REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
EXPEDIENTE: N° 2024-10401.
PARTE DEMANDANTE: ANA MARÍA SCARAMUZZI URBANO DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.276.707, en su condición de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AFAGA, C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), la cual quedó anotada bajo el número: 30, tomo: 12-A pro; con la última reforma celebrada en asamblea celebrada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) quedando anotada bajo el número: 21, tomo: 200-A tro; expediente: 6527.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y RUBEN DARIO MORANTE, mayores de edad, venezolanos, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “LALOLACT MIRANDA, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecinueve (2019) quedando anotada bajo el número 10, tomo 58-ATro; representada por su Presidente ERIK ALEXANDER ROJAS LOVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.824.976
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación)
-II-
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En el escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2024, por el sistema de distribución de causas, recibido ante este Juzgado en esta misma fecha, y que por orden de sorteo le correspondió a este Tribunal conocer de la presente demanda interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA SCARAMUZZI URBANO DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.276.707, en su condición de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AFAGA, C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), la cual quedó anotada bajo el número: 30, tomo: 12-A pro; con la última reforma celebrada en asamblea celebrada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) quedando anotada bajo el número: 21, tomo: 200-A tro; expediente: 6527, debidamente asista por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.679.746, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.637, parte actora en el juicio, que por motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), contra la Sociedad Mercantil “LALOLACT MIRANDA, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecinueve (2019) quedando anotada bajo el número 10, tomo 58-ATro; representada por su Presidente ERIK ALEXANDER ROJAS LOVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.824.976.
En fecha 14 de octubre de 2024, compareció la ciudadana ANA MARÍA SCARAMUZZI URBANO DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.276.707, en su condición de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AFAGA, C.A”, debidamente asistida por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.679.746, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.637, consignó mediante diligencia los recaudos necesarios, para la admisión de la presente demanda.
En fecha 15 de octubre de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo establecido en el Titulo XI Primera Parte artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 40, literal “a” del Decreto con Rango Valor y Fuerza sobre la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, conforme a la Resolución Nº 2006-00066, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de octubre de 2006, y ordenó el emplazamiento a la parte demandada Sociedad Mercantil “LALOLACT MIRANDA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecinueve (2019) quedando anotada bajo el número 10, tomo 58-ATro; representada por su Presidente ERIK ALEXANDER ROJAS LOVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.824.976, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, debidamente por el Alguacil, en las horas destinadas para despachar, a los fines de que tenga lugar la contestación a la demanda y asimismo se solicitaron los fotostatos respectivos para la elaboración de dicha compulsa.
En fecha 21 de octubre de 2024, compareció la ciudadana ANA MARÍA SCARAMUZZI URBANO DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.276.707, en su condición de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AFAGA, C.A”, debidamente asistida por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.679.746, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.637, presentó diligencia mediante la cual consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada. En esta misma fecha, compareció la parte solicitante, antes mencionada, debidamente asistida por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ, identificado ut supra, presentando diligencia mediante la cual consignó Poder Apud-acta a los ciudadanos RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y RUBEN DARIO MORANTE, mayores de edad, venezolanos, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente, para que la representen de forma conjunta, separada o alternativa en la presente causa. Asimismo la secretaria de este Juzgado certificó el poder antes mencionado. En esta misma fecha, compareció la ciudadana ANA MARÍA SCARAMUZZI URBANO DE ESPINOZA, antes identificada, debidamente asistida por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ, identificado inicialmente, consignando los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de octubre de 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual, se ordenó librar la compulsa de citación al ciudadano ERIK ALEXANDER ROJAS LOVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.824.976, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “LALOLACT MIRANDA C.A”. Se libro la compulsa respectiva.
En fecha 20 de noviembre de 2024, compareció el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.790.465, en su carácter de Alguacil, quien mediante diligencia consignó a los autos la compulsa correspondiente, debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 26 de noviembre de 2024, compareció la ciudadana ANA MARÍA SCARAMUZZI URBANO DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.276.707, en su condición de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AFAGA, C.A”, debidamente asistida por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.679.746, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.637, presentó diligencia mediante la cual consignó acuerdo entre las partes en los siguientes términos:
“…PRIMERA: La PARTE DEMANDADA conviene en la demanda de desalojo incoada por la PARTE DEMANDANTE.
