitar la pretensión constitucional, pero que su declaratoria de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso.
Si estos se cumplen, debe admitirse a trámite la demanda y decidirse normalmente en la audiencia constitucional la procedencia o no del amparo constitucional, esto es, el fondo, lo que lleva a verificar en esta oportunidad el cumplimiento de los presupuestos de procedencia los cuales se encuentran establecidos o se desprenden de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora, la inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas las primeras exigencias, lo cual impide la continuación del proceso; dicho de otro modo, los requisitos de admisibilidad obedecen a cuestiones de carácter procesal, que deben ser cumplidas y analizadas por el juez, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional; por lo cual constituye un deber del juez declarar la inadmisión in limini litis al verificar de entrada que no aparecen cumplidos los presupuestos de ley, todo esto para evitar desgaste inoficioso de actividad jurisdiccional, cuando se sabe de antemano, de manera evidente, que aun demostrándose los hechos alegados como fundamento de la pretensión, no puede prosperar la demanda de amparo.

Así que, primero se controlan los requisitos de admisibilidad, porque en caso de existir incumplimiento, estos priman sobre los de procedencia, por cuanto el pronunciamiento de improcedencia presupone que fue admitida a trámite la demanda de amparo, y de declararse la inadmisibilidad será innecesario cualquier pronunciamiento sobre la improcedencia.

Los requisitos de admisibilidad son aquellos a que se refieren o se desprenden de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no son otros que los presupuestos procesales para la constitución válida de la relación jurídica procesal de amparo y para el desarrollo válido del trámite procesal, tal y como lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 155 del 9 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, los cuales son los siguientes:

“1) Que se haya alegado o se desprenda de la demanda que no ha cesado la supuesta violación de los derechos constitucionales.
2) Que sea posible restablecer la situación jurídica supuestamente infringida.
3) Que no haya transcurrido el tiempo de caducidad para interponer la demanda.
4) Que no se haya hecho uso de las vías jurisdiccionales ordinarias.
5) Que no hayan vías ordinarias idóneas, eficaces, breves. O que habiéndolas se utilizaron y no se obtuvo el restablecimiento de la situación infringida. O que habiéndolas no se utilizaron porque no resultan realmente idóneas, teniendo la carga argumentativa el demandante.
6) Que el tribunal ante el que se interpone sea el competente para conocer del amparo.
7) Que se hayan acompañado los medios de prueba demostrativos de los hechos alegados fundamento de la demanda de amparo.
8) Que se encuentren cumplidos los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos Constitucionales:
A) Los datos de identificación del agraviado y de la persona que actúa en su nombre con la suficiente identificación del poder conferido.
B) La residencia y domicilio del agraviado y la agraviante.
C) El señalamiento del derecho y garantías constitucionales violadas.
D) La narración de los hechos que motivan el amparo.
9) Habría que agregar, el requisito que se desprende del artículo 19 eiusdem, esto es, cuando habiéndose ordenado la corrección de la demanda de amparo, el demandante no lo haya hecho dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
10) Y cuando la demanda es de tal modo obscura, imprecisa e incoherente, que la corrección de la misma implica rehacerla de nuevo, pues tal como ha sido planteada resulta ininteligible (Según sentencia de Sala Constitucional N° 1.392 del 2 de julio de 2007).”

Entre los citados requisitos que deben concurrir para la admisión a trámite de la demanda de amparo, se encuentra el previsto en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: (…) omissis (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por la parte presuntamente agraviada, se observa que el amparo constitucional persigue conforme al petitorio, que al declararse con lugar la presente demanda, se ordene una serie de particulares relacionados con declarar la violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales del accionante (a la vida, al trabajo y a la propiedad), que se ordene al presunto agraviante el cese inmediato de la actuación que vulnera los derechos del presunto agraviado, se ordene restituir la situación que existía antes de ocurrir la violación o amenaza de violación de los derechos del demandante, y que se tomen las medidas cautelares necesarias para evitar el daño irreparable mientras se resuelve el fondo del asunto.

Por tanto, se hace necesario revisar si el presunto agraviado podía hacer valer sus derechos ante la jurisdicción civil ordinaria. Al respecto, sobre la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la posibilidad de interposición de la acción de amparo, cuando exista una vía ordinaria que permita la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida. En efecto, en decisión Nro. 825 de fecha 2 de junio de 2013, la mencionada Sala al resolver un amparo expresó:

“Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
…Omissis…
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de estas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”
(...)
Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide.”.
(EXP. N.° 13-0243)

Así, atendiendo al carácter eminentemente extraordinario de la acción de amparo, corresponde a este tribunal examinar si existe otra vía a través de la cual el accionante en amparo podría obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso, para lo cual resulta necesario enfatizar que el derecho presuntamente infringido por los presuntos agraviantes, de acuerdo con lo afirmado en la solicitud de amparo se refiere a la violación a los derechos fundamentales del presunto agraviado, específicamente el derecho a la vida, al trabajo y a la propiedad, y del cual señala se llevó a cabo mediante la constitución de un local comercial no adecuado para la venta de pólvora, el cual no cumple con las normas establecidas para ello y opera infringiendo la ley.

