REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EXPEDIENTE N° 2988/2024
PARTE ACTORA:
JULIA DOLORES MORAN ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.844.735, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EVER JOSE MEJIAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.412.132.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARLENE DEL CARMEN HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.387.
PARTE DEMANDADA:
DANIELA IMALAY BRITO MATUTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.666.978.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin representación judicial que conste a los autos.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 14 de agosto de 2024, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por la ciudadana JULIA DOLORES MORAN ECHENIQUE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EVER JOSE MEJIAS MENDEZ, debidamente asistida por la abogada MARLENE DEL CARMEN HERNANDEZ, antes identificados, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registró en el libro de Causas en fecha 18 de septiembre del año en curso, quedando anotado bajo el N° 2988/2024.
En fecha 23 de septiembre de 2024, compareció la ciudadana JULIA DOLORES MORAN ECHENIQUE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EVER JOSE MEJIAS MENDEZ, debidamente asistida por la abogada MARLENE DEL CARMEN HERNANDEZ, antes identificados, y consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa.
Admitida la causa por auto de fecha 25 de septiembre de 2024, se ordenó la citación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar a la ciudadana DANIELA IMALAY BRITO MATUTE, supra identificada, para que compareciera ante este Juzgado al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha 14 de octubre de 2024, compareció la ciudadana JULIA DOLORES MORAN ECHENIQUE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EVER JOSE MEJIAS MENDEZ, debidamente asistida por la abogada MARLENE DEL CARMEN HERNANDEZ, supra identificados, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para librar las boletas de citación, acordadas por auto de fecha 25 de septiembre del año en curso.
En fecha 16 de octubre del presente año, este Tribunal ordenó librar boleta de citación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; y la boleta de citación a la ciudadana DANIELA IMALAY BRITO MATUTE, ut supra identificada, acordadas por auto de fecha 25 de septiembre de 2024.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2024, compareció la Secretaria Titular de este Tribunal, ciudadana MARÍA AVILA B., y dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de citación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Resolución Nº 0012-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2024, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS SEIJAS, y dejó constancia de haber citado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre del presente año, compareció la Secretaria Titular de este Tribunal ciudadana MARÍA AVILA B., y dejó constancia que en dicha fecha se recibió por ante el correo institucional de este Juzgado, proveniente de la dirección de correo electrónico perteneciente a la ciudadana DANIELA IMALAY BRITO MATUTE, parte demandada en la presente causa, impresión de la Boleta de Citación librada en fecha 16/10/2024 por este Órgano Jurisdiccional, debidamente firmada por la prenombrada ciudadana en señal de haber sido recibida.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2024, este Tribunal ordenó abrir un lapso de ocho (8) días de Despacho contados a partir de esa fecha -06/11/2024-, inclusive, para la promoción de pruebas en la presente causa, de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el escrito libelar la apoderada judicial del demandante alegó, que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana DANIELA IMALAY BRITO MATUTE, identificada al inicio de la sentencia, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de enero del año 2018, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta Nº 010, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 2018. Del mismo modo, manifestó que fijaron su último domicilio conyugal en El Vigía, Residencia Villa Francesa, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. Asimismo sostuvo, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y en cuanto a los bienes dejo constancia que no adquirieron bienes que liquidar.
Continuó alegando, que su representado se encuentra separado de hecho desde el dia 14 de febrero del año 2019, habiendo por lo tanto, ruptura prolongada de la vida en común, asimismo, alegó que se han venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común, y es por lo que procedió a solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por la ciudadana JULIA DOLORES MORAN ECHENIQUE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EVER JOSE MEJIAS MENDEZ, antes identificados, en este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en la sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, normativa sobre la cual fundamentó su pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:
“(…) En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.
Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–.
En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna
…(…)… omissis
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (...)”.
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
Lo anterior, atiende a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia no se limita a la protección de la familia y del matrimonio, sino también comprende el derecho a la defensa de las partes.
En el caso sub examine la ciudadana JULIA DOLORES MORAN ECHENIQUE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EVER JOSE MEJIAS MENDEZ, plenamente identificados en autos, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene su representado con la ciudadana DANIELA IMALAY BRITO MATUTE, anteriormente identificada, alegando la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello debido a lo señalado en su escrito libelar, que en fecha 18 de enero del año 2018, contrajo matrimonio civil con la prenombrada ciudadana, señalando que en su matrimonio surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, invocando para ello el criterio establecido en la Sentencia 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste compartido por quien aquí decide; y situación ésta que no fue objetada por la ciudadana DANIELA IMALAY BRITO MATUTE, antes identificada, pues, cumplidos como fueron los tramites de la citación (Folio 25 del presente expediente), la prenombrada ciudadana no compareció, en virtud de ello, es por lo que en la presente causa se abrió una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin que la ciudadana DANIELA IMALAY BRITO MATUTE, antes identificada, trajera a los autos documento alguno que contrarié lo alegado por el ciudadano EVER JOSE MEJIAS MENDEZ, antes identificados; y por cuanto no compareció ante este Juzgado la representación del Ministerio Público a objetar el presente procedimiento, y al no haber contención entre los mencionados cónyuges, en tal sentido, esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en la Sentencia 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por la ciudadana JULIA DOLORES MORAN ECHENIQUE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EVER JOSE MEJIAS MENDEZ, en contra la ciudadana DANIELA IMALAY BRITO MATUTE, plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por la ciudadana JULIA DOLORES MORAN ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.844.735, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EVER JOSE MEJIAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.412.132, en contra de la ciudadana DANIELA IMALAY BRITO MATUTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.666.978, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha dieciocho (18) de enero del año 2018, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta Nº 010, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 2018, e inserta en autos en los folios dieciocho (18) al (20) del expediente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014. Así como la comunidad conyugal.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de cinco (05) páginas.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
Exp. N° 2988/2024
AAP/mab/ef.-
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