REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
214° y 165º

Visto el reclamo de fecha 16 de octubre de 2024, presentado por el abogado Rafael Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.068 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada INVERSIONES GRAN BRASA C.A (folio 156 al 159 segunda pieza del expediente); este juzgado dio curso mediante auto en fecha 21 de octubre de 2024, en cumplimiento a la doctrina que se reitera, al reclamar que el informe de experticia complementaria del fallo, consignado por la Lic. Rosa M. Torres, titular de la cedula de identidad V-6.387.345, inscrita en el Colegio de Licenciados en Administración del Distrito Capital (CLADC) bajo el número: LAC 01-66924, en fecha 14 de octubre de 2024, señala:
““I) DE LOS LIMITES DE LAS EXPERTICIAS ESTABLECIDOS EN LOS FALLOS DICTADOS AL RESPECTO… Con vista de que la totalidad de la cantidad a pagar en este proceso judicial del trabajo fue debidamente establecida por el Tribunal de alzada en el texto de su fallo (incluyendo la suma de dinero debidamente calculada por la prestación de antigüedad), cumpliendo así con la sentencia de la Casación Social Nª0208 de fecha 27 de febrero de 2008, se debe concluir en que no se requiere, en el caso de autos, de experticia complementaria del fallo para determinar el quantum a pagar por conceptos laborales demandados; (Negrilla del tribunal).
II) DE LAS CAUSAS DEL RECLAMO E IMPUGNACION POR ESTAR LAS EXPERTICIAS FUERA DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN EL FALLO DE LA CASACION SOCIAL, POR ESTAR LAS EXPERTICIAS FUNDADAS EN FALSO SUPUESTO Y POR INCURRIR EN VIOLACIONES DE ORDEN PUBLICO O QUE VULNERAN EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA DEMANDADA, LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GRAN BRASA C.A…. Reclamo especifico contra la experticia de “Calculo de Intereses” sobre Prestaciones Sociales: El EXPERTO, no calculo debidamente este concepto, que se causa desde la terminación de la relación de trabajo hasta la sentencia de casación, puesto los números que aparecen en el informe son improcedente e incorrectos. ….. Reclamo especifico contra las experticias de Corrección Monetaria e Intereses Moratorios. EL EXPERTO, no calculo debidamente estos conceptos, pues no exceptuó los lapsos que ha fijado reiteradamente la jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, incluyendo la doctrina vinculante de la Sala Constitucional como no aplicables para los cálculos cuando no son imputables los retrasos a las partes.
III). DE LAS CAUSAS DEL RECLAMO Y/O IMPUGNACIÓN POR VIOLACION DE LA LEY DE ARANCEL JUDICIAL. … reclamo impugno los eventuales honorarios establecidos por el experto, en virtud que se vulnero el debido proceso a mi representada.
IV) DE LAS CAUSAS DEL RECLAMO Y/O IMPUGNACIÓN POR SER INACEPTABLE LA ESTIMACIÓN POR EXCESIVA Y ESCANDALOSA…. Reclamo e impugno el resultado cuantitativo de la experticia complementaria del fallo, en virtud de ser excesivo el monto indicado por el experto. En efecto, se observa del texto del informe pericial que la sumatoria de los “conceptos”, es la cantidad de Bs.257.399,45. Esa altísima suma de dinero que supera con creces el condenatorio total de la alzada (Bs.18.702, 43)”

Observa esta juzgadora que la experticia complementaria del fallo, fue ordenada mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2023, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas (folio 08 al 43 de la segunda pieza del expediente), la cual fue confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2024 (folio 87 al 110 de la segunda pieza del expediente). La sentencia del tribunal superior, estableció:

“. Adicional a lo antes señalado, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria.
En cuanto a los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta como referencia los seis principales bancos del país, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir desde el 20-07-2021, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor y deberá ser sufragado en razón a la equidad por la parte demandada; 2º) El monto sobre el cual se calculan los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos condenados; 3º) El experto designado por el Tribunal considerará las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03. Así se decide.
Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte demandante la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el (20-07-2021), la cual deberá cuantificar experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide. -
En cuanto a la indexación a otros conceptos, los mismos serán calculados desde que se dio por notificada la demandada, es decir, desde el (30-06-2022), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, además de los lapsos establecidos en las resoluciones 001-2020, 002-2020, 003-2020, 004-2020 y 005-2020 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ellos desde el 16 de marzo al 30 de septiembre de 2020 y sus respectivas prorrogas, con motivo a la pandemia sobre el virus covid-19. Así se decide. -

