REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de noviembre de 2024
214º y 165º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No.- 096/2024
ASUNTO: SP22-G-2024- 000047
Visto el escrito presentado en fecha 18 de noviembre del 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Tribunal por el Abogado Franklin Asdrúbal Roa Becerra, inscrito en el IPSA bajo el N° 111.017, en su carácter del Apoderado Judicial de la ciudadana Yusleidy del Valle Roa Varela, titular de la cédula de identidad N° V- 20.607.237, parte querellante, mediante el cual, solicita lo siguiente:
“ Solicito la revisión de la decisión de la MEDIDA CAUTELAR, JURANDO LA URGENCIA DEL CASO y por consecuencia solicito a este honorable Tribunal que declare con lugar dicha solicitud y haga cesar de manera temporal los efectos del acto administrativo de fecha 29 de Agosto de 2024, contenido en el oficio Nº P.CMA N. donde se me privo del ejercicio del cargo de concejala suplente del Concejal: ALEXIS DAVID GUTIERREZ RIBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.037.402, mientras continua el curso de la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta. Por lo tanto se ordene la incorporación de mi poderdante, motivado a la ausencia o inasistencia del Concejal: ALEXIS DAVID GUTIERREZ RIVAS, anteriormente identificado”.
Este Juzgado Superior, observa que: i) En fecha 11 de noviembre de 2024, se dictó sentencia interlocutoria N° 091/2024, mediante el cual este Tribunal en cuanto a la medida cautelar decidió:
“…DEL CONTENIDO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Se solicitó sea declarado con lugar la medida cautelar innominada, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual la parte actora expone lo siguiente:
Ciudadano Juez, solicito sea decretada una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en: que SE ME INCORPORE al cargo en el Concejo Municipal de Ayacucho, en mi condición de concejala suplente del ciudadano ALEXIS DAVID GUTIERREZ VIVAS, ya identificado, con todas las funciones inherentes al cargo que me ocupa, y en consecuencia haga cesar los efectos del acto administrativo de fecha 29 de agosto del 2024, contenido en el oficio numero P.CMA N. donde se me privo del ejercicio del cargo de concejala suplente y pueda ejercer las funciones previstas en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en general cualquier disposición legal relacionada con las atribuciones del cargo…
…En tal sentido, considerando que existe una inasistencia temporal por parte del ciudadano ALEXIS DAVID GUTIERREZ VIVAS, ya identificado, es deber mío, como su concejala municipal suplente cumplir con las atribuciones del cargo para lo cual fui escogida por voto popular, para evitar una desatención de las competencias del concejo municipal y otras, a los fines de dar cumplimiento a la continuidad administrativa correspondiente y especialmente, para la reanudación y efectiva prestación de los servicios públicos respectivos…
…Ciudadano Juez, debido a la naturaleza del concejo municipal que hace efectiva la participación de la comunidad local, ejerciendo a su vez funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, existe la posibilidad de que sin el derecho a la voz y al voto de los que represento se generen daños que afecten el interés Municipio Ayacucho del municipio Ayacucho y que no podrán ser rearadas una vez se verifiquen.
…El restablecimiento de esta situación es posible con la declaratoria con lugar de esta medida cautelar innominada mientras se realiza el proceso.
VII
PRONUNCIAMIENTO MEDIDA INNOMINADA DE SUSPESION DE EFECTO SOLICITADA.
…Establecido lo anterior y visto que el presente caso se interpone de manera conjunta al recurso contencioso administrativo funcionarial, petición subsidiaria de medida cautelar, a tal efecto, este Juzgador pasa a resolver la medida cautelar interpuesta, en este sentido, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sido constante en sostener que, en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar, este último reviste un carácter accesorio de la acción principal. En consecuencia, la medida cautelar ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos, una protección temporal pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…
… Al respecto, verifica este Juzgador que la petición de la medida cautelar innominada es específicamente es:
“Ciudadano Juez, solicito sea decretada una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en: que SE ME INCORPORE al cargo en el Concejo Municipal de Ayacucho, en mi condición de concejala suplente del ciudadano ALEXIS DAVID GUTIERREZ VIVAS, ya identificado, con todas las funciones inherentes al cargo que me ocupa, y en consecuencia haga cesar los efectos del acto administrativo de fecha 29 de agosto del 2024, contenido en el oficio numero P.CMA N. donde se me privo del ejercicio del cargo de concejala suplente y pueda ejercer las funciones previstas en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en general cualquier disposición legal relacionada con las atribuciones del cargo.
