JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 20 de noviembre de 2024.
214° y 165°
Vista la diligencia de fecha 07 de noviembre de 2024, suscrita por la abogada Lucia Helena Jiménez Alviarez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 199.569, apoderada judicial de la Empresa ECOTEJA ,C.A. con registro fiscal de información Fiscal (RIF) J505421875, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua de fecha 14 de mayo de 2024, bajo el N° 18, tomo 53, Expediente 283-68280, tal como consta en instrumento poder inserto en autos parte demandante de la presente causa, y por otra parte la abogada Naireth Karina Cárdenas Aguilar, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 138.884, actuando como apoderada judicial de la empresa Laminas para Techar VE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, registrada bajo el N° 6, tomo 85-A de fecha 07 de noviembre de 2017 , expediente N° 445-47967, representada por los ciudadanos: Betania Luz vira Rosales Mesa y Hugo Antonio Sánchez Vila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 25.150.194 y V-16.321.461, en su orden parte demandada de la presente causa, contentivo de LA TRANSACCIÓN celebrada entre ellos; resulta oportuno traer a colación criterio plasmado por el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un autocomposición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
Aplicando el criterio expuesto a la presente y por cuanto observa que las actuaciones de la presente transacción no son contrarias a derecho y versan sobre derechos disponibles, en consecuencia, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los términos acordados por ellos y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Por cuanto se encuentra satisfechos los requerimientos de las partes y no quedándose a deber nada ni por este ni por ningún otro concepto, se da por terminado el presente juicio, se acuerda las copias certificadas solicitada por las partes en la presente transacción, se ordena levantar las medidas DE EMBARGO PREVENTIVO, decretado por este juzgado en fecha 27 de septiembre de 2024, con numero de oficio 511 y practicada el 08 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en tal sentido, líbrese oficio al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de informarles sobre el levantamiento de la referida medida y al ciudadano Edgar Acero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.676.005, en su condición de depositario judicial designado para que haga entrega de los bienes muebles embargados y se deja sin efecto el oficio N° 511 de fecha 27 de septiembre de 2024, así mismo se ordena el archivo del presente expediente. Ofíciese lo conducente.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró oficio N° 584 y 585.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
EXP 10.204
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