REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°

EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXP. 21067/2024

PARTE QUERELLANTE: La ciudadana ORIS NANCY VILLAMIZAR COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.444.466, de este domicilio y civilmente hábil.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS ANDRES ROSALES CHACON y WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 314.047 y 67.025 en su orden.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

PARTE NARRATIVA
Señala la accionante en Amparo, que en fecha 26 de julio de 2024, la ciudadana MAYRA LILIANA VILLAMIZAR COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.891.479, de este domicilio y hábil, asistida por la abogada en ejercicio MELANY DESIREE PARADA BLANCO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 314.240, demandó por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, expediente Nro. 1050-24, el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, al ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.338.257, en su carácter de apoderado judicial, a través del cual le vende un inmueble propiedad de la aquí accionante.
Es el caso que en fecha 05 de agosto de 2024, el abogado ALEXIS CACERES PAZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.322, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA SUAREZ, antes identificado, se dio por citado y reconoce tanto en el contenido como en la firma el documento privado objeto de dicha acción; por lo que el Tribunal de la causa procede a sentenciar la misma en fecha 07 de agosto de 2024, declarando reconocido el instrumento privado inserto a los folios 16 al 18 y sus vueltos del expediente.
Posterior a ello, el Tribunal de la causa, en fecha 14 de agosto de 2024, estampó un auto en el expediente en el que señala “… Firme como ha quedado la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2024, EJECUTESE. Por más que no hay actuaciones que realizar se ordena el archivo del expediente…”. Sin embargo, en fecha 25 de septiembre de 2024, la parte actora consignó una diligencia por ante dicho Juzgado, solicitando la ejecución forzosa de la sentencia, procediendo el Tribunal de conformidad con la misma, y en fecha 27 de septiembre de 2024, acordó la ejecución forzosa, así como expedir por secretaría copia certificada de la diligencia de fecha 25/09/2024, con inserción del auto que las acuerda, a los fines del registro de la sentencia de fecha 07 de agosto de 2024, conforme al artículo 1920 del Código Civil, y una vez obtuvieron dichas copias, se trasladaron al Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira y proceden a registrar la decisión.
Por todo lo anterior, la accionante ataca por este procedimiento especial el auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, el cual ordenó la ejecución forzosa en un procedimiento de reconocimiento de contenido y firma, a pesar de haberse dado por terminada la causa.

PARTE MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

I. SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

Corresponde a este Juzgado, pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que el mismo se interpone por violación del derecho constitucional al debido proceso y contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha acción. Y ASÍ SE DECLARA.

II. DE LA PROCEDENCIA IN LIMINI LITIS

Mediante sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, modificó el criterio imperante en relación con la tramitación de la acción de amparo constitucional que verse sobre mero derecho, y estableció que en dichos supuestos, se podrá, en el momento de su admisión, decretar el caso como de mero derecho y dictar la decisión de fondo que restablezca la situación jurídica lesionada, sin necesidad de convocar la audiencia de juicio. Concretamente la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

"(...) Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

Conforme con ello, quien juzga precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho por cuanto de las actas del expediente no se desprende la necesidad de un debate probatorio, ya que la lesión constitucional se refiere a la violación del debido proceso por el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en el expediente 1050-24 de la nomenclatura de dicho tribunal, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas del expediente mencionado, que fue incorporado a estas actuaciones para sustanciar con urgencia el presente amparo, constituyen elementos suficientes para que este tribunal se pronuncie inmediatamente sobre el fondo, dado que las partes no aportarían nada nuevo en la audiencia oral. Y ASI SE ESTABLECE.
Al hilo de lo anterior se procede al análisis de la presunta transgresión de los derechos denunciados como conculcados, a los efectos de determinar si realmente la actuación contra la cual se recurrió, violenta los derechos y/o garantías mencionadas o amenaza con violentarlos; y en tal sentido, recordamos que la parte accionante en amparo fundamenta su solicitud en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la amenaza de violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 eiusdem, para lo cual se procede a realizar un análisis general de los mismos.
El Debido Proceso, se entiende como el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela.
Al ser esta norma garantía suprema dentro de un Estado de Derecho es la más importante de las garantías constitucionales, además del derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, ya que es la que imparte justicia de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y en las Leyes; es decir, sus principios no sólo se aplican a las actuaciones judiciales sino también administrativas.

Así pues adentrándonos al estudio del asunto sometido a consideración de esta instancia constitucional, resulta necesario citar lo señalado por el doctor René Padilla y Velasco, Pág. 83 de su libro “Apuntes de Derecho Procesal Civil, Tomo I”, para quien “…Los juicios civiles se dividen también en ejecutivos y declarativos. Ejecutivo es aquel en que se persigue el cumplimiento de una obligación por instrumento que según la ley tiene fuerza bastante para el efecto. Declarativo, por el contrario, trata de conseguirse con él, la declaración de un derecho, sobre el cual hay duda, debiendo por tanto existir siempre una discusión amplia…”.