.”.
Por su parte, el petitorio de la acción principal establece:
“En razón a las consideraciones anteriormente expuestas y convencida del derecho que me asiste, solicito a este honorable Tribunal que declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y en consecuencia declare nulos los efectos del acto administrativo de fecha 29 de Agoste de 2024, contenido en el oficio N° P.CMAN, donde se me privo del ejercicio del cargo de concejala suplente del Concejal: ALEXIS DAVID GUTIERREZ RIBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 18. 037.402 y por lo tanto se ordene mi incorporación motivado a la ausencia o inasistencia del prenombrado Concejal.
Es Justicia que esperamos en San Cristóbal, Estado Táchira a la fecha de m presentación.”.
De lo anterior se determina, que el petitorio de la medida cautelar innominada, es el mismo del petitorio de la acción principal, en este sentido, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que el petitorio del amparo cautelar (en este caso de la medida cautelar innominada), no puede coincidir con el petitorio de la acción principal, pues, esta situación se excluye y hace improcedente el amparo cautelar.
Por otra parte, se verifica que la pretensión de la medida cautelar innominada es la nulidad del acto administrativo, N° P. CMA. N. 109/2024 de fecha 29 de agosto de 2024, que se reestablezca sus funciones como Concejal Suplente del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho, en consideración, para declarar procedentes esas pretensiones se debe a entrar a analizar y determinar su constitucionalidad y legalidad, situación que en la presente fase procesal no se puede realizar, motivado a que este análisis debe realizarse en la Sentencia de fondo, habiendo realizado y tramitado todas las fases procedimentales. Por lo tanto, realizar pronunciamiento en esta fase, sobre la constitucionalidad de las actuaciones administrativas constituiría un pronunciamiento de fondo, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar. Así se decide.
VIII
“(…Cuarto: Se declara IMPROCEDENTE la medida Cautelar innominada solicitada ya que realizar pronunciamiento en esta fase, sobre la constitucionalidad de las actuaciones administrativas constituiría un pronunciamiento de fondo…”
El fundamento de la revisión de la negativa de la medida cautelar se fundamenta en las siguientes motivaciones:
PRIMERO: Que es diferente el termino cesar los efectos y la declaratoria de nulidad, por lo tanto, la pretensión cautelar es de manera temporal cesar los efectos del acto administrativo contenido en el oficio No P. CMAN. 109/2024, donde se le privó el ejercicio del cargo de Concejala Suplente a la querellante y poder ejercer las funciones previstas en la Ley.
En cuanto a este alegato refiere este Juzgador que la palabra CESAR según lo indicado por la Real Academia Española significa:
Verbo Intransitivo: Dicho de una cosa: Interrumpirse o acabarse.
Verbo Intransitivo: Dejar de desempeñar un cargo o un empleo.
Por su parte, la palabra nulidad es definida por el Diccionario de la Real Academia Española:
Nulidad: Cualidad de nulo.
La parte querellante tiene como pretensión cautelar que cese temporalmente los efectos del acto administrativo por el cual, fue cesada en las funciones como Concejal Suplente, y sea ordenada su reincorporación al cargo, y tiene como pretensión principal la nulidad del acto que ordena el Cese de Concejal Suplente y la reincorporación definitiva al cargo.
Este Juzgador ratifica lo ya decidido en la negativa de la medida cautela, ello es, al pronunciarse cautelarmente ordenado cesar los efectos del acto administrativo se está acabando o interrumpiendo la decisión administrativa recurrida, para ello, el Juez debe analizar vulneraciones de derechos constitucionales y legales que constituirían pronunciamiento de fondo, por lo tanto, el cese y la nulidad del acto conllevan al mismo fin, además de con esas decisiones se deben analizar situaciones que corresponden a la sentencia de fondo, debiendo declarar improcedente este alegato. Así se decide.
