I
DATOS DE LA CAUSA E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Vista la celebración del juicio oral y reservado en la causa signada con la nomenclatura SV21-D-2023-000043, incoada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en contra de la joven adulta S. L. B. T. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescentes), quien se le imputa la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña B.B.M.B (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes),este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE
Conforme se desprende del auto de apertura a juicio dictado en la presente causa por el Tribunal de Control correspondiente, la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra del prenombrado acusado, por los siguientes hechos:
“En hora de la tarde del día 25-05-2023 la ciudadana Lizbeth Buitreado formulo denuncia en contra de la joven adulta S.L.B.T. indicando que esta abusada sexualmente de su menor hija B.B.M.B. cuando esta tenía seis años, es decir hace cuatro años atrás, por lo que en vista de ellos y conforme lo dispuesto en el Art. 80 LOPNNA se le tomo versión de los hechos en que la niña victima manifestó que le comento a sus padres que cuando ella tenía seis o siete años de edad, su prima S.B. la besaba en la boca y el cuello cada vez que visitaban la casa de su abuela ubicada en la Calle Principal del Sector Los Naranjos en el Pórtico en el Poblado de Rubio Parroquia Bramó del Municipio Junín del Estado Táchira, que esta la metía en unja habitación la acostaba en la cama, bajándole el pantalón pasándole la lengua por la vagina. En virtud de ello y por estarse en presencia de la comisión de hechos punible de acción pública y por prevalecer el interés superior de la niña, se ordeno el inicio de investigación respectiva a los efectos del esclarecimiento de los hechos realizados todas y cada una de las diligencias respectivas tales como experticias de reconocimiento médico legal físico gineco ano rectal, inspección técnica en el sitio y la correspondiente experticia psiquiátrica por parte de la especialista adscrita al (SENAMECF). de la Ciudad de San Cristóbal, quien concluyo que la victima luego de ser evaluada le diagnostica con posible abuso por actos lascivos y que posterior a la evaluación en cuestión que esta persona reúne suficientes elementos de posible abuso de actos lascivos por parte de familia cercana (prima) produciendo temor y desasosiego motivo por lo cual desarrolla daños psicoafectivo que es posible se prolongue a largo plazo debe recibir apoyo psicológico, en virtud de ello, esta representación fiscal efectúo el correspondiente acto de imputación en contra de la ciudadana S. L. B. T. quien debidamente impuesta de los hechos que se le atribuyen tuvo su derecho a la defensa y al concluirse la investigación esta representación del M. P. considera que los hechos se encuentran subsumidos en el art. 259 Encabezamiento de la LOPNNA ya que la niña no presenta abuso sexual con penetración sino que quedo plenamente demostrada que esta le practico sexo oral a la víctima.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En fecha 06 de junio de 2024, siendo la una (01:00 pm) horas de la tarde del día indicado para dar INCIO a la celebración de juicio oral y reservado en la causa panal signada bajo la nomenclatura SV21-D-2023-000043, constituido el tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, por la ciudadana Juez Abg., EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE, la ciudadana secretaria Abg. ADELITA PEÑA OMAÑA, y el alguacil de sala PEDRO RUIZ. Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes en sala, Informando la misma que se encuentra presente en sala: el Fiscal Provisorio 8vo del Ministerio Publico encargado de la Fiscalía 26 del Ministerio Publico Abg. CARLOS ALEXIS MUÑOZ MONTILVA, y el Abg. privado JEAN CARLOS MENDOZA YARI. Del mismo modo, verificada como fue la incomparecencia del Representante de la niña víctima, se evidencia de la resulta de la boleta de citación inserta al folio 220, de la presente causa, que fue imposible su ubicación, toda vez que tal y como consta de la resulta de notificación los número aportados no se corresponden con los números de los padres de la víctima, en razón de lo cual el M. P. como Representante de la víctima, asumió su Representación para la presente audiencia. De igual manera se encuentra constituido el Tribunal de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, por la ciudadana Juez provisoria Abg. RAIZA CORTESA AQUINO PEÑA, la ciudadana secretaria abogada EUKARIZ ALVARADO, la joven adulta SELANY LISLEY BRACHO TORRES, quien fue traslada por el órgano aprehensor, asistida de defensor privado en el Tribunal del estado Táchira, y el alguacil ALEXANDER LOPEZ.
Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal 8vo del M.P. Abg. CARLOS ALEXIS MUÑOZ MONTILVA, encargado de la Fiscalía 26 del M. P. quien manifestó: “Esta Representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 02.02 .2024; asimismo, los medios de prueba admitidos en audiencia preliminar, y la sanción correspondiente, asimismo solicito el enjuiciamiento de la joven S.L. B. T. por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 encabezamiento de la LOPNNA en perjuicio de la niña B.B.M.B. Es todo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. JEAN CARLOS MENDOZA YARI, quien expuso los siguientes alegatos “buenas tardes a todos los presentes, para hacer referencia al cado de mi representada S. con los hechos que ha narrado el M. P. y ratificado en la audiencia preliminar, en esta sala son las palabras que vamos a sostener, este expediente fue elaborado con diligencias las cuales no constan donde se hayan hecho las diligencias pertinentes ante el consejo de protección, por lo menos si tenemos una niña de 11 años la madre pudo haber acudido allí o en su defecto el C.I.C.P.C también convocar a ese órgano porque está el IDENA también, revisamos este expediente en esa institución para verificar que tuviera el cumplimiento formal con lo que se llama una cadena de custodia en todo el proceso y eso no se practicó, igualmente la niña que funge como víctima no tiene una prueba anticipada porque ahí habla es una funcionario de la defensoría de la mujer que dice que la niña tiene un desasosiego si no es tratada, porque la presunta victimaria S. la beso en la boca, en el cuello y en sus partes intimas, está plasmado en el oficio, pero esa ciudadana que practica esa valoración no es un psicólogo según consta en acta directamente, cuál fue el test que aplicó para evaluar y determinar esa patología que tiene la niña o su daño emocional?, una niña que tiene 11 años pero esos hechos ocurrieron aparentemente hace 5/6 años; narra el M. P. es contradictorio porque si el modo tiempo y lugar donde ocurrieron donde actuó el C.I.C.P.C. hizo una fijación fotográfica en el lugar de los hechos y efectivamente no consiguió nada, es decir de donde deriva ese tipo de información que perjudica o permitió que el Tribunal ordenara la captura de S. que no se iba a escapar, porque ella muy bien puede estar sometida al proceso pero en libertad, eso lo solicite yo desde la audiencia telemática en la preliminar del estado Carabobo hacia Táchira y una prueba madre es la prueba anticipada para la niña que tampoco fue practicada y en esta etapa del proceso creo que no pudiera incorporarse, habrán otras pruebas pero si eso no fue suficiente para la acusación fiscal que presentan, inicialmente en el acto de imputación a S. la acusaron con unos hechos que no correspondían sino un violador de aquí del estado Táchira también consta en acta, y el Tribunal le permitió al M. P. en la audiencia preliminar que subsanara, cosa que aplicaba era un decaimiento de la medida porque la defensora Pública que tenía S. como defensora aquí en este Palacio ella hizo sus diligencias pertinentes y contestación, incluso para el momento que se dice que S. tenía una edad presunta que cometió ese hecho resulta ser que S. es madre de una niña que tiene 5 años y tampoco vivía en la casa, que se hizo la fijación fotográfica que es de la abuela, que también la tengo promovida como testigo y sus otras dos tías, que son madre de uno de los dos niños o en este caso los niños que señalaron allí que S. los utilizaba también para que hicieran relaciones sexuales, consta en las actas que procesalmente están perjudicando a S. en este momento y resulta ser que ella no vivía en esa casa materna porque es la casa de la abuela, como es huérfana tiene una tía que esta ensañada contra ella, no puede tener unos familiares a favor y otros en contra, no porque la niña pueda ser una víctima sino que efectivamente con los elementos y hechos de convicción que se presentan en la acusación que se subsano de una imputación con unos hechos que son de otra persona y un violador de aquí del estado Táchira, ésta defensa pidió que se le diera cumplimiento porque no se le admitió a la defensa pública, que consta en estas actas los informes prenatales de S. donde consta que estaba en embarazo, en estado de gestación y que tiene una niña de cinco años, según esos hechos narrados por lo que surge esa imputación, y lo otro es que S. tampoco a los 15 años tampoco estaba dentro de esa casa, ya a los 14 no vivía allí, esa pregunta se la hicieron a la abuela de S. en el M.P. entre las entrevistas. Si tenemos unos hechos presuntos, cómo es que una prueba tan importante como lo era la anticipada no se le practicó a la niña que es víctima, estamos en presencia de una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, porque a S. se le colocaron unas medidas que no correspondían y está siendo en este momento víctima del proceso judicial porque el Tribunal dice que si debe estar privada, la boleta dice que está en rebeldía y luego captura, fue aprehendida y ahora en Táchira, es una hermana de la misma tía que la acusa, S. está sufriendo un ataque, un ensañamiento por parte de esa ciudadana donde yo pregunté si había un patrimonio que estén peleando por una herencia y en realidad lo que existe es la casa de la abuela en Rubio y efectivamente me lo manifestaron, y esa ciudadana por eso es que la promuevo a que sea testigo; es decir, existen una serie de elementos que demuestran que S. no es culpable de los daños que se le están acusando y esa ciudadana que es madre de la niña esta re victimizando a la niña porque ella tiene que ser sometida a una serie de evaluaciones producto de que no existe esa prueba anticipada, esa niña en este informe que esta de Senamecf es virgen; está bien, y los rastros a nivel psicológico el profesional de la salud no dice qué test aplicó, cuál fue la metodología para determinar porque no es un psicólogo, es una persona que trabaja para la defensa de la mujer en ayuda de la vida, aquí tenía que haber sido la LOPNNA que tiene un
CEPNNA a través de un Equipo Multidisciplinario o al IDENA, y al no contar con esas resultas en este expediente considero que cuando la defensa le solicitó el sobreseimiento, le solicitó una medida cautelar y yo también la solicité en esa telemática por el tema de la electricidad, yo vuelvo a ratificar una medida cautelar que esté sometida al proceso pero en libertad, ya que ella también es madre de una niña de cinco años y efectivamente los hechos por los cuales la acusaron no tienen razón de ser, en estas actas procesales no constan y esta copia de este expediente es fiel y exacto del original que tiene usted en juicio, y se revise la causa para no convertirnos en violadores de DDHH se tiene una resolución en este caso la 53144 que habla del convenio de los DDHH y nuestra CRBV es garante de eso en sus art. 23,44,49 es por lo que considera esta defensa que el expediente carece de los elementos de convicción para el Tribunal que le impuso esa medida y que la mantiene bajo la privativa solicitada por el M. P. y una acusación fiscal que fue subsanada, entonces una persona no puede ser acusada por unos hechos que no cometió, no estaba el modo tiempo y lugar de los hechos para el momento en que a S. la responsabilizan por un delito de un violador de aquí de Táchira, constan en el expediente, si el error fue del M. P. ahora va a subsanar porque fue un error de ellos, pero no puede ser de fondo para que me condenen a S. y solicito aquí en este Tribunal en esta apertura a juicio considere una medida menos grave, usted como Tribunal que represente Dra. y mi representada pueda estar aquí en Táchira, es muy difícil porque está en Valencia y su tía esta en Maracay, tienen gastos económicos y la familia está desconcertada, aparte que cuenta con el apoyo de la mayoría de su familia en contra de lo que la tía denunció de unos hechos que no son ciertos, tal vez si se le hubiera dado cumplimiento a la prueba anticipada y pasa por los profesionales de la LOPNNA o el IDENA tal vez se pudiera decir que S. tiene una responsabilidad pero no existe y no consta en actas ciudadana Juez, y por ultimo solicito copias certificadas de la presente acta, es todo”. En tal sentido, impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en el art. 49 ordinal 5º de la C.R.B.V. se le informó a la adolescente acusada del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el 583 de la LOPNNA en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del art. 371 del C.O.P. P. y seguido de ello, se procedió a preguntársele a la joven adulta S.L.B.T. si deseaba hacer uso de su derecho a ser oída en la respectiva audiencia oral, manifestando la prenombrada acusada “SI”querer declarar y manifestó: “Ciudadana Juez, solicito apertura a juicio, yo no voy aceptar algo que yo no hice, es todo”. Acto seguido, escuchado los alegatos de las partes, y en razón del escrito presentado por la defensa privada en fecha 06/06/2024, la ciudadana Juez procede de conformidad con lo establecido en el art. 586 de la LOPNNA, a admitir las pruebas testimoniales promovidas como testigos, relativas al testimonio de las ciudadanas Lizbeth Emilia Bracho Chacón, Lilibeth Xiomara Buitrago Bracho y Liseth Andreina Buitrago de Vejar. El Tribunal, y en virtud de no haber órganos de prueba que recepcionar, suspende la celebración del presente juicio y se fija como fecha para dar continuación el día MIERCOLES 12 DE JUNIO DEL 2024, A LAS 11:00 AM
En fecha 12 de junio de 2024, siendo las (12:10 pm) horas de la tarde del día indicado para dar CONTINUACION VIA TELEMATICA, a la celebración de juicio oral y reservado en la causa penal signada bajo la nomenclatura SV21-D-2023-000043, constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, por la ciudadana Juez Abg. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE, la ciudadana secretaria Abg. ADELITA PEÑA OMAÑA, y el alguacil de sala PEDRO RUIZ. Seguidamente, la ciudadana Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes en sala, Informando la misma que se encuentra presente en sala: el Fiscal Provisorio 8vo del M. P. encargado de la Fiscalía 26 del M. P. Abg. CARLOS ALEXIS MUÑOZ MONTILVA, la ciudadana LISBETH JAKELINE BUITRAGO BRACHO, representante legal de la victima niña B.B.M.B en calidad de testigo promovida por el M. P. y el Abg. privado JEAN CARLOS MENDOZA YARI, en su condición de defensor privado de la joven adulta acusada S. L. B. T. Acto seguido la ciudadana Juez ordeno reanudar la audiencia y realizó una síntesis de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el art. 319 del C.O.P.P. quien se encuentra presente en la sala del Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo. Asimismo, se deja constancia que se encuentran presentes en la sala Dra. Mary Ontiveros, Médico Psiquiatra Forense, titular de la cedula de identidad N°V-10.148.976, adscrita al (SENAMECF), en sustitución de la Dra. Lis Mariel Flores, Médico Psiquiatra Forense, según información aportada por el Dr. Rafael Ramírez, Jefe de la Medicatura Forense, la Dra. Lis Mariel Flores, no pertenece al (SENAMECF). Seguidamente, fue solicitado de conformidad con lo establecido en el art. 337 del C.O.P.P. fuera designado un experto de idéntica ciencia, a los fines de que compareciera ante este Tribunal para interpretar la experticia por ella practicada en este caso la relativa al INFORME PSIQUIÁTRICO DE FECHA 06/07/2023, inserta en el folio treinta y dos (32) de las actas procesales pieza I, suscrita por la Dra. Lis Mariel Flórez, adscrita al (SENAMECF), quien se encuentra presenta a los fines que deponga sobre el informe RECONOCIMIENTO MEDICÓ LEGAL FÍSICO GINECOLÓGICO ANO RECTAL, EN FECHA 25/05/2023, inserta en el folio seis (06) de las actas procesales pieza I, suscrito por la Dra. Yolerny Correa, adscrita al (SENAMECF), y la ciudadana Lizbeth Jakeline Buitrago Bracho, representante legal de la victima niña B.B.M.B. quien se le pregunto si tenía algún vinculo de parentesco con la acusada en autos, a lo cual manifestó que “SI, eran primas, en calidad de testigo promovida por el M.P. Seguidamente, la ciudadana Juez, le pregunta a la acusada S.L.B.T. si tenía algo que manifestar, quien respondió “No”. Acto seguido, la ciudadana Juez, le preguntó a las partes si tenían alguna petición, manifestando el Abg. Carlos Alexis Muñoz, en representación de la Fiscalía 26 del M. P. quien manifestó: “Ciudadana Juez, en razón a la solicitud planteada por la representante de la víctima y testigo en la presente investigación, solicito a este Tribunal sea traída a este Juicio la víctima en la presente causa en este caso sería la hija menor, así como la hija mayor de la misma la cual se encuentra debidamente promovida y admitida por el Tribunal de Control como SMB, es todo”. Seguidamente, el defensor privado Abg. Jean Carlos Mendoza Yari, manifestó “Ciudadana Juez, como van hacer acto de presencia al tribunal, que las partes que yo promoví también sean parte en esa audiencia, es todo”. En razón a lo solicitado por las partes en audiencia, se hace del conocimiento que la victima puede acudir al juicio las veces que considere necesario, está aquí su representante y ella puede ser traída al Juicio, se va escuchar a la víctima en primer lugar está en todo su derecho y si ella manifiesta su voluntad de asistir, ella debe asistir, es por lo que se le insta a la ciudadana Lisbeth Buitrago hacer comparecer a la niña B.M. y S. M. en calidad de testigo en virtud de haber sido admitido su testimonio. De igual manera, en lo que se refiere a los testigos promovidos por parte de la defensa privada que encontrándonos en la fase de evacuación de pruebas, los mismos serán debidamente citadas por este Tribunal en la oportunidad correspondiente. De seguidas la ciudadana Juez SUSPENDE y fija como fecha para su continuación el día MIERCOLES 19 DE JUNIO DE 2024, A LAS 11:00 AM
En fecha 19 de junio de 2024, siendo las (02:30 pm) horas de la tarde del día indicado para dar CONTINUACION VIA TELEMATICA, a la celebración de juicio oral y reservado en la causa penal signada bajo la nomenclatura SV21-D-2023-000043. Seguidamente, la juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentra presente en sala: el Fiscal Provisorio 8vo del M. P. encargado de la Fiscalía 26 del M.P. Abg. CARLOS ALEXIS MUÑOZ MONTILVA, la ciudadana LISBETH JAKELINE BUITRAGO BRACHO, en su condición de representante legal de la niña victima B.B.M.B. el Abg. Privado JEAN CARLOS MENDOZA YARI, en su condición de defensor privado de la joven adulta acusada S.L.B.T. quien se encuentra presente en la sala del Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo. Acto seguido la ciudadana Juez ordeno reanudar la audiencia y realizó una síntesis de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el art. 319 del C.O.P.P. De la misma manera se deja constancia que el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Carabobo se encuentra debidamente constituido, por la ciudadana Juez, la ciudadana secretaria, el alguacil en Sala Telemática, encontrándose presente la joven adulta acusada S.L.B.T. Así mismo, se deja constancia que se encuentra presente en la sala la víctima B.M.B.la adolescente S. N.M. B. Acto seguido, la ciudadana Juez, que edad tenia, quien respondió dieciséis (16) años de edad, y si tenía algún vinculo de parentesco con la acusada en autos, a lo que manifestó si, eran primas, por lo que se le impuso el Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 n°. 5 de la C.RBV. y el ciudadano Brayan Virgilio Muñoz Niño, quien se le pregunto si tenía algún vinculo de parentesco con la acusada en autos, a lo cual manifestó que “No”, en calidad de testigos promovidos por el M. P. Es por ello, que se hace necesario instar a la defensa y a las partes en general, a los fines de que se respeten las normas de juicio oral y reservado, ello en razón de que la defensa ha presentado escritos, el primero dentro del lapso establecido en el art. 586 de la Ley especial, oportunidad procesal para promover unas pruebas, en ese escrito fueron promovidos testigos, los cuales fueron admitidos, por haber sido presentados bajo las pautas del art, 586, escrito éste en el que además, fueron consignados elementos de los cuales no señaló que fueran pruebas, por lo tanto no fueron admitidos por el Tribunal. en relación al segundo escrito consignado en fecha 12.06-2024, nuevamente la defensa promueve una serie de testigos, es por lo que sobre la base de esto se le instó a la defensa a que sean respetadas las normas del proceso penal, en razón de que el art. 597 de la LOPNNA, y los art. 336 y 337 del C. O. P. P establecen las oportunidades procesales para promover las pruebas, esto es cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad ésta ya precluída, oportunidad donde las partes tuvieron su oportunidad de ejercer debidamente sus derechos y verificada la causa no fueron promovidas en la fase de control; nuevamente en el Juicio se abre la oportunidad de presentar nuevas pruebas como lo establece el art. 586 de la LOPNNA, pero esto es hasta 05 días siguientes de fijada la audiencia de juicio oral y reservado, además de esto y atendiendo las disposiciones el art. 321 del C.O.P.P. no podrán las partes durante el juicio interponer escritos de promoción de pruebas, por lo que se le insta a que se respeten las normas procesales por encontrarnos en fase de recepción de las pruebas previamente admitidas en el Tribunal de Control y al inicio del presente debate oral. Las partes no hicieron objeción alguna. Seguidamente, se le cedió derecho de palabra a la defensa privada, quien manifestó: “Ciudadana Juez, solicito copias de la presente acta, es todo. “Este Tribunal no habiendo más órganos de pruebas que recepcionar, la ciudadana Juez SUSPENDE el juicio oral y reservado y fija como fecha para su continuación el día MIERCOLES 26 DE JUNIO DE 2024, A LAS LAS 11:00 AM
En fecha 26 de junio de 2024, siendo la (11:20) de la mañana horas del día indicado para dar CONTINUACION VIA TELEMATICA, a la celebración de juicio oral y reservado en la causa penal signado bajo la nomenclatura SV21-D-2023-000043. Constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, por la ciudadana Juez Abg. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE, la ciudadana secretaria Abg. ADELITA PEÑA OMAÑA, y el alguacil de sala JOSE IGNACIO PARAR. Acto seguido, la ciudadana secretaria verifico la presencia de las partes, contactándose la falta de traslado de la joven adulta acusada ante el Tribunal de Juicio del estado Carabobo. Asimismo, no se encuentra los órganos de prueba ante la imposibilidad de celebrar el presente juicio sin la presencia de la acusada de autos, este Tribunal acuerda DIFERIR y fija su continuación del juicio oral y reservado para el día JUEVES 27 DE JUNIO DE 2024, A LAS 11:00 AM
En fecha 27 de junio de 2024, siendo las (11:30 am) horas de la mañana del día indicado para dar CONTINUACION VIA TELEMATICA, a la celebración de juicio oral y reservado en la causa penal signada bajo la nomenclatura SV21-D-2023-000043. Constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, por la ciudadana Juez Abg. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE, la ciudadana secretaria Abg. ADELITA PEÑA OMAÑA, y el alguacil de sala JOSE IGNACIO PARRA. Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes en sala, Informando la misma que se encuentra presente en sala: el Fiscal Provisorio 8vo del M. P. encargado de la Fiscalía 26 del M. P. Abg. CARLOS ALEXIS MUÑOZ MONTILVA, el Abg. privado JEAN CARLOS MENDOZA YARI, en su condición de defensor privado de la joven adulta acusada S.L.B.T. quien se encuentra presente en la sala del Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo. Acto seguido la ciudadana Juez ordeno reanudar la audiencia y realizó una síntesis de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el art. 319 del C.O.P.P. De la misma manera se deja constancia que el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Carabobo se encuentra debidamente constituido, por la ciudadana Juez, la ciudadana secretaria, el alguacil en Sala Telemática, encontrándose presente la joven adulta acusada S.L.B.T. Así mismo, se deja constancia que se encuentran presentes en la sala las ciudadanas Lisbet Emilia Bracho Chacón, titular de la cédula de identidad N°V-5.325.309;quien se le pregunto si tenía algún vinculo de parentesco con la acusada en autos, a lo cual manifestó que “SI”, es mi sobrina, Lilibeth Xiomara Buitrago Bracho, titular de la cedula de identidad N°V-16.421.447; quien se le pregunto si tenía algún vinculo de parentesco con la acusada en autos, a lo cual manifestó ”SI”, somos primas, y Liseth Andreina Buitrago de Vejar, titular de la cedula de identidad N°V-18.959.415, quien se le pregunto si tenía algún vinculo de parentesco con la acusada en autos, a lo cual manifestó ”SI”, ella es prima, en calidad de testigos promovidos por la defensa privada. Acto seguido, la ciudadana Juez le preguntó a la acusada si tenía algo que manifestar, a lo que respondió “no”. Seguidamente, se le preguntó a las partes si tenían algo que manifestar o alguna petición, manifestando al defensa privada Abg. Jean Carlos Mendoza, si y expuso “Ciudadana juez, esta defensa solicita copias certificadas de la presente acta, es todo”. Este tribunal, no habiendo más órganos de prueba que recepcionar, la ciudadana Juez SUSPENDE el juicio oral y reservado y fija como fecha para su continuación el día MIERCOLES 03 DE JULIO DE 2024, A LAS 11:00 AM
En fecha 08 de julio de 2024, revisada la causa penal, SV21-D-2023-000043, seguida en contra de la joven adulta S.L.B.T. y visto que el día miércoles 03 .07.2024 se encontraba fijada Audiencia de Juicio Oral y reservado vía telemática con el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del estado Carabobo, y visto que no se DIO DESPACHO, por permiso personal de la ciudadana Juez, autorizado por el Presidente del Circuito Judicial penal del estado Táchira, en consecuencia este Tribunal refija nuevamente Juicio Oral y Reservado para el día MIÉRCOLES 10 DE JULIO A LAS 11:00 AM
En fecha 10 de julio de 2024, siendo las (11:30 am), el día indicado para dar CONTINUACION VIA TELEMATICA, al juicio oral y reservado en la causa penal signada bajo la nomenclatura SV21-D-2023-000043, la Constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, por la ciudadana Juez Abg. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE, la ciudadana secretaria Abg. ADELITA PEÑA OMAÑA, y el alguacil de sala JOSE IGNACIO PARRA. Seguidamente la ciudadana Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes en sala, Informando la misma que se encuentra presente en sala: la Fiscal Auxiliar 26 del M. P. Abg. YENNY ROCIO FUENTES, el Abg. privado JEAN CARLOS MENDOZA YARI, en su condición de defensor privado de la joven adulta acusada S. L.B. T. quien se encuentra presente en la sala del Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo. Acto seguido la ciudadana Juez ordeno reanudar la audiencia y realizó una síntesis de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el art. 319 del C.O.P.P. De igual manera, se deja constancia que el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Carabobo se encuentra debidamente constituido, por la ciudadana Juez, la ciudadana secretaria, el alguacil en Sala Telemática, encontrándose presente la joven adulta acusada S.L.B.T. Así mismo, se deja constancia que se encuentra presente en la sala la ciudadana; Stephanny Patricia Cubillos Ojeda, titular de la cedula de identidad N°V26.493.154, Psicólogo adscrita al Área de Psicología y Orientación Intamujer del estado Táchira, en su condición de experto promovida por el M.P. a los fines de que deponga sobre el INFORME PSICOLÓGICO N° 24, DE FECHA 01 DE FEBRERO DEL 2024, inserto en el folio ciento cuatro (104) y su respectivo vuelto de las actas procesales pieza I. De seguidas, la ciudadana Juez le pregunto a la acusada de autos, si tenía algo que manifestar o peticionar, a lo que respondió “No”. Acto seguido se le preguntó a las partes si tenían algo que manifestar o alguna petición, manifestando al defensa privada Abg. Jean Carlos Mendoza, si y expuso “Ciudadana Juez, en base al desarrollo del juicio, y las entrevistas de los testigos a favor de S. nos encontramos en presencia de que no coinciden los tiempos, y me refiero al modo, tiempo y lugar del suceso, la familia según lo señalado tiene un daño producto de lo que le sucedió a la niña presunta víctima, no han dicho un día, una hora, una fecha, mes de ese escenario donde presuntamente S. le practica a los niños. Seguidamente, la ciudadana Juez le insta a la defensa apegarse a las normas correspondientes a la realización del juicio oral y reservado por encontrarnos en la fase de recepción de pruebas. De seguida, la defensa expuso “Ciudadana Juez, solicito copias certificadas de la presente acta, es todo”. Este Tribunal no habiendo más órganos de prueba que recepcionar, la Ciudadana Juez SUSPENDE y: fija como fecha para su continuación el día MIERCOLES 17 DE JULIO DE 2024, A LAS 11:00 AM.
