REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
214º y 165º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: GABRIELA YAJAIRA MENA MACEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.415.733.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.587.456, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.903.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nro. 24-6308.
-II-
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
En fecha 22 noviembre del 2024 (f. 01 al f. 03), se recibió ante este Juzgado por medio del sistema de distribución, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la apoderada judicial MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.587.456, en representación de la ciudadana GABRIELA YAJAIRA MENA MACEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.415.733, dándole entrada en los libros respectivos (f.04).
En fecha 25 de noviembre del 2024 (f. 05 al 19), compareció la apoderada judicial MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.903, consignado ante la Secretaría de este Juzgado, mediante diligencia los recaudos necesarios para su respectiva admisión.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado en la solicitud de Rectificación de acta de Nacimiento, es necesario resolver el siguiente punto, alegando la solicitante ciudadana GABRIELA YAJAIRA MENA MACEDO, antes identificada, lo siguiente:
“(…)que en el Acta de NACIMIENTO de mi hija, que acompaño marcada con la letra “B”, inserta bajo el Nº 1952 del Libro de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Candelaria del Distrito Capital del día 2 de diciembre de 1975, por un error en las cédulas de identidad de los padres, la cuales no fueron suministradas con ese error por muchos años, coloco que el nombre de mi excónyugue, padre de mi hija es “…JOSE GABRIEL MENA LASLUISAS..” cuando realmente su nombre es “…JOSE GABRIEL MENA LASLUISA..” que es lo correcto, tal como consta en la copia de su cédula de identidad(…)”
“(…)Asimismo, se coloco que mi nombre, que soy su madre es “…MARIA MAGALY MACEDO..”, cuando realmente mi nombre es “..MARIA MAGALI MACEDO..” que es lo correcto, tal como consta en mi cédula de identidad(…)”
Así las cosas, establece el artículo 462 de Código Civil lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”
En armonía con la norma sustantiva del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos, según el código civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento por la ley (…)”
De las normas antes descritas se desprende el procedimiento a seguir cuando se pretenda la rectificación de alguna partida, por la jurisdicción ordinaria, es decir, cuando sea un error de fondo.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que el acta de Nacimiento Nº 1952 del Libro de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Candelaria del Distrito Capital del día 2 de diciembre de 1975, motivo de la presente solicitud, presenta un error material que no afecta el contenido de fondo de la referida acta.
Así mismo, en cuanto al trámite por la vía administrativa queda establecido que el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogado de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Adicionalmente en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Registro Civil, expresa lo siguiente:
“La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo de! acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma (…)”
Esta Juzgadora, para decidir trae a colación la sentencia Nº 038, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de abril de 2024, en la cual la sala señalo:
“(…)Como se puede determinar del contenido de las normas in comento, el legislador estableció que la rectificación de actas puede acontecer en sede administrativa o bien en sede judicial, ello dependiendo del grado de gravedad del error material a corregir, si el error transdiversa de forma significativa el fondo del contenido del acta la rectificación imperiosamente debe ser presentada y procesada en sede judicial; pero si el error a corregir no afecta de manera alguna el contenido definitivo del acta la rectificación corresponde a los órganos de la jurisdicción administrativa(…)”.
La Sala concluyo que, si:
“(…) la rectificación requerida por la parte accionante, versa sobre un error material que no afecta el fondo del acto, por lo tanto se declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud de rectificación, correspondiendo su conocimiento a la Oficina de Registro Civil (…)”.
Quedando demostrado, que el procedimiento por sede administrativa debe ser presentado ante el Registro Civil correspondiente, ya que como lo establece el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, la solicitud de rectificación judicial solo procede cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud que por motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la apoderada judicial MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.587.456, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.903, actuando en representación de su hija ciudadana GABRIELA YAJAIRA MENA MACEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.415.733.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), a los 214º Años de la Independencia y 165º Años de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VIRGINIA GONZÁLEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
HJNR/VG/yemi.
