REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, miércoles 20 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


EXPEDIENTE Nº 2946/2023.

PARTE DEMANDANTE:
RAFAEL ANGEL AVILA MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.053.891.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.313.

PARTE DEMANDADA:
FESTEJOS DON LUIS XV, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 179-A, en fecha 06 de septiembre de 2012, representada por la ciudadana ELSA GREGORIA RONDON PALOMINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.684.441, en su carácter de Presidenta.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA:
EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA y DANIELA ALEJANDRA CASTILLEJO MALAVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.708 y 319.459, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Local)
Tipo de sentencia: Interlocutoria


I
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 21 de octubre de 2024, por auto se le dio el reingreso al presente expediente proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual el prenombrado Juzgado se pronunció de la siguiente manera:
“(…) CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada en ejercicio LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de mayo de 2024, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, se ordena la continuación del juicio en el estado en que se encontraba para el momento de proferir el referido fallo, ello en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ÁVILA MORILLO contra la sociedad mercantil FESTEJOS DON LUIS XV, C.A., ampliamente identificados en autos. (…)”

En esa misma data, mediante auto se realizó cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 09 de abril de 2024, exclusive, fecha en la cual feneció el lapso para la contestación de la presente demanda u oponer las defensas que creyere conveniente la parte accionada, hasta el día 16 de mayo de 2024, inclusive, siendo éste el octavo (8º) día de despacho para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte accionada en fecha 09/04/2024, a los efectos de dejar constancia de los lapsos procesales transcurridos dentro de dichas fechas, a saber: desde el día 09 de abril de 2024, exclusive, hasta el día 16 de mayo de 2024, inclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho: 10, 11, 15, 16 y 17 de abril de 2024 (5 días de despacho para subsanar el defecto u omisión de los ordinales 2, 3, 4 y 6 del artículo 346, y para convenir o contradecir el ordinal 7 del mismo artículo); 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29 de abril; y 2 de mayo de 2024 (8 días de despacho para promover y evacuar pruebas); 6, 7, 8, 10, 13, 14, 15 y 16 de mayo de 2024 (8 días de despacho siguientes al vencimiento de la anterior señalada articulación); dejándose constancia que la presente causa se encuentra en fase de emitir pronunciamiento respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En este sentido, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en su oportunidad procesal, siendo estas las establecidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN
Precisado lo anterior, toca ahora examinar el thema decidendum, a lo cual se procede de seguidas:
La ley contempla como medio de defensa previo a la contestación de la demanda las cuestiones previas, pues, éstas tienen como objeto depurar el proceso de vicio, defectos y omisiones, así como garantizar el ejercicio del derecho a la defensa; así las cosas, las cuestiones previas se encuentran previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el caso de marras versa sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada, en su escrito de contestación, a saber:
 Cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 ejusdem, a saber:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (…)”

 Alegatos de la parte demandada:
“Primera: La del ordinal Segunda (2da.) del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, es decir, la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
(…) El Demandante, Ciudadano Rafael Ángel Ávila Morillo, portador de la Cedula de Identidad N° V-4.053.891, se presenta como demandante, en su carácter de ARRENDADOR, pero también como HEREDERO DE LA SUCESION CARMEN AURELIA MORILLO DE AVILA, con el Rif de la sucesión, expedida por el SENIAT J-310894680, a cuya sucesión, en el libelo de la demanda (comienzo y otros en reiteradas oportunidades, dice expresamente representar; pero después distorsionadamente señala que es copropietario con sus hermanos que identifica como: MARIA TERESA AVILA MORILLO, CESAR AUGUSTO AVILA MORILLO, JUAN JOSE AVILA MORILLO, MARIA ELENA AVILA MORILLO, MARIA DEL CARMEN AVILA MORILLO, JAIME AURELIO AVILA MORILLO, JOSE OMAR AVILA MORILLO y DANNY ANGELICA AVILA MORILLO, Titulares de las Cedulas de Identidad números: 1.960.077, 2.857.145, 2.856.614, 3.395.381, 4.052.552, 4.052.774, 6.871.842 Y 6.871.841, respectivamente, y quienes forman parte de la sucesión, pero le oculta al tribunal, que su persona nunca ha sido ARRENDADOR, porque siempre ha pretendido representar a la identificada Sucesión, sin poder alguno que acredite su pretendida cualidad (…)”

