JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
PARTE DEMANDANTE: ALICIO GUSTAVO CASTILLO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.478.085.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMADANTE: SENDYS ABREU, LILIBETH RAMIREZ, OLIBETH MILANO, YDALMI FARIAS y FABIOLA GOMEZ, Procuradora de Trabajadores, abogada, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-13.844.170, V-12.386.359, V-13.263.116, V-5.277.055, V-10.805.379 respectivamente, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 115.612, 81.838, 89.031, 156.970 y 76.864 en el mismo orden.
PARTES DEMANDADA: COMUNA 27 DE FEBRERO inscrita ante Registro del Estado Miranda en fecha 06-12-2016, bajo el Nro. MPPCPS 0002135, Nro. Registro CMIX0003, Representante Legal LUCEULIS DURAN APONTE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.255.155, en su carácter de Vocero Consejero Ejecutivo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.
I
Se dio curso a la presente causa, vista la demanda interpuesta, en fecha veinticinco (25) de abril de 2024 por la Procuradora de Trabajadores la ciudadana FABIOLA GOMEZ, abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 10.805.379, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.864, en representación del ciudadano: ALICIO GUSTAVO CASTILLO ARANGUREN, antes plenamente identificado como parte actora, contra la entidad de trabajo COMUNA 27 DE FEBRERO, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo recibida por el tribunal, en fecha 29 de abril de 2024, ordenando despacho saneador en fecha 30 de abril del 2024 librándose así, la respectiva Boleta de Notificación a la parte actora (folios 26 y 27 del expediente).
En fecha 09 de Mayo de 2024, el alguacil consigno boleta de notificación practicada el día 08 de Mayo de 2024, en la representación Judicial de la parte actora (folio 28 y 29 del expediente)
En fecha 10 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Fabiola Gómez, consigno escrito mediante el cual procede a subsanar el libelo de demanda. (Folio 30 del expediente)
En fecha 13 de mayo de 2024, este Juzgado admite el libelo de demanda (folios 31 y 32 del expediente.
En fecha 06 de Junio de 2024, el alguacil del tribunal ciudadano Vicente del Nardo, consigno diligencia mediante la cual deja constancia, la consignación negativa del cartel de notificación, dirigido a la parte demandada, dejando constancia que hizo un recorrido por la zona señalada, pero no logro ubicar la empresa, por ser la dirección imprecisa.
En fecha 11 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora, consigno mediante diligencia nueva dirección de la parte demanda, a fin de que sea notificada (folio 37 del expediente).
En fecha 14 de Junio de 2024, este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar nuevo cartel de notificación dirigido a la parte demandada con la dirección señalada (folios 38 y 39 del expediente).
En fecha 04 de Julio de 2024, el alguacil Johan López, consigno cartel de notificación, recibido por la parte demandada, que fue certificado por la Secretaria del tribunal, en fecha 08 de julio de 2024, (folio (40 al 42 del expediente).
En fecha 23 de Julio de 2024, este Juzgado al dar inicio a la audiencia preliminar pautada para ese momento, constata que no fue oficiada la Procuraduría General de la Republica, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por ser la parte demandada una comuna, y puede ésta verse inmersa de manera indirecta en la presente causa. Motivo por el cual se ordenó reponer la causa al estado de que se libre Oficio a la Procuraduría General de la Republica sobre la admisión de la misma. (Folio 43 del expediente.
En fecha 17 de septiembre de 2024, el alguacil Vicente del Nardo, consigno Oficio N° T7° 073-24 debidamente recibido por la Procuraduría General de la Republica, por el Gerente General De Litigios, (folios 46 y 47 del expediente); procediendo a certificar la secretaria del tribunal una vez precluido el lapso de los 15 días que tiene la Procuraduría General de la República, para tenerse por notificada, siendo en fecha 14 de octubre de 2024, (folio 48 del expediente).
