REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MOVIL
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
EXPEDIENTE NRO: 24-6304
PARTE SOLICITANTE: ANGELA MEJIA de RUIZ y JAIR RUIZ MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-14.481.196 y V-10.802.266, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
SENTENCIA: Definitiva.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Se inició el presente proceso mediante solicitud de Divorcio elaborada por este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en fecha 14 de noviembre 2024, la cual fue presentada por los ciudadanos ANGELA MEJIA de RUIZ y JAIR RUIZ MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-14.481.196 y V-10.802.266, respectivamente, alegaron en su solicitud de divorcio lo siguiente: Que contrajeron Matrimonio Civil, ante por el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1993, según consta de Acta de Matrimonio número 288, del libro de matrimonio llevado por ese organismo, su último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Los Alpes, Calle Camatagua, Casa Nº15, Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. De la unión conyugal si procrearon hijos de nombres BRITNEY YAIRLIN RUIZ MEJIAS y KATTERIN ANDREINA RUIZ MEJIAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.747.773 y V-29.511.495, respectivamente; y manifestaron que no obtuvieron bienes gananciales que liquidar. Por causas diversas de incomprensión y desamor que motivaron la separación conyugal, por lo que solicitaron se declare el divorcio y consignaron recaudos respectivos.
Siendo así este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a la opinión emitida de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial manifestando que nada tiene que objetar de la solicitud planteada ni formulara observaciones.
III
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sentenciadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto. Así se Decide.
Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí decide, que la solicitud de divorcio que se instruye por ante esta instancia por mutuo consentimiento, igualmente debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Así se Establece.
Ahora bien, examinadas las actas procesales y medios probatorios traídos al proceso se evidencia la existencia del vínculo Matrimonial celebrado por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de junio de 2022, según consta de Acta de Matrimonio número 095, del libro de matrimonio llevado por ese organismo. Igualmente se observa el mutuo consentimiento de los cónyuges en el divorcio y la manifestación de ambos cónyuges referida que si procrearon 02 hijas de nombres BRITNEY YAIRLIN RUIZ MEJIAS y KATTERIN ANDREINA RUIZ MEJIAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.747.773 y V-29.511.495, respectivamente, y no adquirieron bienes en común que liquidar. Razón por la cual, decidieron de mutuo consentimiento alegando el desafecto y la incompatibilidad de caracteres solicitar el divorcio peticionado, y de conformidad con el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nº1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, comentada ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a esta Juzgadora, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ANGELA MEJIA de RUIZ y JAIR RUIZ MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-14.481.196 y V-10.802.266, respectivamente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ANGELA MEJIA de RUIZ y JAIR RUIZ MIRANDA, antes identificados, en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1993, según consta de Acta de Matrimonio número 288, del libro de matrimonio llevado por ese organismo.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y el Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los dieciocho (18) día del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VIRGINIA GONZALEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 9:13 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
HJNR/VG/jcrl*
Exp. Nº 24-6304
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