De la norma anteriormente transcrita, cabe destacar que la ilegitimidad a que hace referencia el ordinal 2° del citado artículo 346, trata de la capacidad procesal o legitimación ad procesum. Ésta capacidad procesal corresponde a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil, regulada en el artículo 136 del Código Adjetivo Civil, al establecer: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
En efecto, la ilegitimidad alegada, da a entender una falta de cualidad del actor y no su falta de capacidad procesal. Con ello, da a entender una confusión de instituciones procesales, pues una cosa es esa falta de legitimación derivada de la incapacidad de gestionar por sí mismo derechos en el proceso, con la legitimación ad causam, que se relaciona con la identidad lógica que debe haber entre la persona que intenta la pretensión y aquella legitimada según la ley para hacerlo.
Así las cosas, cabe señalar que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expuso:
“(…) se pretende la resolución del CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 1º de octubre de 2021, sobre un local comercial identificado con los Nos. 83-3, de sesenta metros cuadrados (60 mts2), ubicado en la calle Ribas, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (inserto a los folios 27 y 28 del expediente), celebrado: “(…) Entre Rafael Ávila Morillo (…) actuando como mandatario de la Sucesión Morillo de Ávila Carmen Aurelia (…) quien para los efectos de este contrato se denominara EL ARRENDADOR, y por la otra parte la firma FESTEJOS DON LUIS XV CA (…) quien para los efectos de este contrato se denominara LA ARRENDATARIA (…)”.
Con vista a lo antes transcrito, no hay lugar de que el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ÁVILA MORILLO, fue quien suscribió el contrato de arrendamiento objeto de este juicio, en su carácter de mandatario de la sucesión de Carmen Aurelia Morillo de Ávila (†), por lo que en vista de que la cualidad o legitimidad para estar en juicio en materia de arrendamiento no viene determinada por la propiedad del inmueble, pues en estos casos no se discute el derecho a la propiedad sino el derecho a gozar de la cosa por cierto tiempo, mediante el pago de un precio determinado, se debe entonces concluir que para incoar la presente acción, no es necesario que el actor impretermitiblemente sea el propietario del bien inmueble objeto del litigio, ya que incluso resulta válido el arrendamiento de la cosa ajena, puesto que el contrato de esta especie no produce efectos reales sino personales. Por lo tanto –se repite- puede arrendar, tanto el propietario como el enfiteuta, el usufructuario, el propio arrendatario y hasta el no propietario, lo que implica que el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ÁVILA MORILLO, efectivamente ostenta la legitimidad para actuar en juicio por ser quien suscribió el contrato de arrendamiento objeto del caso de marras, con expresa autorización del propietario del mismo (…)”. (Copia textual).

Del criterio anteriormente trascrito y el cual acoge este Juzgado, se colige que el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ÁVILA MORILLO, al ser quien suscribió el contrato de arrendamiento objeto de litis, en su condición de mandatario de la sucesión de CARMEN AURELIA MORILLO DE ÁVILA (†), se encuentra plenamente facultado y capacitado para actuar y comparecer en el presente juicio como parte accionante.
Dilucidado lo anterior, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se señalará de manera positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

 Cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 ibídem, a saber:
“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

