JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

PARTE DEMANDANTE: JULIO JESUS BLANCO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.548.547.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMADANTE: SENDYS ABREU, LILIBETH RAMIREZ, OLIBETH MILANO, YDALMI FARIAS y FABIOLA GOMEZ, Procuradora de Trabajadores, abogada, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-13.844.170, V-12.386.359, V-13.263.116, V-5.277.055, V-10.805.379 respectivamente, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 115.612, 81.838, 89.031, 156.970 y 76.864 en el mismo orden.
PARTES DEMANDADA: COMUNA 27 DE FEBRERO inscrita ante Registro del Estado Miranda en fecha 06-12-2016, bajo el Nro. MPPCPS 0002135, Nro. Registro CMIX0003, Representante Legal LUCEULIS DURAN APONTE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.255.155, en su carácter de Vocero Consejero Ejecutivo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.

I
Se dio curso a la presente causa, vista la demanda interpuesta, en fecha veinticinco (25) de abril de 2024 por la Procuradora de Trabajadores la ciudadana YDALMI FARIAS, abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 5.277.055, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 156.970, en representación del ciudadano JULIO JESUS BLANCO ARAUJO, antes plenamente identificado como parte actora, contra la entidad de trabajo COMUNA 27 DE FEBRERO, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo recibida por el tribunal, en fecha 11 de julio de 2024, ordenando despacho Saneador en fecha 15 de julio del 2024 librándose así, la respectiva Boleta de Notificación a la parte actora (folios 14 y 15 del expediente).
En fecha 22 de julio de 2024, el alguacil consigno boleta de notificación practicada, en la representación Judicial de la parte actora (folio 16 y 17 del expediente).
En fecha 23 de julio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Fabiola Gómez, consigno escrito mediante el cual procede a subsanar el libelo de demanda. (Folio 18 del expediente).
En fecha 29 de julio de 2024, este Juzgado admite el libelo de demanda; se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada y oficiar a la Procuraduría Genérenla de la Republica (folios 19, 20 y 21 del expediente).
En fecha 17 de septiembre de 2024, el alguacil mediante diligencia consigno cartel de notificación practicada a la parte demandada (folio 22 y 23 del expediente)
En fecha 23 de septiembre de 2024, el alguacil consigno oficio dirigido al Procurador General de la Republica firmado y sellado (folio 24 y 25 del expediente)
En fecha 16 de octubre de 2024, la secretaria del tribunal certifico que se cumplido con los lapsos y las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la celebración de la audiencia preliminar (folio 26 del expediente)