SEGUNDA: La PARTE DEMANDADA se compromete a hacer entrega del inmueble que ocupa, constituido por un local comercial propiedad de la PARTE DEMANDANTE, signado con el alfanumérico 1-A, ubicado en el nivel planta baja del Centro Comercial Tibisay, situado en la avenida principal José Manuel Álvarez, Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, el cual, cuenta con un área de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 Mts²) aproximadamente, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el cual quedó anotado bajo el número: 02, protocolo primero, tomo: 32, tercer trimestre, los cuales, damos aquí íntegramente por reproducidos, completamente desocupado, libre de bienes, personas y en las mismas condiciones en que lo recibió, para el treinta (30) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); con una prorroga opcional de treinta (30) días, hasta el treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). TERCERA: La PARTE DEMANDANTE se compromete a condonar la deuda que mantiene la PARTE DEMANDADA en concepto de cánones de arrendamiento insolutos, siempre y cuando la PARTE DEMANDADA de cumplimiento a los plazos de entrega establecidos en el particular anterior.
CUARTA: Es entendido que el incumplimiento de la PARTE DEMANDADA, a los plazos de entrega establecidos en el particular segundo de la presente autocomposición procesal, dará por consumada la misma, quedando suficientemente facultada la PARTE DEMANDANTE para solicitar judicialmente la
entrega material del inmueble supra indicado e intentar la demanda para hacer valer el cobro de las cantidades adeudadas en concepto de cánones de arrendamiento insolutos; igual suerte correrá, si la PARTE DEMANDADA llegare a interponer cualquier medio impugnativo en contra de la presente autocomposición procesal o su auto de homologación. QUINTA: A excepción de las obligaciones precedentemente asumidas, ambas partes declaran que no tienen nada que reclamarse, dando por terminado el presente proceso. SEXTA: Ambas partes, solicitan al Tribunal la homologación de la presente autocomposición procesal, así como el archivo del presente expediente, una vez conste en autos el cumplimiento de las obligaciones precedentemente asumidas; así mismo, solicitan dos (2) copias certificadas del presente acuerdo, así como, de la homologación correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
-III-
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace la siguiente consideración:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ellas se necesita tener la capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las normas anteriormente transcritas se evidencia que el convenimiento es una forma de poner fin a la controversia, que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio.
La doctrina ha definido la figura del convenimiento, como la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, e implica una renuncia a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar el convenimiento, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello.
En el caso de autos, se observa que la parte actora se encuentra representada por el apoderado judicial RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.637, según se desprende del documento poder que riela al folio 40, del presente expediente, en el cual consta de forma expresa que, se le otorgó facultad para convenir; y la parte demandada, Sociedad Mercantil “LALOLACT MIRANDA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecinueve (2019) quedando anotada bajo el número 10, tomo 58-ATro; representada por su Presidente ERIK ALEXANDER ROJAS LOVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.824.976.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para convenir, y siendo que el acuerdo no ha sido celebrado en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentra prohibida tal actuación; es por lo que debe concluirse que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, aquí decide, en el dispositivo del presente fallo deberá impartir la homologación a dicho convenimiento. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, efectuado por la ciudadana ANA MARÍA SCARAMUZZI URBANO DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.276.707, en su condición de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AFAGA, C.A”, debidamente asistida por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.679.746, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.637, y la Sociedad Mercantil “LALOLACT MIRANDA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecinueve (2019) quedando anotada bajo el número 10, tomo 58-ATro; representada por su Presidente ERIK ALEXANDER ROJAS LOVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.824.976, parte actora y parte demandada, respectivamente, en el presente juicio, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), a los 214° Años de la Independencia y 165° Años de la Federación
LA JUEZ PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO N.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VIRGINIA GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta minutos (10:40 a.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
HJNR/VG/yemi.
Expediente Nº 24-10401.
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