Entendido lo anterior, quien juzga estima conveniente hacer alusión a la acepción del proceso declarativo, que así denomina la doctrina, al proceso de conocimiento, el cual tiene por objeto una pretensión tendiente a que el órgano judicial dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas pertinentes, los hechos planteados y discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes.

Tanto la doctrina foránea como la doctrina nacional han sido vastas y amplias en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar, se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”

De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:

“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)


El profesor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: “…los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.

De lo señalado se desprende que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.

Por su parte el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil ,Tomo I, nos ha explicado que “Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal,…”.

En el mismo sentido, se pronunció Lino Palacio en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:

"…Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico…." ( obra citada, Tomo I, página 426)”

Ahora bien, en cuanto al efecto jurídico del juicio de reconocimiento de documento privado, es netamente declarativo, ya que solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida; es decir, su finalidad conlleva a otorgar autenticidad a un documento de naturaleza privada, para que surta valor probatorio en otros procedimientos distintos; así se desprende de lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril de 2023, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, en la que se señaló lo siguiente:

“… De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece…”. (Destacados de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Del análisis realizado en párrafos anteriores queda evidenciado que las demandas meros declarativas no son susceptibles de ejecución, y en el caso de autos, conforme indica la Sala, el efecto del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, ya que solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no se persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro y su cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio.

De esta manera las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos conforme con lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se le otorga autenticidad al documento para que surta valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, por lo que el pronunciamiento se encuentra limitado a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Para remediar situaciones como la sometida a consideración de esta instancia constitucional, el amparo constitucional resulta ser un medio procesal idóneo, porque tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.

Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.

Así, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades, son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rige este procedimiento, las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En el caso bajo estudio, se denuncia la violación al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículos 49, en los siguientes términos:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …”.

En consonancia con lo anterior y a fin de lograr la consecución de una tutela judicial efectiva, el artículo 257 Constitucional prevé:

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El Debido Proceso, denominado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal “…como aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva…”, de manera que, cualquiera que sea la vía que se escoja para la defensa de nuestros derechos o intereses legítimos, la leyes procesales deben garantizar la coexistencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2001, al establecer el siguiente criterio:

“…El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001)…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De tal modo que se configura la violación del derecho al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten, y así se desprende de la decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 1-02-2001, Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial art. 197 del C.P.C, Exp. N. 00-1435.

Conforme con lo previsto por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 10-05-2000, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros. Exp. n. 00-1683), la Tutela Judicial Efectiva comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el alcance y contenido del derecho deducido.

Siendo ello así, resulta forzoso para esta instancia constitucional concluir que en el caso de autos efectivamente se generó una violación al derecho alegado como transgredido, contemplado en el artículo 49 constitucional, toda vez que el auto de fecha 27 de septiembre de 2014, a través del cual el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial decretó la ejecución forzada de la decisión de fecha 07 de agosto de 2024 (folio 72), resulta lesiva del derecho al debido proceso, máxime cuando por auto de fecha 14 de agosto de 2024, ya se había ordenado el archivo del Tribunal (folio 76), generando un estado de inseguridad jurídica por pretender atribuir un efecto ejecutivo a un juicio de reconocimiento de documento privado, cuya naturaleza es netamente declarativa, en consecuencia, la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ORIS NANCY VILLAMIZAR COLMENARES, debe declararse con lugar y para restablecer la situación jurídica infringida, debe declararse la nulidad del auto de fecha 27 de septiembre de 2014, a través del cual, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial decretó la ejecución forzada de la decisión de fecha 07 de agosto de 2024, configurándose el supuesto de hecho previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA:

PRIMERO: SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana ORIS NANCY VILLAMIZAR COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.444.466, de este domicilio y civilmente hábil, contra el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente Amparo Constitucional.

TERCERO: PROCEDENTE IN LIMINI LITIS la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana ORIS NANCY VILLAMIZAR COLMENARES, ya identificada, contra el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

CUARTO: NULO el auto de fecha 27 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial que decretó la ejecución forzada de la decisión de fecha 07 de agosto de 2024, dictado en el expediente N° 1050-24.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y al Registro Inmobiliario de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.

No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en San Cristóbal a los 01 días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 Y 112 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21067 en el cual la ciudadana ORIS NANCY VILLAMIZAR COLMENARES, demanda al JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA por Amparo Constitucional (Contra Auto)

ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ MALDONADO
SECRETARIO