Exp. N° 24-6308.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
214º y 165º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: GABRIELA YAJAIRA MENA MACEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.415.733.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.587.456, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.903.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nro. 24-6308.
-II-
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
En fecha 22 noviembre del 2024 (f. 01 al f. 03), se recibió ante este Juzgado por medio del sistema de distribución, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la apoderada judicial MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.587.456, en representación de la ciudadana GABRIELA YAJAIRA MENA MACEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.415.733, dándole entrada en los libros respectivos (f.04).
En fecha 25 de noviembre del 2024 (f. 05 al 19), compareció la apoderada judicial MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.903, consignado ante la Secretaría de este Juzgado, mediante diligencia los recaudos necesarios para su respectiva admisión.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado en la solicitud de Rectificación de acta de Nacimiento, es necesario resolver el siguiente punto, alegando la solicitante ciudadana GABRIELA YAJAIRA MENA MACEDO, antes identificada, lo siguiente:
“(…)que en el Acta de NACIMIENTO de mi hija, que acompaño marcada con la letra “B”, inserta bajo el Nº 1952 del Libro de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Candelaria del Distrito Capital del día 2 de diciembre de 1975, por un error en las cédulas de identidad de los padres, la cuales no fueron suministradas con ese error por muchos años, coloco que el nombre de mi excónyugue, padre de mi hija es “…JOSE GABRIEL MENA LASLUISAS..” cuando realmente su nombre es “…JOSE GABRIEL MENA LASLUISA..” que es lo correcto, tal como consta en la copia de su cédula de identidad(…)”
“(…)Asimismo, se coloco que mi nombre, que soy su madre es “…MARIA MAGALY MACEDO..”, cuando realmente mi nombre es “..MARIA MAGALI MACEDO..” que es lo correcto, tal como consta en mi cédula de identidad(…)”
Así las cosas, establece el artículo 462 de Código Civil lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”
En armonía con la norma sustantiva del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos, según el código civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento por la ley (…)”
De las normas antes descritas se desprende el procedimiento a seguir cuando se pretenda la rectificación de alguna partida, por la jurisdicción ordinaria, es decir, cuando sea un error de fondo.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que el acta de Nacimiento Nº 1952 del Libro de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Candelaria del Distrito Capital del día 2 de diciembre de 1975, motivo de la presente solicitud, presenta un error material que no afecta el contenido de fondo de la referida acta.
Así mismo, en cuanto al trámite por la vía administrativa queda establecido que el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogado de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Adicionalmente en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Registro Civil, expresa lo siguiente:
“La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo de! acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma (…)”
Esta Juzgadora, para decidir trae a colación la sentencia Nº 038, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de abril de 2024, en la cual la sala señalo:
“(…)Como se puede determinar del contenido de las normas in comento, el legislador estableció que la rectificación de actas puede acontecer en sede administrativa o bien en sede judicial, ello dependiendo del grado de gravedad del error material a corregir, si el error transdiversa de forma significativa el fondo del contenido del acta la rectificación imperiosamente debe ser presentada y procesada en sede judicial; pero si el error a corregir no afecta de manera alguna el contenido definitivo del acta la rectificación corresponde a los órganos de la jurisdicción administrativa(…)”.
La Sala concluyo que, si:
“(…) la rectificación requerida por la parte accionante, versa sobre un error material que no afecta el fondo del acto, por lo tanto se declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud de rectificación, correspondiendo su conocimiento a la Oficina de Registro Civil (…)”.
Quedando demostrado, que el procedimiento por sede administrativa debe ser presentado ante el Registro Civil correspondiente, ya que como lo establece el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, la solicitud de rectificación judicial solo procede cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud que por motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la apoderada judicial MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.587.456, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.903, actuando en representación de su hija ciudadana GABRIELA YAJAIRA MENA MACEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.415.733.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), a los 214º Años de la Independencia y 165º Años de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VIRGINIA GONZÁLEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
HJNR/VG/yemi.
Exp. N° 24-6308.
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