REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, de 26 noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-R-2024-000013.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 095/2024.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 24 de octubre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Oficio Nro. 474-23 de fecha 14 de octubre de 2024, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual remite copias certificadas del expediente N° 1040-24, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Francisco Rodríguez Nieto y Jorge Isaac Jaimes Larrota, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.021.874 y V.- 15.989.915, respectivamente, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 26.199 y 122.806, en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Meridiano C.A., en contra de la sentencia S/N de fecha 24 de septiembre del 2024, emitida por el Tribunal antes mencionado, que declaró CON LUGAR, el Recurso de Habeas Data interpuesto por el ciudadano Adham Ayoub Ayou, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.442.162.
En fecha 31 de octubre del 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado, al Francisco Rodríguez Nieto, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.199, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Meridiano C, A., escrito de Fundamentos de la Apelación, en el referido escrito se presentó petición de medida cautelar de la siguiente manera:

“…DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTERLAR

De conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito urgentemente medida cautelar innominada prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se acuerde suspender los efectos de la sentencia recurrida, por ser totalmente pertinente, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses en conflicto.
En este caso, su representada ostenta cualidad y un interés jurídico manifiesto de la recurrir la sentencia porque se ve afectada en forma directa e inmediata en sus derechos constitucionales, porque la sentencia que se dictó fue fuera de la competencia constitucionalmente asignada, en violación del artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo que hace evidente la existencia de la apariencia de buen derecho, o fumus boni iuris en atención a las circunstancias del caso.
También estamos en presencia del periculum in mora, toda vez que, en caso de no suspenderse los efectos de la sentencia, el proceso continuara en fase de ejecución, bajo la amenaza que el incumplimiento expone a los representantes de MERIDIARIO, C.A., a un proceso penal, por un supuesto desacato, forzándola a cumplir en un estado de coacción y de violación a sus derechos constitucionales, lo cual trastoca el orden público constitucional.
PETICIONÓ:
Así las cosas, a los fines de asegurar que el objetivo perseguido con la presente apelación no quede ilusoria, solicito a este Tribunal Superior, se sirva decretar de manera urgente, medida cautelar innominada mediante la cual se suspendan los efectos de la sentencia definitiva de fecha 24 de septiembre de 2021, la cual fue objeto de la apelación tramitada por esta alzada…”

CONSIDERACIONES EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR PETICIONADA

PRIMERO: Este Juzgador, evidencia que la sentencia recurrida de nulidad, es decir, la sentencia S/N de fecha 24 de septiembre del 2024 emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue emitida en un proceso judicial de Habeas Data, específicamente, declarando con lugar, el Recurso de Habeas Data interpuesto por el ciudadano Adham Ayoub Ayou, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.442.162, en este sentido, en cuanto a los efectos de la apelación de la sentencia de un proceso judicial de Habeas Data, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
Artículo 173.- Contra la decisión que se dite en primera instancia, se oirá apelación en un solo efecto ante la alzada correspondiente, dentro de los tres días siguientes a su publicación o notificación”

Del análisis del citado artículo se deduce que, el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia en un proceso judicial de Habeas Data, no suspende los efectos de la sentencia dictada, por disposición expresa de la Ley la apelación se oye y se tramite en un solo efecto (devolutivo), más no en efecto suspensivo, en consideración, otorgar una medida cautelar en segunda instancia para suspender los efectos de una sentencia de Habeas Data podría colíder con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, con los efectos de que la apelación no suspende los efectos de la sentencia.
SEGUNDO: La parte solicitante de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia de primera instancia fundamenta su petición al señalar que es totalmente pertinente, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses en conflicto, por cuanto, la parte apelante ostenta cualidad y un interés jurídico manifiesto de la recurrir la sentencia porque se ve afectada en forma directa e inmediata en sus derechos constitucionales, porque la sentencia que se dictó fue fuera de la competencia constitucionalmente asignada, en violación del artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, señala este Juzgador que entrar en esta oportunidad procesal a dictar una medida cautelar, tendría que proceder a realizar análisis de las denuncias realizadas, por lo tanto, se tendría que entrar a analizar las vulneraciones constitucionales y legales que alega la parte recurrente podría contener la sentencia de primera instancia, y este análisis sin duda constituyen pronunciamientos que deben ser realizados en la sentencia de fondo que resuelva el recurso de apelación, onde el Juez pueda evaluar todas las actuaciones que constan e los autos y pueda determinar si existen o no las vulneraciones constitucionales y legales denunciadas.
En consideración, al realizar pronunciamiento sobre la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida constituiría pronunciamiento de fondo y adelanto de opinión antes de la sentencia definitiva de segunda instancia.
TERCERO: Si bien, el Juez que conoce en primera o segunda instancia un proceso de Habeas Data tiene amplias facultades cautelares, de conformidad de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 176:
En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar al Tribunal y éste podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para garantizar la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses en conflicto.