La pretensión sustancial de la demanda, es la reclamación por DIFERENCIA DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS BENEFICIOS, alegada por la parte actora, quien señala mantener una relación laboral con la entidad de trabajo accionada COMUNA 27 DE FEBRERO, desde el 01 de enero del 2006, bajo el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, con un salario mensual de treinta y cuatro (34$) más un bono de asistencia de diez dólares (10$) y los tickets de alimentación en diez dólares (10$) todos depositados en bolívares, al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela, según consta en Acta de Inspección Nro. 0468/2022 de fecha 01 de septiembre de 2022, realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” constante de siete (07) folios útiles, cursante del folio 30 al 36 del expediente, marcada con la letra “A”, con un horario de trabajo de 15 X 48, lunes a domingo de 5:00pm a 8:00 am, con dos fines de semana de 24 horas (sábado o domingo) en el mes.
CONCEPTO MONTO
SALARIOS
De abril 2022 a septiembre de 2023
9.994,45
Bono de asistencia
De abril 2022 a abril de 2024
4.993,5
Ticket de alimentación
De abril 2022 a abril de 2024
15.198,9
Bono nocturno
De abril 2022 a abril de 2023
2.998,33
Cobro de diferencia de días domingos y feriados laborados
De abril 2022 a abril de 2024
958,8
Feriados
De julio 2022 a junio de 2024 239,8
TOTAL 34.380,07
Esto es lo que se demanda por DIFERENCIA DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS BENEFICIOS.
En fecha 31 de octubre de 2024, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, se anunció el acto a la hora pautada, 10:00 a.m, a las puertas del Tribunal cumpliendo con las formalidades de ley, por el ciudadano alguacil del Circuito Judicial del Trabajo, quien dejó constancia de la comparecencia del ciudadano: JULIO JESUS BLANCO ARAUJO, plenamente identificado en auto como parte actora, quien se encontraba asistido por la Procuradora de Trabajadores, la ciudadana OLIBETH MILANO abogada, venezolana, titular de la cedula de identidad V-13.263.116, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.031, por una parte y por la otra, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no vino a la audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Procediendo a declarar la Juez de este tribunal la presunción de la admisión de los hechos, siempre y cuando la acción no sea ilegal o contraria a derecho, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento. Folio 27 del expediente.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de estricto orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.
El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.
Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea ilegal ni contraria a derecho.
En el caso de autos, en fecha 16 de octubre de 2024, la secretaria del tribunal certifico que el alguacil del tribunal, cumplido con la notificación de la Entidad de Trabajo demandada COMUNA 27 DE FEBRERO, en fecha 13 de agosto de 2024 y de la Procuraduría General de la Republica, el 14 de agosto de 2024 (folio 23 y 25 del expediente), para la comparecencia a la Audiencia Preliminar. Sin embargo no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos, alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho. Así se Establece.
En virtud de lo anterior, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono es la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma, probando, como elemento de hecho de la relación, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe.
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
En cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, queda en la convicción de esta juzgadora y así, se tienen por admitidos casi la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar por la parte actora, en cuanto a que: a) Existió una relación de trabajo entre el ciudadano JULIO JESUS BLANCO ARAUJO y la Entidad de Trabajo demandada COMUNA 27 DE FEBRERO; b) El actor prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para las demandada desde el (01) de enero de 2006; c) Que cursa en el expediente ACTA DE VISITA DE INSPECCION, en la cual se evidencia como hecho cierto que la razón Social ESTACIONAMIENTO SAMAN I, es administrada por LA COMUNA 27 DE FEBRERO (folio 30 al 36 del expediente) ; d) Que la parte actora laboró en un horario de trabajo rotativo de lunes a domingo de 5:00 p.m a 8:00 a.m y los días sabados y domingos de 24 horas; e) Que el actor se desempeñó con el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD para la Entidad de Trabajo demandada COMUNA 27 DE FEBRERO; f) Que el último salario devengado por el trabajador fue de 34$ y 10$ de asistencia, depositado conforme a la tasa del b.c.v. i) Que la parte actora mantiene activa la relación de trabajo con la parte demandada. Así se Establece.

DIFERENCIA DE SALARIOS DESDE ABRIL 2022 HASTA SEPTIEMBRE DE 2023. Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho, visto el acta de supervisión suscrita por la Unidad de Inspección de la Inspectoría del trabajo “José Rafael Núñez” sede Guatire. Por lo que se ordena a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATENTA Y CINCO (Bs.9.994, 45). Así se establece.

BONO DE ASISTENCIA DESDE ABRIL DE 2022 HASTA ABRIL DE 2024. Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho, visto el acta de supervisión suscrita por la Unidad de Inspección de la Inspectoría del trabajo “José Rafael Núñez” sede Guatire. Por lo que se ordena a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.4.993, 05). Así se establece.

TICKEST DE ALIMENTACION: Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho la pretensión del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto de Ajuste de Cesta-tickets Socialista, que reclama del mes abril del 2022 al mes de abril de 2024, por la cantidad de QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.15.198, 90), por lo que se condena a la parte demandada cancelar a la parte actora. Así se establece.

BONO NOCTURNO: Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho la pretensión del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores el cual reclama el 30% del salario recibido por el trabajador desde el mes de abril del 2022 al mes de septiembre de 2023, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.2.998,33), el cual se condena a la parte demandada cancelar a la parte actora.Así se establece.
DOMINGO TRABAJADOS: Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho la pretensión del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores el cual reclama 150% de recargo del salario básico recibido por el trabajador desde el mes de abril del 2022 al mes de abril de 2024, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVAR, CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.958,80), el cual se condena a la parte demandada cancelar a la parte actora. Así se establece.

FERIADOS TRABAJADOS: Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho la pretensión del accionante de conformidad con lo establecido en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores el cual reclama 150% de recargo del salario básico recibido por el trabajador desde el mes de julio del 2022 al mes de junio de 2023, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.236.80), el cual se condena a la parte demandada cancelar a la parte actora. Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario del presente fallo, este Tribunal ordenará una experticia complementaria del fallo, conforme lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, la indexación o corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1814 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Suritacontra Maldifass&Cía, C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de consignación de la demanda 24 de abril de 2024 para los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.-
Por último, lo cuantificado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal, conforme lo determinado en el presente fallo. 2) Los honorarios profesionales del experto correrán por cuenta de la empresa condenada. Así se decide.-
III