 Alegatos de la parte demandada:
“SEGUNDO: La del ordinal Tercero (3ra.) del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye, porque el poder no está otorgado en forma legal.
(…) Si la persona que se presenta como actor, en su cuestionado carácter de ARRENDADOR, cualidad que carece, ya que nunca la ha tenido, dado que ha estado actuando, bajo la presunción falaz que es representante de la Sucesión Carmen Aurelia Morillo De Ávila, cualidad que también carece, porque tan solo representa y le corresponde solo una cuota parte de los derechos sobre la referida Sucesión, por lo que requiere indiscutiblemente de la autorización de todos los herederos de la sucesión Morillo de Ávila y/o tener efectiva y legalmente el carácter de Arrendador, que ostentaba su madre, Carmen Aurelia de Ávila que fue la que suscribió el citado contrato de arrendamiento con mi representada, FESTEJOS DON LUIS XV C.A., parte demandada, que por su fallecimiento se transfirió a todos los herederos de la mencionada Sucesión, para tener plena y legal capacidad para otorgar un poder en nombre de la sucesión, por lo que el poder apue acta que otorgo en fecha XXXX, en forma unilateral, representando solo un cuota parte de la sucesión y sin ser arrendador, a todas luces, es forzoso delatar que el poder no fue otorgado en forma legal.”

En este orden de ideas, según el criterio del autor Cuenca (Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, 2002), la finalidad de la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la de corregir la ilegitimidad de la persona que actúa en el juicio bajo el nombre del actor, bien sea porque ésta no ostenta la representación que se le atribuye, no tiene capacidad para ejercer poderes, o el poder no es legal o resulta insuficiente.
No obstante, es oportuno señalar el criterio jurisprudencial aplicado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y el cual este Juzgado acoge, a saber:
“(…) manifestó actuar “(…) en mi carácter de arrendador y heredero de la Sucesión Carmen Aurelia Morillo de Ávila (…) a quien represento de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (…)”; así las cosas, en el mencionado artículo invocado por la parte demandante indica que:
Artículo 168.- “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.” (Resaltado añadido)

El anterior precepto normativo establece las reglas para la representación sin poder de las partes en el proceso; esta regulación permite al heredero la representación de los co-herederos en los asuntos originados en la herencia y, al comunero a sus condueños en lo atinente a la comunidad. Igualmente dispone la posibilidad de que cualquiera que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado en juicio, represente sin poder al demandado, debiendo para ello señalar de forma expresa que lo hace a tenor de lo previsto en el mencionado artículo 168.
…Omissis…
Conforme con el criterio ut supra transcrito, esta alzada observa que en el escrito libelar se desprende que efectivamente el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ÁVILA MORILLO, invoca de manera expresa la representación sin poder de sus coherederos, integrantes de la sucesión de Carmen Aurelia Morillo de Ávila (†), aduciendo en la misma que procede de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el prenombrado se encuentra debidamente facultado para ejercer la representación judicial de sus coherederos por estar en una situación jurídica de vinculación patrimonial; por consiguiente, esta juzgadora considera que la conducta procesal de la parte actora se ajustó a los supuestos de hecho para la representación sin poder, y en efecto, debe tenerse integrada la parte actora en el presente juicio, por el ciudadanos RAFAEL ÁNGEL ÁVILA MORILLO, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de la SUCESIÓN CARMEN AURELIA MORILLO DE ÁVILA, integrada por los ciudadanos MARÍA TERESA ÁVILA MORILLO, CÉSAR AUGUSTO ÁVILA MORILLO, JUAN JOSÉ ÁVILA MORILLO, MARÍA ELENA ÁVILA MORILLO, MARÍA DEL CARMEN ÁVILA MORILLO, JAIME AURELIO ÁVILA MORILLO, JOSÉ OMAR ÁVILA MORILLO y DANNY ANGÉLICA MORILLO, todos plenamente identificados en autos. (…)”