Para dictar una medida cautelar, se debe demostrar de manera concurrente los requisitos del fumus boni iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora, en este sentido, la parte recurrente como presunción de buen derecho alega la cualidad e interés de la parte accioanante y la vulneración de los derechos constitucionales como el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vulneración de derechos legales, y como daño denuncia que de no suspenderse la sentencia de instancia, se estaría obligando a ejecutar una sentencia que vulnera derechos constitucionales y legales, estando coaccionado a ser investigado por un delito de desacato sin haberse resuelto las denuncias presentadas en segunda instancia.
En cuanto a estos alegatos, considera este Juzgador necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
Artículo 172.- “La sentencia que declare con lugar el Habeas Data ordenará a la o el agraviante de forma inmediata la exhibición, supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos, según corresponda. Quien incumpliere con esta orden será penada o penado con prisión de seis meses a un año, a cuyo efecto el Tribunal oficiará al Ministerio Público para que inicie la averiguación penal correspondiente”.

En atención al artículo antes citado, se determina que la sentencia de primera instancia por disposición expresa de la Ley tiene efecto de cumplimiento inmediato y en caso de no cumplimiento de la sentencia la Ley establece el procedimiento de desacato, en tal razón, el cumplimiento de la sentencia de Habeas Data y el proceso de desacato por posible incumplimiento están previstos expresamente en la Ley, en este sentido, se reitera que la apelación no suspende los efectos de la sentencia de instancia debiendo ser resuelto todas los fundamentos de la apelación y las observaciones a la apelación en la sentencia de fondo.
Por último refiere este Juzgador, que el proceso judicial de segunda instancia de Habeas Data es muy breve, incluso el presente expediente está en estado de sentencia en un lapso de treinta (30 días continuos conforme se estableció en la sentencia interlocutoria No.- 088/2024, que cursa a los folios 41-43 del presente expediente, el referido lapso comenzó a computar a partir del auto de fecha 13/11/2024 (folio 112), se deja expresa aclaratoria que en este último auto se incurrió en un error involuntario de señalar que el lapso para dictar sentencia es de treinta (30) días de despacho, siendo lo correcto treinta (30) días continuos, los cuales están transcurriendo, en consecuencia, se emitirá una sentencia de segunda instancia de manera célere y pronta que hace improcedente la medida cautelar innominada peticionada por la parte apelante. Así se decide.
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
Único: Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por os Abogados Francisco Rodríguez Nieto y Jorge Isaac Jaimes Larrota, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.021.874 y V.- 15.989.915, respectivamente, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 26.199 y 122.806, en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Meridiano C.A., mediante la cual, peticionan la suspensión de los efectos de la sentencia S/N de fecha 24 de septiembre del 2024, emitida por el Tribunal antes mencionado, que declaró CON LUGAR, el Recurso de Habeas Data interpuesto por el ciudadano Adham Ayoub Ayou, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.442.162.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal de manera digital y en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintiséis (26) de noviembre de (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria,

JGMR/MDMM/cm. Abg. Mariam Paola Rojas Mora.