SEGUNDO: Se alega como fundamento de la revisión que se puede ver afectado el derecho de los electores del Municipio Ayacucho del estado Táchira, además, que actualmente debe hacerse la discusión del presupuesto de ingresos y gastos del Municipio Ayacucho para el año 2025, lo cual, requiere de varias discusiones en sesiones del Concejo con la intervención de todos los Concejales, por lo tanto, se pone en riesgo que comunidades queden afectados por no tener representación al momento de la discusión del presupuesto.
Por otra parte alegan, que el Concejo Municipal actualmente tiene un cierre técnico, por cuanto, existen seis (6) Concejales activos, quedando por la correlación de fuerzas políticas tres (3) a Tres (3) situación que debe ser resuelta para forma un número impar con la incorporación de la Concejal Suplente hoy querellante.
Con relación a este alegato, señala quien aquí decide que la presente acción judicial es un recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual, es un mecanismo judicial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para que los funcionarios públicos defiendan sus derechos e intereses que consideren lesionados, en este sentido, el recurso contencioso administrativo funcionarial es de carácter individual y las pretensiones son derivadas de la función público.
En atención a lo anterior, si grupos de la comunidad del Municipio Ayacucho del estado Táchira, consideran que le están siendo afectados su derecho de representación en la discusión del presupuesto de ingresos y gastos del Municipio para el año 2025, que pueden no ser tomados en consideración el la planificación presupuestaria, podrán activar las vías judiciales que la Constitución y la Ley le otorga al pueblo organizado a las comunidades organizadas para defender sus derechos e intereses, pero la querella funcionarial no es la vía idónea, y menos mediante una solicitud de medida cautelar que se reconozcan sus derechos de participación en las políticas públicas presupuestarias del Municipio.
En cuanto, a que la correlación de fuerzas y las votaciones se encuentran igualadas a tres (3) votos, este Tribunal señala que los Concejos Municipales por disposición de la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el Reglamento de Interior y Debates, es un organismo legislativo colegiados, que en la toma de decisiones se debe tomar por mayoría, ya sea absoluta o relativa, por lo tanto, la querella funcionarial no es la vía judicial idónea para establecer la mayoría en un Concejo Municipal.
TERCERO: Por último, la parte solicitante de la revisión cautelar peticiona que se oficie al Concejo Municipal del Municipio Ayacucho a efectos de que remita copias de las actas de sesiones de los últimos dos (2) meses a efectos de comprobar la votación igualitaria, y si se le ha dado al menos una discusión al proyecto de Ordenanza de Presupuesto año 2025, en cuanto, a este alegato, señala este Juzgador que no constituye el objeto de la pretensión principal ni el objeto de la pretensión cautelar en la presente querella, el cual, es la nulidad del acto administrativo de cese de funciones como Concejal Suplente de la Querellante, el cese temporal del acto de Concejal Suplente, por lo tanto, es improcedente lo solicitado.
En consideración de todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara sin lugar la revisión de la negativa de medida cautelar solicitada por el Abogado Franklin Asdrúbal Roa Becerra, inscrito en el IPSA bajo el N° 111.017, en su carácter del Apoderado Judicial de la ciudadana Yusleidy del Valle Roa Varela, titular de la cédula de identidad N° V- 20.607.237, parte querellante. Así se decide.
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara sin lugar la revisión de la negativa de medida cautelar solicitada por el Abogado Franklin Asdrúbal Roa Becerra, inscrito en el IPSA bajo el N° 111.017, en su carácter del Apoderado Judicial de la ciudadana Yusleidy del Valle Roa Varela, titular de la cédula de identidad N° V- 20.607.237, parte querellante.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF Y copiador físico de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez.
Abg.- José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,
Abg.- Mariam Paola Rojas Mora.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm).
La Secretaria,
Abg.- Mariam Paola Rojas Mora.
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Asunto N° SP22-G-2024-000047.
JGMR/MPRM/cdjr.
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