REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de noviembre de 2024.
214º y 165º
Asunto: SP22-G-2024-000049.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: 039/2024.
En fecha 14 de noviembre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) ciudadano José Luis Quiroz Rey, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.232.269, asistido en esta acto por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.507, inscrito en el IPSA bajo N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, la cual interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Gobernación del estado Táchira, Dirección de Educación, (F. 01-108).
En fecha 14 de noviembre de 2024, este juzgado Superior mediante auto dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, mediante el cual quedo asignada con la nomenclatura SP22-G-2024-000049.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Ciudadano Juez Superior, procederé muy respetuosamente a señalar los hechos destacados de la siguiente manera:
En fecha 27/11/2023 fallece mi concubina la ciudadna ANA LOURDES MEDINA GUTIERREZ, quien en vida se identificaba con el número de cedula V-11,113,820, según consta en el certificado de defunción N.° 239 de fecha 29/11/2023 emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, acta y copia de la cedula que anexo marcado “A”, dejandonos como sus herederos a:
1) JOSE LUIS QUIROZ REY, antes identificado en mi condición de concubino según acta de inserción de Unión estable de hecho N.º 28 de fecha 26/09/2024 emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y sentencia N.º 159072024 de fecha 26/07/2024 expediente N.º 73861 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo marcados “B” acta de inserción, y marcado “C” sentencia,
2) EDISON VICENTE QUIROZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 31976891, nuestro hijo, de 17 años de edad, filiación que consta en acta de nacimiento N.º 5103 de fecha 29/11/2007, emanada del Registro civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anexo marcado “D” acta de nacimiento y copia de la cédula,
3) YORLEY LUISANA QUIROZ MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 30853675, nuestra hija, de 21 años, filiación que consta en acta de nacimiento , emanada del Registro civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anexo marcado “D” acta de nacimiento y copia de la cédula,
4) RAFAEL ANGEL MEDINA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 26841625, de 25 años de edad, filiación que consta en acta de nacimiento N.º 186 , emanada del Registro civil del Municipio Cordoba del Estado Táchira, anexo marcado “E” acta de nacimiento y copia de la cédula,
Tal y como se verifica en la declaración de unicos y universales herederos de fecha 13/06/2024 emanado del Tribunal Tercero de Primera Insatancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira expediente N.º 75809, y complemento de sentencia de fecha 01/10/2024, que anexo marcado “F”.
Ahora bien, mi concubina ANA LOURDES MEDINA GUTIERREZ, antes identificada ingresó a la Dirección de educación del Ejecutivo del estado Táchira en fecha 01/07/2001 como lo indica la relación de cargos hasta el dia de su muerte el 27/11/2023, tal y como lo indica la constancia laboral emitida por la U.E. Cecilio Acosta, durante el ejercicio de la función docnete ocupo diversos cargos en zonas rurales lo que trajo como consecuencia que a su muerte tenía un total de veintiete años y ocho meses de servicio para la adminstración pública estadal, tal y como lo reconoce la dirección de educación, anexo marcado “G y H” relación de cargo y constancia de trabajo, antes de fallecer mi concubina solicita a la Dirección de Educación su jubilación según solicitud anexa marcada “I”, de fecha 19/10/2021 sin embargo no obtuvo respuesta a su solicitud, luego le fue diagnosticado como Paciente Oncológica CA Mama Izquierda, anexo oficios donde informa la situación marcados “J y K”.
Ante la muerte de mi concubina procedí a realizar el tramite para el pago de las prestaciones sociales y la solicitud de pensión de sobreviviente a favor de los herederos, según consta en comunicaciones que anexo marcadas “L”. desde el mes de agosto de 2024.
Al respecto, la Procuraduría del estado Táchira según oficio N.º PGET/OFIC.N° 2024-239 de fecha 07/08/2024 me informa que debo consignar recaudos en la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, anexo marcado “M”, consignado todos los recaudos solicitados en la Dirección de Educación según comunicación de fecha 12/08/2024, constancia de recibido de la misma fecha que anexo marcado “N” y oficio N.º 3860 de fecha 07/08/2024 emanado del Tribunal Segundo de Primera Insatancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira expediente N.º 76178, donde se ordena el pago a la cuenta indicada, anexo marcado “O”.
En razon de lo anterior, la Procuraduría del estado Táchira según dictamen N.º PGET/DICT.N° 2024-098 de fecha 26/08/2024, concluye:
“...PRIMERO: Procedente conceder el pago de Prestaciones Sociales a los ciudadanos..
SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE conceder el beneficio de Pensión de Sobreviviente a su familiares, ciudadanos JOSE LUIS QUIROZ REY, titular de la cédula de identidad N° V-9232269, en su carácter de concubino, por cuanto no cumple con la edad minima exigida por la ley paras otorgar el beneficio. Igualmente se declara IMPROCEDENTE conceder el beneficio de Pensión de Sobreviviente a los hijos del causante, ciudadanos RAFAEL ANGEL MEDINA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 26841625, YORLEY LUISANA QUIROZ MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 30853675, y EDISON VICENTE QUIROZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 31976891, por cuanto los dos primeros son mayores de edad y no fue consignado documento alguno que determine que se encuentran en situacion de discapacidad absoluta o permanente o gran discapacidad; en cuanto al adolescente EDISON VICENTE QUIROZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 31976891, se declara IMPROCEDENTE por cuanto no presentó constancia de que cursa actualemnte estudios en el sistema educativo formal, por lo que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 16 del decreto con rango, valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Adminstración Pública Nacional Estadal y Municipal.” Acto Adminisrativo que anexo marcado “P”.
En consecuencia, el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es por solicitud de nulidad del dictamen N.º PGET/DICT.N° 2024-098 de fecha 26/08/2024, emanado de la Procuraduría General del Estado Táchira por parte de la Gobernación del estado Táchira, ya que en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, declara improcedente el Beneficio de pensión de sobreviviente, en mi carácter de concubino, por cuanto no cumplo según su criterio con la edad minima exigida por la ley paras otorgar este beneficio, sin embargo la causante ANA LOURDES MEDINA GUTIERREZ, quien en vida cumplió con los requisitos de Ley para este benficio como lo es tener un tiempo de servicio superior de 25 años independientemente de la edad, de acuerdo a la CLAUSULA 26 de la Contratación colectiva N.º II, de los Trabajadores de la Educación dependientes del Ejecutivo del Estado Táchira, anexo copia marcada “Q 1”, de acuerdo a la clausula 20 de la Contratación colectiva IV, de los Trabajadores de la Educación dependientes del Ejecutivo del Estado Táchira, anexo copia marcada “Q 2”, de acuerdo a la clausula N.º 2 de la Contratación colectiva V, de los Trabajadores de la Educación dependientes del Ejecutivo del Estado Táchira, anexo copia marcada “Q 3” además de la jurispruedncia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, sin tomar en consideración que establce que la pensión de sobreviiente se otorga: “EL CONYUGE ...” independientemente de la edad, por lo tanto, me deben incluir a la nómina de pensionados de la Gobernación del estado Táchira, como sobreviviente de mi concubina, por una acto d ejusticia social ya que tambien soy un adulto mayor de 57 años.
En ese sentido, debo indicar que según acto administrativo N.º PGET/DICT.N° 2024-0139 de fecha 04/10/2024, la Procuraduría del Estado dictaminó que modifica el dictamen N.º PGET/DICT.N° 2024-098 de fecha 26/08/2024, emanado de la Procuraduría General del Estado Táchira en el segundo aparte de la conclusión y se declara PROCEDENTE conceder el beneficio de Pensión de Sobreviviente al adolescente EDISON VICENTE QUIROZ MEDINA, titular d ella cédula de identidad V- 31976891, en su condición de hijo, por consiguiente se recomienda al Ejecutivo Regional comenzar a pagar el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del monto total de la pensión de jubilación que en vida devengaba la ciudadana fallecida ANA LOURDES MEDINA GUTIERREZ, … ratificando en los demás terminos y condiciones el dictamen N.º PGET/DICT.N° 2024-098 de fecha 26/08/2024. acto que anexo marcado “R”.
Por lo tanto, solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la Gobernación del estado Táchira incluirme en la nómina de pensionados como sobreviviente de mi concubina ANA LOURDES MEDINA GUTIERREZ, además de mi hijo EDISON VICENTE QUIROZ MEDINA, titular de la cédula de identidad V- 31976891, y proceder a la cancelación inmediata de la pensión, al ser la jubilación una obligación de tracto sucesivo no esta sujeta a caducidad de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial.