La pretensión sustancial de la demanda, es la reclamación por Cobros de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, alegada por la parte actora, quien señala haber mantenido una relación laboral con la entidad de trabajo accionada COMUNA 27 DE FEBRERO, desde el 01 de Septiembre del 2018, bajo el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, con un salario mensual de treinta y cuatro (34$) más un bono de asistencia de diez dólares (10$) y los tickets de alimentación en diez dólares (10$) todos depositados en bolívares, al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela, según consta en Acta de Inspección Nro. 0468/2022 de fecha 01 de septiembre de 2022, REALIZADA POR LA Unidad de Supervision de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” constante de siete (07) folios útiles, cursante del folio 14 al 20 del expediente, marcada con la letra “B”, con un horario de trabajo de 15 X 48, lunes a domingo de 5:00pm a 8:00 am, con dos fines de semana de 24 horas (sábado o domingo) en el mes, hasta el 30 de Junio de 2023, fecha en la que renuncio, por lo que demanda los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad: Bs. 8.261,05
Vacaciones Vencidas 2018-2019 (15 DIAS x27.75) Bs. 416,32
Vacaciones Vencidas 2019-2020 (16 DIAS x 27.75) Bs. 444.00
Vacaciones Vencidas 2020-2021 (17 DIAS x 27.75) Bs. 471,75
Vacaciones Vencidas 2021-2022 (18 DIAS x 27.75) Bs. 499,50
Bono Vacacional Vencido 2018-2019 (15 DIAS x 27.75) Bs. 416,32
Bono Vacacional Vencido 2019-2020 (16 DIAS x 27.75) Bs. 444,00
Bono Vacacional Vencido 2020-2021 (17 DIAS x 27.75) Bs. 471,75
Bono Vacacional Vencido 2021-2022 (18 DIAS x 27.75) Bs. 499,50
Vacación Fraccionada 2022-2023 (15,83 DIAS x 27.75) Bs. 502,51
Bono Vacacional Fraccionado 2022-2023 (15,83 DIAS x 27.75) Bs 502,51
Utilidades Fraccionadas 2023 (15 DIAS x 27.75) Bs. 476,10
Salario Bs. 4.794,26
Bono de Asistencia Bs. 1.696,10
Tickets de Alimentación Bs. 1.696,10
Bono Nocturno Bs. 1.729,32
Domingo Trabajados Bs. 241,60
Feriados Bs. 144,70
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES Bs. 23.707,39
En fecha 29 de Octubre de Dos Mil veinticuatro (2024), siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, se anunció el acto a la hora pautada, 10:00 a.m a las puertas del Tribunal, cumpliendo con las formalidades de ley, por el ciudadano alguacil del Circuito Judicial del Trabajo, quien dejó constancia de la comparecencia del ciudadano: ALICIO GUSTAVO CASTILLO ARANGUREN, plenamente identificada en auto como parte actora, quien se encontraba asistido por la Procuradora de Trabajadores, la ciudadana LILIBETH RAMIREZ abogada, venezolana, titular de la cedula de identidad V-12.386.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.838, por una parte y por la otra, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no vino a la audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Procediendo a declarar la Juez de este tribunal la presunción de la admisión de los hechos, siempre y cuando la acción no sea ilegal o contraria a derecho, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento. Folio 49 del expediente.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de estricto orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.
El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.
Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea ilegal ni contraria a derecho.
En el caso de autos, en fecha 09 de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), la secretaria del tribunal certifico que el alguacil del tribunal, cumplido con la notificación de la Entidad de Trabajo demandada COMUNA 27 DE FEBRERO, en fecha 04 de Julio de 2024 y de la Procuraduría General de la Republica, el 14 de agosto de 2024 (folio 41,46 al 48 del expediente), para la comparecencia a la Audiencia Preliminar. Sin embargo no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos, alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho. Así se Establece.
En virtud de lo anterior, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono es la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma, probando, como elemento de hecho de la relación, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe.
