JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero (01) de noviembre del 2024.
214° y 165°
Revisadas las actas procesales que integran el expediente, este Tribunal observa:
Que en diligencia de fecha 02 de agosto del 2024, suscrita por los abogados JESÚS MARTÍN RODRÍGUEZ VIVAS y OLGA DEL CARMEN PAZ RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 193.430 y 69.421, consignaron copia certificada del oficio N° 20-6, de fecha 08 de Febrero del 2024, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informando que no se registra Movimientos Migratorios de la co-demandada, ciudadana DEYSI CAROLINA OCHOA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.152.713, por lo que solicitaron librar carteles de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 79 y recaudos F. 80 y 81).
En auto de fecha 23 de septiembre del 2024, este Juzgado ordenó librar carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, a la co-demandada ciudadana DEYSI CAROLINA OCHOA MORENO. (F. 85)
En fecha 23 de septiembre del 2024, fue retirado el cartel a los fines de su publicación. (F. 85).
En diligencia de fecha 04 de octubre del 2024, suscrita por el abogado JESÚS MARTÍN RODRÍGUEZ VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 193.430, en su carácter de co-apoderado de la parte demandante, consignó los ejemplares de periódico del Diario la Nación donde consta la publicación de los carteles ordenados por auto de fecha 02 agosto del 2024. (F. 86 y 88). En la mima fecha, por auto del Tribunal se acordó agregar las páginas de periódico consignadas. (F. 89)
En diligencia de fecha 09 de octubre del 2024, el Secretario de este Juzgado, informó que fijó el cartel de citación dirigido a la ciudadana DEYSI CAROLINA OCHOA MORENO, de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento Civil. (F.90)
Ahora bien, al revisar nuevamente las actas procesales, se percata este Tribunal de las siguientes situaciones:
Que los apoderados de la parte demandante, solicitaron librar carteles de citación a la ciudadana DEYSI CAROLINA OCHOA MORENO, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuando aún no se había agotado la citación personal de la ciudadana antes mencionada, conducta con la cual sorprendieron la buena fe de este Tribunal haciéndolo incurrir en un vicio de procedimiento al librar el cartel de citación sin agotarse la citación personal de la indicada ciudadana.
En vista de lo anterior, estima quien juzga que al haberse librado y publicado los carteles a la ciudadana DEYSI CAROLINA OCHOA MORENO, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin previamente agotarse su citación personal, se incurrió en una situación contraria al orden público procesal y a la confianza legítima o seguridad jurídica (instituciones resguardadas celosamente por nuestra Carta Magna) y que obligan a esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, así tenemos que:
La citación es un medio de protección de los intereses jurídicos, persigue un fin de seguridad jurídica por cuanto constituye la más preciada garantía procesal del derecho a la defensa, por ello la potestad que otorga el legislador para obrar y contradecir en juicio no puede ser ejercida por si la parte demandada no tiene conocimiento de éste en virtud de la respectiva citación.
De esta forma el Código de Procedimiento Civil, prevé las formalidades que deben cumplirse para la citación de la parte demandada y si bien es cierto que la omisión de las mismas vicia la citación, también estas irregularidades pueden ser subsanadas o convalidadas con la presencia de la parte en el juicio; lo cual no consta en el presente caso, ya que de las actas procesales no se evidencia que la co demandada haya realizado alguna diligencia en el proceso, que permita tenerlo por citado en los términos del artículo 216 eiusdem.
En ocasión de ello y en aras de garantizar el derecho a la defensa de los demandados, resulta aplicable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”. (Subrayado de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...” (Subrayado de este Tribunal).
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales debe tenerse en consideración los principios de economía y celeridad procesal, que caracterizan a todo proceso, por ello, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reitera el requisito de la utilidad de la reposición, al puntualizar:
“… No obstante puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, marzo de 2004, página 783)
Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional.
Acorde con ello y visto que se incurrió en un vicio de procedimiento al acordar la citación por carteles de la co-demandada, ciudadana DEYSI CAROLINA OCHOA MORENO, de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando aún no se había agotado la citación personal de la ciudadana antes mencionada; resulta forzoso para esta Juzgadora, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y legalidad de las formas procesales, con fundamento en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, revocar el auto de fecha 23 de septiembre del 2024 (F. 85), por lesionar sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte co-demandada DEYSI CAROLINA OCHOA MORENO, así como los principios del debido proceso y la legalidad de las formas procesales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo expuesto anteriormente, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA el auto de fecha 23 de septiembre del 2024 (F. 85); y en consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones insertas del folio 85 al 90.
En tal virtud, se ordena la citación personal de la co-demandada, ciudadana DEYSI CAROLINA OCHOA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.152.713, exhortándose a la parte actora a suministrar las copias fotostáticas respectivas a los fines de la elaboración de las compulsas, previo cumplimiento de lo aquí acordado -
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario, (Fdo) Abg. Luis Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal. MMC/nm.- Exp: 20910.- El Suscrito, Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el expediente civil Nº 20910 incoado por la ciudadana JOCELIN GOMEZ VILLAMIZAR contra las ciudadanas DEYSI CAROLINA OCHOA MORENO, MARY LUZ ALBARRACÍN Y CARMEN FELICINDA ALVAREZ PEREZ por SIMULACIÓN DE VENTA.
ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO
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