REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

EXPEDIENTE N° 2975/2024

PARTE DEMANDANTE:
ANA ELOISA MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.331.236.
ABOGADA ASISTENTE:
GINNET VERAMENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.817, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Defensa Pública del estado Miranda.

PARTE DEMANDADA:
LUIS RAFAEL HERNANDEZ TABORDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.463.020.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin representación judicial que conste a los autos.

MOTIVO: DIVORCIO 185.

Tipo de Sentencia: Definitiva.


Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de junio de 2024, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por la ciudadana ANA ELOISA MOLINA, debidamente asistida por la abogada GINNET VERAMENDEZ, antes identificadas, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registró en el libro de Causas en fecha 13 de junio del año en curso, quedando anotado bajo el N° 2975/2024.
En fecha 14 de agosto de 2024, compareció la ciudadana ANA ELOISA MOLINA, debidamente asistida por la abogada GINNET VERAMENDEZ, antes identificadas, y consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa.
Por auto de fecha 18 de septiembre del año en curso, este Tribunal instó a la ciudadana ANA ELOISA MOLINA, antes identificada, a subsanar su escrito libelar donde indicara la fecha correcta de su matrimonio.
En fecha 02 de octubre de 2024, compareció la ciudadana ANA ELOISA MOLINA, debidamente asistida por la abogada GINNET VERAMENDEZ, antes identificadas, y mediante diligencia subsano lo solicitado por este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2024.
Admitida la causa por auto de fecha 04 de octubre del año en curso, se ordenó la citación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar al ciudadano LUIS RAFAEL HERNANDEZ TABORDA, supra identificado, para que compareciera ante este Juzgado al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha 09 de octubre de 2024, compareció la ciudadana ANA ELOISA MOLINA, debidamente asistida por la abogada GINNET VERAMENDEZ, antes identificadas, y consignó los fotostatos respectivos para librar las boletas de citación al ciudadano LUIS RAFAEL HERNANDEZ TABORDA, y a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 14 de octubre de 2024, este Tribunal ordeno librar boleta de citación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se libró boleta de citación al ciudadano LUIS RAFAEL HERNANDEZ TABORDA, tal y como fuese acordado mediante auto en fecha 04 de octubre del 2024.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2024, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS SEIJAS, y dejó constancia de no haber localizado en su domicilio, al ciudadano LUIS RAFAEL HERNANDEZ TABORDA, motivo por el cual, se reservó la boleta de citación y copias certificadas anexas.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2024, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS SEIJAS, y dejó constancia de haber citado al ciudadano LUIS RAFAEL HERNANDEZ TABORDA.
En fecha 23 de octubre de 2024, compareció ante este Tribunal la abogada KARINA CHIQUINQUIRA BELLO RAMOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (E) Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó:
“(…) Ante este digno Tribunal, no tener objeción que formular a la presente solicitud de Divorcio (…)”
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2024, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS SEIJAS, y dejó constancia de haber citado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el escrito libelar la demandante alegó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS RAFAEL HERNANDEZ TABORDA, antes identificado, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de agosto del año 2023, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta Nº 206, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 2023. Del mismo modo, manifestó que su último domicilio conyugal fue en la Calle Ayacucho, El Cementerio, Sector 23 de Enero, Zona “A”, Casa Nº 109, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, señaló que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar.
Continuó alegando, que por causas diversas de incomprensión, desafecto e incompatibilidad de caracteres, que motivaron su separación, tomaron la decisión de separarse de hecho, habiendo por lo tanto una ruptura de su vida en común desde hace ocho meses aproximadamente, y hasta la presente fecha no han reanudado su unión. Es por lo que procedió a solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por la ciudadana ANA ELOISA MOLINA, antes identificada, en este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en la sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, normativa sobre la cual fundamentó su pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)”.

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
Lo anterior, atiende a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia no se limita a la protección de la familia y del matrimonio, sino también comprende el derecho a la defensa de las partes.
En el caso sub examine la ciudadana ANA ELOISA MOLINA, plenamente identificada en autos, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadano LUIS RAFAEL HERNANDEZ TABORDA, anteriormente identificado, alegando la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello debido a lo señalado en su escrito libelar, que en fecha 29 de agosto del año 2023, contrajo matrimonio civil con el prenombrado ciudadano, señalando que en el matrimonio surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, invocando para ello el criterio establecido en la referida Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre 2016, criterio este compartido por quien aquí decide; y situación ésta que no fue objetada por el ciudadano LUIS RAFAEL HERNANDEZ TABORDA, antes identificado, pues, cumplido como fueron los tramites de la citación, el prenombrado ciudadano no compareció, a traer a los autos documento alguno que contrarié lo alegado por la ciudadana ANA ELOISA MOLINA, antes identificada, y por cuanto compareció la representación del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente causa, por haberse cumplido con los requisitos de ley, y al no haber contención entre los mencionados cónyuges, en tal sentido, esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por la ciudadana ANA ELOISA MOLINA, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL HERNANDEZ TABORDA, ambos plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por la ciudadana ANA ELOISA MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.331.236, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL HERNANDEZ TABORDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.463.020, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha veintinueve (29) de agosto del año 2023, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta Nº 206, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 2023, e inserta en autos en los folios once (11) al trece (13) del expediente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016. Así como la comunidad conyugal.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de cinco (05) páginas.-
LA SECRETARIA,





ABG. MARIA AVILA B.




































Exp. N° 2975/2024
AAP/mab/na.-