En efecto, la representación sin poder, se fundamenta en buscar facilitar a las personas vinculadas a las partes integrantes de una litis por lazos de parentesco o de interés común, para que puedan ejercer su defensa en juicio. Es por ello, que el legislador plantea la posibilidad de representación sin poder, para impedir obstáculos legales en el proceso, que puedan acarrear la indefensión de las partes, por lo tanto, la ley, permite al heredero representar a su coheredero y el comunero a su condueño en todos aquellos asuntos inherentes a la comunidad; es por ello, que en el caso de marras cualquiera de los herederos de la de cujus CARMEN AURELIA MORILLO DE ÁVILA (†), puede ejercer la representación de los intereses de la herencia, sin la necesidad de que los otros herederos le otorguen poder para ello, en consecuencia, el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ÁVILA MORILLO, se encuentra facultado para representar a los otros coherederos, por tal motivo, es forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se señalará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

 Cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 ejusdem, a saber:
“La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.

 Alegatos de la parte demandada:
“TERCERA: La del ordinal Cuarto (4to.) del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
(…) En virtud que uno de los documentales en que se fundamenta la parte accionante para interponer la presente demanda, fue la presunta notificación fechada "04 de septiembre del año 2023" practicada a la (presunta) arrendadora, ELSA GREGORIA RONDÓN PALOMINO, donde le notifican su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento que sostiene como arrendataria del local comercial, en virtud que los integrantes de la sucesión ocuparían el mencionado local comercial, razón por la cual le solicitan que tenía que manifestar antes del vencimiento del contrato y de manera expresa su voluntad de hacer uso o no de la prorroga legal establecida en la ley que rige la materia de arrendamientos de inmuebles para uso comercial; ante ello debemos alegar y notificar que la citada notificación del 04/09/2023 fue notificada "a la Ciudadana ELSA GREGORIA RONDON PALOMINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.684.441, EN SU CONDICION DE ARRENDATARIA, (mayúscula y negrilla nuestra) que la sucesión Morillo de Ávila decidió no renovar el contrato de arrendamiento que usted sostiene como arrendataria del local comercial,... si bien es cierto que, al principio colocan FESTEJOS DON LUIS XV C.A., en el texto y contenido de la notificación fue dirigida en su carácter de arrendataria a la ciudadana ELSA GREGORIA RONDÓN PALOMINO, debiendo destacar que dicha ciudadana conforme al contrato de arrendamiento suscrito con la causante de la SUCESIÓN CARMEN AURELIA MORILLO DE ÁVILA, no es, ni nunca ha sido arrendataria de dicho convenio arrendaticio, por lo que dicha notificación no tiene efecto, valor, eficacia, ni validez jurídica en el citado contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana CARMEN AURELIA RILLO DE ÁVILA, (hoy con su sucesión, por su lamentable fallecimiento), y la persona jurídica ominada FESTEJOS DON LUIS XV C.A, (…)”

Respecto a dicha cuestión previa, el autor ALBERTO LA ROCHE en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, expresa:
“… el ordinal 4° atañe fundamentalmente al hecho de traer a juicio como representante de otra persona (sea natural o colectiva) a quién no lo sea y se le cite como tal; de ser válida esta proposición conducirá al absurdo de que se ha traído a juicio a quien no es realmente el demandado sin poderse hacer valer la sentencia; ejemplificando: propuesta demanda contra la Nación, la citación indefectiblemente debe verificarse en el Procurador General de la República, como representante nato de dicha Persona de Derecho Público; si propongo demanda contra una sociedad mercantil, la citación habrá de recaer en el órgano legítimo de representación. Cabe acotar que, a diferencia de lo que acontecía en el Código derogado, dicha ilegitimidad podrá hacerse valer bien por quién fue erróneamente citado o por el demandado mismo; es lógico que mientras no se corrija la irregularidad, el proceso no puede adelantarse, en el primer supuesto, en el segundo, si el Representante legítimo acude al proceso, no habrá necesidad de cumplir con ningún otro trámite citatorio por estar a derecho con su concurrencia (…)”

Por su parte, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Tercera edición actualizada, p.59, respecto a los requisitos de procedencia de la cuestión previa bajo estudio puntualiza:
“Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa”.

