REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación


EXPEDIENTE N° 5629/2024
SOLICITANTES:
MARIBEL SANDRA BALZA PARRAGA y RAMON VICENTE MARCANO OCHOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.574.461 y V-8.422.329, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES:
MARGIT TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.700.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Definitiva

Capítulo I
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 10 de octubre de 2024, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por los ciudadanos MARIBEL SANDRA BALZA PARRAGA y RAMON VICENTE MARCANO OCHOA, debidamente asistidos por la abogada MARGIT TROCONIS, antes identificados, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en fecha 14 de octubre del año en curso, en libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 5629/2024.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2024, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos MARIBEL SANDRA BALZA PARRAGA y RAMON VICENTE MARCANO OCHOA, debidamente asistidos por la abogada MARGIT TROCONIS, supra identificados, y consignaron los recaudos correspondientes para la admisión de la presente solicitud. En esa misma data, los solicitantes confirieron poder Apud-Acta a la prenombrada profesional del derecho.
En fecha 12 de noviembre del año en curso, mediante auto este Tribunal admitió la presente solicitud, al mismo tiempo ordenó la citación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre del corriente año, compareció la abogada MARGIT TROCONIS, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIBEL SANDRA BALZA PARRAGA y RAMON VICENTE MARCANO OCHOA, anteriormente identificados, y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos para librar la boleta de citación a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 14 de noviembre del año en curso, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó lo solicitado, y ordenó librar la boleta de citación a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como fue acordado por auto de fecha 12 de noviembre de 2024.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre del año 2024, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haber citado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de noviembre de 2024, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó:
“(…) Ante este digno Tribunal, no tener objeción que formular a la presente solicitud de Divorcio. (…)”.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, los solicitantes en su escrito libelar alegaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio El Socorro del estado Guárico, en fecha 28 de marzo del año 2009, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo Nº 14, Folios 19 al 20, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 2009. Del mismo modo, manifestaron que establecieron su último domicilio conyugal en Loma Gorda, Sector Santa Eduvigis, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, alegaron que en su unión matrimonial no procrearon hijos, y que si obtuvieron bienes gananciales que liquidar.
Alegaron que por problemas personales se hizo imposible su vida en común, desde el dia 12 de mayo de 2017, decidiendo separarse de cuerpo renunciando a toda convivencia conyugal y hasta la fecha no han reanudado bajo ninguna circunstancia su relación, y es por lo que procedieron de mutuo acuerdo a solicitar se declare la disolución de su vínculo matrimonial de acuerdo a lo plasmado en el artículo 185 del Código Civil, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015.
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la solicitud de divorcio, ejercida por los ciudadanos MARIBEL SANDRA BALZA PARRAGA y RAMON VICENTE MARCANO OCHOA, identificados al inicio de la sentencia, la cual se encuentra fundamentada en la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, normativas sobre la cual fundamentaron su pretensión.
En este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en la ut supra mencionada sentencia, a saber:
“(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)”. (Resaltado añadido)

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
En el caso sub examine los solicitantes MARIBEL SANDRA BALZA PARRAGA y RAMON VICENTE MARCANO OCHOA, identificados al inicio de la sentencia, pretenden que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantienen, alegando el desafecto de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello debido a lo señalado en su escrito libelar, que contrajeron matrimonio en fecha 28 de marzo del año 2009, y al transcurrir del tiempo surgieron circunstancias de desamor, desavenencias y desacuerdos que hacen imposible la vida en común entre ambos cónyuges, trayendo como consecuencia el desafecto entre éstos, sin posibilidad de reconciliación alguna. Ahora bien, de una revisión exhaustiva a los autos procesales se evidencia que cumplidas las formalidades de ley, es decir, al ser citada debidamente la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto la representación del Ministerio Público compareció ante este Juzgado y no objetó la presente solicitud, y al no haber contención entre los mencionados cónyuges, ciudadanos MARIBEL SANDRA BALZA PARRAGA y RAMON VICENTE MARCANO OCHOA, debido a que éstos expresaron voluntariamente su consentimiento de querer disolver el vínculo matrimonial, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente solicitud de divorcio, tal como se hará en la dispositiva del fallo. Así se sentencia.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por los ciudadanos MARIBEL SANDRA BALZA PARRAGA y RAMON VICENTE MARCANO OCHOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.574.461 y V-8.422.329, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2009, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio El Socorro del estado Guárico, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo Nº 14, Folios 19 al 20, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 2009.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de cinco (05) páginas.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.






























S-N° 5629/2024.
AAP/mab/ef.-