En razon de lo anterior, debo indicar que en ningún momento solicito se suspenda el beneficio de pensión de sobreviviente a mi hijo EDISON VICENTE QUIROZ MEDINA, de 17 años, antes identificado, por el contrario mi solicitud es que se me INCLUYA como beneficiario de la pensión de sobreviviente como CONCUBINO de la fallecida ANA LOURDES MEDINA GUTIERREZ, por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley y la Contratación Colectiva vigente que establece el otorgamiento del beneficio al conyuge (concubino) independientemente de la edad, siendo este el objeto principal de la presente querella funcionarial.
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
Ciudadano Juez Superior, procederé en lo sucesivo a señalar el fundamento de mi pretensión de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PREVIAS
En el presente caso debemos señalar que conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la administración publica nacional, de los estados y de los municipios, que establece: “El monto de la jubilación, podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeño el jubilado o jubilada”. Y el articulo 16 de su reglamento.
Al respecto el máximo tribunal establece: “La sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues, esta se obtiene luego de que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador y conjugado con la edad, la cual coincide con el declive de esa vida útil, el beneficio de jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que que presto durante años. Sentencia Sala Constitucional 03/11/2009 exp 09-0978, y sentencia 0895 del 30/07/2008 de la lasa Político Administrativa. Y Sentencia 983 del 20/10/2010 de la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo.
El objeto de la presente pretensión judicial de contenido patrimonial, cuya naturaleza es de tracto sucesivo, la relación jurídica subyacente (jubilación o pensión por sobreviviente) se perfecciona en términos temporales constantemente y subsiste por tiempo indeterminado, es decir tiene carácter vitalicio, por lo tanto no es viable el alegato de la caducidad de la pretensión, señalo la sentencia 2011-1923 del 08/12/2011 del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la Gobernación del estado Táchira se me INCLUYA como beneficiario de la pensión de sobreviviente como CONCUBINO de la fallecida ANA LOURDES MEDINA GUTIERREZ, por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley y la Contratación Colectiva vigente que establece el otorgamiento del beneficio al conyuge (concubino) independientemente de la edad, debiendo la Gobernación del estado Táchira incluirme en la nómina de Incapacitados y jubilados y proceder a la cancelación inmediata de mi salario, al ser la jubilación una obligación de tracto sucesivo no esta sujeta a caducidad de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial.
Dicho acatamiento sea retroactivo a los 3 meses anteriores a la interposición de la presente querella y que se continué pagando hacia el futuro.
Criterio jurisprudencial sentencia 2675 de fecha 17/12/2001.
VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
Honorable Juez Superior, las vías de hecho que recurro se realizaron en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es por solicitud de se me INCLUYA como beneficiario de la pensión de sobreviviente como CONCUBINO de la fallecida ANA LOURDES MEDINA GUTIERREZ, por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley y la Contratación Colectiva vigente que establece el otorgamiento del beneficio al conyuge (concubino) independientemente de la edad, ya que según dictamen N.º PGET/DICT.N° 2024-098 de fecha 26/08/2024. emanado de la Procuraduría General del Estado Táchira por parte de la Gobernación del estado Táchira, declaro IMPROCEDENTE el otorgamiento del beneficio, y según dictamen N.º PGET/DICT.N° 2024-0139 de fecha 04/10/2024, la Procuraduría del Estado dictaminó que modifica el dictamen N.º PGET/DICT.N° 2024-098 de fecha 26/08/2024, emanado de la Procuraduría General del Estado Táchira en el segundo aparte de la conclusión y sed eclara PROCEDENTE conceder el beneficio de Pensión de Sobreviviente al adolescente EDISON VICENTE QUIROZ MEDINA, titular d ella cédula de identidad V- 31976891, en su condición de hijo, por consiguiente se recomienda al Ejecutivo Regional comenzar a pagar el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del monto total de la pensión de jubilación que en vida devengaba la ciudadana fallecida ANA LOURDES MEDINA GUTIERREZ, … ratificando en los demás terminos y condiciones el dictamen N.º PGET/DICT.N° 2024-098 de fecha 26/08/2024.
DAÑOS IRREPARABLES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Por ultimo quiero señalar que mi interés en recurrir ante esta instancia jurisdiccional es porque considero que mi estabilidad como adulto mayor se encuentra en juego, lo cual trae como consecuencia que no pueda percibir el sueldo mensual, que de igual manera los beneficios de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, el ticket de alimentación, las primas y bonos, los cuales dejo de percibir al no ser sobreviviente de mi concubina. Todo ello me vulnera mi derecho a la igualdad que tienen todos los funcionarios de carrera que han cotizado en el sistema de seguridad social del sector público.