Igualmente indica este autor, en la página 61 del citado texto que:
“La prueba sobre el carácter de personero o representante de otro corresponde al actor y no al excepcionante. En este caso no se aplica el principio res in excipiendo fit actor, pues el actor debe probar el hecho que invoca como presupuesto de la citación; esto es, que la representación o personería reside en el sujeto que él ha indicado; cuestión que parece más acorde con el artículo 506, porque quien debe probar el supuesto de hecho de la norma, en este caso el del artículo 138, es quien pretende traer a juicio a la persona jurídica.”

En relación a la actuación de las personas jurídicas en procedimientos judiciales, el Tribunal observa que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos.
Asimismo, el artículo 1.098 del Código de Comercio establece:
“La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio”.

En el caso de autos, de acuerdo a los alegatos de la demandada ut supra transcritos, la parte actora en fecha -04/09/2024- notificó a la ciudadana ELSA GREGORIA RONDON PALOMINO, en su condición de arrendataria-demandada, que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes no sería renovado y si haría uso o no de la prorroga legal (F. 30); no obstante, la demandada alega que dicha notificación no tiene efecto por haberse notificado a la prenombrada ciudadana y no a la persona jurídica, FESTEJO DON LUIS XV, C.A.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva a los autos se evidencia que a los folios 20 al 26 del expediente riela copia simple del acta constitutiva-estatutaria de la sociedad mercantil FESTEJOS DON LUIS XV, C.A., inscrita ante al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 179-A, de fecha 06 de septiembre de 2012, Nº de expediente 220-22179, donde en la vigésima cláusula se designa a la ciudadana ELSA GREGORIA RONDÓN PALOMINO, Presidenta de dicha empresa. Asimismo, a los folios 27 y 28 del expediente cursa original del contrato de arrendamiento suscrito el -01/10/2021- entre el ciudadano RAFAEL ÁVILA MORILLO, en su condición de mandatario de la sucesión de CARMEN AURELIA MORILLO DE ÁVILA, arrendador y la sociedad mercantil FESTEJOS DON LUIS XV, C.A., representada por la ciudadana ELSA GREGORIA RONDÓN PALOMINO, en su carácter de presidenta de la empresa, arrendataria, evidenciándose así que la prenombrada ciudadana al ser la presidenta de dicha empresa, se encuentra plenamente facultada para recibir cualquier tipo de notificación y/o citación que vaya dirigida o se vea afectado cualquier interés o derecho de la ut supra mencionada sociedad mercantil, por ello, se tiene como válida la notificación de fecha -04/09/2024-, realizada a la ciudadana ELSA GREGORIA RONDÓN PALOMINO; en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se señalará en el dispositivo del presente fallo. Así se percibe.-

 Cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, a saber:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

 Alegatos de la parte demandada:
“CUARTA: La del ordinal Sexto (6to.) del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340.
(…) Como supra se indicó la comunicación mediante la cual se pretendió notificar a la parte demandada, la persona jurídica denominada FESTEJOS DON LUIS XV C.A., por un error o falta se notificó a una persona natural, con el supuesto carácter de arrendataria, vale decir, ELSA GREGORIA RONDÓN PALOMINO, cuya ciudadana nunca ha tenido dicho carácter en la convención arrendaticia celebrada desde el año 1992 hasta el presente, suscrita entre las partes (CARMEN AURELIA MORILLO DE ÁVILA Y FESTEJOS DON LUIS XV C.A.) por lo que por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el numeral sexto del artículo 340 del CPC, dado que fundamentaron la demanda en un instrumento, comunicación mediante la cual notificaron a una persona distinta a la persona jurídica demandada, incumpliendo con lo que al efecto predica dicho numeral, no pudiendo por tanto derivarse el derecho deducido de dicho instrumento, razones por las cuales debe prosperar la presente cuestión previa alegada en este punto. Principio "nemo auditur propiam turptudinem allegans" Es un principio general del derecho que predica que los jueces no deben escuchar alegatos cuando se hizo con su propia culpa, intentando beneficiarse, que incluso ha sido recogidos por jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal (…)”

En este sentido, se observa que es de carácter obligatorio llenar los requisitos que deben llevar el libelo, porque permite la coherencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, así lo señala el tratadista RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, cuando señala:
“(…) Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión (…)”.