Por lo antes expuesto, fue designada como experto contable, la Licenciada ROSA MARÍA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.387.345, inscrita en el Colegio de Licenciados en Administración del Distrito Capital (CLADC) bajo el número LAC01-66924 de la Sociedad Venezolana de Economistas tasadores (SOVECTA), en fecha 25 de septiembre de 2024, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en este procedimiento de conformidad con el artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo (folio 131 al 134 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 07 de octubre de 2024, la Experta Contable designada, fue juramentada en la aceptación de su cargo y en fecha 14 de octubre de 2024, consignó el informe de experticia complementaria del fallo in comento (folio 136 al 155 de la segunda pieza del expediente) estimando, lo ordenado:



Este tribunal, en fecha 21 de octubre de 2024, procedió a dar curso al reclamo presentado por el apoderado judicial de la parte demandada. Con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, se ordenó la designación de dos peritos asesores, lo cual era necesario, tal como lo contempla el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los ciudadanos designados para el caso fueron: Arnoldo José Puentes Silva, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.678.943, registrado en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el Nº 11.392, y Yajandra Esther Díazgranados Zabala, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.134.076, registrada en la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela bajo el N° 74.513 (folios 160 al 162 y segunda pieza del expediente).

En fecha 02 de febrero de 2023, fueron juramentados los peritos asesores, quienes aceptaron la misión designada por este juzgado (folio 183 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 13 de noviembre de 2024, la juez del tribunal sostuvo una reunión con los peritos asesores designados, a fin de contar con su asesoría, luego del análisis que hicieron del reclamo presentado por la parte reclamante demandada, así como de la experticia complementaria objetada y del fallo que la ordena. Presentaron un informe de observaciones al respecto, consistente en seis (6) folios útiles más dos folios que comprenden el aviso de cobro de sus honorarios (folio 192 de la segunda pieza del expediente). Se ordena su incorporación al expediente. Así se establece.

Por lo anteriormente expuesto, esta juzgadora, tras revisar cada una de las actuaciones mencionadas y tomando en cuenta la asesoría brindada por los peritos nombrados por el tribunal, conforme al informe de observaciones antes mencionado, se pronuncia sobre el presente reclamo de la manera siguiente:

Primer punto objetado:
La parte reclamante, señala: “DE LOS LIMITES DE LAS EXPERTICIAS ESTABLECIDOS EN LOS FALLOS DICTADOS AL RESPECTO… Con vista de que la totalidad de la cantidad a pagar en este proceso judicial del trabajo fue debidamente establecida por el Tribunal de alzada en el texto de su fallo (incluyendo la suma de dinero debidamente calculada por la prestación de antigüedad), cumpliendo así con la sentencia de la Casación Social Nª0208 de fecha 27 de febrero de 2008, se debe concluir en que no se requiere, en el caso de autos, de experticia complementaria del fallo para determinar el quantum a pagar por conceptos laborales demandados; (Negrilla del tribunal).

Es necesario traer a colación, lo ordenado por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 31 de mayo de 2023, fallo que da lugar a la experticia complementaria que hoy es objeto de reclamo, la cual establece:
“...Adicional a lo antes señalado, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria.
(…) … bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor y deberá ser sufragado en razón a la equidad por la parte demandada; 2º) … Así se decide.”

Es evidente que el fallo in comento ordena la experticia complementaria para determinar el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria, con el fin de establecer el quantum a pagar por estos conceptos conforme lo condenado, por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, días feriados, descanso, utilidades fraccionadas y salarios
adeudados. Incluso, ordena que dicha experticia debe ser realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor, el cual será sufragado en razón a la equidad por la parte demandada. En el caso que nos ocupa, fue designada y juramentada la Lic. Rosa Torres, quien consignó el informe de experticia complementaria del fallo in comento en fecha 14 de octubre de 2024. Por lo tanto, se desestima lo objetado por la parte reclamante demandada, al reclamar que no se requiere de experticia complementaria del fallo para determinar el quantum a pagar por los conceptos laborales demandados, considerando que estos fueron condenados por el juez de alzada, al ser conceptos que fueron demandados por la parte actora en el petitorio de su demanda. Así se establece.