En fecha 17 de julio de 2024, siendo las (11:30 am), del día indicado para dar CONTINUACION VIA TELEMATICA, al juicio oral y reservado en la causa penal signada bajo la nomenclatura SV21-D-2023-000043.Constituido el Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, por la ciudadana Juez Abg. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE, la ciudadana secretaria Abg. ADELITA PEÑA OMAÑA, y el alguacil de sala JOSE IGNACIO PARRA. De seguidas la ciudadana Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes en sala, Informando la misma que se encuentra presente en sala: la Fiscal Auxiliar 26 del M. P. Abg. YENNY ROCIO FUENTES, el Abg. privado JEAN CARLOS MENDOZA YARI, en su condición de defensor privado de la joven adulta acusada S. L. B. T. quien se encuentra presente en la sala del Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo. De igual manera, se deja constancia que el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Carabobo se encuentra debidamente constituido, por la ciudadana Juez, la ciudadana secretaria, el alguacil en Sala Telemática, encontrándose presente la joven adulta acusada S.L.B.T. Acto seguido, la ciudadana Juez hace un recuentro de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del C.O.P, P. Así mismo, se deja constancia que se encuentra presente en la sala la ciudadana Nardy Carolina Contreras De Gómez, titular de la cedula de identidad N° V-13.549.590, psicóloga y orientadora de la conducta, adscrita al sistema de P.N.N.A Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, en su condición de testigo promovido por el M. P. Seguidamente, le pregunto a las partes si tenía alguna petición que hacer o manifestar algo, a lo que respondió el Ministerio publico “NO”, de seguidas la defensa privada Abg. Jean Carlos Mendoza, manifestó si y expuso “Ciudadana Juez, solicitó copias certificadas de la presente acta, es todo”. Este Tribunal no habiendo más órganos de prueba que recepcionar, la ciudadana Juez SUSPENDE y fija como fecha para su continuación el día JUEVES 25 DE JULIO DE 2024, A LAS 11:00AM.
En fecha 25 de julio de 2024, siendo las (11:30) horas de la mañana del día indicada para dar CONTINUACION VIA TELEMATICA, a la celebración de juicio oral y reservado en la causa penal signada bajo la nomenclatura SV21-D-2023-000043.Constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, por la ciudadana Juez Abg. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE, la ciudadana secretaria Abg. ADELITA PEÑA OMAÑA, y el alguacil de sala JOSE IGNACIO PARRA. Seguidamente, la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes en sala, Informando la misma que se encuentra presente en sala la Fiscal Auxiliar 17 del M. P. Abg. Zuleyma Uscateguy Altuve, en colaboración con la Fiscalía 26 del M.P. el Abg. privado Jean Carlos Mendoza Yari, en su condición de defensor privado de la joven adulta acusada S.L.B.T. quien se encuentra presente en la sala del Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo. Acto seguido la ciudadana Juez ordeno reanudar la audiencia y realizó una síntesis de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el art. 319 del C. O.P.P. De igual manera se deja constancia que el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Carabobo se encuentra debidamente constituido, por la ciudadana Juez, la ciudadana secretaria, el alguacil en Sala Telemática, encontrándose presente la joven adulta acusada S.L.B.T. Acto seguido, la ciudadana Juez hace un recuentro de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el art. 319 del C.O.P.P. Así mismo se deja constancia que se encuentra presente en la sala el funcionario Detective Agregado Ilyan Díaz, titular de la cedula de identidad N°V-19.522.180, adscrito a la División de Criminalística Municipal Rubio Área de Inspección Técnica del C.I.C.P.C. del Estado Táchira, en su condición de experto promovido por el M. P. a los fines que deponga sobre el acta de INSPECCION TECNICA N°0171/23, DE FECHA 25 -05-2023,inserta en los folios once(11) y su vuelto, doce (12) y su vuelto y trece (13) de las actas procesales en la pieza I. Acto seguido, la Ciudadana Juez, le pregunto a la joven adulta S.L.B.T. quien manifestó “NO”. Seguidamente, se le preguntó a las partes si tenían algo que manifestar o alguna petición, manifestando al defensa privada Abg. Jean Carlos Mendoza, si y expuso “Ciudadana Juez, solicito copias certificadas de la presente acta, es todo”. Este Tribunal no habiendo mas órganos de prueba que recepcionar, la Ciudadana Juez SUSPENDE, y fija como fecha para su continuación el día MIERCOLES 31 DE AGOSTO DE 2024, A LAS 11:00AM.
En fecha 31 de julio de 2024, (11:00 am) horas de la mañana del día indicada para dar CONTINUACION VIA TELEMATICA, al juicio oral y reservado en la causa penal signada bajo la nomenclatura SV21-D-2023-000043, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, por la ciudadana Juez Abg. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE, la ciudadana secretaria Abg. ADELITA PEÑA OMAÑA, y el alguacil de sala JOSE IGNACIO PARRA. Seguidamente, la ciudadana Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes en sala, Informando la misma que se encuentra presente en sala: la Fiscal Auxiliar 26 del M. P. Abg. YENNY ROCIO FUENTES. De igual manera, se deja constancia que el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Carabobo se encuentra debidamente constituido, por la ciudadana Juez, la ciudadana secretaria, el alguacil en Sala Telemática, encontrándose presente la joven adulta acusada S.L.B.T. asistida del Abg. privado JEAN CARLOS MENDOZA YARI, quien se encuentra presente en la sala del Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo. Acto seguido, la ciudadana Juez hace un recuentro de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el art. 319 del C.O.P.P. De seguidas, la secretaria informa al Tribunal que no hay órganos de pruebas que recepcionar; en razón de ello y a los fines de dar continuidad al presente juicio oral y reservado, se procede a alterar el orden del debate y se incorpora por su lectura: RECONOCIMENTO MEDICO LEGAL FISICO GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, DE FECHA 25/05/2023, inserta al folio seis (06) de las actas procesales de la pieza I, incorporada como fue en su lectura, la ciudadana Juez preguntó a las partes sobre si deseaban manifestar algo en torno a la referida incorporación a lo que manifestaron “no”. En tal sentido, esta Juzgadora acuerda SUSPENDER el presente juicio oral y reservado y se fija su continuación para el día MIERCOLES SIETE (07) DE AGOSTO DE 2024, A LAS 11:00AM.
En fecha 07 de agosto de 2024, siendo las horas de la mañana del día indicado para dar CONTINUACION VIA TELEMATICA a la celebración de juicio oral y reservado en la causa penal signada bajo la nomenclatura SV21-D-2023-000043.Constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del estado Táchira, por la ciudadana Juez Abg. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE, la ciudadana secretaria Abg. ADELITA PEÑA OMAÑA, y el alguacil de sala JOSE IGNACIO PARAR. Acto seguido, la ciudadana secretaria procede a verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentra presente el Abg. CARLOS ALEXIS MUÑOZ, en su condición de Fiscal Provisorio 8vo del M. P. encargado de la Fiscalía 26 del M. P. la ciudadana LISBETH JAKELINE BUITRAGO BRACHO, en su condición de representante legal de la víctima, verificándose la incomparecencia de la defensa privada Abg. JEAN CARLOS MENDOZA, quien informo al Tribunal su condición de salud. En consecuencia, este Tribunal acuerda diferir la presente audiencia y fijar continuacion del Juicio Oral y Reservado para el día de mañana MIERCOLES CATORCE (14) DE AGOSTO DEL 2024, A LAS 11:00 AM
En fecha 14 de agosto de 2024, siendo (11:30am) horas de la mañana del dia indicado, para dar CONTINUACION VIA TELEMATICA, al juicio oral y reservado en la causa penal signafda bajo la nomeclatura SV21-D-2023-000043, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del estado Táchira, por la ciudadana Juez Abg. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE, la ciudadana secretaria Abg. ADELITA PEÑA OMAÑA, y el alguacil de sala JOSE IGNACIO PARRA. Seguidamente la ciudadana Juez Abg. solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes en sala, Informando la misma que se encuentra presente en sala: la Fiscal Provisorio 19 del M. P. Abg. FRANGGIE CARDENAS, actuando en colaboración con la Fiscalía 26 del M. P. el Abg. privado JEAN CARLOS MENDOZA YARI, en su condición de defensor privado de la joven adulta acusada S.L.B.T. Acto seguido la ciudadana Juez ordeno reanudar la audiencia y realizó una síntesis de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del C.O.P.P.De igual forma se deja constancia que el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Carabobo se encuentra debidamente constituido, por la ciudadana Juez Abg. RAIZA ORTEGA AQUINO PEÑA, la ciudadana secretaria Abg. EUKARIZ ALVARADO, y el alguacil ALEXANDER LOPÉZ en Sala Telemática, encontrándose presente la joven adulta acusada S. L. B. T. Acto seguido, la ciudadana Juez hace un recuentro de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el art. 319 del C.O. P. P. De seguidas, la secretaria informa al Tribunal que no hay órganos de pruebas que recepcionar; en razón de ello y a los fines de dar continuidad al presente juicio oral y reservado, se procede a alterar el orden del debate y se incorpora por su lectura: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 25/05/2023 inserta al folio siete (07) y su vuelto de las actas en la pieza I del expediente. Incorporada como fue en su lectura, la ciudadana Juez preguntó a las partes sobre si deseaban manifestar algo en torno a la referida incorporación, a lo que manifestaron las partes “No”. Acto seguido, el defensor privado Abg. JEAN CARLOS MENDOZA YARI solicitó el derecho de palabra y manifestó“ Ciudadana Juez, consigno en este acto documentos relacionados con mi defendida, constante de veintiuno (21) folios útiles, contentivo de Gaceta Oficial N° 6.658, de fecha 28/10/2021, Resolución de las Naciones Unidas N° 53/144, Certificación de Acta de Nacimiento N° 1297, e Informe Ecográfico, asimismo solicitó copia certificada del acta de juicio oral y reservado de fecha 25/07/2024, y la de hoy, es todo. Seguidamente, la ciudadana Juez, le refirió al defensor privado, que la oportunidad procesal para la promoción de pruebas precluyó con la realización en la audiencia preliminar y la audiencia de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en los art. 573 numeral I, Y 586 de la LOPNNA, y le instó nuevamente a respetar las normas del juicio oral y reservado conforme lo prevé el C.O.P.P. y la LOPNNA. En tal sentido esta juzgadora acuerda SUSPENDER, y fina como fecha de su continuación para el día MIERCOLES 21 DE AGOSTO DE 2024, A LAS 11:00 AM
En fecha 21 de agosto de 2024, siendo las (11:00am) horas de la mañana, en el día indicado para dar CONTINUACION VIA TELEMATICA, al a celebración de juicio oral y reservado en la causa penal signada bajo la nomenclatura SV21-D-2023-000043.Constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Táchira, por la ciudadana Juez Abg. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE, la ciudadana secretaria Abg. ADELITA PEÑA OMAÑA, y el alguacil de sala JOSE IGNACIO PARRA. Acto seguido la ciudadana Juez abogada solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes en sala, Informando la misma que se encuentra presente en sala: la Fiscal Provisorio 19 del M. P. Abg. FRANGGIE CARDENAS, actuando en colaboración con la Fiscalía 26 del M. P. la ciudadana LISBETH BUITRAGO BRACHO, en su carácter de representante legal de la victima de la presente causa, el Abg. privado JEAN CARLOS MENDOZA YARI, en su condición de defensor privado de la joven adulta acusada S. L. B. T. Asimismo, se deja constancia que el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Carabobo se encuentra debidamente constituido, por la ciudadana Juez Abg. RAIZA ORETEGA AQUINO PEÑA, la ciudadana secretaria Abg.EUKARIZ ALVARADO, y el alguacil ALEXANDER LOPÉZ en Sala Telemática, encontrándose presente la joven adulta acusada S.L.B.T. Seguidamente, la ciudadana Juez hace un recuentro de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el art. 319 del C.O.P.P. Acto seguido, la secretaria informa al Tribunal que no hay órganos de pruebas que recepcionar; en razón de ello y a los fines de dar continuidad al presente juicio oral y reservado, se procede a alterar el orden del debate y se incorpora por su lectura: ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 0171-23, DE FECHA 25/05/2023,inserta a los folios once (11) vuelto, doce (12) vuelto y trece (13) de las actas insertas en la pieza I , incorporada como fue por su lectura, la ciudadana Juez preguntó a las partes sobre si deseaban manifestar algo en torno a la referida incorporación a lo que manifestaron las partes “NO”. Seguidamente la ciudadana Juez le pregunto a la acusada de autos S. L.B. T. si quería declarar, quien manifestó “NO”. Acto seguido el defensor privado Abg. JEAN CARLOS MENDOZA, solicitó el derecho de palabra y manifestó “Ciudadana Juez, solicitó copias certificadas de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente, la Juez SUSPENDE y fija como fecha para su continuación el día MIERCOLES VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DE 2024, A LAS 10:00 AM.
En fecha 28 de agosto de 2024, siendo las (11:30am), del día indicado, para dar CONTINUACION VIA TELEMATICA, a la celebración de juicio oral y reservado en la causa penal signada bajo la nomenclatura SV21-D-2023-000043, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del estado Táchira, por la ciudadana Juez Abg. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE, la ciudadana secretaria Abg. ADELITA PEÑA OMAÑA, y el alguacil de sala JOSE IGNACIO PARRA. Acto seguido, la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verificar las presencias de las partes, informando la misma se encuentra presente en la sala: la Fiscal Auxiliar 26 del M. P. Abg. YENNY ROCIO FUENTES, el Abg. privado JEAN CARLOS MENDOZA YARI, en su condición de defensor privado de la joven adulta acusada S.L.B.T. Seguidamente, se deja constancia que el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Carabobo se encuentra debidamente constituido, por la ciudadana Juez Abg. RAIZA ORETGA AQUINO PEÑA, la ciudadana secretaria Abg. EUKARIZ ALVARADO, y el alguacil ALEXANDER LOPÉZ en Sala Telemática, encontrándose presente la joven adulta acusada S.L. B. T.De seguidas, la Ciudadana Juez hace un recuentro de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el art.319 del C. O. P. P .Seguidamente, la secretaria informa al Tribunal que no hay órganos de pruebas que recepcionar; en razón de ello y a los fines de dar continuidad al presente juicio oral y reservado, se procede a alterar el orden del debate y se incorpora por su lectura: INFORME PSIQUIÁTRICO, DE FECHA 06 DE JULIO DEL 2023, inserta al folio treinta y dos (32) y su vuelto de las actas, en la en pieza I del expediente, finalmente, incorporada como fue en su lectura, la Ciudadana Juez pregunto a las partes si desean manifestar algo entorno a la referida incorporación a lo que manifestaron las partes “No”. Acto seguido, la Ciudadana Juez le pregunto a la joven adulta acusada si deseaba declarar, a lo que respondió “No”. Este Tribunal acuerda SUSPENDER el presente juicio oral y reservado y se fija su continuación para el día MARTES TRES (03) DE SEPTIEMBRE DE 2024, A LAS 11:00AM.
En fecha 03 de septiembre de 2024, siendo las (11:00 am), horas de la mañana, del día indicado para dar CONTINUACION VIA TELEMATICA, al juicio oral y reservado en la causa penal signado bajo la nomenclatura SV21-D-2023-000043, acto seguido la juez solicita a la secretaria verificar las presencias de las partes, informando la misma que se encuentra en la sala el Fiscal Provisorio 8vo del M. P. Abg. CARLOS ALEXIS MUÑOZ MONTILVA, encargado de la Fiscalía 26 del Ministerio Publico, la ciudadana LISBETH JAKELINE BUITRAGO BRACHO, en su carácter de representante legal de la victima niña B.M, el Abg. Privado JEAN CARLOS MENDOZA YARI, en su condición de defensor privado de la joven adulta acusada S. L. B. T. De la misma manera se deja constancia que el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Carabobo se encuentra debidamente constituido, por la ciudadana Juez Abg. RAIZA ORETEGA AQUINO PEÑA, la ciudadana secretaria Abg. EUKARIZ ALVARADO, y el alguacil ALEXANDER LOPÉZ en Sala Telemática, encontrándose presente la joven adulta acusada S. L. B. T. plenamente identificada en autos, la Juez declaro reanudada la audiencia, y realizo una síntesis de lo ocurrido en las audiencias anteriores de conformidad con lo dispuesto en el art. 319 del C.O.P.P. Seguidamente, la secretaria informa al Tribunal que no hay órganos de pruebas que recepcionar; en razón de ello y a los fines de dar continuidad al presente juicio oral y reservado, se procede a alterar el orden del debate y se incorpora por su lectura: 1). OFICIO DIRIGIDO A LA LIC. NARDY CONTRERAS, inserto al folio cuarenta y ocho (48), suscrito por el fiscal 26 del M.P. Abg. José Ontiveros, incorporada como fue en su lectura, la Ciudadana Juez pregunto a las partes si desean manifestar algo entorno a la referida incorporación a lo que manifestaron las partes “No”. De igual forma se incorporo 2).INFORMEPSICOLOGICO SUSCRITO POR LA LIC. NARDY CONTRERAS, inserto al folio setenta y seis (76) de la causa, incorporada como fue en su lectura, la Ciudadana Juez pregunto a las partes si desean manifestar algo entorno a la referida incorporación a lo que manifestaron las partes “No”. De seguidas, el M.P. solicitó el derecho de palabra y manifestó “Ciudadana Juez, el M. P. procede a prescindir del testimonio del testigo identificado con las siglas S.B.N.8, en razón de que no fue posible logra la comparecencia de esta testigo, es todo”. En vista de lo manifestado por la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el art. 340 del C. O. P. P. y ante la imposibilidad de identificación y datos de ubicación en la reserva de actas de la referida testigo, a los fines de hacerla comparecer ante este Tribunal procede a prescindir de la referida prueba, es todo. A continuación, la ciudadana Juez, informa a las partes que recepcionado en su totalidad el acervo probatorio se procede a efectuarse el cierre de la etapa de recepción de pruebas.
