REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de noviembre de 2024
214º y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2024-000022.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 092/2024

Abierto el lapso de promoción de pruebas, y siendo la oportunidad procesal para ello, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellante la ciudadana NURY MELITZA MÁRQUEZ MORALES, en fecha 28 de octubre del año 2024, asistido por el Abogado OSCAR UZCATEGUI SUÁREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 196.439 titular de la C.I V- 9.325.641, consignaron escrito de promoción de pruebas.
Por la parte querellada se ha recibido a la Abogada ADRIANA BERMÚDEZ BRICEÑO Y REINA MARISOL OCHOA VALENCIA, inscritas en el IPSA bajo el N° 38.717 y 63.591 con el carácter de Coapoderado de la Corporación de Salud del estado Táchira, en fecha 29 de octubre de 2024, consignaran escrito de promoción de Pruebas.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
PARTE QUERELLANTE
• del merito favorable de los autos

1. Original de escrito, de fecha 11 de marzo de 2024, donde se solicito se le autorizara a conceder vacaciones vencidas que fue consignado al departamento de Recurso humanos y al departamento de Radioimagenologia, recibido por ambas instancia en fecha 13 de marzo de 2024. Folio 4.

2. Original de escrito, de fecha 20 de Marzo de 2024 dirigido al abogado Heberth García jefe del departamento de talento humano, Recurso de Reconsideración para que autorizaran las vacaciones vencidas teniendo nuevamente una negativa por parte del departamento de Recursos Humanos específicamente el Departamento de Talento Humano. folio 5

3. Original de acto de comunicación de fecha 14 de Marzo de 2024, donde la coordinadora de Radioimagenologia la Lcda. Lisbeth Delgado le entrega una notificación donde niegan el derecho de autorización y disfrute de sus vacaciones vencidas. folio 6.
4. Original acto de comunicación de fecha 22 de Marzo de 2024, suscrito por el Abogado Heberth García, en su condición de jefe de talento humano, donde se informa, la negativa del recurso de reconsideración, dejando de un lado su derecho a la autorización y disfrute de vacaciones. folio 7.

5. Original de recurso Jerárquico que interpuesto, en fecha 11 de Abril de 2024, estando dentro del lapso legal, procediendo como lo establece los artículos 94 y 95 de la LOPA, donde se solicito que se verifique la solicitud. folio 8.

6. Original de escrito de fecha 25 de Abril de 2024, donde se notifica que ratifican la negativa del disfrute de vacaciones argumentando que tal recurso lo realizo de forma extemporánea. folios 9,10 y 11.

7. Copia simple de Carnet Institucional del Hospital Central de San Cristobal, y Copia de la cedula de identidad. Folio 12.

El merito favorable de los autos y actas del proceso, específicamente la pretensión concreta y detallada en el escrito de querella presentado, donde se indican los motivos y fundamentos de las mismas establecidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7. En este sentido este Tribunal se permite señalar que con relación a la invocación del mérito favorable de los autos como un medio probatorio ha sido un criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:

“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”

De la sentencia supra citada se evidencia que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.

De las pruebas documentales siguientes:

Ratificó el contenido de acto de comunicación N° 005/2023 de fecha 16/02/2023, donde se anulan las vacaciones que le fueran asignadas en fecha 15 de febrero de 2023 hasta el 28 de marzo 2023 y permiten el disfrute el 06 de marzo de 2023 hasta el 18 de abril de 2023 (Folio 66).

Las anterior documental, se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto son emitidas por autoridades públicos, razón por la cual gozan de la presunción de legalidad y legitimidad hasta que se determine lo contrario, además no resulta manifiestamente ilegal, inconducentes, ni impertinentes. Así se decide.

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

1. Promueve expediente administrativo N° 1, donde se consigno 21 folios íntegramente, acogiéndome a la comunidad de prueba, en el folio N° 8, el hospital central de San Cristóbal demuestra quiere hacer o demostrar que han otorgado todas las vacaciones. cuando en la realidad solo han otorgado dos vacaciones completas y una incompleta.
2. Promueve expediente administrativo marcado con la nomenclatura de su despacho con el N° 2, donde se consignó 107 folios útiles, donde se puede apreciar que el Hospital Central de San Cristóbal comenzó un procedimiento de destitución violentando el derecho de vacaciones y todo lo que ordenan nuestras leyes, donde mantienen una persecución constante por negar cualquier derecho a los trabajadores.

Sobre este particular se hace mención a la Sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.

En razón a lo anterior, este Tribunal admite los expedientes administrativos como prueba documental en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.

PARTE QUERELLADA
Pruebas Documentales:

1.- Ratifica la Certificación emitida por el Msc. Heberth Garcia, Jefe de Departamento de Talento Humano del Hospital Central de San Cristóbal, de fecha 08/10/2024; que constante de cuatro (4) folios útiles, para dejar constancia y evidenciar que la querellante NURY MELITZA MARQUÉS MORALES, suficientemente identificada en autos, ha desfrutado de sus periodos vacacionales, corre inserto en el folio 61 del expediente principal.

2-Ratifica la solicitud de vacaciones efectuada por NURY MELITZA MÁRQUEZ MORALES de fecha 20/12/2022, correspondientes al periodo 2018- 2019, las cuales disfrutó desde el 06 de marzo de 2023 hasta el 18 de abril de 2023; que corre inserto en el folio 65 y 65 del expediente principal.

3. Ratifica la solicitud de vacaciones efectuada por NURY MELITZA MÁRQUEZ MORALES de fecha 02/08/2023, correspondiente al periodo 2019- 2020, las cuales disfrutó desde el 04 de septiembre de 2023 hasta el 13 de octubre de 2023, corre inserto en el folio 67 del expediente principal.

4.- Ratifica la solicitud de vacaciones efectuada por NURY MELITZA MÁRQUEZ MORALES de fecha 29/01/2024, correspondientes al periodo 2020- 2021, las cuales disfrutó desde el 05 de febrero de 2024 hasta el 19 de marzo de 2024; debiendo reincorporarse a su jornada laboral el día 20 de marzo de 2024; que corre inserto en el folio 68 del expediente principal.

5.- Reproduce y ratifica el Cronograma de Vacaciones 2024 del personal de la tarde expedido por la jefa (E) del Servicio de Radiología e imagenología del Hospital Central, para demostrar su periodo vacaciones y el día que debía incorporase de nuevo a su jornada laboral, la cual consta en el expediente principal en el folio 49.

6.- Se promueve oficio No 726 de fecha 08/11/2024, suscrito por el jefe de Talento Humano del Hospital Central de San Cristóbal, donde notifica que la ciudadana NURY MELITZA MÁRQUEZ MORALES, no se ha presentado a trabajar después de su disfrute del periodo vacacional 2020-2021, donde debió incorporarse el día 20 de marzo de 2024, el cual anexamos marcado "F"; para demostrar que por su ausencia en su sitio de trabajo, no se ha planificaron las vacaciones vencidas, ya que si se hubiese reintegrado a su puesto laboral, se hubieran proyectado para abril o mayo del presente año. Folio 77.
En relación a las pruebas antes mencionada identificadas 1, 2, 3, 4, 5 y 6, éste Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 11 de noviembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria;

Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y media de la mañana (10:30 am)
La Secretaria;

Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/gpbr.