En el caso de marras, el documento del cual la parte actora deriva su derecho deducido a incoar la presente litis, es la notificación ut supra señalada de fecha -04/09/2024-, realizada a la ciudadana ELSA GREGORIA RONDÓN PALOMINO, en donde, tal y como se indicó en el análisis anteriormente explanado, la prenombrada ciudadana se encuentra en plena facultad y capacidad para ser notificada de los asuntos inherentes a la sociedad mercantil FESTEJOS DON LUIS XV, C.A., en virtud de haber sido designada como la Presidenta de dicha empresa, en donde la aceptación de dicha representación se constata en la suscripción del contrato de fecha -01/10/2021-, entre: “(…) Rafael Ávila Morillo (…) actuando como mandatario de la Sucesión Morillo de Ávila Carmen Aurelia (…) quien para los efectos de este contrato se denominara EL ARRENDADOR, y por la otra parte la firma FESTEJOS DON LUIS XV CA (…) representada en este acto por la ciudadana, Elsa Gregoria Rondón Palomino (…) quien para los efectos de este contrato se denominara LA ARRENDATARIA (…)”, no obstante, no se le está otorgando valor probatorio por tratarse de pruebas que tocan el fondo de la presente causa y estaría en presencia de un adelanto de opinión, en tal razón la cuestión previa opuesta por la parte demandada del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar sin lugar, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y así se declara.

 Cuestión previa establecida en el ordinal 7º del artículo 346 ejusdem, a saber:
“La existencia de una condición o plazo pendientes”.

 Alegatos de la parte demandada:
“QUINTA: La del ordinal Séptimo (7to.) del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una condición o plazo pendientes.
En efecto, dicha cuestión es procedente en derecho, en base a la siguiente fundamentación:
Dado que para poder solicitar en tiempo oportuno la entrega del inmueble arrendado constituido por el local comercial identificado en autos, debe notificárselo a la persona jurídica denominada en este caso FESTEJOS DON LUIS XV C.A., la manifestación de voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato con treinta días de anticipación o dentro del mes de su vencimiento (clausula cuarta) pero dado que la comunicación de la pretendida notificación fue realizada y dirigida a una persona natural se interpreta por lógica consecuencia que la misma no ha sido practicada en forma positiva y efectiva, por lo que indefectiblemente debe esperar el vencimiento de la próxima anualidad del contrato arrendaticio que nos ocupa, y se dé cumplimiento a la condición o el plazo pendiente de la culminación de la prorroga en curso del contrato de arrendamiento, para que la parte arrendadora manifieste su voluntad de prorroga o no dicha prorroga (…)”

Así las cosas, como quiera que toda acción está supeditada a un derecho y, todo derecho vinculado a su vez a una obligación correlativa, entonces se entiende que la cuestión previa de condición o plazo pendiente es procedente en el caso de que sea propuesta una acción para reconocer un derecho cuando aún éste no sea exigible, bien porque no se ha materializado la condición o bien por estar pendiente un término para que sea exigible, en cuyo caso, ni siquiera habría nacido la obligación.
Esta cuestión previa está íntimamente vinculada con el concepto de obligación condicional, y en tal sentido, el artículo 1.197 del Código Civil dispone que "...la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto...". La condición será suspensiva cuando la obligación se hace depender de un acontecimiento futuro e incierto, mientras que será resolutoria aquélla de cuya realización depende la extinción de la obligación.
En efecto, en el presente caso se observa de las comunicaciones que rielan a los folios 29 y 30 del expediente, a saber:
“Los Teques, Enero 2.023
Ciudadano:
ELSA GREGORIA RONDÓN PALOMINO
C.I. NRO. 8.684.441
REPRESENTANTE DE FESTEJOS DON LUIS XV C.A, CALLE RIBAS LOCAL 183-C, LOS TEQUES ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…)”

“Ciudadano:
FESTEJOS DON LUIS XV C.A.
Presente.-
Se le notifica a la ciudadana ELSA GREGORIA RONDÓN PALOMINO (…Omissis…)
En la ciudad de Los Teques, a los 04 del mes de septiembre del año 2023.”