Segundo punto objetado:
La parte reclamante demandada, señala: “Reclamo especifico contra la experticia de “Calculo de Intereses” sobre Prestaciones Sociales: El EXPERTO, no calculo debidamente este concepto, que se causa desde la terminación de la relación de trabajo hasta la sentencia de casación, puesto los números que aparecen en el informe son improcedente e incorrectos. ….. Reclamo especifico contra las experticias de Corrección Monetaria e Intereses Moratorios. EL EXPERTO, no calculo debidamente estos conceptos, pues no exceptuó los lapsos que ha fijado reiteradamente la jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, incluyendo la doctrina vinculante de la Sala Constitucional como no aplicables para los cálculos cuando no son imputables los retrasos a las partes...”

En este punto se puede visualizar en el fallo in comento, que la juez de alzada ordeno:
“En cuanto a los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta como referencia los seis principales bancos del país, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir desde el 20-07-2021, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor y deberá ser sufragado en razón a la equidad por la parte demandada; 2º) El monto sobre el cual se calculan los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos condenados; 3º) El experto designado por el Tribunal considerará las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03. Así se decide.”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

En este orden de idea, es necesario verificar los conceptos que estima la Lic. Rosa Torres, en el informe de experticia objeto de reclamo, el cual consigno en fecha 14 de octubre de 2024, observando que la experta, estima el concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE EL 20-07-2021 HASTA EL 11-04-2024, siendo evidente que la fecha estimada, cumple con el tiempo señalado en la referida sentencia. Así se establece.

Ahora bien, corresponde verificar si la experta estimo los intereses derivado de la prestación de antigüedad conforme lo ordenado, vale decir sobre el monto cuantificado en la sentencia, que corresponde a la cantidad de Bs. 11.886,00 (folio 41 de la segunda pieza del expediente), conforme lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En este caso se observa que la experta realizo dicho cálculo sobre el concepto: “ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL MENSUAL Bs 1.188,60” lo cual es un error en la apreciación del monto condenado en el fallo por este concepto, por lo que es procedente lo objetado por la parte demandada reclamante, al argumentar (en el vuelto del folio 157 de la segunda pieza del expediente) que el experto agrupa los intereses sobre prestaciones sociales propiamente dicho (único objeto del informe pericial) con la prestación de antigüedad, la cual se observa que ya había sido calculada por el tribunal de alzada en la cantidad de Bs. 11.886,00. Así se establece.

En cuanto al reclamo formulado por el reclamante en contra de las Experticias de Corrección Monetaria e Intereses Moratorios, al señalar que el experto no calculó correctamente estos conceptos (folio 158 de la segunda pieza del expediente), corresponde a esta juzgadora verificar los conceptos estimados por la Lic. Rosa Torres en el informe de experticia complementaria del fallo, sobre dichos conceptos, los cuales fueron ordenados por la juez de alzada al establecer:

“Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte demandante la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el (20-07-2021), la cual deberá cuantificar experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide. -“

“En cuanto a la indexación a otros conceptos, los mismos serán calculados desde que se dio por notificada la demandada, es decir, desde el (30-06-2022), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, además de los lapsos establecidos en las resoluciones 001-2020, 002-2020, 003-2020, 004-2020 y 005-2020 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ellos desde el 16 de marzo al 30 de septiembre de 2020 y sus respectivas prorrogas, con motivo a la pandemia sobre el virus covid-19. Así se decide. -“


De la Indexación Monetaria sobre la Prestación de Antigüedad y sobre Otros Conceptos:

En este sentido, se ha verificado que la experta calculó la Indexación Monetaria sobre la Prestación de Antigüedad desde el 20 de julio de 2021 hasta el 11 de abril de 2024, fecha que toma como referencia conforme a la Sentencia 0083 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ratifica el fallo de alzada que dio lugar a la experticia complementaria objeto del presente reclamo. Asimismo, se constata que la experta utilizó el monto condenado en el fallo por Prestación de Antigüedad, por Bs. 11.886,00, y, aplicando el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela para el mes de abril de 2024, cuantificó la indexación monetaria correspondiente a dicha prestación en la cantidad de Bs. 183.466,86, cumpliendo así con lo ordenado en la sentencia. Así se establece.
En cuanto al concepto de Indexación Monetaria sobre Otros Conceptos, la experta realizó el cálculo correspondiente desde el 30 de junio de 2022 hasta el 11 de abril de 2024, fecha que considera como la de firmeza del fallo, conforme a la Sentencia 0083 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Para ello, tomó como base el monto cuantificado en la sentencia por otros conceptos laborales, que asciende a Bs. 6.816,44, monto que abarca los conceptos de: vacaciones, bono vacacional, días feriados y descanso, utilidades fraccionadas y salarios adeudados, tal como se estableció en la sentencia.
La experta, al aplicar el Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC), utilizó el índice correspondiente a la fecha de notificación de la demanda (30/06/2022) como el IPC inicial, y el índice correspondiente al mes de abril de 2024 como IPC final. Con ello, cuantificó la Indexación Monetaria sobre otros conceptos en la cantidad de Bs. 43.988,07.
Posteriormente, la experta dedujo de este monto los días de paralización ordenados por vacaciones y receso judicial, correspondientes a los períodos: 15/08/2022 al 16/09/2022, 15/08/2023 al 16/09/2023, 24/12/2022 al 06/01/2023 y 24/12/2023 al 06/01/2024, lo que totaliza 90 días de paralización. Este período de paralización fue cuantificado en Bs. 6.176,17, monto que fue deducido del concepto de corrección monetaria por otros conceptos.
Es relevante señalar que la causa judicial se considera paralizada cuando, por razones ajenas al curso normal del proceso, no se realizan las actuaciones procesales requeridas durante un tiempo determinado. Los períodos de paralización suelen ser establecidos por la ley o por decisión del tribunal, y pueden originarse en diversas circunstancias. Para que un proceso se considere formalmente paralizado, debe existir una resolución judicial que declare dicho estado, especificando tanto el período durante el cual el proceso estuvo detenido como la causa de la paralización, es decir debe existir la certificación del tribunal que el proceso no está avanzando debido a razones ajenas a las partes, como la falta de recursos o interrupciones de fuerza mayor pues ddurante este tiempo, no se computan los lazos procesales.
En este contexto, la juez de alzada especificó los motivos por los cuales la causa se consideraba paralizada, y resolvió que se debían excluir los lapsos en que el proceso estuvo detenido debido a:
• Acuerdo entre las partes.
• Hechos fortuitos o de fuerza mayor.
• Los lapsos establecidos en las resoluciones 001-2020, 002-2020, 003-2020, 004-2020 y 005-2020 emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes al período comprendido entre el 16 de marzo y el 30 de septiembre de 2020, debido a la pandemia por el virus COVID-19.
Debemos entender que la causa puede estar paralizada por:
1. Acuerdo entre las partes: Cuando las partes involucradas en el proceso deciden suspender temporalmente el curso del procedimiento, ya sea por razones de conciliación, mediación o receso procesal.
2. Hechos fortuitos o de fuerza mayor: En situaciones excepcionales fuera del control de las partes o del tribunal, como desastres naturales, conflictos sociales o crisis que impiden la continuación del proceso. En estos casos, los hechos deben estar debidamente justificados y documentados.
3. Receso judicial: Durante los períodos de receso establecidos por el sistema judicial, como los descansos anuales o las vacaciones judiciales. Por ejemplo, en Venezuela, existen recesos judiciales durante las festividades nacionales, como las vacaciones de fin de año o Semana Santa.
En este análisis, la experta tomó en cuenta para estimar el concepto de Indexación Monetaria sobre Otros Conceptos, el tiempo en que la causa estuvo paralizada durante los recesos y vacaciones judiciales, establecidas mediante resoluciones publicadas en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela (www.tsj.gob.ve), sin embargo no descuenta los días que estuvo paralizada la causa por días festivos, como semana santa, carnavales.
No obstante, el tiempo que el reclamante alega como período de paralización de la causa no coincide con las causales reconocidas por la juez en el fallo que fue ratificado por la Sala de Casación Social. Por lo tanto, es incorrecto que la experta deba incluir ese tiempo para el cálculo de los días de paralización, dado que no consta en el expediente que el tribunal lo haya certificado como días que estuvo paralizada la causa, considerando que debe expresar el motivo o causa que lo origina, pues esto no queda a disposición de la experta, pero lo que si queda a disposición de la experta es verificar los días que estuvo paralizada la causa, no solo por vacaciones y receso judicial, sino también por días festivos como semana santa, carnavales y cualquier otro motivo debidamente certificado por el tribunal de la causa, que ésta, haya quedado paralizada. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora considera pertinente señalar que la indexación consiste en la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación debido a la inflación. Este proceso debe ser realizado conforme a los índices aplicables según la naturaleza de la obligación, los cuales suelen ser publicados por instituciones oficiales, como el Banco Central de Venezuela (Sentencia N° 0317 de fecha 12-06-2019, Sala Político Administrativa).
Es evidente que la juez de alzada, en el fallo objeto de revisión, ordenó excluir los lapsos en los que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como los períodos establecidos en las resoluciones 001-2020, 002-2020, 003-2020, 004-2020 y 005-2020, con el fin de estimar La Indexación Monetaria Sobre Otros Conceptos. Sin embargo, no considero esta exclusión para calcular La Indexación Monetaria Sobre La Prestación De Antigüedad. Por lo que se declara Improcedente lo objetado por la parte reclamante en este punto. Así se establece.