De seguidas, se abre la fase de conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 343 del C.O.P.P cediéndole el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Provisorio 8vo del M. P. Abg. CARLOS ALEXIS MUÑOZ MONTILVA, encargado de la Fiscalía 26 del M. P. quien manifestó: “Esta Representación Fiscal, con base de todos y cada uno de los elementos probatorios y órganos de prueba que fueron evacuados en el presente debate del juicio oral y reservado hace las siguientes conclusiones en relación a los hechos: en primer momento se mantiene conocimiento sobre los hechos investigados y que fueron debidamente probados en esta sala de juicio en los cuales se interpuso denuncia por ante el órgano policial, en el cual se manifestó la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración en donde figura como victima la niña B.M. demás datos se encuentran reflejadas en actas, posterior a ello se tiene conocimiento en lo que es el acta de denuncia sobre los hechos donde el cual hace un tiempo aproximado de cinco (05) a seis (06) años, el cual narra en su momento la representante legal de la víctima, la imputada de autos en una oportunidad en el primer momento habría abusado sexualmente. En razón a los hechos denunciados por parte de la representante de la víctima al órgano policial les manifestó que la victima de autos le indico y señalo sobre unos hechos que habían acontecido tiempo atrás, en los cuales la imputada de autos, había abusado sexualmente de ella en una oportunidad en la vivienda de la ciudadana Lizbeth Bracho, siendo esta la vivienda de la abuela de la imputada y de la abuela de la víctima, momento en el cual compartían momentos de esparcimiento familiar, esta joven adulta aprovechando su mayoría de edad y la inocencia de la víctima, le habría solicitado que en primer momento la niña víctima le pasara la lengua por la parte pélvica específicamente el himen de la imputada, negándose la niña con la edad que tenia para ese entonces, hacer tal acción, por lo cual esta joven adulta hoy imputada habría desprendido a la victima de su ropa interior (blúmer /pantaleta), como lo denuncio en el acta de denuncia, pasando su lengua por la parte intima de la misma, es por esta razón que se da inicio a la presente investigación, y se recaban los elementos probatorios y órganos de prueba para demostrar la comisión del tipo penal como al efecto se demostró y se emitió el respectivo acto conclusivo, a lo largo del juicio de los órganos de prueba promovidos por parte del M. P. fueron escuchados y debatidos por parte de este Tribunal, así como la defensa y este representante fiscal, la declaración en primer momento de la ciudadana LISBETH BUITRAGO, siendo esta la madre de la victima quien manifestó que efectivamente mantuvo conocimiento de esta situación, momento en el cual la victima de autos le manifestará al padre de la misma el ciudadano BRAYAN MUÑOZ sobre la situación que hace un tiempo había ocurrido, esto en razón de haberse enterado de hechos similares que le había ocasionado la joven adulta hoy privada de libertad a la niña de nombre Sharon Muñoz, es por esta situación que al notar este hecho se interpone la denuncia y la madre la ciudadana Lizbeth Buitrago al buscar asesoría debido a esta situación le indican que debe formular la denuncia en razón de los hechos acontecidos, y que era un hecho que ameritaba ser privado de libertad, asimismo fue debatida la declaración de la Lic. MARY ONTIVEROS, en la sede de este Órgano Jurisdiccional, siendo esta una profesional Psiquiatra, quien valoró y dictamino en relación al informe del Psiquiátrico promovido por parte de esta Representación Fiscal, en el cual determinó en primer momento cual fue el método usado por la experto para efectuar la Experticia Psiquiátrica a la victima de autos con siglas B.M. manifestando y concluyendo que evidenciando los resultados obtenidos por parte de la experto quien practicará la valoración, manifiesta que existió para ese entonces la comisión de un abuso sexual en contra de la mencionada niña victima B.M. tomando en cuenta la amplia trayectoria que mantiene este experto, con más de 22 años como quedo en actas, consta en el informe emitido, igualmente se escucho la declaración de la experto YORLENY CORREA, quien fue la experto que practicará la valoración, o reconocimiento médico legal ano rectal a la víctima, indicando que no existen lesiones a nivel genital en la presencia de la victima de autos, evidenciándose lo que en principio esta Representación Fiscal manifestó de un delito de Abuso Sexual sin Penetración, de alguna manera no prueba el hecho de la no penetración con respecto a la imputación que se le efectuó a la joven adulta, igualmente fue escuchada en la sala de este digno Tribunal la declaración de la victima la niña B.M. quien manifestó en su momento todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cuales se desarrollaron los hechos, en la cual la joven adulta aprovechando el nexo de familiaridad que mantenía con la misma, así como la confianza que mantendría en la vivienda donde se encontraba para el momento de la comisión del hecho, había abusado sexualmente de la misma, en primer momento solicitando que la victima de autos le pasara su lengua por la parte pélvica, específicamente en la parte del himen, a los fines de sentir placer, indicando la niña victima en su declaración que este tipo de situación le provoco asco, no accediendo a tal impedimento, por lo cual la acusada de autos prefirió despojarla de su prenda intima blúmer, con el fin de pasar su lengua por la parte pélvica himen de la víctima, abusando sexualmente de la misma. Asimismo se escucho la declaración de la niña S. M. siendo testigo de los hechos hoy investigados, la cual manifestó en primer momento haber mantenido una situación de similitud en relación a lo que aconteció a la victima de autos B.M. quien manifestó haber sido testigo presencial al momento de que esta ciudadana acusada de autos abusara sexualmente de la victima de autos, indicando que en tiempo anterior a la comisión de este hecho la misma había sido objeto de un hecho similar por parte de la imputada de autos. De igual manera se escucho en la sala de este Tribunal la declaración del ciudadano BRAYAN MUÑOZ, siendo el padre de la victima de autos, quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales mantuvo conocimiento sobre la comisión del hecho punible, en el momento en el cual este se trasladaba en su vehículo en compañía de la víctima niña B.M. quien de manera espontánea le manifestó la situación en la que en algún momento había sido víctima por parte de la acusada de autos S. B. siendo esta situación denunciada ante el órgano policial, por el cual se inicia la investigación de la cual nos encontramos hoy presentes aquí en esta sala. Asimismo consta en actas la declaración de la CC. LISBETH BRACHO, abuela de la joven adulta imputada, quien manifestó en su relato que en algunas ocasiones la acusada de autos se encontraba en su residencia, por cuanto mantuvo un tiempo residenciada no permanente allí, y en esos mismos momentos existió la comparecencia de la victima de autos, pudiéndose ocasionar la comisión del hecho punible en algunas de estas visitas, asimismo se escucho en esta sala de juicio la declaración de la experto ESTEFANY CUBILLOS, Psicól adscrita al departamento de Intamujer, quien manifestó que evidentemente para la valoración practicada a la victima de autos la misma tendría para ese entonces un estado de hipersexualidad, como lo dejo plasmado en actas que para la edad que tiene la victima de autos, mantiene conocimientos adelantados de lo que significa la parte sexual, llegando a la conclusión de que este tipo de conocimiento a su corta edad provienen ser de un posible abuso sexual. Asimismo se escucho la declaración del funcionario que practicó la inspección técnica y fijación fotográfica del lugar donde se llevo cabo la comisión del hecho punible indicando la distribución de la vivienda en este caso donde reside la CC. LISBETH BRACHO, fue esta vivienda donde se cometió el delito, igualmente se incorporo lo que fueron informes psiquiátricos, psicológicos y actas policiales que reflejan la comisión del hecho punible, es por esto ciudadana Juez, alegados y probados cada uno de los elementos y órganos probatorios, que fueron debidamente evacuados que esta Representación Fiscal no tiene duda alguna de la participación y comisión del delito imputado, en su momento para la joven adulta hoy imputada S. B. en relación a esto visto y valorado en el contradictorio dado de cada uno de los órganos probatorios que fueron escuchados en la sala de este Tribunal solicitó se le imponga la correspondiente Sentencia Condenatoria y se le imponga la sanción correspondiente que consta en el libelo acusatorio presentada por esta Representación Fiscal, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. JEAN CARLOS MENDOZA YARI, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa solicita una Sentencia Absolutoria para mi representada S. B. quien esta privada de su libertad por una denuncia mal infundada, la cual tiene este juicio en curso, pero nos encontramos en presencia de una doble denuncia de la misma causa, que fue modificada por la victima que hoy estamos en conocimiento la niña de siglas B.M. pero la realidad es que la están utilizando como víctima, porque la primera denuncia no prospero, donde la victima de la denuncia era la hoy testigo adolescente S. M. en esta causa aparece como testigo, siendo las dos hermanas, y S. es la prima familia directa, la ciudadana denunciante quien es la madre de las dos presuntas víctimas de nombre LISBETH BUITRAGO, declaró en esta sala que ella se vio obligada a realizar una segunda denuncia porque la primera que la hizo en la misma fiscalía 26 le recomendó con carácter obligatorio que formulara la denuncia en contra de S. porque de lo contrario ellos padres antes identificados en actas, serian responsables por comisión, ya que estaban en conocimiento de los presuntos hechos ocurridos, nos encontramos en presencia del doble discurso de la denuncia, por cuanto fueron cambiadas las víctimas, como también fueron entrevistadas en este Tribunal S. como testigo, paso en esta primera denuncia le dieron archivo fiscal o sobreseimiento en ese expediente, le solicitó a este Tribunal le solicite a esa Fiscalía 26 del M. P. y el estatus de esa denuncia, la cual consta en esta misma la cual se convirtió en este juicio, manifestado por la ciudadana denunciante madre de las dos niñas, y el padre de nombre BRAYAN, quienes manifestaron en este Tribunal no recordar las fechas ciertas o presuntas para el momento en que ocurrieron los presuntos hechos de actos lascivos, no tenemos las actas procesales de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados, si no hay pruebas en esta causa no hay delito, lo cual pretende el M.P. imputar y solicitar condena para S. con una denuncia mal infundada de la madre de las dos víctima y el padre, por cuanto no tiene tiempo, hora ni un día especifico de esos 5 o 6 años que conste en el acta de la denuncia de la declaración que dieron los padres de las dos víctimas, el M. P. solicita el enjuiciamiento con una acusación que fue modificada, que se la impusieron, y no por los hechos narrados de la denuncia, y entonces estamos en presencia de una simulación de hecho punible, con una denuncia que no corresponde a la fecha de cinco (5) a seis (6) años supuestamente, S. ya estaba en el estado Aragua, su madre ya fallecida, le otorgo con un poder a su tía LILIANA, el cual consta en el expediente, para que se hiciera responsable de S. debido a la situación económica. Pido a este Tribunal valorar que S. cuando tenía 13 años de edad, ya estaba haciendo vida con el que hoy es padre de la niña que S. dio a luz para la fecha que presuntamente fue la denuncia, S. llego a Maracay en el mes de enero del año 2019, certificado con el acta de nacimiento en el cual es madre y necesita está en libertad para que continúe con la crianza de su hija de 5 años, es un derecho que la niña tenga a su madre en libertad, la niña llora y le pregunta a la tía que donde está su mamá, y le dicen que su mamá está trabajando, todo en pro del interés superior del niño, niña y adolescente, de igual manera las fechas no coinciden, los tiempos cuando esos hechos fueron señalados por los denunciantes, la niña nació el 18 de noviembre del año 2019, en la partida de nacimiento acta N° 3940, g el informe de la ecografía revela la verdad de la fecha del embarazo y por esta razón no coincide con las fechas que realizaron la denuncia en contra de S. También está el informe de fecha 24/04/2019, informe médico de fecha 13/05/2019, también consta el poder de la madre de S. ya fallecida, otorgado a la tía Liliana Bracho, entregado en fecha 25/04/2019. De igual manera fueron nombrados en esta sala los dos niños varones hijos de las hermanas de S. que fueron testigos, y la abuela de los niños, quienes manifestaron en este Tribunal cual era la residencia donde S. vivía con el papá de la niña y la edad de 13 años que tenia, demostraron que S. venia pocas veces a la casa de la abuela antes mencionada, asimismo el examen psicol que se le practicó a S. Salió en prefecta condiciones de salud mental, lo cual deja constancia que no tiene conducta sexual desviada, como trataron hacer ver en esta denuncia. Es por lo que ciudadana Juez solicitó una sentencia absolutoria para mi representada, por cuanto solo la declaración de la niña B.M. no puede ser lo que condene a S. y la testigo su hermana Sharon que declaro en este Tribunal fue incongruente en su declaración, porque no señaló fecha cierta, ni día cuando supuestamente ocurrió ese hecho, y S. paso de set víctima en la primera denuncia a testigo en esta segunda denuncia mal infundada, queda en evidencia que le colocaron una edad de 15 años a S. para poder privarla de libertad, es por lo que le solicitó ciudadana Juez, le solicité al Ministerio Publico de oficio por la primera denuncia que realizó la CC. LISBETH BUITRAGO BRACHO, ante la Fiscalía 26 , dejar constancia y poner en evidencia el discurso manipulado en contra de S. para el esclarecimiento de la verdad en este caso, porque S. esta privada por un delito que no cometió, porque las pruebas no la responsabilizan, solo la declaración de la niña victima B.M. y la declaración del M.P. pero tenía que evaluar con dos psicólogos, dos psiquiatras, tanto a la niña como a los padres, y conocer la conducta de los padres que son responsables de esta denuncia la cual dejaron pasar según ellos varios años, y estaban en conocimiento y ellos son responsables también por omisión, el cual el art. 16 n.° 4 de la Ley del M.P. permite que fueran practicadas esas pruebas tanto a la niña como a los padres, hago referencia porque el examen psicológico que se le practicó a S. salió en prefectas condiciones, no tiene ninguna conducta, ni cambios de orientación sexual, por los cuales estos hechos por lo que fue denunciada no corresponde a la fecha, e incluso el lugar de la vivienda por cuanto no vivía allí, es por lo que le solicitó a este Tribunal tome en consideración el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que S. es madre de una niña de cinco (05) años que necesita tener la crianza, la niña pide a llanto a su mamá todos los días, y por ultimo solicitó una sentencia absolutoria para mi representada, es todo”. De seguidas, se le impone a la joven adulta S.L.B.T. plenamente identificados en autos, del contenido del precepto constitucional, se le pregunto si deseaba declarar algo más en el presente acto, sin coacción o juramento alguno, manifestando que “Si “ quien expuso: “Ciudadana Juez, yo me declaro inocente de todo lo que se me acusa, es todo“. Seguidamente la ciudadana Juez, le preguntó a la representante de la victima ciudadana LISBETH JAKELINE BUITRAGO BRACHO, si tenía algo que manifestar al Tribunal quien expuso “No”, es todo”.
Acto seguido, el CC. abogado CARLOS ALEXIS MUÑOZ MONTILVA, Fiscal Provisorio 8vo encargado de la Fiscalía 26 del M.P. hace uso de su derecho a réplica, y manifestó “Ciudadana Juez, en relación a lo manifestado por la defensa técnica manifestó como primer punto que existe una denuncia mal infundada en relación a los hechos que fueron investigados y probados en esta sala de juicio, dejando la defensa de lado, quien estuvo presente durante el desarrollo del debate, en todas y cada una de las continuaciones, de juicio celebradas por este Tribunal, los elementos probatorios que fueron debidamente ofrecidos, admitidos y evacuados en la sala de este Tribunal, por lo cual si existiese o existió una denuncia mal infundada no mantendría ningún tipo de elemento que le sustente, para que se pudiera llevar a cabo una investigación de tipo penal, manifestó en sus alegatos en relación a la denuncia de los presuntos hechos de la niña S. M. es de hacer mención a este Tribunal que en el escrito acusatorio, así como todos los órganos de prueba que fueron promovidos, en ningún momento se hace alusión a la denuncia por parte de la representante de la niña S.M. sino a la participación como testigo referencial de los hechos, en relación a los hechos que están siendo investigados, en ninguna parte del escrito acusatorio se hace ver los hechos que se cometieron anteriormente por parte de la ciudadana S. en contra de S. solo se promueve como una testigo en relación a la presente investigación, mas no se hace alusión a los hechos anteriores, más aún cuando la testigo lo manifestó, en declaración libre, voluntaria y espontanea, es de hacer del conocimiento a la defensa técnica que en el M.P.se asesora en relación a tipos penales, en ningún momento el M. P. obliga a los representantes de las victima a efectuar ningún tipo de denuncia, se le asesora en lo que significa el delito de comisión por omisión de un tipo penal, y el representante legal tiene la facultad de colocar o no la respectiva denuncia, y si el M. P. llegare a comprobar en un futuro la comisión por omisión de un tipo penal, tendría que tomar acciones en este tipo penal e imputar a quien se tuviere que imputar, es necesario recordarle a la defensa, que este tipo de delito por el cual fue imputada la acusada S. Son contemplados como delitos de lesa humanidad, no solo en la Legislación Nacional, también en la Legislación Extranjera, inclusive es un delito que con relación al tiempo en este caso no aplica, son delitos que trascurrieron en un tiempo determinado, pero son susceptibles de ser investigados y llevados a la justicia. Hace también alusión la defensa a los presuntos primeros hechos, porque no corresponden a la investigación que en este caso fueron evacuados los órganos de prueba en esta sala de juicio, no se tomaron en cuenta para la ejecución de la presente investigación, la cual no tiene que ver con la presente causa. Asimismo manifiesta la defensa, que solamente se cuenta con la declaración de la niña B.M. en este caso victima en la presente investigación, dejando de lado la permanencia y existencia inequívoca de la declaración de los expertos, tanto psicólogos, psiquiatras, los cuales valoraron a la victima de autos, siendo esta declaración debidamente controvertida en la sala de este Tribunal por las partes, manifestando la legalidad de la prueba. De igual manera hace alusión la defensa en relación a la comisión por omisión del delito, en principio la defensa indica, que se le obligo a los representantes de la victima a instaurar la denuncia, indicando la comisión por omisión del delito, y al final dice que si no practicara la denuncia si hay comisión por omisión, trayendo una contradicción en lo que alega la defensa en sus conclusiones, cuando manifiesta que fue obligada la representante de la victima a realizar la denuncia, y luego indicando que si no efectuó la primera denuncia por la presunta comisión del hecho, en contra de la niña S.M. que en el presente caso es testigo, si había comisión por omisión. Es todo”.
Seguidamente, el defensor privado abogado JEAN CARLOS MENDOZA YARI, quien hace uso de su derecho a contrarréplica, y expuso “Según la Constitución en sus art. 2, 7, 19, 44 n.° 2°, 49 n.° 1°, 51, 366 n.° 10°, en cuanto a la duda razonable beneficia al INDUBIO PRO- REO, el que haya utilizado en esta audiencia todo lo que son mis conclusiones, consta en las actas con las declaraciones de los padres de las dos presuntas víctimas, ya identificadas plenamente en actas, así como es mi representación en la defensa de S. también la investigación que el M.P. realizó, a mi me toca también investigar los hechos ciertos o inciertos que en base a la denuncia manifestaron en contra de ella, ante el C.I.C.P.C. que es el órgano receptor, es por esa razón que esta defensa solicita una sentencia absolutoria para mi representada, por cuanto hay dudas, de haber señalado hora, un día especifico, cuando esos hechos denunciados 5 a6 años posteriores, que tampoco corresponde al tiempo real, porque eran todos niños, los cuales fueron nombrados por la ciudadana denunciante, es necesario el esclarecimiento de la verdad, ya que S. también es víctima después de tantos años, era una niña, y esos hechos los encuadraron a la fecha de 15 años, es lógico la Responsabilidad Penal del adolescente, y en esa acta procesal no dicen si era día lunes, martes, miércoles, ni hora cuando esos hechos ocurrieron, en el momento de hacerle la entrevista a los que aparecen como denunciante, es todo”.
En tal sentido, la ciudadana Juez oída a cada una de las partes, declara cerrado el debate y procede a expresar en forma oral y sintética los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión, dejándose constancia sobre el pronunciamiento sólo de la parte dispositiva de la decisión, y debido a la complejidad del asunto, conforme lo previsto en el único aparte del art. 605 de la LOPNNA. fijó la publicación íntegra del fallo en la décima audiencia siguiente al día de hoy.
CAPÍTULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Finalizada la fase de recepción de pruebas, durante la cual fueron incorporadas al debate probatorio las señaladas en la relación efectuada en el capítulo anterior, corresponde su análisis y comparación a fin de determinar los hechos que se estiman probados, para proceder luego a su subsunción en la norma penal aplicable. A tal efecto, se tiene que conforme al contenido del artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, el Tribunal debe apreciar las pruebas que hayan sido incorporadas al proceso, “según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, y a efecto de cumplir con la debida motivación que debe observar toda decisión judicial por mandato del artículo 157 del C.O.P.P Penal, debe expresar los razonamientos que sobre el estudio particular y conjunto de las pruebas haya efectuado para arribar a sus conclusiones, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional, permitiendo el conocimiento de las razones que cimentaron lo resuelto, así como el control de tales fundamentos mediante los mecanismos de impugnación correspondientes.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia número 288, dictada en fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”
Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 455, del 02 de agosto de 2007, expresó que:
“En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (Citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306).
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.”
Por otra parte, en sentencia N° 212, de fecha 30 de Junio de 2010, la misma Sala indicó lo siguiente:
“Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.”
De lo anterior, se redunda en la obligación del Juez o Jueza de Juicio, de efectuar el análisis y comparación de cada uno de los elementos probatorios llevados debidamente al debate oral y reservado, tanto que obren a favor como en contra del imputado o adolescente imputada, lo cual le permitirá la determinación de qué hechos de los señalados por la parte acusadora o en el auto de apertura a juicio, considera acreditados en el caso concreto.
Ahora bien, bajo la luz de los criterios anteriormente señalados, se tiene que durante las audiencias celebradas a lo largo del debate probatorio, fueron incorporadas las siguientes pruebas:
1. Declaración de la ciudadana Lizbeth Jackeline Buitrago Bracho, representante de la víctima.
La anterior declaración proviene de testigo promovido por el M.P. y de su dicho se desprende que la referida ciudadana manifestó que su hermana mayor le comentó que le preguntara a su hija mayor que si había pasado algo en la casa de su madre Lizbeth Bracho, y que cuando ella le comentó que qué era lo que había pasado, ésta le manifestó que la ciudadana S. le hacía cosas por medio de chantajes, que le decía que le dejara un muñeco o cualquier cosa si ella se dejaba hacer ciertos tocamientos, que se hace la denuncia y que quedó como en stand by, y que después de que su hija B. Se entera de lo que le había pasado a la hermana, ella le dijo que a ella le había sucedido algo muy parecido con S. y yo le dije que pasó cuente, y ella me dice que S. le daba besos en el cuello, que la niña tendría como 5/ 6 años, y que a ella no le gustó, la ciudadana le bajó sus pantaleticas y le pasó la lengua por su vagina y que le daba a cambio muñecos o cualquier cosa, que ella nunca lo comentó porque su papá decía que cómo nos íbamos a sentir nosotros.
A preguntas del M.P. respondió que en el caso de su hija menor B. le manifestó que en una sola oportunidad fue que ella hizo de bajarle las pantaletas que cuando le bajaba las pantaletas y le hiciera eso con la lengua fue en sola oportunidad, pero que en varias oportunidades S. la encerraba y le daba besos y que B. en ese tiempo tenía 6 años y actualmente tiene 12 años. Refirió que en lo que se refiere a su hija menor B. esta le manifestó que en una sola oportunidad fue que ella hizo de bajarle las pantaletas que era lo que ella recordaba que celan y los encerraba en un cuarto, y que su hija le indicó que cuando le bajaban las pantaletas y le hacía eso con la lengua fue en una sola oportunidad pero que en varias oportunidades se la encerraba y le daba besos pero el acto como tal fue una sola vez. Agregó que su hija menor en ese tiempo tenía 6 años y que actualmente tiene 12 años.
