REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 01 de noviembre de 2024.

214° y 165°

Vista la diligencia presentada en fecha 23 de octubre de 2024, suscrito por el abogado Rodmy Antonio Mantilla Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.339, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.489, apoderado judicial del ciudadano Fausto Jerardo Chaustre Alarcón parte actora de la presente causa, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacer las siguientes observaciones:
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2024 (inserto al folio 104), suscrita por el alguacil adscrito a este juzgado, informó al tribunal que por vía telefónica al número 0424-7257612 y por WhatsApp del ciudadano FAUSTO JERARDO CHAUSTRE ALARCON, titular de la cédula de identidad N° V- 5.657.969, indicando que el ciudadano FAUSTO JERARDO CHAUSTRE ALARCON, quedo legalmente notificado.
Ahora bien, por cuanto se observa de la diligencia anteriormente señalada, que en el libelo de demandada se suministró el número telefónico erróneo del ciudadano Fausto Jerardo Chaustre Alarcón, parte reconvenido, circunstancia por la cual esta Juzgadora está en la obligación de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida.
Dentro de este contexto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indiciado:

“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
... (omissis)
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 ejusdem establece:
(omissis)

De lo anterior se deduce que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (Subrayado nuestro). (Sentencia N°.2231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2.003, expediente 02-1702, con ponencia del Magistrado Antonio García García).


En el presente caso, se evidencia que efectivamente en la diligencia del alguacil (inserto al folio 104), por error involuntario, notifico al ciudadano Fausto Jerardo Chaustre Alarcón parte reconvenido al número telefónico que no corresponde al mismo. En tal sentido, en observancia de la citada jurisprudencia no puede el Tribunal entrar a conocer y decidir el fondo de la causa, en virtud de que estaría vulnerando el derecho a la defensa del codemandado en referencia. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, por razones de orden público, y a fin de restituir la situación jurídica infringida ordenar la reposición de la causa al estado de notificación de la admisión de la reconvención al ciudadano Fausto Jerardo Chaustre Alarcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.657.969. Reposición circunstancial que se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA. -

En mérito de las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificación de la admisión Reconvención al ciudadano Fausto Jerardo Chaustre Alarcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.657.969.

SEGUNDO.- Se acuerda librar boleta de notificación al ciudadano Fausto Jerardo Chaustre Alarcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.657.969.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los primeros (01) días del mes de noviembre del dos mil veinticuatro.




Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Juez Provisorio


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente

En la misma fecha se cumplió con lo antes ordenado y se libró boleta de notificación.



Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp N° 10.189.