REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: S-5726-24
SOLICITANTES: MAXIO JESUS VALBUENA MAVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.863.259; representado judicialmente por los abogados GREILYS COROMOTO VARGAS HOMEZ y ERICK BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nror. 193.156 y 193.157, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en ocasión al escrito presentado ante el Sistema de Distribución de Solicitudes, en fecha 02 de octubre de 2.024, referido a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano MAXIO JESUS VALBUENA MAVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.863.259; asistido por los abogados GREILYS COROMOTO VARGAS HOMEZ y ERICK BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nror. 193.156 y 193.157, respectivamente.
En fecha 14 de octubre de 2.024, se le dio entrada y anotación en el libro de solicitudes bajo el N° S-5726-24
Manifestó el solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ISABEL CRISTINA MARIN RONDON, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.653.501, en fecha 20 de mayo de 2006, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Maracaibo estado Zulia, según consta de Acta de Matrimonio Nº 168, Libro 01, Año 2006, cursante desde los folio 13,14,15 y 16, del presente expediente. Indicó que durante dicha unión conyugal no procrearon hijo alguno y no adquirieron bienes que liquidar.
Asimismo, señaló que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Estado de Florida 10670 WASHINGTON ST APT 202 PEMBROKE PINES FL 330225 Estados Unidos; que por incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, decidió ponerle fin a la relación matrimonial. Finalmente, solicita al Tribunal que conforme a lo establecido en la sentencia 1070 del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, esta última con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declare el divorcio.
En fecha 22 de octubre de 2024, comparece l abogada GREILYS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.156, y consigna poder telemático otorgado por el ciudadano MAXIO JESUS VALBUENA MAVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.863.259, a los abogados GREILYS COROMOTO VARGAS HOMEZ y ERICK BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 193.156 y 193.157, respectivamente.
En fecha 24 de octubre de 2.024, compareció el abogado ERICK BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.157, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, y consigna los recaudos fundamentales a su pretensión.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2.024, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la ciudadana ISABEL CRISTINA MARIN RONDON, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.653.501; quien reside en la siguiente dirección: 7557 parkwood blvd apt 5116 frisco tx 750334, North América, teléfono móvil +1-7865856791, a través de los medios electrónicos, conforme a la sentencia Nº 236 de fecha 30/11/2021, ordenada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual fijara audiencia por auto separado. Igualmente se ordeno la notificación de la FISCAL UNDECIMA DEL -MINISTERIO PUBLICO de esta misma Circunscripción Judicial, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libraron las correspondientes boletas.
En fecha 29 de octubre del 2024, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) este Tribunal declaro DESIERTA la presente audiencia telemática, en virtud de la imposibilidad de comunicación con la cónyuge ISABEL CRISTINA MARIN RONDON, y fijo una nueva oportunidad para el día 30 de octubre de 2024.
En fecha 30 de octubre del cursante año, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) fecha y hora fijada por este Despacho para que tenga lugar la AUIDIENCIA TELEMATICA en solicitud de DIVORCIO incoado por el ciudadano MAXIO JESUS VALBUENA MAVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.863.259, contra de la ciudadana ISABEL CRISTINA MARIN RONDON, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.653.501, haciendo uso de medios telemáticos se dio inicio al presente acto, imponiendo a la ciudadana ISABEL CRISTINA MARIN RONDON, previa identificación de la mencionada ciudadana, , donde se le notifica de la solicitud de Divorcio interpuesta por su cónyuge MAXIO JESUS VALBUENA MAVAREZ, plenamente identificado en autos; seguidamente la ciudadana prenombrada manifestó en forma clara, precisa, NO estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio.
En fecha 04 de octubre de 2.024, comparece la abogada KARINA CHIQUINQUIRA BELLO RAMOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Undécima (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud de divorcio
En fecha 05 de octubre de 2.024, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna ejemplar de la boleta de notificación dirigida a la Fiscal Auxiliar Interina Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmada y sellada.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el desafecto, tal como quedo establecido en la sentencia supra citada de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 12-1163, caso María Cristina Santos Boavida contra Francisco Anthony Correa Rampersad, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
La jurisprudencia citada amplia la norma respecto a las causales y establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura o desavenencia de la vida en común, por alguna de las causales del articulo 185 ejusdem o por cualquier otra, al establecer que las mismas no son taxativas, por lo tanto cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
Primero: Que de los autos se evidencia que el ciudadano MAXIO JESUS VALBUENA MAVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.863.259, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ISABEL CRISTINA MARIN RONDON, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.653.501, en fecha 20 de mayo de 2006, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Maracaibo estado Zulia, según consta de Acta de Matrimonio Nº 168, Libro 01, Año 2006, cursante desde los folio 13,14,15 y 16, del presente expediente.
Segundo: Que la referida ciudadana, ISABEL CRISTINA MARIN RONDON, cónyuge del solicitante, quedo notificada a través de la via telemática, de la disposición del solicitante de no continuar con la relación conforme a la solicitud, en base a la normativa legal venezolana, y a las disposiciones constitucionales señaladas en la jurisprudencia antes descrita.
Tercero: Que quedó notificada la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MAXIO JESUS VALBUENA MAVAREZ e ISABEL CRISTINA MARIN RONDON, supra identificados; lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano MAXIO JESUS VALBUENA MAVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.863.259. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LA UNIA a la ciudadana ISABEL CRISTINA MARIN RONDON, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.653.501, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 20 de mayo de 2006, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Maracaibo estado Zulia, según consta de Acta de Matrimonio Nº 168, Libro 01, Año 2006, cursante desde los folio 13,14,15 y 16, del presente expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185, del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, así como al Registrador Principal del estado Zulia, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 475 y 506 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Carrizal, a los once (11) días del mes de noviembre de 2.024. Años: 214º y 165º.
La Jueza,
Carmen Luisa Salazar Bravo
La Secretaria,
Reina Sofia Castillo Sanz
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, Siendo las diez y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:30 am).
La Secretaria,
Reina Sofia Castillo Sanz
CLSB/RSCS
S-5726-24
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