De otro lado a preguntas de la defensa respondió que la denuncia se hizo cuando esta tenía 11 años que fue cuando manifestó que le había pasado eso porque ella lo manifestaron mucho después que no se hizo denuncia cuando tenía 6 años porque no sabía, que ellos se enteran después de todo lo que pasó, que ella nunca le hizo comentarios a su hija menor y que lo que había sucedido con su hija mayor lo habló solo con su esposo, que cuando B. se entera de que la hermana había sido abusada, de que le había sucedido esta situación ella le dijo que a ella le había sucedido algo parecido y efectivamente lo hizo porque ella se enteró que el hermano de S. había estado preso por abuso sexual. Declaración esta la cual se le confiere valor probatorio en razón de que se trata del dicho de la madre de la víctima y a pesar de ser un testigo referencial de su testimonio se desprende las razones por las cuales esta entra en conocimiento de la situación por la cual había atravesado su hija B. del mismo modo, en razón de que se trata de la persona que puso en conocimiento de las autoridades de la situación que se estaba presentando con sus hijas y que a pesar de que su hija mayor había atravesado por una situación similar, este se trataba de otro hecho en el cual tal como le refiere su hija le comentó de las situaciones de las cuales era víctima confiriéndole certeza a este Tribunal en torno a las circunstancias en las cuales se suscitaba la misma en la referida ciudadana manifestó que su hija le refirió que la acusada de autos le había bajado las pataletas y le había pasado la lengua, agregando además que esta situación donde los encerraban el cuarto se había suscitado en diversas oportunidades.
2. Declaración de la Dra. Mary Ontiveros, Médico Psiquiatra Forense, titular de la cedula de identidad N°V-10.148.976, adscrita al SENAMECF, por ser experto de la misma ciencias en sustitución de la Dra. Lis Mariel Flores, ya que no pertenece al SENAMECF, información aportada por el Jefe de Medicatura Forense Dr. Rafael Ramírez, quien se encuentra presente para interpretar la experticia por ella practicada, en relación al INFORME PSIQUIÁTRICO DE FECHA 06-07-2023, inserta en los folios treinta y dos (32) y vuelto de las actas procesales, impuestas sobre generales de ley y bajo juramento expuso:
“De acuerdo a lo leído esto sigue los parámetros de una evaluación psiquiátrica forense realizada en SENAMECF, sigue la misma estructura, se trata de una entrevista semi estructurada mediante la cual se recogen datos personales, la versión de los hechos, datos familiares, el ambiente familiar, antecedentes familiares, la personalidad previa, el examen mental y se llega al diagnóstico y las conclusiones, en este caso es una púber pre adolescente que le refiere a la doctora que S, su prima y Leo, la acostaban, la tocaban, le pedían que realizaran actos sexuales indebidos hacia ella, como ella no lo hizo, entonces ella lo hizo con la niña, y cuando ella habla con la hermana de la ciudadana S. esta le refiere dice la versión de los hechos que también está sucediendo con la otra hermana, toda vez que se revisan los antecedentes familiares donde hay aparente hogar funcional, donde los antecedentes personales no hablan de daño psicológico, de traumas, hospitalizaciones, de abusos sexuales anteriores, no hay ningún antecedente, me habla de un nivel cognitivo acorde a su desarrollo psico evolutivo, lleva una vida dentro de los parámetros para una niña de 11 años y el examen mental esta normal, la Dra. concluye como diagnostico posible abuso por actos lascivos, en lo cual me encuentro de acuerdo este tipo de actos donde se invade la privacidad, la intimidad de un menor de edad por psiquiatría, eso es lo que normalmente se coloca, eso está muy de acuerdo con la CI11 clasificación Internacional de enfermedades mentales, hubiera podido colocar también observación con posible abuso sexual, entonces nosotros tenemos la versión de la niña, la observación clínica, la observación pquiatrica forense, el examen mental y podemos determinar que posiblemente hay un abuso sexual por actos lascivos, es todo”. A PREGUNTAS DELMINISTERIO PUBLICO QUIEN RESPONDIO. Pregunta ¿Dra. usted en su declaración manifiesta en relación al dictamen que acaba de leer y analizar el cual no fue suscrito por usted pero siendo conocedora de la materia puede decir que manifestó el experto para ese entonces, este dictamen cumple con los parámetros establecidos para el desarrollo del mismo? Respondió: Si, es la entrevista psiquiátrica semi estructurada, tiene todo lo de la solicitud de las preguntas que se realizan más la ampliación, la que ella pudo haber llegado al caso determinado. ¿En relación a la efectividad del presente dictamen que podría usted indicar en relación al mismo? respondió: Si, es efectivo es lo que se determina en este tipo de casos, es el diagnostico y conclusiones que haría cualquier experto ¿podría indicar a este Tribunal el tiempo y experiencia que tiene usted en la rama en que se encuentra usted aquí presente? Respondió: Tengo 28 años como médico, 22 años como Psiquiatra, tengo 10 años como Psiquiatra Forense, tengo 8 años y medio en el M.P. el resto en SENAMECF, tengo 8 años en el (CPNNA). y Psiquiatra adjunto durante todo este tiempo en el Hospital Central de San Cristóbal. Pregunta ¿Dra, cuando usted después de haber leído el dictamen manifiesta unas conclusiones donde usted indicar estar de acuerdo en las conclusiones que en ese entonces el experto manifestó, en razón a que usted está de acuerdo con esa conclusión? Respondió: Hay una versión bien detallada de lo que la niña estaba diciendo, en segundo lugar yo buscaría alteraciones corporamentales, emocionales, del sueño, las cuales no están en el examen, son negadas por la niña, en el examen mental no presenta ninguna alteración, sin embargo en las conclusiones dice que hay un temor y desasosiego, ya en las conclusiones porque hay cosas que todo uno no lo plasma, uno va viendo observando y ya en las conclusiones termina de determinar, estamos hablando de una niña cuyo acercamiento lo hizo un familiar, y en estos casos ya son otros parámetros, la experiencia dice que la persona aparentemente son muchas emociones contradictorias, por un lado es mi familiar y por otro lado está haciendo cosas que no es debido, pero a los 11 años todavía no está la madurez psicológica para saber si lo que está haciendo es bien o mal, simplemente estoy respondiendo a la eroticidad de mis zonas genitales y es algo que está ocurriendo, cuando empieza ella hablar, aparte por el mismo hecho de ser familiar la persona no habla tan rápido porque sabe que va a desestructurar a la familia, por cualquier amenaza que haya sucedido, o alianza que haya tenido y muchas veces ocurre lo que los expertos definen como efecto durmiente, no necesariamente el niño tiene que tener ante un hecho de este tipo unos efectos grandes, una respuesta grande en el momento en que se está entrevistando, pero probablemente eso se va observar a posteriori en la adolescencia, porque ya tienen que ver con la identidad, parte funcional, por eso se llama efecto durmiente porque no se sabe de dónde sale pero cuando la persona quiso olvidar todo, pero de todas maneras aparece, cuando se trata de familiares es el efecto de la confianza, en cuanto a la protección y el apego y trae consecuencias a nivel sexual de repeler la sexualidad o irme a otro tipo de acto de este tipo. Pregunta ¿Dra. en base a lo que usted acaba de explicar del efecto durmiente podría usted indicar a este Tribunal un aproximado a qué edad se pudiese una persona llegar a plasmar alguna situación en que le haya acontecido en su niñez? Respondió: No, eso no es tan exacto así en el ser humano, cada persona procesa diferentes las cosas, inclusive en los trastornos de estrés postraumático de otra índole que no sean necesariamente sexuales, ellos tienen una apertura a lo que es la psiquis que no puede ser determinada, eso fue estudiado en la guerra y de allí apareció el trastorno de estrés postraumático, ahora que el trauma sea irreparable? no necesariamente, si hay una buena psico educación, si hay una buena restructuración cognitiva, si hay una buena orientación, no se trata de la victima solamente sino la persona que lo hizo, porque esa persona también viene de algún maltrato, tenemos que tratar a las dos personas. Se deja constancia que el M.P. no realizo más preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENDA PRIVADA ABG. JEAN CARLOS MENDOZA, RESPONDIO: Pregunta ¿Es la pregunta final el desasosiego en qué tiempo puede repercutir? Según la exposición que no hizo usted pero si su colega, sino le causa un daño a la niña está perfectamente bien, que es lo importante la salud de ella. Acto seguido el Fiscal del M. P. objetó lo manifestado por la defensa privada, alegando que la defensa está induciendo a la experto a la respuesta diciendo que la niña no tiene ningún tipo de trauma, la defensa no puede decirle a la testigo qué decir porque la experto es ella. De seguidas el Tribunal declara con lugar la objeción presentada por el M.P. y al respecto le insta a la defensa reformule la pregunta en razón de que debe evitar preguntas sugestivas, a lo cual la defensa preguntó ¿El desasosiego le va a causar un daño a futuro a la niña que por ahora está muy sana? Respondió: El temor y el desasosiego que describe la Dra. allí son síntomas no es una causa, causa sería el acto lascivo, el temor y el desasosiego lo puedo presentar yo por estar recordando eso, lo puedo presentar yo simplemente por estar allí en la entrevista, por estar con un extraño contando eso que es muy intimo, es un síntoma que no necesariamente se relaciona, es un síntoma acorde a lo que está presentado, que tenga un daño en el momento, efectivamente no lo tiene, pero que lo vaya a presentar más adelante, si pudiera presentarlo, pudiera abrirse a una sexualidad promiscua, pudiera prestarse a hacer los mismos actos con otro niño, pero que pueda terminar en eso, ninguno de nosotros lo puede predecir, si se recibe la ayuda adecuada no tiene porque suceder. Se deja constancia que la defensa privada no realizó más preguntas. EL TRIBUNAL FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. Pregunta ¿Cuál fue la conclusión de la Dra. Lis Mariel Flores? Respondió: Posible abuso por actos lascivos. Es todo”
La anterior declaración proviene de experto adscrita al (SENAMECF), quien por ser de idéntica ciencia a la experta Liz Mariel flores procedió a interpretar la evaluación por ésta realizada. Por lo que de su dicho se desprende que la misma manifestó que siguiendo los parámetros de una evaluación psiquiátrica forense se trató de una entrevista semi estructurada mediante la cual se recogieron datos personales, versión de los hechos datos familiares ambiente y antecedentes familiares y personalidad previa, que en este caso se trató de una preadolescente que le refirió a la Dra. que S. su prima la acosaba y la tocaba, que le decía que realizaran actos sexuales indebidos hacia ella, que esto también había sucedido con la hermana, que la adolescente presenta nivel cognitivo acorde con su desarrollo, que lleva una vida dentro de los parámetros de una niña de 11 años y que el examen mental fue normal, concluyendo como diagnóstico posible abuso por actos lascivos. Agregó la experto a preguntas del M.P que el examen es efectivo y qué es lo que se determina en este tipo de casos, que se trata de una versión bien detallada de lo que la niña refirió y que se trata de un examen mental normal pero que en las conclusiones hace referencia que hay un temor y desasosiego.
Refirió que se trata de una niña de 11 años que todavía no tiene la madurez psicológica para saber si lo que está diciendo es bien o mal. Del mismo modo, a preguntas de la defensa respondió que el temor y el desasosiego que escribe la experto allí son síntomas más no es una causa, que la causa sería el acto como tal y que el temor y el desasosiego se puede presentar cuando se está recordando la situación, qué es un síntoma acorde a lo que se está presentando y que su conclusión fue posible abuso por actos lascivos. Declaración esta la cual se le confiere valor probatorio en el sentido de que se trata del dicho de un experto que por sus conocimientos científicos ilustró al tribunal en torno a la evaluación realizada por la experto Liz Mariel Flores que por ser de idéntica ciencia interpretó el informe por esta realizado desprendiéndose de su testimonio sobre las conclusiones a las cuales se llegó luego de haber sido evaluada la niña víctima del presente caso y de las cuales se desprende que la misma hizo referencia a estar en presencia de un posible abuso, agregó al experto que en efecto quedó plasmado que la niña presentaba temor y desasosiego lo que le llevó a concluir estar en presencia de un posible abuso sexual. Dejando claro al tribunal que cada persona refleja de diferente manera la situación aunque se haya producido en la niñez; del mismo modo aclara este tribunal que si hay una buena psico educación o una buena reestructuración cognitiva pudiera no ser un daño irreparable-
3. Declaración de la Dra. Yorlenny Correa Médico Forense, titular de la cedula de identidad N°V-14.546.402, adscrito al (SENAMECF), en condición de experto promovido por el M. P. que disponga sobre el informe de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO GINECOLÓGICO ANO RECTAL, EN FECHA 25-05-2023 inserta en el folio seis (06), quien impuesta sobre generales de ley y bajo juramento expuso:
“Esto fue un reconocimiento médico legal, realizado el 25 .05.2023, a la niña B.M. en el cual las esferas extra genital, que son las extremidades inferiores, superiores y tronco, no hay presencia de ninguna lesión física en ningún nivel, en las esferas ginecológicas aspecto y configuración acorde a su edad, genitales normales, y el himen se aprecia membrana himeneal indemne desde su base de inserción hasta su borde libre en todos sus husos horarios según las esferas del reloj, no había ninguna lesión en el himen, en el momento de la evaluación en ese mes, el introito himeneal también estaba puntiforme, indemne sin presencia de ninguna lesión, igualmente la vagina, y la esfera ano rectal, un examen ginecológico ano rectal completamente normal en esta paciente, es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO: Pregunta ¿Dra. en relación a lo que usted acaba de plantear al dictamen que usted suscribe, podría manifestar si recuerda en primer momento esta valoración a la paciente? Respondió: Realmente recordarlo no, sé que es un examen negativo, donde no hay ninguna desfloración, no hay ningún abuso sexual, pero recordarlo no en el momento no. Pregunta ¿Dra. en el presente informe el dictamen que usted acaba de señalar existe la posibilidad de repente de tener información o conocimiento si la paciente en este caso que fue valorada en algún momento fue víctima por parte de alguna manipulación en sus extremidades sin que esto tenga que ver con alguna perforación? Respondió: para el momento de la evaluación física como lo dije anteriormente no había ninguna lesión física, para decir yo en el momento o concluir que había una lesión a nivel extra genital, o a nivel física no había. Pregunta ¿Dra. en el dictamen que usted acaba de indicar, podría decir si existe la posibilidad de que usted concluya si la adolescente en algún momento fue manipulada en sus partes íntimas, sin necesidad de haber una perforación? Respondió: No, en el examen físico de valoración ese día no había ninguna manipulación mono dactilar, ni alteración que eso se ve en este examen físico. Pregunta ¿Para usted manifestarnos que existe o no una manipulación monodactilar, que síntomas tendría que tener la victima para usted manifestar que si al hubo? Respondió: Generalmente en estos pacientes se ve una condición equimóticas, un morado, una equimosis a nivel genital, una laceración, algún desgarro, laceración, algo muy mínimo que no debe de haber, se observa pero antes de los 8 días después de que hubo una lesión, después de 8 a 10 días desaparecen. Pregunta ¿Podría indicar que las posibles lesiones que llegasen a dar por partes de esta manipulación desaparecerían en que tiempo aproximadamente? Respondió: Las lesiones físicas porque las genitales quedan, las físicas en 8 a 10 días desaparecen, es lo fisiológico de una lesión normal. Se deja constancia que el M. P. no realizo más preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIO: Pregunta ¿Tendrá la niña una lesión en el futuro, producto de que allí no salió ningún rasgo de un daño como tal? Respondió: Física ginecológica ano rectal no, ya sería psicológica. Es todo”. Se deja constancia que la defensa privada no realizó más preguntas. El tribunal no formuló preguntas.
La anterior declaración proviene de experto adscrito SENAMECF, y de su dicho se desprende que la misma manifestó que se trató de un reconocimiento médico legal realizado el 25.05.2023 y donde hizo referencia a que no hay lesión física de ningún nivel, que en las esferas ginecológicas se encuentran en aspecto y configuración acorde a su edad y con membrana himeneal indemne desde su base de inserción hasta su borde libre en todos sus husos horarios según las esferas del reloj, Ninguna lesión en el himen. Del mismo modo a preguntas del M. P. refirió que no hay ninguna desfloración ni ningún tipo de lesión física, que el examen fue negativo y que en todo caso las lesiones físicas demoran en desaparecer de 8 a 10 días que es lo fisiológico de una lesión normal.
Declaración esta la cual se le confiere valor probatorio en el sentido de que se trata del dicho de un experto que por sus conocimientos científicos refiere al Tribunal que la paciente no presentó lesiones físicas ni genitales lo cual confiere certeza además de ello en el testimonio de la representante de la víctima así como lo manifestado por la psiquiatra forense quienes hicieron referencia a que se trató de una situación que se suscitó muchos años antes del momento en que se pudiera haber realizado la referida evaluación por lo que al haber referido que este tipo de lesiones que se pudieran presentar desaparecen entre 8 y 10 días, siendo este el tiempo fisiológico normal difícilmente pudiera haberse visto reflejado en el referido informe por lo que en su testimonio confiere certeza a quien aquí decide en razón de que en efecto por el transcurrir del tiempo sería imposible que del mismo se desprendiera algún tipo de lesión o al menos de las relacionadas con el hecho denunciado, además de lo cual en su testimonio pues se refleja la certeza de que en efecto según la madre del Adolescente acusada y según su relato o versión al momento de realizarse la valoración psiquiátrica, la niña manifestó que solo en una oportunidad la acusada de autos le había pasado la lengua por lo que difícilmente hubiese podido reflejarse algún tipo de lesión.
4. Declaración de la niña B.B. M. B. en calidad de victima de la presente causa, asistida por la ciudadana Lizbeth Jakeline Buitrago Bracho representante legal, quien se le impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 n.° 5 de la CRBV, y impuestas sobre generales de ley, y bajo juramento expuso:
“yo deseo contar lo que me paso, yo tengo 12 años, todo esto empezó desde que yo tenía aproximadamente 6 años, en la casa de mi abuela en el cuarto de mi prima S. ella me acostaba en la cama, y me daba besos, no me quitaba la ropa, pero una vez ella si me bajo las pantaletas y me decía que yo le pasará la lengua por abajo por las partes íntimas, y yo a ella, yo no hice eso porque a mí me dio asco, no me gusta, pero ella sí lo hizo, ella me paso la lengua, eso pasaba cada vez que yo iba para la casa de mi abuela y ella estaba ahí, estaba estudiando, eso acabo cuando ella se fue para Maracay, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO Pregunta ¿Tú manifiestas en tu declaración que eso ocurrió aproximadamente cuando tenías 6 años de edad, tú te acuerdas de esos hechos? Respondió: Si, ella me acostaba y me daba besos. Pregunta ¿Esta situación que tú dices que ella te acostaba y te daba besos era recurrente, pasaba varias veces?, Respondió: Si, pasaba varias veces. Pregunta ¿Estos. Besos que tú manifiestas que te daba presuntamente esta ciudadana donde te los daba? Respondió: en mi parte íntima. Pregunta ¿Y en tu parte física en que parte te los daba? Respondió: En la boca, en el cuello, en la cara. Pregunta ¿Manifiesta que una vez la CC. investigada le solicitó que le diera besos en algunas partes íntimas, igual que ella te iba a dar a ti? respondió: Si, que yo le pasara la lengua en la parte de abajo y ella a mí, y yo no lo hice pero ella sí lo hizo. Pregunta ¿Por dónde te pasó la lengua? Respondió: por mi zona íntima. Pregunta ¿Por tu zona íntima alta o baja? Respondió: baja. Pregunta ¿Esta situación que acabas de mencionar cuando te pasó la lengua te ocurrió una o varias veces? Respondió: Solo una vez. Pregunta ¿Posteriormente a esta situación cuando te paso la lengua lo que acabas de manifestar paso alguna otra situación en la cual te sintieras incomoda por parte de esta ciudadana? Respondió: En todas me sentí incomoda. Pregunta ¿Cuáles son las otras situaciones? Respondió: Cuando ella me besaba. Pregunta ¿Cuando ella te besaba en la parte de tu cuerpo, en ese instante solamente se daban besos o había otra situación por parte de ella? Respondió: Solo me besaba. Pregunta ¿Hace cuánto tiempo dejo de pasar esta situación por parte de esta ciudadana? Respondió: Ella se fue hace como seis o cinco años cuando ella se fue a Maracay. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIO. Pregunta ¿Niña porque usted no le dijo a su madre de una vez, cuando usted narra que presuntamente S. le hizo eso? Respondió: Yo me acuerdo una vez que yo iba hablar, pero ella me dijo que nos iban a regañar a las dos, y la verdad yo era una niña que no me gustaba que me regañaran, no me gusta que me regañen, me daba miedo. Pregunta ¿Y en qué momento decidiste decirle a tu mamá que eso sucedió? Respondió: Cuando mi prima Valentina estábamos hablando, y mi prima me dijo que le había hecho eso también a mi hermana, y yo dije voy hablar con mi mamá. Pregunta ¿Cual prima? Mi prima Valentina. Pregunta ¿Tu prima Valentina es hija de quién? Respondió: Ella es hermana de S. Pregunta tú no le dijiste nada a tu abuela? Respondió: Fuimos a la casa de mi abuela, pero mi abuela no me quiso creer, me dijo mentirosa. Pregunta ¿Alguna de tus otras tías tu le hiciste el comentario? Respondió, Si, a mi tía gata ella se llama Liseth. Pregunta ¿Ella te hizo caso? Respondió: Ella si me creyó. Se deja constancia que el Tribunal no formulo preguntas.
La anterior declaración proviene de la víctima del presente caso B.B.M.B. Quien debidamente asistía su representante legal manifestó tener 12 años, que todo empezó desde que tenía aproximadamente 6 años en la casa de su abuela en el cuarto de su prima S. que ella le acostaba en la cama que le daba besos y que una vez le bajó las pantaletas y que le decía que le pasara la lengua por abajo por las partes íntimas, que ella no hizo eso porque le dio asco pero que S. sí le pasó la lengua, que eso pasaba cuando estaba en casa de su abuela y ella estaba ahí estudiando, que todo se acabó cuando ella se fue para Maracay. a preguntas del M.P. respondió que ella la acostaba y le daba besos que esto pasaba varias veces y que ella le daba besos en su parte íntima, que la besaba en el cuello en la boca y en la cara, esta situación que le pasará a la lengua por su parte íntima sucedió solo una vez y que ella se sentía incómoda cuando esto sucedía, que esto sucedió cuando tenía aproximadamente 6 años y que ella se había ido más o menos hace 6 años para Maracay. A preguntas de la Defensa respondió que ella no le había dicho a su madre porque la iban a regañar y que a ella no le gustaba que la regañaran porque le daba miedo, que fueron a la casa de la abuela pero que la abuela no le quiso creer y que le dijo mentirosa que se lo dijo fue a su tía Lizeth y que ella sí le creyó. Declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio en el sentido de que se trata del dicho de la víctima de autos y de su dicho se desprenden las circunstancias en las cuales se suscitaron los hechos. Siendo conteste con lo manifestado por su representante quien fue la persona que interpuso la denuncia y a su vez es coincidente con el dicho de la psiquiatra forense quien hizo referencia al relato de los hechos donde manifiesta que en efecto S. era la persona quien aprovechándose de que se encontraba con las niñas en casa de su abuela las metía en su habitación y que este era el lugar donde procedía a darle besos por distintas partes de su cuerpo. Obteniéndose certeza de su testimonio no solo sobre las circunstancias de hecho al manifestar que esta ciudadana le acostaba en la cama, le daba besos por todas las partes de su cuerpo en algunas oportunidades y que en una oportunidad le había pasado la lengua por su zona íntima, sino que además hace referencia a que esto sucedía cuando ella tenía 6 años en la casa de su abuela en su habitación y que todavía ha terminado cuando ella se había ido para Maracay.
