REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

SOLICITUD Nº 5633/2024
SOLICITANTE:
PEDRO MIGUEL GRIMAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.922.428.
ABOGADA ASISTENTE:
FRANCYS JOSEFINA ROMERO CHINCHILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.398.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO. (Declinatoria de Competencia por Materia)
Tipo de sentencia: Interlocutoria.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Vista la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano PEDRO MIGUEL GRIMAN RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abogada FRANCYS JOSEFINA ROMERO CHINCHILLA, antes identificados, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (cumpliendo funciones de Distribuidor); este Juzgado el día 22 de octubre de 2024, le dio entrada y registró en el libro de Jurisdicción Voluntaria, asignándole el N° 5633/2024, de la nomenclatura interna de éste Tribunal.
En fecha 18 de noviembre del corriente año, compareció el ciudadano PEDRO MIGUEL GRIMAN RODRIGUEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho FRANCYS JOSEFINA ROMERO CHINCHILLA, identificados al inicio de la sentencia, y mediante diligencia consigno los recaudos para la admisión de la misma.
Conforme a los hechos anteriormente narrados, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la presente solicitud en los términos explanados infra.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud considera procedente hacer el siguiente análisis:
La competencia proviene de la palabra latina competentia, que es la capacidad reconocida a un Tribunal, Juez o Magistrado para conocer de un asunto o de un litigio, forum. En este mismo orden de ideas, competencia es la capacidad que la ley le otorga al Juez, para el conocimiento de un determinado juicio y una vez dilucidados los hechos controvertidos, éste deberá tomar una decisión ajustada y apegada a las normas.
Del mismo modo, interpretando a Calamandrei (1997), se tiene que la competencia es una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces, una medida sobre la materia en la cual está llamado en concreto a proveer el órgano judicial, entendiéndose como competencia de un juez, al conjunto de causas sobre las cuales puede ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción, es decir, la esfera de oficios que la ley le atribuye a cada uno de los jueces dentro de la jerarquía judicial.
Por su parte, el doctrinario, el tratadista de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg Capitulo III “Determinación de la Competencia Por la Materia y por el Valor”, agrega lo siguiente:
“(…) En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
(…) en materia de tránsito terrestre, de inquilinato, de hacienda, de impuesto sobre la renta, de menores, etc., las respectivas leyes que regulan estas materias: la Ley de Tránsito Terrestre, la Ley de Regulación de Alquileres, la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, la Ley de Impuesto sobre la Renta y la Ley Tutelar de Menores, establecen cuál es el juez competente para conocer de estas materias. (…)”.

En este mismo orden de ideas, el autor Guerrero (1997), en su obra “Canon Arrendaticio y su Praxis Procesal”, sostiene que:
“la competencia es una medida de la jurisdicción, por cuanto todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto”

Cónsono con lo anterior el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado Órgano Jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula. En consideración a dichos elementos objetivos, es que debe determinar cuál es el tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente solicitud.
En este sentido, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su encabezamiento establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

Igualmente, el artículo ejusdem 197 en su ordinal 15 establece:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
… omissis …
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

De acuerdo con los artículos ut supra transcritos, la jurisdicción agraria tiene la competencia para resolver cualquier acción o litigio surgido entre particulares en relación a la actividad agraria. Esto se basa en el principio de exclusividad agraria, el cual establece que los tribunales de esta jurisdicción tienen la autoridad exclusiva sobre estos casos. Por lo tanto, si el asunto en discusión se refiere a un bien o derecho directamente relacionado con la actividad agraria, corresponde a la jurisdicción agraria su resolución.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano PEDRO MIGUEL GRIMAN RODRIGUEZ, anteriormente identificado, manifestó en su escrito de solicitud lo siguiente:
“(…) Sobre unas bienhechurías ubicada en un lote de terreno constante de una superficie de ocho mil ciento dos metros cuadrados (8102 M2) de los cuales ejerzo la posesión según consta de documento de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, que me fuera otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (Inti) (…) autenticado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, quedando anotado bajo el Nro 67, folio 140, 141, Tomo 5303, de fecha 02 de junio de 2022. En Caracas, Distrito Capital, que he venido poseyendo desde hace mas de 10 años, de manera pública y notoria, situado en el Asentamiento Campesino S/N, Sector La Llanada, Parroquia San Pedro, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (…) Dichas bienhechurías constan de las siguientes características (…) Plantaciones de árboles frutales tales como cuarenta (40) musáceas, siembra de cebollín, cilantros, varias matas de café, diez (10) matas de limones, veinte (20) matas de aguacates, entre otros. (…)”.

Así pues, de acuerdo a los criterios doctrinarios ut supra transcritos, se entiende entonces que, la competencia es el límite de la Jurisdicción de un Juez para conocer de una determinada causa, en ese sentido, y observándose de la revisión efectuada al escrito de solicitud, que el ciudadano PEDRO MIGUEL GRIMAN RODRIGUEZ, anteriormente identificado, pretende le sea conferido un TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías que alegan estar ocupando y poseyendo por un periodo de más de diez (10) años, las cuales se encuentran ubicadas en un lote de terreno agrario, el cual le fue adjudicado al prenombrado ciudadano, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 02 de junio de 2022, a través del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, Nº 15200102922RAT0024831, inserto en los folios 6 y 7 del presente expediente.
Por consiguiente, considera esta juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 197 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el terreno sobre el cual se solicita se declare Titulo Supletorio, se ejecutan labores agropruductivas. Por lo antes expuesto y en virtud que la competencia de los Tribunales de la jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria; por ello, en el caso sub examine, el solicitante al pretender un Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías situadas en un lote de terreno en el cual se presume se realizan actividades de explotación agrícola, tal como fue señalado en su escrito de solicitud, mal podría tramitarse por los tribunales de la jurisdicción civil, ya que debe ser la jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aun cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la jurisdicción civil, en consecuencia, el tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, a que se contrae la presente acción, corresponde a la “Jurisdicción Especial Agraria”, y en concreto, al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del estado Bolivariano de Miranda, es por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa, una tutela judicial efectiva y al debido proceso del solicitante este Tribunal debe indefectiblemente declarar su INCOMPETENCIA por la materia para conocer de la presente solicitud, en consecuencia, se declina la competencia de este Juzgado a un Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas y del estado Bolivariano de Miranda, a quien se ordena remitir el presente expediente, para que conozca de la presente solicitud, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Capítulo III
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia, a un Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas y del estado Bolivariano de Miranda. Líbrese oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ,


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AVILA B.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiun (21) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de cinco (05) páginas.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.






S-Nº 5633/2024
AAP/mab/ef.-