Verificación de los Intereses Moratorios:
Ahora corresponde verificar si la experta calculó correctamente los intereses moratorios sobre el monto total correspondiente a la prestación de antigüedad y demás conceptos condenados en el fallo. El monto total cuantificado en la sentencia asciende a Bs. 18.702,43.
Se verificó que la experta calculó los intereses moratorios desde el 11/04/2024 hasta el 31/08/2024, tomando como base la Sentencia N° 0083 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ratificó el fallo original. La experta utilizó correctamente el monto total condenado por prestación de antigüedad y otros conceptos, Bs. 18.702,43, y aplicó la tasa de interés activa anual fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo ordenado en la sentencia, siendo el monto total por intereses moratorios la cantidad de Bs. 4.397,44.
Es relevante señalar que el monto utilizado por la experta para calcular los intereses moratorios es el mismo que se cuantificó en la sentencia, Bs. 18.702,43, y que se ajusta al criterio establecido de aplicar la tasa de interés activa publicada por el Banco Central de Venezuela y además cumplió en no aplicar la capitalización de los propios intereses, tal como se ordena en el fallo.
Se observa que en este punto la juez de alzada no dispuso excluir los lapsos en los que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes, por caso fortuito o por fuerza mayor. En consecuencia, la experta no debe deducir estos períodos en su cálculo, ya que la experticia, como complemento del fallo, debe realizarse conforme lo ordenado por la juez de alzada, en la sentencia emitida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial y ratificada mediante la Sentencia N° 0083 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2024.
Por lo tanto, se desestima lo reclamado en cuanto lo objetado que señala que la experta debió deducir los lapsos no aplicables a su representada, para el cálculo de los Intereses Moratorios y de Indexación Monetaria de la Prestaciones de Antigüedad, por no ser considerado así, por la juez de alzada en el fallo en comento. Así se establece.
Tercer Punto Objetado:
En relación al objeto de la queja del reclamante con respecto a los honorarios profesionales cobrados por la experta contable Rosa M. Torres, por considerarlos excesivos.
Este tribunal para determinar si los honorarios cobrados por la experta contable, Rosa M. Torres, tal como se refleja en el aviso de cobro, que se encuentra en la segunda pieza del expediente en el folio (153), por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO DÓLARES AMERICANOS (405$) conforme a la del Banco Central de Venezuela, a la fecha efectiva del pago; por concepto de honorarios profesionales, causados con ocasión a la realización de la experticia complementaria hoy objeto de reclamo. Se deben analizar los fundamentos de la experta contable para estimar dichos honorarios, el cual resalta

09 horas por 45$ = 405$
En este sentido, cabe señalar que el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial establece que los honorarios o emolumentos de los expertos que no estén a cargo del Fisco Nacional serán fijados por el Juez, quien debe oír la opinión de los expertos, tener en cuenta la tarifa de honorarios aprobada por los respectivos Colegios de Profesionales y, si lo estima conveniente, acudir a la consulta de personas con conocimientos en la materia.

A la luz de esta normativa y tomando en cuenta lo asesorado, es importante destacar que la experta contable Rosa Torres está inscripta en el Colegio de Licenciados en Administración del Distrito Capital (CLADC) bajo el número LAC01-66924, así como en la Sociedad Venezolana de Economistas Tasadores (SOVECTA). Siendo así, el articulo 27 numeral 13 de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración (Gaceta Oficial Nº 3.004 del 26 de agosto de 1982), establece que es responsabilidad de la Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela dictar el reglamento de honorarios mínimos, el cual será de cumplimiento obligatorio para los miembros de los colegios federados, por lo tanto es la Comisión Nacional de Normas de Actuación Profesional del Licenciado en Administración la encargada de fijar el Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos para actuaciones independientes.