5. Declaración de la adolescente S.N.M. B., en calidad de testigo promovido por el Ministerio Publico.
La anterior declaración proviene del Adolescente S.N. M. B. y de su dicho se desprende que manifestó que su hermana pasó por ese tipo de acontecimientos que no solamente fue ella y que muchos primos más que tenían la costumbre de jugar y encerrarse y que lo hacía en los cuartos más que todo, que ella le tocaba las partes a su hermana y que en algunas ocasiones le quitó la ropa interior, que a ellos los ponía a tocarse entre ellos mismos que en ocasiones ella estaba presente cuando su hermana pero que a veces lo hacía con ella sola, que ella le daba besos en las partes íntimas a su hermana, refirió que ellas eran muy unidas y que esta les decía que no dijeran nada porque eso era un juego, que en el caso de B. lo denunciaron hace un año. Declaración ésta a la cual se le confiere valor probatorio pues si bien es cierto se trata de un testigo referencial no menos cierto es que de su dicho se desprende del mismo modo referencia sobre las circunstancias de hecho toda vez que la adolescente manifiesta que en efecto su prima S. no solo realizaba tocamientos en su persona sino que además lo hacía con su hermana y otros de sus primos siendo conteste a la firmar que en efecto eran de relación estrecha que eran primos y así como lo refiere su madre y como lo refirió la adolescente B. esto se suscitaba cuando se encontraban en casa de su abuela.
6. Declaración del ciudadano Brayan Virgilio Muñoz Niño, en calidad de testigo promovido por el M. P. impuesta de las generales de Ley, bajo juramento, expuso:
“El día que nos dimos cuenta de los acontecimientos fue porque mi hija B. me aborda en el carro, yo iba a buscar a mi esposa a casa de mi suegra, ella me dice papá yo necesito hablar con usted algo pero yo quiero que usted se calme, que lo tome con calma, que este tranquilo, yo me imagine por donde iban las cosas ya que de esa misma manera me entere del caso de mi hija mayor, yo le digo a ella a ver hija cuéntame que paso, y me dice papá lo que pasa es que yo me entere lo que pasa con S. y con mis primas y a mí me pasó algo parecido, yo orillo el carro y empiezo hablar con ella, y me dice que mi prima S. hace cierto tiempo me tocaba el cuello, me decía que eso era un juego, que no le dijera nada a la mamá sobre esos juegos, ni a mí que era el papá, y yo le dije mami cuánto tiempo lleva pasando eso? y me dijo papá eso comenzó cuando yo tenía cerca de 6 años, y le dije hija y cuando terminan esos acontecimientos? y me dice papa días antes de que mi prima S. se fuera para Maracay, yo de inmediato doy vuelta al carro busco a mi esposa y en ese caso yo no me senté a dialogar con nadie mi respuesta de inmediata tanto en el primero como en el segundo fue tomar una denuncia, porque son mis hijas, yo hablo con mi esposa y le digo delante de la niña pasa esto otra vez no mas, tenemos que buscar la forma de canalizar una denuncia para que esa niña tenga los correctivos que se ameritan , porque con la primera fue lo mismo la PTJ no tomó la denuncia como era, porque mi hija no fue abusada una sola vez, mi hija mayor fue avisada casi por 6 años, mi hija mayor presenta convulsiones, problemas psiquiátricos, problemas psicológicos, yo no estoy hablando con palabras en el aire, mi esposa y yo tenemos base, tenemos papeles, pruebas, informes, y mis hijas están mal, ellas no están bien, cuando sucede eso mi esposa va a encarar a la joven S. y hablar con la mamá y en el caso la familia materna de mi esposa acusa de mentirosa a mi hija, un niño de esa edad no dice mentiras, y hoy en día mi hija es mentirosa, los informes, el psicólogo, el psiquiatra, no pesa ese título para mi suegra o para esa joven, yo quiero que se haga justicia y eso no quede impune, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO. Pregunta ¿Cuándo se dio cuenta, o cuando ocurrieron los hechos en que la niña B. le manifestó la situación que estaba aconteciendo o que había acontecido? Respondió: Un año después de que nosotros formulamos la primera denuncia por el abuso de mi primera hija. Pregunta ¿Cuando fue que la niña B. le comentó en relación a esta situación? Respondió: Mi hija B. me dijo que eso fue cerca de los 6 años y que eso culmino ya cuando la joven se iba a ir para Maracay. Pregunta ¿Recuerda usted ese día que iba en el carro que la niña le comento esa situación, cuando cree usted que ocurrieron esos hechos? Respondió: fecha exacta no, el mismo día de la denuncia en la PTJ fue. Pregunta ¿Eso fue aproximadamente en que tiempo determinado, si recuerda? Respondió: aproximadamente como año y medio. Pregunta ¿Usted manifiesta en su declaración que cuando la niña le estaba contando esto, imaginaba por donde iba la situación porque se había repetido una situación? Respondió: Si, porque cuando sucede lo de mi primera hija eso lo abordamos mi esposa y yo solamente con S. mi hija mayor, a lo que fue el pequeñito y a ella que era la del medio la dejamos en casa de mi mamá, para poder hablar de lleno con mi hija porque considere que no habían sido lastimados, no habían sido tocados y no quise que se enterarán de lo que estaba pasando la hermana, fue un error mío no haberle preguntado a mi otra hija, pero de verdad en ver el tamaño de mi hija B. no pensé porque yo que me voy a imaginar que esas cosas van a suceder en la casa de la mamá de mi esposa, la casa de la abuela de mis hijos, es en la última persona que voy a sentir desconfianza. Pregunta ¿Manifiesta usted en su declaración, que se imaginaba esa situación porque había pasado al igual que con sus primas, no entendí esa parte, usted hablo de sus primas en su declaración no recuerda? Respondió: Con las primas no, con los primos, tengo yo entendido que fueron víctimas igual que mis hijas, pero como son masculinos considero desde mi punto de vista, son padres del varón, no son padres de la hembra. Pregunta ¿Dice usted en su declaración que esta situación ceso aparentemente cuando la CC. S. se marcha, recuerda cuando fue que se marchó aproximadamente? Respondió: No sé si me voy a meter en problemas o no, pero la joven S. se va para Maracay a dar a luz, eso fue finalizando cuarentena, si no me equivoco. Pregunta ¿Recuerda un año aproximado? Respondió: en el año 2022, no recuerdo si fue en como en el 2019/2020, lo único que recuerdo es que el día de la muerte de la mamá ella llega y me abraza, y me dice tío perdóname todo lo que yo hice, usted cree que yo voy a perdonar lo que le hacen a mis hijos?, yo en ese momento no sabía lo que había pasado, cuando ella me abraza y me dice, tío por favor perdóname todo lo que yo hice y lo que pasó? yo le dije usted a mi no me ha hecho nada, yo no tengo nada que perdonarle, como a los 15 días de la muerte de la mamá de ella, es que yo me doy cuenta de todo lo que está pasando y formulo la primer denuncia. Pregunta ¿A qué organismo denuncio usted? Respondió: C.I.C.P.C. Pregunta ¿Recuerda usted lo que la niña B. le manifestó, a qué edad aproximadamente le habían ocurrido esos hechos que ella le manifestó? Respondió: Ella me dice que a partir de los 6 años empezaron lo que ella le llamaba juego, pero mi imagina al ver lo que sucedió con mi hija mayor y lo que estaba sucediendo con el primo, ella dijo esos no son juegos a mi me abusaron, es todo”. No más preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIO. Pregunta ¿Qué edad tiene usted actualmente? Respondió: 34 años. Pregunta ¿Qué edad tenía cuando ocurrieron esos hechos que le narro su hija? Respondió: 32 años. Pregunta ¿En ese momento usted decide denunciar a S.? Respondió: Si. Pregunta ¿A S. ustedes la llevaban a su casa para que cuidara a sus hijas, en qué fecha, en que tiempo? Respondió: No para que cuidará a mis hijas, S. iba para mi casa fueron en dos o tres ocasiones que fue a descansar de sus estudios, a pasar un fin de semana, no necesariamente a cuidar a mis hijas, porque mi esposa siempre ha sido una madre ejemplar y dada con mis hijos. Pregunta ¿En las actas procesales que constan en el expediente, ustedes realizaron una fiesta en su casa, donde hubo unos juguetes con modelos de objeto sexual, quien realizó esa fiesta. Seguidamente el Ministerio Público objetó la Pregunta, y refirió que el testigo en ningún momento ha manifestado lo que la defensa está alegando en este momento, que reformule su pregunta por favor. De seguidas la ciudadana juez, le hace del conocimiento a la defensa que atendiendo las normas de la inmediación y de la oralidad, como lo señala el M. P. el testigo en ningún momento hizo referencia a lo que consta en actas procesales, por lo que se le insta a la defensa privada a que reformule la pregunta. A lo cual la defensa preguntó ¿S. para su conocimiento según la fecha que usted señalo, se fue en el 2019,2020 ó 2022? Respondió: Ella se fue, en el momento en que ella queda embarazada va para Maracay a dar a luz, no recuerdo muy bien la fecha en que sucedieron esos hechos, ella regresa en el momento en que fallece la mamá y ha estado con intermitencia, pero desde el momento en que ella se va para Maracay no volvió a tener contacto directo, ni mucho menos estar a solas con mi hijos, hasta donde yo tengo conocimiento, porque desde el momento en que yo decido formular la primer denuncia, yo no volví a visitar la casa de mi suegra. Pregunta ¿S. es un pariente directo de ustedes y se la llevaban a su casa? Respondió: si claro, yo no voy a negar eso, porque era una niña que se crio bajo las mismas bases, bajo los mismos principios que criaron a mi esposa, yo tengo 20 años de matrimonio con mi esposa, y en ningún momento hemos tenido problemas, somos pareja y ni películas de adultos vemos, porque siempre confié en esa niña porque fue criada por la mamá de mi esposa. Pregunta ¿Manifestó usted que las tías no denuncian porque son varones? Respondió: Supongo yo, no sé cuáles fueron los motivos por los cuales no decidieron denunciar, es todo” No más preguntas.
La anterior declaración proviene de otro los testigos promovidos por parte del M. P. y su dicho se desprende que el mismo manifestó que se dieron cuenta de los acontecimientos porque su hija. B. le dijo que necesitaba hablar con él y que le manifestó que se había enterado de lo que pasaba con S. y con sus primas que a ella le había sucedido algo parecido, que refirió que su prima S. hace tiempo le tocaba el cuello, que le decía que eso era un juego y que esto había comenzado cuando ella tenía aproximadamente 6 años hasta que su prima serán y se fuera para Maracay, que jamás se imaginó que esas cosas pudieran suceder en la casa de su suegra,la abuela de sus hijos. Que luego de esto ya se fue para Maracay a dar a luz y que regresa cuando fallece su mamá pero que se fue y no volvieron a tener contacto con ella. Declaración ésta a la cual se le confiere valor probatorio en el sentido de que se trata del padre de la víctima de la presente causa y el mismo conteste en manifestar así como lo refirió la ciudadana Lizbeth Bracho sobre las circunstancias en las cuales se suscitaron los hechos del mismo modo en razón de que de su dicho se desprende que fue esta la primera persona a quien en la víctima de la presente causa puso en conocimiento de sus padres los hechos pues ésta le refirió que cuando ya se había enterado de lo que le había sucedido a su hermana manifestó que a ella le había pasado algo similar, siendo conteste con lo referido por la ciudadana Lisbeth Bracho y por la misma víctima B. M.
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7. Declaración de la ciudadana Lisbet Emilia Bracho Chacón, titular de la cédula de identidad N°V-5.325.309; en calidad de testigo promovido por la defensa privada, quien se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el art. 49 n.° 5 de la CRBV, impuesta generales de ley y bajo juramento, expuso:
“En el momento en que Brayan llego a la casa como novio de mi hija, porque ahí es donde se agrava la situación, de allí comenzaron mentiras y es lo que me molesta, yo soy involucrada también porque soy la abuela de esos nietos, es mi casa la que está también involucrada, ellos tuvieron esa habilidad de involucrarme metieron a mis hijas y quiero que se me respete mi opinión, resulta que mi hija teniendo 16 años, también ella me mintió y me dijo que a ella la había violado su novio, yo la llame y le dije que si estaba segura y le dije vamos a fiscalía y entes a lo que se tenga que ir, y ella se voló con ese muchacho después porque sabía que lo iban atrapar, ahí es una mentira, la otra mentira que también dijeron de un cumpleaños, voy con el cumpleaños eso también está metido ahí, el abogado me ha hablado a mi respecto al cumpleaños que se celebro en la casa, eso fue en el 2014. Seguidamente la ciudadana Juez insta a la testigo a que guarde el escrito que tiene sobre sus piernas, ya que no puede apoyarse con ningún escrito y el respecto a las normas del Juicio oral, que manifieste de viva voz lo que ha bien tenga que manifestar y tenga conocimiento, instándola a que continúe con su declaración quien prosiguió y expuso “en el cumpleaños que fue en el 2014, quien lo hizo fue mi hija no fui yo, ni fue S. ni ninguno, ahí se presentaron objetos y los niños estaban todos en la casa y la niña S. fue y recogió unos objetos y ella me dijo a mí, tía yo pensé que eso eran como barquillitas, entonces quienes son responsables de todo eso, yo o mis hijas? lo otro fue los eventos que se han hecho en la casa han sido en el patio, nunca han sido dentro de la casa porque eso es independiente, ahí el Brayan sínicamente empezó a burlarse y delante de la niña decía que él le gateaba a Lizbeth, una falta de respeto hacia mí, todo eso ha empezado de esa forma, lo otro es que cuando la niña tenía entre 11 a 12 años ellos la utilizaban ´para que cuidara a las niñas en la casa de ella, ella me pedía permiso y me decía mamá me permite a S . para ir a cuidar en la casa a las niñas, porque yo no permitía cuidar a ningún nieto a menos que sea para estudiar, y si no llegaban a la casa y dejaban a los niños ahí, y ella decía mamá voy para la universidad, se los dejaba a S. y S. me decía mamá dejaron los niños, y yo digo porque se están ensañando contra S. y en este caso cuando ellos son responsables de todas las cosas que están pasando, lo otro fue que S. teniendo ella 13 años de edad en el 2016, en un diciembre vino la mamá de S. y me tía será que me puede prestar a. S. o me la deja para que ella me trabaje para que le compre la ropa a los niños y le dije bueno mamita cuídamela, no había cumplido ni siquiera los 14 años, eso fue en diciembre, ella cumplió los 14 años allá en la casa de ella, después me llego llorando porque ella empezó con un noviecito desde los 14 años a salir, se iba con la mamá para todos lados, y mi hija me llamo y me dijo mamá mire lo que está pasando con S. y sale embarazada y la mamá de ella me llega a decir que la niña tenía un infección, pero yo no sabía que estaba embarazada, y le dije que la llevara al ginecólogo, pero resulta que estaba embarazada, y le dije S. lamentablemente usted no puede seguir en esta situación porque la situación de su mamá es de pobreza extrema y le dije se va ir para donde su tía en Maracay, y ella arranco para allá, pero antes de ese evento, teniendo S. 13 años Brayan llego a la casa diciéndome que había un muchacho que había llegado al taller, y que le había dicho que S. había tenido un sueño, y que en ese sueño era que un hombre de la casa se le acercaba y la violaba, yo llame y le dije tráigame al muchacho y vino Lizbeth, Brayan y el muchacho, y le dije a S. valla al patio y coloca dos sillas al frente y dos donde va estar su papá y yo, y trae al muchacho y dice lo que acabo de decir, S. se enfureció y le dijo que porque decía esa mentira, yo le dije acuérdese que ella es menor de edad y tu eres mayor de edad, y le dije eso se lo dio a usted Brayan, y le dije voy a demandar a Brayan y a usted, Brayan se molesto porque no lo deje pasar porque querían burlase otra vez, ellos nunca han querido a Selany, porque siempre ha estado conmigo y la llevo para todos lado, otro día llego Lizbeth y me dijo, cuando ella ya se había ido a Maracay que regreso eso fue el 15 de diciembre del 2022, llegó y dijo mamá voy a contarle algo y le dije que pasó? y me dijo S. toco a la niña, y yo le dije a cual niña? y me dice a B . y le dije tráigame a la niña y le dije a B. eso es verdad?, yo trabaje 30 años con niños y yo sé cuando un niño es utilizado o forzado por algo, pero la niña no demostró ningún tipo no sé qué palabra utilizar, pero ella solamente me miro y me hizo así con la cabeza (hizo movimientos con la cabeza de arriba hacia abajo en señal de si), y yo llame a S. y le dije mire lo que está pasando ahí, y me dijo que le pasa a usted? ahora es ella, y de repente también van a decir que fue también con el niño, y se formo una gallera, y S. no le paró sino que llego y se fue y la dejo a ella sola conmigo, entonces me dijo mire mamá yo lo que quiero es que usted me saque a S. de la casa, y le dije pero porque si yo soy la que vivo aquí, ella todo tiempo han estado sacándome a esa muchacha, todo el tiempo han dicho y mucho menos ponerle a ella la edad esa que dicen, fíjese fue el 22 de diciembre del 2022, y ahí aparece que denunció el 20 de julio del 2023, casi un año después, todo fue a raíz de qué? Porque resulta que cuando ella vino en diciembre, en mayo pasó lo del hermano, usted llevo ese caso también yo vine para acá, y a raíz de ahí exploto la bomba, y ellos empezaron atacar y atacar, Brayan es una persona ha sido muy violento, es muy agresivo, se ha burlado de mi, se ha ensañado en contra de S. es como una rabia, es un odio, tal vez porque yo no le ha prestado atención a los nietos, porque los niños tampoco era que iban ahí lo hacen ver como si ella viviera en la casa, y ella no vivía en mi casa, ella vivía en su casa, y ella cuando me iba a visitar a mi, que me dejaba los niños, a veces llegaba y me decía mami tengo sueño, y se acostaba a dormir y los niños dando vueltas, y yo en la cocina haciéndoles su cuestión como todo una abuela, entonces yo digo quiénes son las responsables? hay esta la mamá lanzaba a los niños y después dice S. hizo todo eso, ahora porque no lo hizo en la casa de ellos, cuando se quedaban de noche, cuando llegaba y me decían que la dejara ir porque ellos querían salir a disfrutar porque no les daba chance por la cuestión de los niños, ella era la que los cuidaba, yo digo hasta los momentos de lo que me estoy acordando yo veo a S. es una madre de familia, ella amerita tener a su hija, ella llora e implora porque la tiene es mi hija, y si no la tuviera ella allá, la tuviera yo, ella tiene una responsabilidad con sus hermanas, ahorita yo vengo de la casa hogar, yo soy la responsable ahora, yo era con Selany, porque yo fui quien la crio, la formó, yo quería llevarla al psicólogo, porque ella tenía problemas, yo creo que era la separación de la mamá, los gritos, no había atención, todo eso le estaba afectando también a ella, y en eso no se le ha prestado atención, ella no es una violadora, nosotros necesitamos es que ella también cuide a su bebe, ella es madre, nosotras somos madres y sabemos que ella necesita esa atención de todo, no es posible que ellos sean tan falsos y sinvergüenzas que hasta su propia madre, el 17 de mayo de este año, fue Sharon para la casa y me dijo abuelita qué es lo que usted tiene? Yo no sé si era que la visita que iban allá era para averiguar qué estaba sucediendo dentro de mi casa?, entonces yo empecé a comentarle cómo es posible sobre la cuestión de la piñata, que están metiéndosela a B. entonces me dijo abuelita si eso fue cuando yo tenía seis años eso sucedió, y B tendría como 3 añitos, la misma niña lo estaba diciendo, entonces yo le digo y qué pasó con respecto a eso? y me dijo que había bajado a agarrar el juguetito y el papá la regañó y la mandó para adentro, bueno ahora lo que yo digo es también que ella me dice abuela pero eso solamente no pasó con nosotros, también a las gemelas, las gemelas son las sobrinas de Brayan, y nosotros empezamos fue con ellas, con las gemelitas, y le dije porque su papá no denunció?, y me dijo no porque ellas son especiales, a Brayan lo nombraron violador de las gemelas, el tiene un caso, el estuvo preso por unos allanamientos donde él trabaja en el taller, encontraron un poco de artefactos, y por golpear a sus hermanos, yo lo único que digo doctora es que se tome en cuenta las mentiras que se viene formando desde que hay supuestamente una familia, porque ya nosotros no somos familia. Nosotros lo que tenemos es un vínculo de sangre, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIO: Pregunta ¿Lo que la testigo trató de señalar cuando usted le señaló que no podía tener el apoyo del escrito, fue el modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, porque todo guarda relación, en el expediente consta ese procedimiento, cuando ellos trataron de encausar la denuncia hacia los 15 años de edad para que a S. la agarre la responsabilidad penal del adolescente, es cuando estos hechos no correspondían siempre hice énfasis a esto que han sido mis declaraciones, eso fue desde la telemática en la preliminar que no llegó aquí, producto de esa situación, yo como defensa estoy obligado a reiterar esa posición. Seguidamente el Fiscal del M.P. solicitó la palabra y expone “Ciudadana Juez, la defensa está realizando alegatos que a mi parecer son de conclusiones o de apertura que no están relacionados con la declaración de la testigo, no está realizando ningún tipo de pregunta a la testigo, no es la primera vez que la defensa lo hace, y este Tribunal le ha llamado a que respete las normas del juicio oral y reservado, es por lo que solicitó muy respetuosamente inste nuevamente a la defensa que se base en lo que corresponde a las preguntas y no indicar alegatos ni siquiera decir a que quiso o no quiso llegar la testigo, y haga las preguntas correspondientes a la declaración de la testigo, es todo”. De seguidas la ciudadana Juez le manifestó a la defensa que desde el inicio del debate en reiteradas oportunidades se le ha instado a que respete las normas procesales, por lo que encontrándose en la oportunidad de evacuación de pruebas y en virtud de haberse escuchado a la testigo a la cual se le informó que no podía apoyarse en escritos al rendir declaración, como conocedor del derecho y defensa en sala, debe estar en cuenta que una vez el testigo manifiesta voluntariamente lo que a bien tenga que manifestar, las partes podrán formular las preguntas tal como se encuentra establecido en la norma adjetiva penal, en razón de ello se le insta nuevamente a que formule las preguntas que considere sobre la base de la declaración del testigo, a lo cual preguntó: Pregunta ¿Recuerda usted la fecha de esos hechos que narró? Respondió: Si, en el 2016 fue cuando S. se fue para la casa y tenía 13 años, fue en diciembre con la mamá que lo vino a buscar. Pregunta ¿En qué fecha murió la mamá de S.? Respondió: Ella murió en abril para un cumpleaños de ella, hace tres años. Pregunta ¿Estaba S. en Maracay? Respondió: Si en Maracay, la mamá estaba agonizando y nosotros la mandamos llamar. Pregunta ¿para esa fecha, S. tenía algún contacto con las dos niñas? Respondió: No, no volvieron más para la casa. Pregunta ¿En qué fecha exactamente, S. ya no hacia vida en su hogar? Respondió: A partir del 13 de diciembre, ya en el 2016 de ahí en adelante, en el 2017 que fue cuando ella cumplió 14 años, tenía 13 años en diciembre y el 18 de enero tenía 14 años. Pregunta ¿sea que fue cuando ya años y el 18 de enero cumplía 14 años, no tenía todavía 15 años, es todo, no más preguntas”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO. Pregunta ¿Puede indicar a este Tribunal qué tiempo tiene usted habitando n la residencia a la cual usted manifiesta ocurrieron los hechos? Respondió: Yo voy para los 40 años. Pregunta ¿En esta residencia en la cual usted mantiene 40 años allí, qué personas convivían en ella para el momento de la Comisión de los hechos? Respondió: Mi hija tiene una broma independiente al lado, y ella con su esposo y su hijo, y yo con mi esposo para esa fecha. Pregunta ¿Cuando usted dice mi hija quién es? Respondió: Liseth y Lilibeth. Pregunta ¿Para el momento de los hechos dice que vivía su hija Liseth, su esposo y no vivía mas nadie allí? Respondió: Lilibeth y el bebe. Pregunta ¿No vivía más nadie allí para esa fecha? Respondió: No. Pregunta ¿En algún momento ó hasta qué edad, ó hasta qué tiempo, convivió en esa residencia presuntamente la ciudadana S.? Respondió: Hasta los 13 años Pregunta ¿En qué año fue eso? en el 2016, eso fue antes de navidad, porque la mamá necesitaba salir a trabajar para comprarle ropa a los niños. Pregunta ¿Desde qué edad convivía en esa residencia la Sra. S.? Respondió: Desde que nació, porque la mamá vivía conmigo. Pregunta ¿A qué edad se fue la mamá de S. de la vivienda? respondió: A los 17 /18 años. Pregunta ¿Qué edad tenia S. cuando la mamá se fue de la vivienda? Respondió: Ella nació en mi casa, y después la mamá se fue y me la dejo. Pregunta ¿Qué edad tenia S. cuando la mamá se fue de la casa y se la llevo? Respondió: Recién nacida. Pregunta ¿De su grupo familiar que personas frecuentaban de manera periódica su vivienda? Respondió: Los que Vivian ahí, y eventualmente iba mi hija con los niños, o hacíamos actividades y los invitaba. Pregunta ¿En ese transcurso de ese tiempo, cuando su hija iba para allá con los niños y se hacían esas actividades que usted está haciendo alusión ahorita, para ese entonces todavía convivía S. en la vivienda? Respondió: Si, estaba pequeña. Pregunta ¿Manifiesta usted, que un día le preguntó usted a la niña B. a si era cierto que la ciudadana S. la había tocado, podría por favor repetir a este Tribunal cual fue la respuesta o el gesto que hizo la niña? respondió: Yo he trabajado con niños, y veo que es una niña que demostró una desesperación de decir si abuelita mire si fue verdad, no ella lo que hizo fue eso 8 haciendo movimientos hacia arriba y abajo en señal de SI). El M. P. solicitó se deje constancia de la seña que está haciendo el testigo con la cabeza. El tribunal deja constancia que la testigo hace señas con su cabeza con movimientos hacia arriba y hacia abajo en señal de sí. Pregunta ¿Después del año 2016 que usted manifiesta que la ciudadana S. se retira de la vivienda hacia donde se dirige ella? Respondió: Hacia donde la mamá. Pregunta ¿Y donde vivía la mamá? Respondió: A dos casas de mi casa, queda mi casa, la casa de mi mamá, yo le done a ella un terreno y se le hizo una casita, para ese entonces vivía en un rancho. Pregunta ¿Después del 2016 se va a casa de la mamá que vivía a dos casas de su casa? Respondió: Si. Pregunta ¿Después de esa fecha cuando se va para donde la mamá a dos casa de su casa, ella frecuentaba de vez en cuando su casa? Respondió: No, ella se enamoro, y empezó con el noviecito para allá y para acá, aparte que no se le aceptaba el novio porque ella era menor, después yo le di la responsabilidad a la mamá, ya no me competía. Pregunta ¿Después del año 2016 que usted manifiesta que la ciudadana S. no volvió a su casa? Respondió: Claro, ella iba y de repente hablar conmigo, y me pedía algo o me llevaba algo porque yo la crie, si ella asistía a mi casa de momento pero no quedaba a dormir. Pregunta ¿Hasta qué edad ella venia a su casa a visitarla y se iba nuevamente? Respondió: ella iba una vez por mes que iba a visitarme, porque como ella trabaja con la mamá vivía era en la calle, es todo, no más preguntas
La anterior declaración proviene de la ciudadana Lisbet Emilia Bracho Chacón, Y de su dicho se desprende que la misma manifestó que Brian llegó a la casa como novio de su hija que fue allí donde comenzaron las mentiras y que ella es la abuela de sus nietos, que tuvieron la habilidad de involucrarla, que metieron a sus hijas y que su hija también le mintió, que ellos la utilizaban para que cuidara a las niñas en la casa de ella, y que su hija le decía que le dejara a S. para cuidar a las niñas, que ellos se ensañaron en contra de S. y que ellos son los responsables de todas las cosas que están pasando. Que cuando pasó lo del hermano es que todo se da a conocer, que ella fue la que escribió a S. y la formó, que siempre quiso llevarla al psicólogo porque ella tenía problemas por la separación de la mamá, los gritos y que no había atención, refirió que S. es madre que tiene una bebé. Del mismo modo, señaló que la niña B. le refirió cuando ella le preguntó si era cierto lo que esta le manifestó y que sí. Declaración ésta la cual no se le confiere valor probatorio toda vez que si bien es cierto la referida ciudadana manifiesta que cuando le preguntó a la niña B. que si lo de S. era verdad y esta le dijo que sí, no menos cierto es que de su dicho solo se desprenden elementos tendentes a hacer referencia sobre situaciones familiares relacionadas tanto con su hija con el esposo de su hija y sobre distintas situaciones que a lo largo del tiempo se han suscitado desde el punto de vista familiar. Por lo que de su dicho solo se desprenden elementos tendentes a demostrar situaciones que solo se suscitaron en el entorno, mas no elementos que permitan determinar la responsabilidad o inocencia de la acusada de autos razón por la cual no se le confiere valor probatorio.