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
En cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, queda en la convicción de esta juzgadora y así, se tienen por admitidos casi la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar por la parte actora, en cuanto a que: a) Existió una relación de trabajo entre el ciudadano ALICIO CASTILLO y la Entidad de Trabajo demandada COMUNA 27 DE FEBRERO; b) El actor prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para las demandada desde el (01) de septiembre de 2018; c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el (30) de junio del 2023; d) Que la causa de dicha terminación fue por renuncia; e) Que cursa en el expediente ACTA DE VISITA DE INSPECCION, en la cual se evidencia como hecho cierto que la razón Social ESTACIONAMIENTO SAMAN I, es administrada por LA COMUNA 27 DE FEBRERO (folio 14 al 20 del expediente) ; f) Que el actor laboró en un horario de trabajo de lunes a domingo de 5:00 p.m a 8:00 a.m, con dos fines de semana libre con una jornada de 15 x48; g) Que el actor se desempeñó con el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD para la Entidad de Trabajo demandada COMUNA 27 DE FEBRERO; h) Que el último salario devengado por el ex trabajadora fue de Bs. 1.232,44 mensual; con un salario diario, Bs. 41,08 y un Salario Integral mensual de Bs. 1.238,02. i) Que la parte actora mantuvo una antigüedad de 04 años y nueve 09 meses y 29 días. Así se Establece.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La pretensión incoada referente a este concepto se encuentra ajustada a derecho, por lo que el salario base para calcular el mismo, será el salario integral devengado en el respectivo mes de labores, a cuyo monto se adicionaran las cantidades correspondientes por alícuota de utilidades y de bono vacacional legales, en consecuencia este Juzgado realizará el cálculo de las mencionadas alícuotas en base a lo dispuesto en el Artículo 142 ordinal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte actora 30 días por 4 años y 09 meses = 150 días de antigüedad por el salario integral diario de Bs. 41,26 en virtud a la relación laboral que unió ambas partes. Siendo así le corresponde por este concepto, la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON 09 CENTIMOS (Bs.6.190, 09) conforme el artículo 142 ordinal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: Se declara procedente la pretensión de la parte actora, quien demanda el concepto de vacaciones vencidas así como el bono vacacional vencido de los periodo: 2018-2019; 2019-2020; 2020-2021; 2021-2022; de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual cuantifica en base al salario diario devengado por el accionante, tomando en cuenta los días que le corresponde conforme a su antigüedad, que asciende a sesenta (66) días por vacaciones para un total de Bs.1.831,57 y sesenta (66) días por bono vacacional para un total de Bs. 1.831,57, de los periodos vencidos reclamados 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019; 2019-2020; 2020-2021; 2021-2022. Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante, el monto total, por ambos conceptos de: TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 14 CENTIMOS (BS.3.663, 14). Así se decide.
VACACIONES FRACCIONADA Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se declara procedente la pretensión de la parte actora de estos conceptos, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, cuantificados en base al salario diario devengado por la accionante, al momento de la culminación de la relación de trabajo. En este sentido la parte actora le corresponden, 15,83 días de vacaciones fraccionadas del 01-09-2018 al 30-06-2023, monto que asciende a la cantidad de (Bs.502,51, 00) y 15,83 días por Bono Vacacional Fraccionado: del 01-09-2018 al 30-06-2023, monto que asciende a la cantidad de (Bs.502,51); Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante, por ambos conceptos la cantidad de: UN MIL CINCO BOLÍVARES (BS.1.005,03). Así se decide
UTILIDADES FRACCIONADAS: Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho la pretensión del accionante de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras artículo 131, la cual será cuantificada en base al promedio del salario diario básico devengado por el trabajador, por lo que al trabajador le corresponden 15 días de utilidades fraccionada del 01-01-2023 al 30-06-2023, que a razón de salario diario, reclama un monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 10 (Bs.476,10). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
En cuanto a los conceptos demandados por la parte actora, por Salarios y Bono de Asistencia, esta juzgadora lo desestima, por no especificar en su libelo de demanda, bajo que fundamento lo reclama. Así se establece.
TICKEST DE ALIMENTACION: Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho la pretensión del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto de Ajuste de Cestaticket Socialista, que reclama del mes abril del 2022 al mes de abril de 2023, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES, 10 (Bs.1.696, 10), por lo que se condena a la parte demandada cancelar a la parte actora. Así se establece.
BONO NOCTURNO: Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho la pretensión del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores el cual reclama el 30% del salario recibido por el trabajador desde el mes de abril del 2022 al mes de abril de 2023, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES, 32 (Bs.1.729, 32), el cual se condena a la parte demandada cancelar a la parte actora. Así se establece.
DOMINGO TRABAJADOS: Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho la pretensión del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores el cual reclama 150% de recargo del salario básico recibido por el trabajador desde el mes de abril del 2022 al mes de marzo de 2023, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR, CON 60 (Bs.241,60), el cual se condena a la parte demandada cancelar a la parte actora. Así se establece.
FERIADOS TRABAJADOS: Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho la pretensión del accionante de conformidad con lo establecido en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores el cual reclama 150% de recargo del salario básico recibido por el trabajador desde el mes de julio del 2022 al mes de abril de 2023, la cantidad de CIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVAR, CON 70 (Bs.144,70), el cual se condena a la parte demandada cancelar a la parte actora. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario del presente fallo, este Tribunal ordenará una experticia complementaria del fallo, conforme lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, la indexación o corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1814 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Suritacontra Maldifass&Cía, C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de consignación de la demanda 24 de abril de 2024 para los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.-
Por último, lo cuantificado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal, conforme lo determinado en el presente fallo. 2) Los honorarios profesionales del experto correrán por cuenta de la empresa condenada. Así se decide.-
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