Por ese motivo solicito muy respetuosamente que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente querella funcionarial se me acuerde la cancelación de los sueldos desde 3 meses antes de la presentación de la demandas hasta mi efectiva homologación como pensionado sobreviviente a la de un funcionario de la misma jerarquía y el pago de los beneficios que me correspondan que no requieran de la prestación efectiva del servicio, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD, PROGRESIVIDAD E IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
Ciudadano juez, al ser objeto de discriminación por parte de Procuraduría del estado al no querer acatar la Contratación Colectiva vigente la Procuraduría General del Estado violenta mi derecho a la igualdad, a la no discriminación, contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que debo devengar el mismo salario que correspondía a la Jubilación de mi concubina como su sobreviviente, ya que si bien, ello no obsta que se permita el desconocimiento de mis derechos laborales y contractuales, por el contrario debe ser reconocidos estos derechos por la Procuraduría y otorgados de manera inmediata por ser una obligación de rango constitucional, además de existir en la legislación laboral el reconocimiento de la igualdad en el salario, que dispone que ha igual trabajo igual salario, asimismo se violenta el derecho a un salario digno que permita cubrir las necesidades básicas y el principio de igual salario por igual trabajo establecido en el artículo 91 de nuestra Carta Magna y en los artículos 98 y 109 de la LOTTT.
DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
Ciudadano Juez, como puede observar en el presente caso se han violentado mis derechos constitucionales como servidor público, siendo los derechos constitucionales vulnerados los siguientes:
Primero: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
SEGUNDO: DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
TERCERO: DERECHO A LA IGUALDAD, PROGRESIVIDAD E INTANGIBILIDAD, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL TRABAJO.
Articulo 86 derecho a la seguridad social
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Articulo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que lñe permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijara la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de obligación alimentaria, de conformidad con la Ley.
INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LOS CUALES SE DERIVA EL DERECHO RECLAMADO
Se anexa al presente recurso, como instrumentos fundamentales:
• En fecha 27/11/2023 fallece mi concubina la ciudadna ANA LOURDES MEDINA GUTIERREZ, quien en vida se identificaba con el número de cedula V-11,113,820, según consta en el certificado de defunción N.° 239 de fecha 29/11/2023 emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, acta y copia de la cedula que anexo marcado “A”, dejandonos como sus herederos a:
• 1) JOSE LUIS QUIROZ REY, antes identificado en mi condición de concubino según acta de inserción de Unión estable de hecho N.º 28 de fecha 26/09/2024 emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y sentencia N.º 159072024 de fecha 26/07/2024 expediente N.º 73861 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo marcados “B” acta de inserción, y marcado “C” sentencia,
• 2) EDISON VICENTE QUIROZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 31976891, nuestro hijo, de 17 años de edad, filiación que consta en acta de nacimiento N.º 5103 de fecha 29/11/2007, emanada del Registro civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anexo marcado “D” acta de nacimiento y copia de la cédula,
• 3) YORLEY LUISANA QUIROZ MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 30853675, nuestra hija, de 21 años, filiación que consta en acta de nacimiento , emanada del Registro civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anexo marcado “D” acta de nacimiento y copia de la cédula,
• 4) RAFAEL ANGEL MEDINA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 26841625, de 25 años de edad, filiación que consta en acta de nacimiento N.º 186 , emanada del Registro civil del Municipio Cordoba del Estado Táchira, anexo marcado “E” acta de nacimiento y copia de la cédula,
• Declaración de unicos y universales herederos de fecha 13/06/2024 emanado del Tribunal Tercero de Primera Insatancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira expediente N.º 75809, y complemento de sentencia de fecha 01/10/2024, que anexo marcado “F”.
• Ahora bien, mi concubina ANA LOURDES MEDINA GUTIERREZ, antes identificada ingresó a la Dirección de educación del Ejecutivo del estado Táchira en fecha 01/07/2001 como lo indica la relación de cargos hasta el dia de su muerte el 27/11/2023, tal y como lo indica la constancia laboral emitida por la U.E. Cecilio Acosta, durante el ejercicio de la función docnete ocupo diversos cargos en zonas rurales lo que trajo como consecuencia que a su muerte tenía un total de veintiete años y ocho meses de servicio para la adminstración pública estadal, tal y como lo reconoce la dirección de educación, anexo marcado “G y H” relación de cargo y constancia de trabajo, antes de fallecer mi concubina solicita a la Dirección de Educación su jubilación según solicitud anexa marcada “I”, de fecha 19/10/2021 sin embargo no obtuvo respuesta a su solicitud, luego le fue diagnosticado como Paciente Oncológica CA Mama Izquierda, anexo oficios donde informa la situación marcados “J y K”.