8. Declaración de la ciudadana Lilibeth Xiomara Buitrago Bracho, quien se encuentra en calidad de testigo promovido por parte de la Defensa Privada, quien se le impuso del precepto Constitucional contenido en el art. 49 n°. 5 de la CRBV impuesta generales de ley, bajo juramento, expuso:
“Vengo a declarar, porque realmente estoy un poco molesta en vista de que en primer lugar, aparece en un expediente el nombre mío el nombre de mi hijo José Gabriel, de la cual yo en ningún momento tuve conocimiento de que ellos me iban a nombrar a mí en ese expediente, aparte de eso me molesta que mi cuñado me dijera que yo no era una madre que no estaba pendiente de mi hijo, de lo que había pasado, y me disculpen lo que voy a decir, pero lo que yo tengo entendido allí pareciera una película pornográfica con todo lo que está declarando en esos hechos, que para mí no está nada bien, no están acordes, no dice, y no creo en nada de lo que está pasando en ese momento, cuando a mí me dicen que yo no estoy pendiente de mí de mi hijo, que a mí no me duele mi hijo, entonces yo vengo a traer aquí resultados, cuando yo siempre he sobreprotegido, aquí tengo un informe psicológico, que no entiendo la razón por la cual no me lo aceptaron, un informe donde dice que mi hijo está sano en todo sentido, tengo pruebas de que mi hijo tiene muchas cosas buenas. De seguidas la ciudadana juez insta a la testigo a declarar sobre los hechos ocurridos en fecha 22 07 .2023 y donde resulto victima la niña B. es lo que se está debatiendo en el presente Juicio, instándola a que continúe con su declaración. “S. supuestamente le hizo actos lascivos teniendo 15 años, la niña en este caso S. para ese entonces tenía 13 años y ella vivía con su mamá, se fue a una casa después, porque ella vivía con mi mamá, pero en este caso la mamá de S. le pidió permiso a mi mamá para llevársela para allá, porque ella quería comprarle los estrenos en diciembre de ese año 2016, ella en ese momento niña ella iba y trabajaba con su mamá, iba y venía, y yo tengo al lado de la casa de la que estamos hablando un terreno porque yo tengo ahí sembraba y estaba pendiente de lo que estaba pasando allí, yo me dije esta como enamorada, ya no quería volver a la casa, quería estar era con su mamá, y para mi sorpresa ella está embarazada, yo hable con mi mamá y le dije tengo algo que contarle pero no se vaya a molestar, porque mi mamá siempre ha sido muy estricta, S. está embarazada, y la primera opción que mi mamá tomó fue mandarla para Maracay, quiere decir que para ella, para S. ya estaba embarazada y estaba en Maracay, porque dicen que ella le había hecho algo a la niña cuando ella tenía 13 años/ 14 años, yo estoy sintiendo, o yo creo que mi hermana tiene problemas psicológicos, cómo es posible que una de mis hermanas que está en Maracay vino y le limpió la casa a mi hermana, y le ha conseguido una barbaridad de películas pornográficas en la casa ya ella viviendo allá con sus hijas, ella por respeto voto la mitad de las películas, allá quedaron las demás, cómo es posible que ella teniendo una habitación sin cortina y que la niña la haya visto teniendo relaciones con su papás estoy hablando en este caso de la de las niñas, dónde está el pudor, y riéndose y diciéndome que eso era que están jugando caballito, que trauma psicológico le están creando a las niñas, usted cree que exponer a las niñas en este caso no trae un trauma psicológico, el trauma psicológico por el cual yo estoy atravesando, igual mi familia está atravesando, no es justo lo que está pasando, las mentiras que están diciendo, aquí yo tengo unas fotos donde se ve que en todo momento estamos compartiendo con los niños, ellos en ningún momento han estado solos, como van acusar de algo que no es, mi hermano está bien psicológicamente, tengo entendido que las niña convulsionaba por lo que le hacía S. y es que acaso uno convulsiona simplemente porque le hayan hecho algo, tiene familiares con problemas con convulsiones, con problemas de azúcar, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIO. Pregunta ¿Xiomara usted recuerda exactamente el tiempo que S. estuvo donde su mamá? Respondió: Ella se fue en diciembre del 2016 con la mamá verdadera. Pregunta ¿Qué edad tenia S . en ese momento? Respondió: 13 años. Pregunta ¿S. se la llevaba su hermana a la casa? Respondió: Si, ella se la llevaba, la utilizaba, le decía a mi mamá que se la prestara para que le ayudara a cocinar, o que ella fuera hacer otra cosa y se la llevaba para la casa de mi hermana, en la casa de mi mamá supuestamente pasaron unos hechos, y allá en la casa de mi hermana no paso nada. Pregunta ¿S. te comento en algún momento si tenía algún problema de conducta? Respondió: No. Pregunta ¿S. te dijo si había tenido algún conflicto con el papá de esa niña? Respondió: Yo llegue a pensar que a él le gustaba mi sobrina S. porque todo el tiempo ha sido un odio, una cosa que yo no entiendo que es lo que está pasando, es un resentimiento que sienten ellos hacia S. Pregunta ¿Porque crees que tu hermana formuló la denuncia contra S. después de tanto tiempo? Respondió: Que la quieren ver en la cárcel, para mí no la quiere, le ha tenido como envidia, porque mi mamá prácticamente fue quien la crió. Pregunta ¿Ustedes tiene algún bien que repartir? Respondió: Está la casa de mi mamá, y el terreno. Pregunta ¿Cuando te enteraste que tú hermana denuncio en aquellos años pasados a S.? Respondió: En el caso de quien. Pregunta ¿En el caso de su sobrina? respondió: Yo me entere hace poco, antes del día de la madre me entere que mi nombre y el de mi hijo estaban ahí, es todo, no más preguntas”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO. Pregunta ¿Podría por favor indicar para el momento de los hechos que usted manifiesta en donde residía la ciudadana S.? Respondió: Vivía en la casa de su mamá. Pregunta ¿Podría indicar dónde queda la casa de su mamá? respondió: A una casa después de la de mi mamá, en el Pórtico Rubio. Pregunta ¿Desde qué edad vivía o vive S. en esa residencia? Respondió: Es que mi mamá la crió. Pregunta ¿Usted indica que en la casa de la mamá, usted habla de dos mamás? Respondió: Si, la mamá biológica y la que la crio. Pregunta ¿Qué tiempo vivió S. en la casa donde su mamá, la señora que la crió? Respondió: Hasta los 13 años, 12 años, cuando ella tenía 13 años ella estaba viviendo con su mamá en el año 2016. Pregunta ¿Para ese entonces donde vivía usted? Respondió: En mi casa con mi mamá. Pregunta ¿En el tiempo que usted vivió allí, ó que convivía en esa residencia de manera periódica o no tan periódica comparecían allí demás familiares a compartir en la vivienda de visita? respondió: Mi hermana iba esporádicamente. Pregunta ¿Y ella asistía con quien? Respondió: Asistía con su esposo y las niñas. Pregunta ¿Manifiesta usted en su declaración que no usted no entiende porque alguien dijo que la niña convulsionaba, que no entiende que la niña pueda convulsionar cuando le pasa eso, a que se refería? Respondió: A las cosas que ella esta declarando allí, en este caso estoy nombrando el caso de B. la niña está completamente sana. Pregunta ¿Manifiesta usted que presuntamente la ciudadana S . cuando sale de la residencia donde su mamá tenía 13 años, conoce usted la fecha de nacimiento de S.? Respondió: el 18 de enero pero no recuerdo el año. M. P. solicitó se deje constancia que la testigo manifestó no recordar el año de nacimiento de la ciudadana S. Se deja constancia. Pregunta ¿Manifiesta usted que posterior a que la ciudadana S .sale de la residencia donde vivía con su mamá se va a la casa de su mamá biológica que distancia había o donde quedaba esa casa de la mamá biológica? Respondió: A una casa de la casa de mi mamá. Pregunta ¿Posterior a que la ciudadana S. se va a convivir con su mamá biológica, ella llegó a visitar en algún momento la vivienda donde ella convivía antes? Respondió: Si, ella iba y venía, entraba y buscaba algunas cositas, saludaba a mi mamá y se retiraba. Pregunta ¿Posterior a que S. y se muda a la casa de su mamá biológica, en la casa donde usted reside que es la casa de su mamá, posterior a ese hecho, hubo algunas reuniones familiares desde el 2016 hubo o no alguna reunión familiar? Respondió: prácticamente si hacíamos alguna fiesta ó algo ella no estaba. Pregunta ¿Cuando dice ella, quien es ¿Respondió: S. es todo, no más preguntas”. El Tribunal no formulo preguntas.
La anterior declaración proviene de testigo promovido por la defensa y de su dicho se desprende que la misma manifestó que su mamá había mandado a S. para Maracay porque estaba embarazada, pues vivía en la casa de su mamá ubicada en el Pórtico Rubio pues su mamá la crió. Declaración esta la cual no se le confiere valor probatorio toda vez que de su dicho solo se desprenden elementos que hacen referencia a situaciones familiares relacionadas con su hermana, sobre distintas situaciones que a lo largo del tiempo desde el punto de vista familiar, mas no se desprenden elementos que permitan determinar la responsabilidad o inocencia de la acusada de autos.
9. Declaración de la ciudadana Liseth Andreina Buitrago de Vejar, en calidad de testigo promovido por parte de la Defensa Privada, quien se impuso del Precepto Constitucional contenido el art. 49 n° 5 de la CRBV, impuesto generales de ley, bajo juramento, expuso:
“Mi hermana hace una denuncia, en donde incluye también a mi hijo que es víctima de lo que según S. Había hecho, que era un abuso, sin embargo estoy en contra de esos argumentos, porque cuando yo le pregunté a mi hijo él me dijo que no, eso no había pasado, me molesta el hecho de que ella incluya en este caso a mi hijo porque ella ni siquiera me preguntó, no, no le preguntó al niño, no sucedió nada de eso, cuando ella tenía la edad porque dice que eso fue la edad de 15 años, que ella hiso eso S. no vivía en la casa, S . se fue de la casa en el 2016 cuando ella tenía 13 años, lo digo con propiedad. Porque yo soy quien vive con mi mamá, a mí me había molestado el hecho de que mi mamá le haya dado permiso a mi prima de llevársela que es la mamá, para que ella trabajará con ella, yo le dije a ella que no me gustaba esa decisión porque ella fue criada bajo los valores que nosotros teníamos o tenemos, qué sucede que yo haya en el 2014 la veía para arriba y para abajo con el muchacho que es el papá de la niña de la hija de S. eso da a entender de que la fechas que mi hermana está utilizando no coinciden, porque ella en el 2019 a la edad de 15 años ella ya vivía en Maracay, cuando dio a luz a la niña, quiero aclarar es de que según la opinión de mi hijo eso no pasó, yo recuerdo muy bien hace dos años cuando mi hermana llegó a la casa y le grito a mi mamá y dijo que ella iba a ser hasta lo imposible porque ella se fuera de la casa, y que mi mamá tenía más agrado hacia los demás y ni siquiera a ella o a sus nietos, entonces soy testigo de que ella dijo esas cosas porque ella saliera, con qué finalidad está haciendo ella esta demanda? no lo sé, es todo”. Pregunta ¿Liseth ratificas la fecha en la que S. ya no vivía en la casa de tu madre? Respondió: Sí, desde el 2016. Pregunta ¿Qué edad tenia S. en esa fecha? Respondió: 13 años. Pregunta ¿Tu hermana, en el momento en que se llevaba a S. a la casa tuvo algún reclamo por el comportamiento de S.? respondió: ninguno, ella se la llevaba para que cuidar a los niños. Pregunta ¿Te enteraste tú en algún momento de algún daño que le hubiere ocasionado S. a esos Niños, incluyendo a tu hijo? Respondió: Ninguno de ellos dijo nada. Pregunta ¿Tu mamá porque le regalo la parcelita a la mamá de S.? Seguidamente el M. P. Objetó la pregunta, en razón de que la testigo en ningún momento ha manifestado en su declaración la venta o regalo de alguna parcela. Seguidamente la ciudadana Juez le informa a la defensa que reformule la pregunta. Pregunta ¿La casa donde vive la mamá de S. quien la fabrico? Respondió: Se lo dio el gobierno por pobreza extrema, como un donativo de la comunidad que se le hizo a ella. Pregunta ¿Esa es la casa donde S. vivía con su mamá? Respondió: Si, dos casas más arriba de la casa de nosotras, es todo, no más preguntas. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO. Pregunta ¿Ciudadana Liseth podría indicarle a este Tribunal el domicilio en el cual usted actualmente reside? Respondió: En el Pórtico, Sector Los Naranjos es la casa de mi mamá. Pregunta ¿Qué tiempo tiene viviendo allí? Respondió: 37 años y 36 que tengo. Pregunta ¿Recuerda usted si la ciudadana S. convivio en esa residencia y hasta que edad lo hizo? Respondió: Hasta los 13 años. Pregunta ¿Desde qué edad? Respondió: Ella está ahí desde los 4 meses de nacida hasta los 13 años. Pregunta ¿Posterior a esa fecha que usted indica que tiene 13 años, hacia donde se muda ella? Respondió: Hacia donde la mamá. Pregunta ¿Queda exactamente en qué lugar? Respondió: En la misma dirección, dos casas más arriba de la casa de mi mamá. Pregunta ¿Cuando ella se va a la casa de la mamá de ella, ella posteriormente de manera esporádica asistía o no a la vivienda donde ella vivía antes con ustedes? Respondió: Si, pero de paso. Pregunta ¿Recuerda usted en qué fecha sale embarazada la señora S.? Respondió: En el 2017. Pregunta ¿Podría indicar si tiene conocimiento de la fecha de nacimiento de la ciudadana S.? Respondió: El 18 de enero pero no recuerdo el año. El M. P. solicitó que se deje constancia que la testigo no recuerda el año de la fecha de nacimiento de la ciudadana S. El Tribunal deja constancia. Es todo, no más preguntas. A PREGUNTAS DELTRIBUNAL RESPONDIO. Pregunta ¿Como se llama su hijo Respondió: Heckert. Pregunta ¿Qué edad tiene? Respondió: 13 años. Pregunta ¿Sabe usted qué edad tiene la hija de S.? Respondió: 5 años. Pregunta ¿En qué fecha nació la hija de S.? Respondió: No se.
La anterior declaración proviene de testigo promovido por el M.P. y de su dicho se desprende que la misma manifestó que su hermana hace una denuncia, en donde incluyó a su hijo que es víctima de lo que según S. había hecho, que era un abuso, pero que cuando ella le preguntó a su hijo él le dijo que no, eso no había pasado, refirió que su niño le dijo que no sucedió nada de eso y que ella tenía aproximadamente 15 años que S. se fue de la casa en el 2016 cuando tenía 13 años y que lo dice con propiedad porque es ella quien vive con su mamá, que a ella le molestó mucho el hecho de que su mamá le haya dado permiso a su prima de llevársela que es la mamá para que trabajara con ella porque ella había sido criada con valores, que ya en el 2014 comenzó a verla para arriba y para abajo con el muchacho que es el papá de la hija de S. y que a preguntas de la defensa respondió que su hermana se la llevaba para cuidar a los niños y que en ningún momento se había enterado de algún daño que le hubiese hecho S. a los niños. De otro lado a preguntas del M.P. respondió que S. vivió en la casa de su mamá desde los 4 meses hasta los 13 años y que ella de manera esporádica asistía a la casa de su mamá. Declaración esta la cual no se le confiere valor probatorio toda vez que de su dicho no se desprenden elementos que permitan determinar la responsabilidad o no de la acusada de autos ello en razón de que se trata de un testimonio dirigido especialmente a referir al Tribunal sobre la convivencia familiar de la acusada de autos; del mismo modo en razón de que la testigo se centra en referir sobre las razones por las cuales había sido mencionado su hijo quien le manifestó que lo que lo denunciado no había sucedido haciendo referencia a un testigo que no fue promovido por el M. P. y el cual no se escuchó su testimonio; de otro lado se le resta valor probatorio en razón de que la referida testigo se contradice al momento de hacer referencia sobre las distintas fechas a que hace mención, insistiendo sobre la presunta edad de la acusada para el momento en que presume ocurrieron los hechos y del mismo modo por hacer referencia a una edad en la que pudo la acusada de autos haber dado a luz lo cual no coincide con la edad actual de la hija de la acusada de autos por lo cual, al generar dudas al Tribunal no se le confiere valor probatorio.
