REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
San Cristóbal, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
Por cuanto, fui designada como Juez Provisoria de este Tribunal; me ABOCO al conocimiento de la presente causa; en el estado en que se encuentra, estando las partes a derecho, se contarán tres (3) días de despacho para que las partes ejerzan los recursos pertinentes, contados a partir de la presente fecha. Este lapso correrá paralelo al procedimiento en curso.
Vista la anterior diligencia, presentada por el abogado GILBERTO HARVEY PARADA DE HOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 261.617, actuando con el carácter de apoderado especial de la Sociedad Mercantil “CIAMPAI QUÍMICA, S.A.,” parte demandante en la presente causa, mediante la cual desiste de la acción legal que consta en el presente expediente.
El Tribunal para decidir sobre su homologación observa:
En el juicio civil o mercantil, en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. En este caso el Juez dará por consumado el acto y de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologará el desistimiento y, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente
a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Cursivas del transcrito)
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien, este Tribunal observa, que en el sub iuidice, al folio 04 del presente expediente corre inserto “Poder Especial”, otorgado al abogado GILBERTO HARVEY PARADA DE HOY, conferido por el ciudadano LUIS OMAR TELLECHEA CARVAJAL, quien actúa con el carácter de Vice-presidente de la Sociedad Mercantil “CIAMPAI QUÍMICA, S.A.,” en fecha 07 de diciembre de 2023, ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao, del Estado Miranda, asentada bajo el Nº1, Tomo 176, folios 2 hasta el 4, de cuyo texto se lee:
“Yo. LUIS OMAR TELLECHEA CARVAJAL, venezolano casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.301.777 e Inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-12301777-0, actuando con el carácter de Vicepresidente de CIAMPAI QUÍMICA, S.A (antes QUÍMICOS JMP, S.A.), domiciliada en Calle Zulla, Galpón N° 3, Sector Santa Rosalía, El Consejo, Sabaneta, Municipio José Rafael Revenga, Estado Aragua, Consejo, José Rafael Revenga, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, el 20 de julio de 2012, bajo el N° 34, Tomo 81-A (RIF N° J-401901450), y cuyas últimas reformas de su Documento Constitutivo-Estatutario, quedaron inscritas en el citado Registro Mercantil el 10 de noviembre de 2021, bajo los Nos. 45 y 46, Tomo 19-A debidamente autorizado por la cláusula décima tercera del citado Documento, declaro: En nombre y representación de CIAMPAI QUÍMICA, S.A. (antes QUÍMICOS JMP, S.A.), confiero poder especial, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere, al ciudadano GILBERTO HARVEY PARADA DE HOY, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, domiciliado en Capacho Viejo, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Número V 15.565.217, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 261.617, para que represente, sostenga reclame y haga efectivos los derechos e Intereses de CIAMPAI QUÍMICA, S.A. por via judicial y/o extrajudicial. En ejercicio de este mandato, el apoderado queda facultado para intentar y contestar demandas y reconvenciones, darse por citado o notificado aún en caso de renuncia de convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero, otorgar recibos y finiquitos, disponer del derecho en litigio, representarla ante las autoridades civiles, administrativas y/o politicas de la República, Estados, Municipios y de cualesquiera otras visiones o entidades, dirigir ante ellas cualquier escrito, y en general cumplir todos los actos del proceso que no le estén reservados expresamente por la Ley a mi representada…” omisis
De lo anteriormente expuesto, se concluye que el abogado GILBERTO HARVEY PARADA DE HOY, en su carácter de apoderado especial de la Sociedad Mercantil “CIAMPAI QUÍMICA, S.A.” representada por el ciudadano LUIS OMAR TELLECHEA CARVAJAL, Vice-Presidente y parte demandante, tiene facultad expresa para desistir. Así se decide.
En consecuencia, de lo establecido es forzoso para este Tribunal declarar consumado el desistimiento precitado y dar por terminado el procedimiento de la presente causa. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada;
De la revisión del presente expediente, se pudo comprobar que la parte actora no retiro la comision acordada por auto de fecha 09 de abril de 2024, con oficio Nº168/2024, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, Del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, por consiguiente se acuerda agregar las mismas al Cuaderno del Medidas; en consecuencia, se levanta la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada en fecha 09 de abril de 2024. Por cuanto no hay más actuaciones que realizar se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. (Fdo) Abg. Maurima Molina Colmenares Juez Provisoria (Fdo) Abg. Luis Sebastián Méndez. Secretario (ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL) En la misma se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. (Fdo) Abg. Luis Sebastián Méndez. Secretario MCMC/rv Exp Nº. 20948/2024 El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el Expediente Civil N° 20948/2024, relacionado con la demanda intentada por la Sociedad Mercantil “CIAMPAI QUÍMICA, S.A, representada por los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE WALIS VELUTINI y LUIS OMAR TELLECHEA CARVAJAL, quienes actúan como Presidente y Vice-presidente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL FABRICA DE COLCHONES Y GOMA ESPUMA JUNIN, representada por la ciudadana SOLVEY MARVELY SALINAS MACHENGO, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Abg. Luis Sebastián Méndez
Secretario
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