• Ante la muerte de mi concubina procedí a realizar el tramite para el pago de las prestaciones sociales y la solicitud de pensión de sobreviviente a favor de los herederos, según consta en comunicaciones que anexo marcadas “L”. desde el mes de agosto de 2024.
• La Procuraduría del estado Táchira según oficio N.º PGET/OFIC.N° 2024-239 de fecha 07/08/2024 me informa que debo consignar recaudos en la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, anexo marcado “M”, consignado todos los recaudos solicitados en la Dirección de Educación según comunicación de fecha 12/08/2024, constancia de recibido de la misma fecha que anexo marcado “N” y oficio N.º 3860 de fecha 07/08/2024 emanado del Tribunal Segundo de Primera Insatancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira expediente N.º 76178, donde se ordena el pago a la cuenta indicada, anexo marcado “O”.
• En razon de lo anterior, la Procuraduría del estado Táchira según dictamen N.º PGET/DICT.N° 2024-098 de fecha 26/08/2024, concluye:
“...PRIMERO: Procedente conceder el pago de Prestaciones Sociales a los ciudadanos..
SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE conceder el beneficio de Pensión de Sobreviviente a su familiares, ciudadanos JOSE LUIS QUIROZ REY, titular de la cédula de identidad N° V-9232269, en su carácter de concubino, por cuanto no cumple con la edad minima exigida por la ley” Acto Adminisrativo que anexo marcado “P”.
• CLAUSULA 26 de la Contratación colectiva N.º II, de los Trabajadores de la Educación dependientes del Ejecutivo del Estado Táchira, anexo copia marcada “Q 1”,
• CLÁUSULA 20 de la Contratación colectiva IV, de los Trabajadores de la Educación dependientes del Ejecutivo del Estado Táchira, anexo copia marcada “Q 2”,
• CLÁUSULA N.º 2 de la Contratación colectiva V, de los Trabajadores de la Educación dependientes del Ejecutivo del Estado Táchira, anexo copia marcada “Q 3”
Se establce que la pensión de sobreviiente se otorga: “EL CONYUGE ...” independientemente de la edad, por lo tanto, me deben incluir a la nómina de pensionados de la Gobernación del estado Táchira, como sobreviviente de mi concubina, por una acto de justicia social ya que también soy un adulto mayor de 57 años.
En ese sentido, debo indicar que según acto administrativo N.º PGET/DICT.N° 2024-0139 de fecha 04/10/2024, la Procuraduría del Estado dictaminó que modifica el dictamen N.º PGET/DICT.N° 2024-098 de fecha 26/08/2024, emanado de la Procuraduría General del Estado Táchira en el segundo aparte de la conclusión y se declara PROCEDENTE conceder el beneficio de Pensión de Sobreviviente al adolescente EDISON VICENTE QUIROZ MEDINA, titular d ella cédula de identidad V- 31976891, en su condición de hijo, por consiguiente se recomienda al Ejecutivo Regional comenzar a pagar el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del monto total de la pensión de jubilación que en vida devengaba la ciudadana fallecida ANA LOURDES MEDINA GUTIERREZ, … ratificando en los demás terminos y condiciones el dictamen N.º PGET/DICT.N° 2024-098 de fecha 26/08/2024. acto que anexo marcado “R”.
PETITORIO
Es por los hechos y circunstancias que se narran en el presente Recurso Contencioso Administrativo y por sus fundamentos de Derecho que solicitó del Ciudadano Juez formalmente lo siguiente:
PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Táchira.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE:
1. Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJO y SALARIO, seguridad social y no discriminación, progresividad e intangibilidad consagrada en los artículos 86 88 y 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente la presente acción.
2. El acatamiento inmediato por parte de la Gobernación del estado Táchira a lo dispuesto en la contratación colectiva vigente que dispone el otorgamiento del beneficio de pensión de sobreviviente al cónyuge independientemente de la edad, y como consecuencia la nulidad del acto administrativo del dictamen N.º PGET/DICT.N° 2024-098 de fecha 26/08/2024, emanado de la Procuraduría General del Estado Táchira por parte de la Gobernación del estado Táchira, ya que en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, declara improcedente el Beneficio de pensión de sobreviviente, en mi carácter de concubino.
