REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de Noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2024-000313
ASUNTO : SP21-D-2024-000313

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
FISCAL DÉCIMO NOVENA: ABG. FRANGGIE CÁRDENAS
ADOLESCENTE ACUSADO: R.M.W.S.
DEFENSA PÚBLICA N° 01: ABG. RAQUEL MENDOZA
SECRETARIO: ABG. JORGE NIETO


CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-SP21-D-2024-000313, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira representada en este acto por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogada FRANGGIE CÁRDENAS, contra el joven adulto R.M.W.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas por la Representación Fiscal, en su acto conclusivo de fecha 30 de Septiembre del año 2024, el joven R.M.W.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), fue aprehendido, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División Contra Drogas, quienes en fecha 19 de Septiembre de 2024, cuando se encontraban en funciones de servicio, aproximadamente a las 06:10 horas de la tarde en el Municipio Samuel Darío Maldonado sector la morita, vía principal, avistando a un ciudadano de tez blanca, quien para el momento vestía una franela de color blanco, short de color negros, zapatos deportivos de color negro, el mismo estaba ubicado en la carretera principal frente a una vivienda, portando un bolso terciado de color negro, el cual al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa y evasiva emprendiendo veloz huida a pie con dirección a una vivienda, por lo que es intervenido policialmente, antes de ingresar a la morada el ciudadano logra lanzar el bolso, buscando de manera inmediata a tres testigos y procediendo a realizar una inspección corporal al adolescente R.M.W.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), en razón al bolso lanzado por el ciudadano se presume ser un objeto de interés criminalística, por lo que proceden, a ingresar a la morada, en compañía de los testigos a los fines de realizar una minuciosa búsqueda, encontrando un cajón en la parte interior un bolso de color negro que había lanzado el ciudadano visualizando en el interior de dicho bolso, 4 envoltorio, 2 de ellos de tamaño regular envueltos por una cinta adhesiva de color marrón, contentivo de una sustancia pulverulenta de color blanquecina presunta droga denominada cocaína, un envoltorio tipo dedil envuelto de cinta adhesiva color marrón, contentivo de una sustancia pulverulenta presuntamente cocaína, un envoltorio tipo panela elaborado en material sintético envuelto en cinta adhesiva de color marrón contentivo de restos de semilla vegetales de aspecto globuloso color pardo verdoso, presunta droga denominada marihuana, sustancia que una vez experticiada, arrojo como resultado EVIDENCIA 01: PESO NETO: 500 GRAMOS POSITIVO PARA MARIHUANA, EVIDENCIA 02 AL 04: PESO NETO 815,0 GRAMOS POSITIVO PARA COCAINA,una gramera digital elaborada en material de plástico de color negro, una tijera de material de metal, con sujetador de plástico de color azul, encima de la cama de la habitación un teléfono celular de color rosado, por lo cual se procede a la detención del ciudadano


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Décimo Novena Abogada FRANGGIE CÁRDENAS, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación de fecha 30 de Septiembre del año 2024, solicitando como medidas cautelares de ordenarse el enjuiciamiento de la joven se le imponga Prisión Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otro lado como sanción definitiva solicitó se le imponga la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de OCHO (08) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem. Solicitando se admita la acusación en su totalidad, así como los medios de prueba y se procesa al enjuiciamiento del adolescente imputado de autos.
La Defensora Pública N° 01 Abg. Raquel Mendoza, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público expuso: “Buenos días, ciudadana Juez como representante del joven adulto quiero informarle que el joven desea acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y solicito que de ser así, se tome en cuenta lo consignado por la defensa con anterioridad como fue la copia del título de bachiller, al momento de imponer la sanción, solicitándole muy respetuosamente se haga la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público ya que aunado a lo ya manifestado el joven es primario en hechos delictivos, asimismo, se apliquen las pautas establecidas en el 622 de la LOPNNA, tomando en cuenta que la privación de libertad es la excepción en los procesos penales de adolescentes, es todo”.
El joven adulto imputado R.M.W.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, se le preguntó si deseaba declarar manifestando el misma que si quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea el joven adulto R.M.W.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), en presencia de su Defensora Pública expuso: “Yo admito los hechos, es todo”.
La Defensora Pública abogada RAQUEL MENDOZA, manifestó: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, ratifico la solicitud realizada por este defensora de la rebaja de la mitad de la sanción en virtud de los alegatos ya expuestos, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del joven adulto imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación y de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público:

EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA, se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación Fiscal:
La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Ahora bien, es relevante resaltar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el adolescente imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan al joven adulto imputado R.M.W.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA) como presunto perpetrador del punible de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; DEBE ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL JOVEN R.M.W.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA) como presunto perpetrador del punible de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el joven adulto R.M.W.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA) como perpetrador del punible de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensa Pública. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; en consecuencia, este Juzgado declara penalmente responsable al joven adulto R.M.W.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA) de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva para el joven adulto R.M.W.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA) como presunto perpetrador del punible de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó se le imponga la medida de DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de OCHO (08) AÑOS, de conformidad con el artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora atendiendo a la admisión de los hechos por mandato Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que se trata de un joven primario en hechos delictivos, el cual consta en la causa que es bachiller, considera quien decide que se debe realizar la rebaja de la mitad y se impone como sanción definitiva al joven adulto R.M.W.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA) de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, todo lo anterior en concordancia con los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; y así formalmente se decide.
SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dirigida a la Entidad de Atención de Varones de San Cristóbal en contra del adolescente R.M.W.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA).-
Finalmente, una vez firme la presente decisión REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.