Ahora bien, sobre el punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansó, en su conocida obra “Amparo Constitucional” en los términos siguientes:
"La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:
a) La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.
c) (...)
d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;
e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;
f) Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."

La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto -en principio- sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:

“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”

No resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, la cual constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.

Conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios transcritos supra -a los cuales se acoge este sentenciador- en el caso de autos, considera quien aquí juzga que la parte presuntamente agraviada ha podido hacer uso de la pretensión idónea, que eventualmente ha podido ser el trámite respectivo frente a los organismos administrativos, de seguridad y de protección dispuestos por el Estado para ello, tales como la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX) -ente adscrito al Ministerio Popular para la Defensa (MPPD)-; la Alcaldía del Municipio San Cristóbal-Oficina de Rentas y Dirección de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, con el objeto de verificar y tramitar las patentes de industria y comercio, ya sean provisionales o definitivas; Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal a los fines de tramitar los permisos y certificados respectivos, y cualquier otro ente con competencia en la materia, justificando ante todos la urgencia del caso y solicitando las medidas preventivas relacionadas con el peligro inminente de que ocurra una hipotética, futura o incierta explosión o cualquier otra contingencia por causa del almacenamiento de pólvora de manera inadecuada en un local que no reúne los requisitos necesarios para ello, alegando asimismo que se está quebrantando el ordenamiento jurídico referido a dicha materia y se está poniendo en peligro la vida de los habitantes y establecimientos cercanos a este, lo que a decir del accionante constituye una violación directa a su derecho a la vida, al trabajo y a la propiedad, lo cual a todas luces constituye una vía, eficaz, oportuna y expedita que permite restablecer la situación infringida por la vía de hecho, y al igual que en el amparo, resulta un asunto urgente que debe conocerse con tutela cautelar por la competencia civil ordinaria administrativa y/o judicial en el menor tiempo posible a los fines de garantizar los derechos de las partes.

Como corolario, es importante destacar que la parte presuntamente agraviada en el presente caso no agotó la totalidad de las vías respectivas ó lo hizo de forma parcial, pues de los recaudos consignados -e incluso según su propio relato- se tiene que el accionante realizó diligencias y consignó oficios en algunos entes administrativos manifestando la situación de hecho aquí denunciada, sin embargo ante ninguno de ellos culminó el trámite respectivo alegando demora en sus tiempos de respuesta y excesos de trámites burocráticos, y aunque él mismo reconoce la existencia de otras vías que deben agotarse (previas a la vía judicial) para restituir el presunto agravio ocasionado a su persona, prefirió hacer uso de la vía extraordinaria del amparo constitucional, vulnerando así la esencia y el fin del mismo.

Por otra parte, es necesario recordar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la acción de amparo contra decisiones judiciales donde el fallo lesione o amenace en lesionar el derecho constitucional, lo cual no corresponde con lo planteado en la presente acción de amparo. Dicho esto, pudiera pensarse que la recurrente está utilizando el proceso para un fin diferente al de administrar justicia, pretendiendo hacer surgir una apariencia de acción y de proceso, que le arrebataría el carácter extraordinario que posee el amparo constitucional al poner en marcha la función jurisdiccional constitucional, sin demostrar la idoneidad e insuficiencia de las vías procesales ordinarias administrativas y/o judiciales.

En consecuencia, al no haber hecho la parte quejosa/accionante uso de los medios legales preexistentes, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declararse inadmisible la presente demanda de amparo, ello en razón de que los jueces a través del amparo constitucional no pueden sustituir las vías ordinarias breves, expeditas, idóneas y eficaces previstas también por la ley para la defensa de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados. Así se decide.-

V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano COLIN MARK FORBES LONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.167.373, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.352 contra la ciudadana ELSY YADIRA ROSALES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.172.865, por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese a la parte presuntamente agraviada de la presente decisión vía electrónica (telefónica, correo electrónico y/o mensajería instantánea whatsapp), ya sea, en su persona o en la de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo establecido en la Sentencia SCC-TSJ, Nro. 386, Exp. 21-213, de fecha 12-08-2022:
- Abogado COLIN MARK FORBES LONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo del Nro. 71.352, con número telefónico 0414-150.44.39; correo electrónico: colinfl1971@gmail.com.

Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, así como su dispositivo en la página tachira.scs.org.ve, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en formato PDF.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 27 días del mes de noviembre de 2024.



ABG. MSC. JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR
JUEZ PROVISORIO

ABG. ROLAND GILBERTO DELGADO ROJAS
SECRETARIO TEMPORAL


Exp. Nro. 23.645-2024