3. Y como consecuencia de lo anterior la Gobernación del estado Táchira me otorgue la pensión de sobreviviente de acuerdo a la Ley, junto a mi hijo EDISON VICENTE QUIROZ MEDINA, titular de la cédula de identidad V- 31976891, de 17 años de edad a quien le fue otorgada según acto administrativo N.º PGET/DICT.N° 2024-0139 de fecha 04/10/2024, de la Procuraduría del Estado, y se me incluya en la nómina de pensionados sobrevivientes y se me cancele el salario correspondiente equivalente al de mi concubina quien en vida fue Docente categoria V de la nómina jubilados de la Gobernación. En ese sentido solicito que se oficie a la Gobernación del estado Táchira a la Dirección de Personal a los fines de que no se suspenda este beneficio de sobreviviente a mi hijo, mientras dura este procedimento.
TERCERO: Dicha inclusión a nómina de funcionarios pensionados por sobreviviente sea retroactiva a los 3 meses anteriores a la interposición de la presente querella y que se continué pagando hacia el futuro por ser una obligación vitalicia de tracto sucesivo, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se solicite el expediente administrativo personal a la Gobernación del estado Táchira.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por el Juez Natural y por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor, Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”.
En razón a lo anterior, la competencia, es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente, el Juez puede revisarla aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
La competencia es, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.
Antes de cualquier pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es menester evaluar la competencia de éste órgano jurisdiccional para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido observa lo siguiente:
La parte querellante señala en su recurso contencioso administrativo funcionarial lo siguiente: interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Gobernación del estado Táchira, Dirección de Educación, para que se le reconozca el derecho constitucional a la protección del trabajo y salario, el acatamiento a la pensión de sobreviviente al cónyuge independiente de la edad y en consecuencia la nulidad del dictamen N° PGET/DICT 2024-098 de fecha 26/08/2024, emanado de la Procuraduría General del estado Táchira por parte de la Gobernación del estado Táchira.
Analizando el escrito libelar interpuesto se aprecia que el acto administrativo impugnado se encuentra involucrado los intereses de un adolescente en el proceso de pensión de sobreviviente emanada de la Procuraduría General del estado Táchira, parte de la Gobernación del estado Táchira, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional observa lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes específicamente en el artículo 8 relacionado con el interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, así como el artículo 177 que prevé la Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias…” parágrafo 1: “asuntos de familia de naturaleza contenciosa: m. Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
En tal sentido, este Juzgador de la revisión exhaustiva del acto administrativo objeto de impugnación observa que se le otorgo una pensión de sobreviviente al adolescente EDISON VICENTE QUIROZ MEDINA, titular de la cédula V- 31.976.891, de 17 años de edad, mediante Dictamen PGET/DICT N° 2024-139 de fecha 04 de octubre de 2024, igualmente visto que de acuerdo con la pretensión del querellante donde solicita que le sea otorgado el beneficio de la pensión de sobreviviente como cónyuge, ya que a su decir, le corresponde por ley, este Juzgador no puede pasar inadvertido que en principio este Tribunal seria el competente para conocer del presente asunto por estar involucrado un ente del Estado Táchira como lo es la Gobernación, y la pensión de sobreviviente que se genero con ocasión al fallecimiento de una funcionario publico quien en vida era cónyuge del hoy querellante.
Sin embargo, en caso de declarar admisible y sustanciar el presente asunto se podrían ver afectados los derechos e intereses del adolescente antes identificado, por cuanto la pretensión del querellante de autos, puede ocasionar la disminución de la pensión que le fue otorgada mediante acto administrativo signado con el N° PGET/DICT N° 2024-139 de fecha 04 de octubre de 2024, razón por la cual, quien suscribe en aras de garantizar la protección del Interés Superior del Adolescente y virtud que existe un Tribunal especial que se encarga de proteger los intereses Generales de los adolescentes, y donde se tramitan todos aquellas acciones donde los Niños, Niñas y Adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, quien suscribe en virtud al principio de fuero atrayente resulta forzoso declararse INCOMPETENTE para conocer y sustanciar este recurso y en consecuencia se ordena DECLINAR el conocimiento para su sustanciación y decisión, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente de forma integra al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador digital PDF de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva llevadas por este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria.
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde (03:20pm.).
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/gpbr.
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