10. Declaración de la ciudadana Stephanny Patricia Cubillos Ojeda, titular de la cedula de identidad N°V-26.493.154, Psicólogo adscrita al Área de Psicología y Orientación Intamujer del estado Táchira, en su condición de experto promovida por el M. P. a los fines de que deponga sobre el INFORME PSICOLÓGICO N° 24, DE FECHA 01 DE FEBRERO DEL 2024, quien impuesta de las generales de ley y bajo fe de juramento expuso:
“ En este caso se realizo una evaluación psicológica a una adolescente la cual es presunta víctima de abuso sexual sin penetración, en ese caso la adolescente refiere que se encontraba de niña con su prima en la casa de su abuela, lo que recuerdo del caso es que ella menciona que en la casa de la abuela era donde se reunía la familia y allí vivía su prima, y allí su prima la llamaba a juegos, y que a veces incluía a otros primos, y esos juegos de alguna forma terminaban siendo sexuales, eso se repitió numerosas veces, pero en aquel momento la niña que para ese entonces y que ahora es adolescente, lo tomaba como un juego, aunque le parecía que era un juego algo extraño porque hacían cosas que para ella podría llamarse como algo asqueroso, pero seguía viéndolo como un juego porque la manipulaba y la llamaba y le daba regalos, le prestaba muñecas, le prestaba labiales, para la niña era como que voy a obtener algo jugando eso de manera inocente, en este caso la adolescente cuando fue evaluada mencionada que no menciono el tema, primero porque le daba vergüenza y segundo porque ella lo guardo, ella habla del tema luego, porque hay un abuso sexual también en su familia y al hablar del tema se entera que su hermana también había sido abusada, pero este tema no había sido mencionado en su familia ni se le había comentado a esta adolescente, su hermana también es una adolescente pero unos años mayor que ella, la adolescente refiere que recuerda mucho los hechos de lo que pasó, el juego de cómo era, de cómo se llamaba su prima, cuando involucraba otros primos, sin embargo ella dejó estos hechos a un lado, y decidió no hablar de ello sino hasta este momento, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO. Pregunta ¿Lic. de acuerdo a su conclusión y en el largor psicológico que utilizan, a las herramientas que utilizan allí como se le llama? Respondió: Baterías. Pregunta ¿Qué batería Pregunta ¿método utilizo para evaluar a la victima? Respondió: En este caso la evaluación psicológica guiaba la observación, la entrevista, el test de la figura humana y el examen mental. Pregunta ¿En esa batería utilizada, cual fue la que le arrojó a usted que evidentemente acredita el presunto abuso de la víctima de conformidad con el beso o el discurso de la niña? Respondió: Los cuatro elementos son muy importantes, porque uno complementa al otro. Pregunta ¿Utilizo algún otro tipo de estrategia para valorar a la victima? Respondió: No. Pregunta ¿Qué tipo de estrategia utilizo? La entrevista semi estructurad, es un entrevista que tiene unas preguntas de base, en este caso es el fondo de los hechos, donde ocurrieron, los detalles, que recuerda, que ocurrió después, y es se mi estructurada porque es flexible para entrar en los detalles específicos del caso. Pregunta ¿Usted refiere que la víctima en la conclusiones que usted arroja para esta sala, dice que ella disfrazaba las actividades mediante juegos, en ese momento ella estaba consciente del abuso? Respondió: No, en ese momento no estaba consciente del abuso. Pregunta ¿Ella se percata del abuso cuando? Respondió: Cuando empieza a entender más que hablar de temas sexuales es importante, y lo hace más consiente cuando lo escucha que pasa en su familia. Pregunta ¿Cuando usted valora a la víctima, usted noto en los indicadores que arrojan en la batería utilizada para valorarla a ella, si ella estaba en ese momento hipersexsualixada? Respondió: Si, era una adolescente de 12 años e incluso en las actitudes y en los movimientos lenguaje corporal estaba adelantado para lo esperado a su edad. Pregunta ¿Por favor explique a este Tribunal a que me refiero yo cuando hablo de hipersexsualizacion? Respondió: Cuando sale hipersexualizacion sobre todo en niños y adolescentes, es que cada niño y adolescente tiene una conducta esperada para la edad, acerca de cómo se refiere hacia su cuerpo, de cómo es su lenguaje corporal, de cómo es su movimiento y como es hablar de las actividades sexuales, y cuando un niño o un adolescente ya es hipersexualizado habla ya como si conociera mas del tema de lo que es adecuado para su edad. Pregunta ¿Usted dice en sus conclusiones que recomienda una segunda valoración psicológica, continuo con las valoraciones allí? Respondió: Si se continuo, de hecho en este caso se ve un informe corto porque es un informe de emergencia, cuando nos pide un informe de emergencia es un informe donde se tiene que hacer la valoración y resultas de inmediato porque se necesitan entregar de una vez, pero en este caso se continuo la valoración psicológica, y se recomendó que recibiera asistencia psicológica, ellos mencionaron que ya estaba recibiendo asistencia en Rubio, y se recomendó que tanto la adolescente como su hermana y familia que es el núcleo afectado continuaran con la asistencia psicológica en Rubio. Pregunta ¿Usted habla de una valoración psicológica y una afectación a la familia de la víctima en razón de lo sucedido, el acompañamiento psicoterapéutico y mantenerla alejada de la presunta agresora, se han cumplido hasta la presente? Respondió: Si, esas fueron mis recomendaciones, no sabría decir si se han cumplido, yo seguí con la evaluación y de allí culmino. Pregunta ¿Cuánto tiempo de experiencia tiene usted como psicólogo en esta área? Respondió: tres años y medio. Pregunta ¿En base a su experiencia la valoración y efectividad es efectiva? Respondió: Si, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIO. Pregunta ¿Pudo usted solicitarle a la niña si recordaba exactamente qué edad tenía cuando ese hecho presuntamente le sucedió? Respondió: Ella menciono que eso sucedió cuando tenía entre 5 o 6 años. Pregunta ¿Cuando usted señala que la familia sufre de una afectación por la situación, la niña usted la entrevista y le dice que la hermana también fue víctima por la misma persona? Respondido: Si. Pregunta ¿Entrevisto usted a la hermana? Respondido: No, en este caso solo se valoró a la adolescente y a los padres también se entrevistaron, pero en este caso se enfoca la evaluación en la adolescente solicitada. Pregunta ¿Señaló usted en esa misma entrevista que en la familia había conducta por unos hechos ya sucedidos por un primo que sería hermano de la persona que allí esta denunciando? Respondió: En lo que llegue a conocer es que antes ya había una denuncia por el abuso sexual por el que paso la hermana de esa adolescente, pero esta adolescente no tenía conocimiento hasta el momento de nada del caso porque no se le había hablado a ella del tema. Pregunta ¿Para ese momento usted señala que la niña tenía entre 5 o 6 años, y que la niña no recordaba, no hubo otra entrevista para determinar exactamente porque la niña no recordaba esa fecha exactamente, psicológicamente en su experiencia porque sucede eso? Respondido: Ella lo que recuerda es como una edad, va a recordar una temporada, para la edad en la que presuntamente ocurrieron los hechos es común que los niños no recuerden exactamente como que la fecha, el mes, la hora, porque aun estaba en una edad donde empiezan a escolarizarse, ellos empiezan a recordar mas fechas y horas cuando ya son niños escolarizados. Pregunta ¿Los dos niños que nombra ella en la entrevista que usted desarrolla para ella son sus dos primos hermanos, y ellos teniendo la edad contemporánea no recuerdan exactamente eso que supuestamente sucedió, porque esos hechos que narran allí no corresponden a esa fecha, entonces le pregunto a usted como psicólogo si hay algún protocolo en su experiencia que pueda determinar exactamente el tiempo en este caso de madurez para que la niña diera ese testimonio? Respondió: No hay un protocolo que pueda dar fecha exacta, es todo”.
La anterior declaración proviene de Psicól adscrita al Área de Psicología y Orientación Intamujer del estado Táchira, Y de su dicho se desprende que la misma manifestó haber realizado una evaluación psicológica a una adolescente la cual es presunta víctima de abuso sexual sin penetración, del mismo modo refiere que la adolescente le manifestó que de niña se encontraba con su prima en la casa de su abuela que era donde se reunía la familia y que allí vivía su prima, que su prima le llamaba juegos y a veces incluía a otros primos juegos estos que de alguna forma terminaban siendo actos sexuales, que esto lo repitió en numerosas oportunidades pero que en aquel momento la niña lo tomaba como un juego, que le parecía un juego extraño porque hacían cosas que ella podía llamar como algo asqueroso, que la manipulaba la llevaba y le daba regalos, le prestaba muñecas, le prestaba labiales y que ella no había mencionado el tema porque le daba vergüenza, que su hermana también había sido usada pero que ese tema no había sido mencionado en la familia.
A preguntas del M. P. respondió que se utilizaron baterías y que la evaluación psicológica estaba guiada por la observación la entrevista y el test de la figura humana y examen mental, que se trata de cuatro elementos muy importantes porque se complementan que utilizó la entrevista semiestructurada por ser flexible para entrar en los detalles específicos del caso, que la niña no estaba consciente en ese momento del abuso y que se percata de que es un abuso cuando empieza a entender y hablar sobre temas sexuales que lo hace de manera más consciente cuando escuchó que pasó en su familia. Refirió que para tener 12 años de edad tenía actitudes y movimientos o lenguaje corporal adelantados para lo esperado a su edad. De otro lado preguntas de la defensa privada respondió que ella mencionó que tenía cinco o seis años para la fecha de la ocurrencia del hecho que le refirió que su hermana también había sido víctima de la misma persona, que le refirió que ya había una denuncia por abuso sexual por lo que le pasó a la hermana de esa adolescente pero que no sabía nada del caso porque no se le había hablado del tema. Agregó que es común que los niños no recuerden exactamente la fecha, el mes ni la hora porque aún estaba en una edad donde empiezan a escolarizarse y empiezan a recordar más fechas y horas cuando ya son niños escolarizados.
Declaración esta la cual se le confiere valor probatorio en el sentido de que se trata de una de las psicólogas que procedió a realizar evaluación una vez se tuvo conocimiento de la presunta ocurrencia de los hechos. Testigo este que confiere certeza al Tribunal en torno a la evaluación realizada toda vez que es coincidente no solo con el relato de los hechos presentados por parte de la propia víctima quien hizo referencia a un tipo de juegos en las cuales le hacía la acusada de autos participar y que la misma le prestaba las muñecas y le prestaba juguetes así como le daba regalos, de mismo modo conteste con lo referido por la propia psiquiatra forense Mario Ontiveros quien de la misma manera hace una referencia a la versión de los hechos presentado por parte de la víctima. de otro lado se le confiere valor probatorio en el sentido de que la misma expresó ante el Tribunal sobre el tipo de evaluación realizada de la cual obtuvo certeza sobre la ocurrencia de los hechos, el lugar y las circunstancias en las cuales se cometieron, siendo clara al referir ante este Tribunal que en efecto la niña para el momento no podía determinar que se trataba de actos de tipo sexual sino que por el contrario siempre lo considero como un juego, aclarando a este tribunal que por ser de esa edad aún no escolarizada no podría tener claridad sobre las fechas de la ocurrencia exacta de los mismos; sin embargo, la misma refirió que estos hechos ocurrieron cuando tenía aproximadamente entre 5 y 6 años de edad lo cual es coincidente con los manifestados con el resto de los testigos a los cuales se les confirió valor probatorio en el sentido en que fueron contestes en afirmar la edad de la adolescente víctima de la presente causa. Además de ello hace referencia a que la niña entiende que se trata de este tipo de actos una vez que se conversa sobre el tema y está en conocimiento de lo que había sucedido con su hermana.
11. Declaración de la ciudadana Nardy Carolina Contreras de Gómez, titular de la cedula de identidad N°V-13.549.590, Psicóloga y Orientadora de la conducta, adscrita al S.P.N. N. A Rubio, Municipio Junín, del estado Táchira, se encuentra en calidad de testigo promovido por el M. P. quien impuesta bajo generales de ley, y bajo juramento, expuso:
“Reconozco mi firma y sello, en una primera oportunidad solo hice una orientación a la niña, y producto a que el oficio era remitido para psiquiatría forense, trate por Senamefc de que se hiciera esa valoración y de allí saliera esa evaluación que es solicitada, mas no remitió ningún informe ni nada, porque por parte del C.IC.P.C habían pedido que se evaluará por Medicina Psiquiátrica Forense, se oriento a la mamá que fuera por allá y se hiciera por allá, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO. ´Pregunta ¿Lic. usted habla que realizo una orientación, a quien fue referida esa orientación particularmente? Respondió: La mamá llegó con una referencia del C.I.C.P.C , donde me solicita si podía ser valorada por allí, producto a que no iba directamente al departamento de psicología, yo le dije que tendría que ir a Senamefc Psiquiatría Forense y solicitar la cita para que la niña fuera valorada por ala. Pregunta ¿En esa orientación usted tuvo acceso o converso con la victima? Respondió: No, ella se presento con la niña y yo le dije que respetaba esa parte que solicito C.I.C.P.C porque no fue dirigida directamente a mí. Pregunta ¿Usted nunca la valoró? Respondió: No, yo no valore a la niña. Es todo, no más preguntas. Se deja constancia que la defensa privada y el Tribunal no realizó preguntas. Acto seguido la ciudadana Juez, le pregunto a la acusada si tenía algo que manifestar, a lo que respondió “NO”
La anterior declaración proviene de Psicóloga y Orientadora de la conducta, adscrita al Sistema de P .N. N A del Municipio Junín, del estado Táchira, y de su hecho se desprende que la misma manifestó reconocer en su contenido y firma el informe por ella suscrito, e hizo referencia a haber hecho solo una orientación a la niña producto de que el oficio era dirigido a psiquiatría forense, que en el momento se orientó a la mamá que se hiciera presente ante la medicatura, pues la mamá había llegado con una referencia del C.I.C.P.C a lo cual le refirió que debía acudir ir a Senamefc Psiquiatría Forense y solicitar la cita para que la niña fuera valorada por allá. Agregando finalmente que ella no había valorado a la niña. Declaración esta la cual no se le confiere valor probatorio toda vez que su dicho no se desprende elementos que permitan determinar la responsabilidad o no de la acusada de autos siendo pues que la testigo es clara al referir que en ningún momento realizó valoración a la víctima de la presente causa.
12. Declaración del funcionario Detective Agregado Ilyan Díaz, titular de la cedula de identidad N° V-19.522.180,adscrito a la División de Criminalística Municipal Rubio Área de Inspección Técnica del C.I. C. P. C. del estado Táchira, en su condición de experto promovido por el M.P. a los fines de que deponga sobre el ACTA DE INSPECCION TECNICA N°0171/23, DE FECHA 25/05/2023, inserta en el folio once, 12, 13 y vuelto, de las actas procesales, quien impuesto bajo generales de ley, y bajo juramento, expuso:
“Esto fue la inspección técnica de una vivienda ubicada en la localidad de Rubio, de una averiguación que se aperturó en ese momento, y no recuerdo bien por el delito que se aperturó, si recuerdo que se ingreso a la vivienda a realizar fijación técnica y memoria fotográfica a la vivienda, así como de las personas que se encontraban ahí, la ubicación de cada una, como se dividían las habitaciones, al principio se encuentra la sala principal, la sala de espera, sé que hay un pasillo, donde esta ese pasillo, antes hay un área donde está la cocina y el comedor, y antes esta el área de la cocina y comedor, se hacía referencia que los hechos se habían cometido en la primera habitación, pasa el área de la cocina, llega a la primera habitación que se encuentra en el corredor, mi labor como técnico es realizar fijaciones fotográficas, así como la descripción macroscópica y microscópica detallada del espacio lugar que se está inspeccionando en este caso la primera habitación, con la finalidad de conseguir algún indicio de interés criminalístico, que hiciera referencia a la investigación que estábamos pesquisando, me fui al área general donde había un cumulo de ropa, para ver si lograba realizar alguna evidencia para colectarla, y referirla a la división criminalística, pero en vista de que no consigue nada, lo que hice fue realizar la toma fotográfica, hacer mi descripción, dejarlo plasmado en acta, y allí yo dije que no logre conseguir ninguna evidencia de interés criminalística, deje constancia, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN RESPONDIO. Pregunta ¿Cuánto tiempo tiene usted trabajando para el C.I.C.P.C? Respondió: aproximadamente 7 años. Pregunta ¿Qué función tiene usted en el C.I.C.P.C como detective agregado? Respondió: En ese entonces detective agregado y ahora técnico en administraciones técnicas, eso abarca lo que es los sitios de los sucesos, tanto de delitos comunes y delitos graves, hurto, robo, secuestro, abusos, cubro todos los delitos, así como realizar inspección técnica a los sitios del suceso, así como también el lubricar, localizar, hallar y asegurar las evidencias que nos aboquen y sean determinables para el esclarecimiento y desempeño de la investigación. Pregunta ¿si en la descripción de la inspección técnica que usted acaba de mencionar, podría ser especifico en la descripción de la habitación que menciono en su relato, especificar el área de la habitación? Respondió: Era una habitación, para ese momento como dormitorio, tenia enseres de acuerdo al lugar como eran prendas de ropa, había una cesta, una cama con su respectivo colchón, y almohadas, porque hice referencia a esa habitación que fue donde ocurrieron los hechos? porque fue ahí donde mis superiores como en el relato que dio mi persona es donde había ocurrido, la descripción como tal era un dormitorio de pequeña dimensiones. Pregunta ¿Podría describir el dormitorio, el área? Respondió: Una habitación, la cual estaba elaborada con piso de cemento pulido, paredes de bloque con cemento frisadas y revestidas, no recuerdo la pintura, el techo era de lamina de zinc, inspeccioné por encima de manera macroscópica, porque después de ahí lo que hice fue observar detalladamente el área donde estaba la vestimenta y la cama, que podía ubicar, entre otro tipo de sustancias, no ubique ninguno, hice una sola fijación fotográfica, no me iba abocar a algo más, sino había conseguido nada, es todo, no más preguntas. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO. Pregunta ¿Usted no consiguió material de interés criminalístico según la inspección que desarrolló ahí, eso fue lo que usted plasmo en su acta? Respondió: si, exactamente. Pregunta ¿No hay material de interés criminalístico según la investigación que usted iba a desarrollar allí? Respondió: Exactamente. Se deja constancia que el Tribunal no formulo preguntas.
La anterior declaración proviene de funcionario adscrito a la División de Criminalística Municipal Rubio Área de Inspección Técnica del C.I.C.P.C. del estado Táchira, y de su dicho se desprende que el mismo hizo referencia inspección técnica realizada en una vivienda ubicada en la localidad de Rubio por averiguación aperturada, agregó que se trató de una inspección donde se realizó el ingreso a la vivienda se procedió a realizar fijación técnica y memoria fotográfica así como de las personas que se encontraban en el lugar, se hacía referencia que los hechos se habían cometido en la primera habitación que se encuentra en el corredor que su labor de técnico fue realizar fijaciones fotográficas así como la descripción macroscópica y microscópica detallada del espacio lugar que se está inspeccionando con la finalidad de conseguir algún indicio de interés criminalístico.
A preguntas del M. P. respondió que se trató de una habitación que para el momento fungía como dormitorio con enseres de acuerdo al lugar como prendas de ropa cama con su respectivo colchón y almohadas haciendo referencia al lugar porque fue donde le indicaron que presuntamente había ocurrido el hecho, que se trata de un dormitorio elaborado con piso de cemento paredes de bloques frisadas y revestidas y que el techo era una lámina de zinc no ubicándose ningún tipo de sustancia ni elementos de interés criminalístico. Declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio en el sentido de que se trata del dicho o no los actuantes quién hizo referencia a la inspección realizada al presunto lugar donde ocurrieron los hechos de mismo modo en razón de que su dicho se obtiene certeza en el sentido de que se hizo referencia a que se trataba de una habitación con paredes y techo lo que indica este Tribunal, que no se trataba de un lugar expuesto a la vista del público y que como señaló la víctima la acusada de autos las llevaba a su habitación y era en ese lugar donde realizaba ese tipo de juegos
Por otra parte, durante el debate probatorio también fueron incorporadas por su lectura, los siguientes medios de prueba documentales:
1. Reconocimiento Médico Legal Físico Ginecológico y Ano Rectal, de fecha 25 de mayo de 2023, inserta en el folio seis (06) de las actas procesales en la pieza I, practicada a la niña B.B.M.B. suscrita por la Dra. Yorlenny Correa Z. Médico Forense, adscrita al (SENAMECF). Documental esta la cual se le confiere valor probatorio en el sentido de que se trata de la prueba relativa a la valoración médico legal físico ginecológica ya no rectal practicada la víctima de la presente causa y de la misma se desprende que en efecto la víctima de autos No presentó ningún tipo de lesión física lo cual es coincidente con lo manifestado por la propia médico forense al momento de poner en juicio sobre la referida a prueba la cual fue ratificada en su contenido y firma.
2. Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de mayo de 2023, inserta en el folio siete (07) y su respectivo vuelto de las actas procesales en la pieza I, suscrito por los funcionarios actuantes Detective Agregado Deivys Ardila y Detective Agregado Ylian Díaz, adscrito al C.I.C.P.C. Redip “Los Andes”, Delegación Estadal Táchira, Delegación Municipal Rubio, documental ésta a la cual no se le confiere valor probatorio en el sentido que se trata del acta policial de la cual no se desprenden elementos que permitan determinar la responsabilidad de la acusada de autos, además de lo cual, los funcionarios que actuaron en la referida acta no se hicieron presentes en el debate por lo que al ser imposible su ubicación, se procedió a prescindir de sus testimonios.
3.Acta de Inspección Técnica N° 0171-23, de fecha 25-05-2023, inserta a los folios once (11) y su vuelto, doce (12) y su vuelto y trece (13) de las actas procesales en la pieza I, suscrita por el funcionario actuante Lyan Díaz, Detective agregado, adscrito al C.I.C.P.C. División Criminalística Municipal Rubio, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas, en la siguiente dirección: EL PORTICO, SECTOR LOS NARANJOS, CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO CATATRAL, ASIGNADO #107, DONDE RESIDE LA FAMILIA BRACHO, PARROQUIA BRAMON, MUNICIPIO JUNIN, ESTADO TACHIRA. Documental está la cual se le confiere valor probatorio en el sentido de que se trata de la inspección técnica practicada en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos y de la cual se desprenden los distintos elementos a los cuales hizo referencia el Detective Agregado Ilyan Díaz, adscrito a la División de Criminalística Municipal Rubio Área de Inspección Técnica del C.I.C.P.C. del estado Táchira, y donde se refleja las distintas áreas que componen la residencia y en efecto se desprenden las características del referido inmueble así como las características de la habitación que fue señalada como el lugar en el cual presuntamente ocurrieron los hechos.
4. Informe Psiquiátrico, de fecha 06 de julio del 2023, inserta al folio treinta y dos (32) y su vuelto de las actas procesales en la pieza I, practicado a la niña B.B.M.B, de once (11) años de edad, suscrito por la Dra. Lis Mariel Flórez, Médico Psiquiatra Forense adscrita al (SENAMECF).en lo que se refiere al informe psiquiátrico se le confiere pleno valor probatorio toda vez que se trata del informe sobre el cual depuso la Dra. Mario Ontiveros quien acudió en sustitución de la Dra. Liz Mariel flores psiquiatra forense que por ser de idéntica ciencia refirió sobre el contenido del mismo y esposo sobre la conclusión a la cual llegó la psiquiatra forense en el cual expresó que se trató de un presunto abuso sexual todo esto debido a la evaluación y los distintos esquemas utilizados para llegar a esta determinación siendo esto los mismos elementos que fueron corroborados por la experto Al momento de hacerse presente a la celebración del debate.
5. Oficio dirigido a la Lic. Nardy Contreras, de fecha 27 de octubre de 2023, inserto al folio cuarenta y ocho (48) de las actas procesales pieza I, suscrito por el fiscal 26 del M. P. Abg. José Ontiveros. Documental esta a la cual no se le confiere valor probatorio toda vez que del mismo no se desprenden elementos que permitan determinar la participación o responsabilidad de la acusada de autos toda vez que si bien es cierto se hizo presente la propia Lic. Anardi Contreras durante la celebración del juicio oral y reservado la misma manifestó no haber realizado evaluación a la víctima de autos.