En el caso que nos ocupa establece un valor sobre la unidad en cuenta en 45$ la hora (página web https://www.somoscladc.com.ve/p/honorarios-profesionales-lac-de_15.html) por elaboración de experticias y dictámenes contable, laboral, administrativo en procedimientos judiciales. Sin embargo, observa esta juzgadora que la cantidad de horas/hombres que señala la experta haber implementado para la elaboración de la experticia complementaria del fallo que ordeno cuantificar los conceptos de: Intereses Sobre La Prestación De Antigüedad, Intereses De Mora E Indexación Monetaria, resulta exagerado el número de horas que señala haber implementado, pues el trabajo encomendado es cotidiano para la experta su elaboración. Por lo antes expuesto, esta juzgadora tasa los honorarios profesionales generado por la experta Rosa M. Torres, por la elaboración de la experticia complementaria en cuestión, en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS (Bs. 225$ ) cuantificado en Bolívares, conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela, al momento de su efectivo pago, en virtud a la cantidad de cinco (5) horas que estima el tribunal suficiente, dado la destreza de la experta y lo cotidiano del trabajo encomendado, conforme al valor de la hora fijado por la Comisión Nacional De Normas De Actuación Profesional Del Licenciado En Administración colegiado, a través del instrumento Referencial De Honorarios Mínimos para actuaciones independientes, cuantificado en bolívares conforme a la tasa emitida por el banco central de Venezuela a la fecha de su efectivo pago. Así se establece.

Cuarto punto Objetado:
En cuanto lo señalado por el reclamante “DE LAS CAUSAS DEL RECLAMO Y/O IMPUGNACIÓN POR SER INACEPTABLE LA ESTIMACIÓN POR EXCESIVA Y ESCANDALOSA…. Reclamo e impugno el resultado cuantitativo de la experticia complementaria del fallo, en virtud de ser excesivo el monto indicado por el experto. En efecto, se observa del texto del informe pericial que la sumatoria de los “conceptos”, es la cantidad de Bs.257.399, 45. Esa altísima suma de dinero que supera con creces el condenatorio total de la alzada (Bs.18.702, 43)”.

Esta juzgadora considera que la experta se apartó de los límites del fallo al no calcular correctamente los Intereses Sobre las Prestaciones Sociales sobre el monto que ya había sido cuantificado en él, por el tribunal de alzada en la cantidad de Bs. 11.886,00. Asimismo, no consta que haya descontado para la estimación de La Indexación Monetaria Sobre Otros Conceptos, los días que estuvo paralizada la causa, por los días festivos como: semana santa, carnavales y no señala si hubo días justificados como hecho fortuito o fuerza mayor por el tribunal de la causa, durante el presente proceso. Situación que afecta el monto arrojado por la experta en su informe de experticia complementaria el cual es objeto del presente reclamo. Así se establece.

Sin embargo se pudo constatar que la experta cumplió en realizar la estimación de los Intereses Moratorios de la Antigüedad y demás Conceptos Condenados; La Corrección Monetaria de la Prestación de Antigüedad conforme lo ordenado en el fallo en comento por lo que esta juzgadora toma en consideración lo asesorado por los peritos asesores, quienes recomiendan que la experta realice un alcance del informe pericial objeto de reclamo, mediante el cual subsane los puntos objetados y acordados por este tribunal. Sin embargo, no podrá cobrar ningún otro monto, sino el ya tasado aquí, por sus honorarios profesionales causados por la experticia complementaria que hoy nos ocupa. Así se decide

Por último visto los honorarios de los expertos asesores, Arnoldo José Puentes Silva, titular de la Cédula de Identidad N° 4.678.943, registrado en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el Nº 11.392, y Yajandra Esther Díaz Granados Zabala, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.134.076, registrada en la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela bajo el N° 74.513, quienes consignaron recibos de cobro por la asesoría brindada por la cantidad de Bs. 10.500,00 cada uno, en atención al reclamo presentado por la parte demandada. Este tribunal procede a tasarlos, en la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Bolívares Bs.4.200,00 conforme la tarifa mínima de honorarios profesionales publicada por la Federación de Colegios de Contadores Públicos en Venezuela, para el mes de noviembre de 2024. Así se establece.