De dichas comunicaciones, si bien es cierto que notifican a la ciudadana ELSA GREGORIA RONDÓN PALOMINO, persona natural, también es cierto que en la misma nombran a la persona jurídica, sociedad mercantil FESTEJOS DON LUIS XV C.A., y como quedo indicado anteriormente que la prenombrada ciudadana tiene la cualidad de ser notificada, ya que funge como Presidenta de dicha sociedad mercantil, por tal motivo, es inoficioso volverse a pronunciar respecto a la cualidad de la prenombrada ciudadana para ser notificada. Así se aprecia.-
Así las cosas, en lo que respecta a la comunicación de fecha 29 de septiembre de 2023, emitida por la ciudadana ELSA GREGORIA RONDÓN PALOMINO en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil FESTEJOS DON LUIS XV C.A., la misma señala que: “(…) ELSA GREGORIA RONDON PALOMINO, portadora de la Cedula de Identidad N° V-8.684.441, actuando en mi carácter de Representante Legal y Presidenta de FESTEJOS DON LUIS XV C.A., SIN QUE LA PRESENTE COMUNICACIÓN, TENGA LA INTENCION Y PROPOSITO DE MI REPRESENTADA, DE CONVALIDAR VICIOS DE LA COMUNICACIÓN QUE PRETENDIEROS ENTREGAR A MI REPRESENTADA, ASI COMO ADMISION, AVAL, CONFORMIDAD O ACEPTACION DE NOTIFICACION O HECHO ALGUNO, TALES COMO ILEGITIMIDAD BILATERAL CON LA QUE ACTUAN Y LA REPRESENTACION QUE PRETENDEN ATRIBUIRSE, ENTRE OTRAS, CUYA PRETENDIDA COMUNICACIÓN, A TODO EVENTO, NO IMPLICA POR PARTE DE MI REPRESENTADA, ACEPTACION ALGUNA SOBRE SU CONTENIDO, CUYA REPRESENTACION NO SOLO NO HA SIDO ACEPTADA EN COMUNICACIONES ANTERIORES, SINO QUE SE LE HA EXIGIDO AL SR RAFAEL AVILA LA PRESENTACION EXPRESA DE LA CUALIDAD REPRESENTATIVA QUE SEÑALAN POSEER, COBRANDO POR TANTO VIGENCIA EL CONTRATO PRIMIGENIO SUSCRITO CON LA SEÑORA MORILLO DE AVILA CARMEN AURELIA, CELEBRADO EN SU NOMBRE Y DE SU CONYUGE, AMBOS LAMENTABLEMENTE FALLECIDOS (…)”, en efecto, de dicha comunicación se desprende que la parte demandada no expresó si haría uso de la prorroga legal, por tal motivo no puede computarse lapso alguno respecto a la misma; en consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se señalará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye, porque el poder no está otorgado en forma legal.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340 ibidem.
QUINTO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una condición o plazo pendientes.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay lugar a costas.
Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes integrantes de la litis mediante boleta, que a tal efecto se ordenan librar, y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenada, comenzará a correr los lapsos subsiguientes en el proceso.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve). Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veinte (20) días del mes de noviembre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.
LA JUEZ,


ANDREA ALCALÁ PINTO LA SECRETARIA,


MARÍA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de catorce (14) páginas.-
LA SECRETARIA,

MARÍA AVILA B.





Exp. 2946/2023.-