6. Informe Psicológico, de fecha 20 de noviembre de 2023, inserto al folio setenta y seis (76) de la causa pieza I, dirigido al fiscal 26 del M P. Abg. José Ontiveros, suscrito por la Lic. Nardy Contreras, Psicól Orientadora de conducta Docente, adscrita a (CPNNA). Documental esta la cual no se le confiere valor probatorio en el sentido de que como se expresó Al momento de valorar la propia psicóloga la misma manifestó no haber realizado valoración alguna a la víctima de autos por lo que no se le confiere valor probatorio.
El Tribunal analizó las pruebas documentales incorporadas en los términos del artículo 322 del C.O. P. P. las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control al momento de celebrar la audiencia preliminar e incorporadas al debate en beneficio d, el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los art. 257 de la C.R B. V. y 13 del C.O.P. P. y afirmando la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la C.B. V., en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del C. O. P. P, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
De tal manera que habiendo sido incorporadas al debate por su lectura dejando constancia que ninguna de las partes expresó su oposición u opinión en contrario en cuanto a la incorporación de dichas pruebas, y por cuanto se logró extraer de tales pruebas documentales la información pertinente en relación a los hechos objeto de este juicio; este Tribunal consideró y considera procedente valorar el contenido de estas documentales incorporadas en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso. Y así se decide.
CAPÍTULO V
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Al proceder a la verificación de la adecuación típica de los hechos, se observa que los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que:
Articulo 259
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penda con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión sexual de quince a veinte años.
Si él ola culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena aumentara de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurre victimas de ambos sexos, conocerán los tribunales especiales previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en que está establecido.
De las disposiciones anteriormente trascritas, se logra determinar que de los elementos probatorios evacuados durante la celebración del juicio oral y reservado, mediante el análisis individual de las pruebas evacuadas, así como de su comparación y confrontación que en la presente causa ha quedado demostrada la comisión de un hecho punible, y lo cual queda evidenciado especialmente del dicho de la ciudadana Lizbeth Bracho, madre de la víctima quien formuló denuncia en contra de la joven adulta S.L.B.T. toda vez que según lo manifestado por la adolescente B.B.M.B. abusaba sexualmente de ella cuando esta tenía seis años, situación ésta que de la misma manera es corroborada en juicio por la propia víctima B. M. B. la adolescente S. M. quien manifestó que su prima S. B. la besaba en la boca y el cuello cada vez que visitaban la casa de su abuela ubicada en la Calle Principal del Sector Los Naranjos en el Pórtico en el Poblado de Rubio Parroquia Bramó del Municipio Junín del Estado Táchira, que esta la metía en unja habitación la acostaba en la cama, bajándole el pantalón pasándole la lengua por la vagina. Refirió además que esto sucedió en una sola oportunidad pero que varias veces la había besado, relato este que a su vez quedó corroborado de la experticia psiquiátrica por parte de la especialista adscrita al (S N M C F) de la Ciudad de San Cristóbal, interpretada por la Dra. Mary Ontiveros, quien manifestó que luego de ser evaluada la víctima concluye en posible abuso por actos lascivos por parte de familia cercana (prima) produciendo temor y desasosiego, que a su vez fue corroborado por el dicho de la Psicól. Stephanny Patricia Cubillos Ojeda, la cual fue coincidente no solo con el relato de los hechos presentados por parte de la propia víctima quien hizo referencia a un tipo de juegos en las cuales le hacía la acusada de autos participar y que la misma le prestaba las muñecas y le prestaba juguetes así como le daba regalos, que siempre lo considero como un juego, y que por ser de esa edad aún no escolarizada no podría tener claridad sobre las fechas de la ocurrencia exacta de los mismos; sin embargo, la misma refirió que estos hechos ocurrieron cuando tenía aproximadamente entre 5 y 6 años de edad lo cual es coincidente con lo manifestado con el resto de los testigos a los cuales se les confirió valor probatorio en el sentido en que fueron contestes en afirmar la edad de la adolescente víctima de la presente causa, haciendo referencia a que la niña entiende que se trata de este tipo de actos una vez que se conversa sobre el tema y está en conocimiento de lo que había sucedido con su hermana.
Ahora bien, determinada la ocurrencia de los hechos, en la presente causa se hace preciso destacar que autores como Miranda Estrampes (2008), en su obra “La mínima actividad probatoria en el proceso penal”, han señalado que respecto a la mínima actividad probatoria que no es el número de órganos de prueba el que permite formar la convicción sino la fuerza probatoria de ese órgano, expresando el escritor su razonamiento en los siguientes términos:
“No hay que entender la doctrina de la mínima actividad probatoria en el sentido de exigir la concurrencia de un determinado número de pruebas para destruir la presunción de inocencia, ya que es posible que la simple concurrencia de una de ellas conduzca al tribunal al convencimiento de la culpabilidad del acusado” (Ob. Cit.) (p. 183).
Además de ello, es preciso destacar que resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez o Jueza debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, es por lo que a los fines de determinar la responsabilidad penal de la acusada de autos, ha llegado al convencimiento quien aquí decide, que en especial, del dicho de la ciudadana Lizbeth Jackeline Buitrago Bracho, representante de la víctima, quedaron determinadas las razones por las cuales tanto ella como el padre de la adolescente, entran en conocimiento de la situación por la cual había atravesado su hija B. y lo cual nos motivó a poner en conocimiento de las autoridades de la situación que se estaba presentando con sus hijas y que a pesar de que su hija mayor había atravesado por una situación similar, este se trataba de otro hecho en el cual tal como le refiere su hija le comentó de las situaciones de las cuales era víctima confiriéndole certeza a este Tribunal sobre las circunstancias en las cuales se suscitaba pues se obtuvo el convencimiento de que la acusada de autos le había bajado las pataletas y le había pasado la lengua, agregando además que esta situación donde los encerraban el cuarto se había suscitado en diversas oportunidades. Testimonio éste que es corroborado por lo manifestado por el ciudadano Declaración del ciudadano Brayan Virgilio Muñoz Niño, padre de la víctima B, y quien manifestó ante el Tribunal que su hija B. le había señalado que se había enterado de lo que pasaba con S. con sus primas y que a ella le había sucedido algo parecido, agregando que su prima S. hace tiempo le tocaba el cuello, que le decía que eso era un juego y que esto había comenzado cuando ella tenía aproximadamente 6 años hasta que su prima se fuera para Maracay.
De otro lado del testimonio de la propia víctima B.M. llegó quien aquí decide al convencimiento de que cuando tenía aproximadamente 6 años en la casa de su abuela en el cuarto de su prima S. Ella la acostaba en la cama, le daba besos y que una vez le bajó las pantaletas y que le decía que le pasara la lengua por abajo por las partes íntimas, que ella no hizo eso porque le dio asco pero que S. sí le pasó la lengua, que eso pasaba cuando estaba en casa de su abuela y ella estaba ahí estudiando, que todo se acabó cuando ella se fue para Maracay. Que le daba besos y que esto pasaba varias veces y que ella le daba besos en su parte íntima, que la besaba en el cuello en la boca y en la cara, esta situación que le pasará a la lengua por su parte íntima sucedió solo una vez y que ella se sentía incómoda cuando esto sucedía, que esto sucedió cuando tenía aproximadamente 6 años y que ella se había ido más o menos hace 6 años para Maracay, siendo corroborado en su testimonio por lo manifestado por su hermana S. N.M. B. quien manifestó que cuando estaban en casa de su abuela, le tocaba las partes a su hermana y que en algunas ocasiones le quitó la ropa interior, que a ellos los ponía a tocarse entre ellos mismos que en ocasiones ella estaba presente cuando su hermana pero que a veces lo hacía con ella sola, que ella le daba besos en las partes íntimas a su hermana, refirió que ellas eran muy unidas y que esta les decía que no dijeran nada porque eso era un juego, y que esto sucedía cuando estaban en casa de su abuela, lugar cuya existencia fue corroborada con el dicho del Detective Agregado Ilyan Díaz, adscrito a la División de Criminalística Municipal Rubio Área de Inspección Técnica del C.I.C.P.C. del estado Táchira, quien realizó inspección técnica en una vivienda ubicada en la localidad de Rubio y que según ilo indicado en la orden de investigación, se hacía referencia que los hechos se habían cometido en la primera habitación que se encuentra en el corredor, del cual se realizaron fijaciones fotográficas así como la descripción macroscópica y microscópica detallada del espacio. Quedando además de ello determinado con su dicho que no se trataba de un lugar expuesto a la vista del público y que como señaló la víctima la acusada de autos las llevaba a su habitación y era en ese lugar donde realizaba ese tipo de juegos.
Testimonios estos que fueron corroborados en juicio por la propia Mary Ontiveros, Médico Psiquiatra Forense adscrita al y (SENAMECF), quien por ser de idéntica ciencia a la experta Liz Mariel Flores procedió a interpretar la evaluación por ésta realizada a la víctima de la presente causa y donde manifestó que siguiendo los parámetros de una evaluación psiquiátrica forense se trató de una preadolescente quien refirió que S. su prima la acosaba y la tocaba, que le decía que realizaran actos sexuales indebidos hacia ella, que esto también había sucedido con la hermana, concluyendo en un examen mental normal pero que en las conclusiones hace referencia que hay un temor y desasosiego, lo cual se podía presentar por recordar la situación, que es un síntoma acorde a lo que se está presentando y que su conclusión fue posible abuso por actos lascivos. Quedando debidamente establecido que cada persona refleja de diferente manera la situación aunque se haya producido en la niñez.
De otro lado, esto quedó demostrado con el dicho de la ciudadana Stephanny Patricia Cubillos Ojeda, Psicól adscrita al Área de Psicología y Orientación Intamujer del estado Táchira, quien fue conteste en referir haber realizado una evaluación psicológica a una adolescente por ser presunta víctima de abuso sexual sin penetración, y lo que coincide no solo con el dicho de la propia víctima ante el Tribunal sino que además coincide con la versión de los hechos por ésta presentada al momento de ser evaluada por la Psiquiatra Forense Liz Mariel Flórez, quien le manifestó que la niña se encontraba con su prima en la casa de su abuela, que era donde se reunía la familia y que allí vivía su prima S. en numerosas oportunidades y a cambio de darle regalos, prestarle muñecas y labiales le hacía estos juegos, que la niña no estaba consciente en ese momento del abuso y que se percata de que es un abuso cuando empieza a entender y hablar sobre temas sexuales que lo hace de manera más consciente cuando escuchó que pasó en su familia, toda vez que por ser de esa edad aún no escolarizada no podría tener claridad sobre las fechas de la ocurrencia exacta de los mismos; sin embargo, la misma refirió que estos hechos ocurrieron cuando tenía aproximadamente entre 5 y 6 años de edad lo cual es coincidente con los manifestados con el resto de los testigos a los cuales se les confirió valor probatorio en el sentido en que fueron contestes en afirmar la edad de la adolescente víctima de la presente causa. Testimonios estos que además de ello, resultaron corroborados por las pruebas documentales suscritas por los actuantes y expertos que acudieron a juicio y las cuales fueron ratificadas en su contenido y firma como lo son el acta de Inspección Técnica N° 0171-23, de fecha 25-05-2023, y el informe Psiquiátrico, de fecha 06. 06.2023, practicado a la niña B.B.M.B.
En razón de lo antes expuesto, en torno a la mínima actividad probatoria Miranda Estrampes (2008), en su obra “La mínima actividad probatoria en el proceso penal”, que no es el número de órganos de prueba el que permite formar la convicción sino la fuerza probatoria de ese órgano, expresando el escritor su razonamiento en los siguientes términos:
“No hay que entender la doctrina de la mínima actividad probatoria en el sentido de exigir la concurrencia de un determinado número de pruebas para destruir la presunción de inocencia, ya que es posible que la simple concurrencia de una de ellas conduzca al tribunal al convencimiento de la culpabilidad del acusado” (Ob. Cit.) (p. 183).
En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez o Jueza debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y analizado como ha sido el testimonio de la víctima B.M.B. quien es testigo presencial y directo de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el por qué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, por lo que ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido el Tribunal Supremo Español, ha sostenido lo siguiente:
“Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal.
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos: ...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2. Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa (...) ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. 3. Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...”
En el caso de marras, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: 1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, se sostuvo a lo largo del debate oral y reservado, y por las testifícales que previo al momento en que se formuló la denuncia, en ningún momento existió problema alguno entre la acusada de autos y la víctima, que permitiera presumir en algún tipo de retaliación para perjudicar a la acusada o algún tipo de manipulación por parte de sus familiares, por el contrario, en especial de lo declarado por la ciudadana Lizbeth Buitrago, el dicho del ciudadano Bryan Muñoz, padre de la víctima, y S. M. Su hermana, y lo señalado por la Dra. Mary Ontiveros, fueron contestes en expresar que son primas y que se la llevaban bien pues siempre estaban en casa de su abuela quien era la persona que había criado a S. en razón de lo cual se afirma que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.
En relación a la verosimilitud en el dicho, al momento de valorar la declaración de la víctima y al ser comparada con los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, se han constatado los hechos tal como los ha expresado la víctima, logrando verificarse por otros elementos distintos a su testimonio, entre ellos por la evaluación de la psiquiatra realizada por la Dra. Mary Ontiveros quien expresó sobre el informe suscrito por la Dra. Liz Mariel Flores por ser de idéntica ciencia, en la cual en el reconocimiento psiquiátrico practicado a la víctima, se determinó los rasgos característicos de presunto abuso por actos lascivos siendo que además de ello la niña manifestó temor y desasosiego que según refirió era propio de esta situación que se estaba suscitando.
Aunado a ello, lo planteado por la víctima es constatado además cuando en el dicho de los testigos se confirma no sólo lo señalado por la víctima, sino la existencia del espacio y tiempo en el cual se ejecutó el hecho, el cual es corroborado por todas las versiones aportadas al presente proceso en especial del dicho de la psiquiatra forense quien refiere sobre la versión de los hechos, la adolescente S. M. y de la propia víctima además de lo manifestado por el detective Ylian Díaz, quien hizo referencia a la inspección practicada al referido lugar. En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.
Sobre el último de los requisitos, de la evacuación de las pruebas a las cuales el Tribunal otorgó valor probatorio, cuando manifestaron las circunstancias en que la víctima les indicó el proscenio de los hechos, fue corroborado en el juicio oral y reservado por la propia víctima, insistiendo que su prima S. cuando tenía seis años, le besaba el cuello, la boca y que en una oportunidad le había pasado la lengua por sus partes íntimas, lo cual fue afirmado ante sus padres y la psiquiatra forense, sin que de las mismas se desprenda que ha presentado ambigüedades, ni contradicciones, con lo cual se puede concluir que la declaración de la víctima en el presente proceso cumple con el requisito de persistencia en la incriminación, por lo que al cumplir con este tercer y último requisito se puede concluir de una manera absolutamente indubitable, que el dicho de la víctima aportado en las condiciones expresadas cumple de manera satisfactoria con los requisitos para ser estimado como actividad mínima probatoria, lo cual se ve fortalecido además por la existencia en la presente causa de otras pruebas que refuerzan su dicho como lo son el de ciudadana Lizbeth Buitrago, Bryan Muñoz, el de la Dra. Mary Ontiveros, y el dicho de la psicól. Stephanny Patricia Cubillos Ojeda, con lo cual se vio totalmente desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada de autos.
En razón de las consideraciones antes expuestas, en el presente caso de hace procedente declarar CULPABLE; y en consecuencia, PENALMENTE RESPONSABLE, a la joven adulta S.L. B. T. por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 encabezamiento de la LOPNNA en perjuicio de la niña B.B.M.B. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DE LA SANCIÓN A IMPONER
Previo a imponer la sanción correspondiente es preciso en primer lugar destacar algunos aspectos sobre la finalidad de la pena en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y al efecto, el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, de los consejos comunales y otras organizaciones sociales. Los principios orientadores de dichas medida son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.”
Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces resulta, en consecuencia, que la aplicación de la pena está cargada de retribución, empero sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, que es la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeción al derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que le enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los demás.
La educación precisa verterá al adolescente, como lo expresa Hooks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar conservando su propio espacio, Gómez de Costa, concibe educar como “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por si solo la construcción de su ser en sus términos individuales y sociales”. La Finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás.
Es por ello, que se hace necesario destacar, que para la determinación y aplicación de las medidas a los fines de ser impuestas con acierto, se hace preciso tomar en consideración las pautas contenidas en la Ley que rige la materia, las cuales no deben entenderse sino como normas o reglas que se deben tener en cuenta para la escogencia, aplicación y ejecución de la medida de que se trate, y en efecto la LOPNNA establece lo siguiente:
“Artículo 621. Finalidad y principios:
Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, de los consejos comunales y otras organizaciones sociales. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del o la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar”.
Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación:
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o la adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescentes por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social”.
Dichas pautas requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo; así mismo, deberá tomarse en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 eiusdem, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
Igualmente, debe tomarse en consideración el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la LOPNNA, en su art. 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
En razón de ello, considera quien aquí decide, que al tratarse el sistema penal adolescencial, de un sistema donde lo que verdaderamente subyace como idea preeminente no es la aplicación de las medidas sino el beneficio que reportará su ejecución, y al reposar esta tarea en la concienzuda escogencia que se haga entre las alternativas planteadas en el art. 620 de la Ley, es por lo que tomando además en consideración el contenido del art. 539 eiusdem, y si bien es cierto, que en el presente caso ha quedado comprobada la comisión de un hecho punible, la joven adulta S.L. B. T. ha resultado penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el art. 259 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña B.M.B, no menos cierto es que en el presente caso, se hace necesario atender a las circunstancias en las cuales ha transcurrido el presente proceso.
De las actas que conforman la presente causa, se logra apreciar que a lo largo del proceso, ha quedado demostrado que la joven adulta no solo es primaria en la comisión de un hecho punible, sino que además de ello ha mostrado que cuenta con su apoyo familiar, pues ha contado con el apoyo de sus tías quienes han acudido y manifestado ante el Tribunal que S. solo cuenta con ellas y su abuela ya que sus Padres fallecieron; además de ello, tal y como consta en acta de nacimiento N° 1297, de fecha 05-08.2019, inserta al folio 40, la joven adulta es madre de una niña de nombre M S. B. T. por lo que atendiendo a las disposiciones previstas en los art. 8, 25, 26 y 27 de la LOPNNA .según los cuales:
Articulo 8 Interés Superior de Niños Niñas y Adolescentes El Interés Superior de Niños Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
A.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes;
B.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
Articulo 25 Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo sea contrario a su interés superior.
Articulo 26 Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados, o criadas y desarrollarse en una familia en el seno de su familia de origen, Excepcionalmente, en los casos que ellos sean imposible o contrarios a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollar en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permitan el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero: Los niños, Niñas y Adolescentes sólo podrá ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesarios para preservar su interés superior. En estos casos, la separación solo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional de último recurso y, en la medida en que sea procedente, debe durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo: No procede la separación de niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o entidad de atención, recaiga sobre varios humanos o humanas, estos deben, mantenerse unidos varios en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que procesa la adopción, durante el tiempo que permanezca los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Articulo 27 Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
De las disposiciones antes trascritas logra subsumirse las circunstancias que rodean el presente caso, y es que atendiendo al interés superior del niño y del adolescente, el derecho que tiene la niña. M S. B. T. de conocer a sus padres y a ser cuidada por ellos; así como el derecho que le asiste a vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia, máxime que cuenta con el apoyo de su madre y ha manifestado ante el Tribunal su deseo y querencia de tener a su hija a su lado y así brindarle apoyo, cuidados y atenciones por ser una niña de 5 años de edad.
Además de ello, se evidencia que la joven adulta ha mostrado su compromiso de someterse a la sanción que se le imponga con el fin de superarse y de salir adelante con su hija quien requiere de sus cuidados y atención los cuales no le han faltado y de los cuales ha respondido, demostrándose con ello además su capacidad de cumplir con la medida y sus esfuerzos por reparar los daños, puesto que quedando con ello verificados los presupuestos contenidos en el art.622 de la LOPNNA.
Es por ello, que en aras de contribuir con la formación integral de la joven adulta S. B. y de lograr una adecuada convivencia familiar y social, siendo prioritaria la salvaguarda del interés superior que le asiste a su menor y pequeña hija la cual depende en su totalidad de sus cuidados; además de que nos encontramos en presencia de un juicio educativo cuyo norte fundamental es lograr la reinserción total de los adolescentes que se encuentran en conflicto con la ley penal y en el presente caso se trata de una joven adulta de 21 años de edad, es por lo que considera quien aquí decide, que en el presente caso, se hace procedente apartarse de la sanción requerida por la Representante del M. P. en lo que se refiere a la privación de libertad, por tratarse éste de un juicio cuyo carácter es educativo, cuyo principal fin es el de orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica, lo cual se ha visto materializado en esta joven adulta.
Tomando en consideración que la propia noción de sanción que se maneja en la LOPNNA, no sólo está fundamentada en la idea pedagógica que debe acompañar al castigo sino que además constituye por sí misma una oportunidad en la que se brinda al adolescente la posibilidad de consolidar patrones de conducta positiva en los que vayan abandonando la exagerada emotividad que le caracteriza y consiga el equilibrio idóneo entre su subjetividad y el entorno que le rodea, es decir; un sufrimiento físico, es por lo que en el presente caso es conveniente aplicar la medida idónea; y por ser una facultad que otorga el articulo En virtud de lo expuesto, atendiendo al contenido del parágrafo segundo del art. 622 de la LOPNNA, según el cual: “Parágrafo segundo: al computar la medida privativa de libertad, el juez o la jueza debe considerar el período de detención”, y en aras de contribuir con la formación integral de la joven adulta S.L. B. T. y de lograr una adecuada convivencia familiar y social, considera quien aquí decide, que en el presente caso, se hace procedente apartarse de la sanción requerida por la Representante del M. P. en especial en el tiempo relativo a la privación de libertad, por tratarse éste de un juicio cuyo carácter es educativo, cuyo principal fin es el de orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica, lo cual se ha visto materializado en éste adolescente.
Es por lo que, tomando en consideración que la propia noción de sanción que se maneja en la LOPNNA, no sólo está fundamentada en la idea pedagógica que debe acompañar al castigo sino que además constituye por sí misma una oportunidad en la que se brinda al adolescente la posibilidad de consolidar patrones de conducta positiva en los que vayan abandonando la exagerada emotividad que le caracteriza y consiga el equilibrio idóneo entre su subjetividad y el entorno que le rodea, se sustituye de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del art. 622 de la LOPNNA, en lo que se refiere al período de detención; esto es, PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, a UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
De igual forma, para complementar la sanción impuesta en sustitución de la privación de libertad, por ser la más idónea, se le impone de forma sucesiva, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del art. 624 de la LOPNNA. impone REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, con el objeto de regular el modo de vida de la joven adulta sancionada.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la LOPNNA y a los fines que la joven adulta S.L.B.T. según sus aptitudes en servicios asistenciales, realice actividades que vayan en servicio de la comunidad, en programas comunitarios públicos y desarrollados por los Consejos Comunales y otras organizaciones sociales, que no impliquen riesgo o peligro ni menoscabo para su dignidad, impone de manera sucesiva a las anteriores, LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, todo ello por estar incursa y haber sido declarada penalmente responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el art. 259 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña B.M.B.
Impuesta la sanción correspondiente, se decreta el cese de las medidas cauteles impuestas, y se exime del pago de costas procesales a la joven adulta S.L. B. T. ya identificado supra, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del art. 485 de la LOPNNA.
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